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2706-2018-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EN LA SENTENCIA SE OMITE PRONUNCIARSE SOBRE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURÍDICO, DESVIANDO SU ANÁLISIS AL CAMPO ADMINISTRATIVO, INCLUSO ESTE CUESTIONAMIENTO TAMPOCO FUE DILUCIDADO DEBIDAMENTE POR LA SALA SUPERIOR, OMITIENDO PRONUNCIARSE SI SE DEBE AMPARAR O NO LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE SUB LITIS A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2706-2018 AREQUIPA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Nulidad de sentencias inhibitorias.- Afecta el derecho constitucional al debido proceso la omisión de pronunciamiento por las instancias inferiores que impide el pronunciamiento de la Sala Casatoria sobre la causal de infracción normativa material del artículo 219, inciso 8, del Código Civil. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil setecientos seis de dos mil dieciocho, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Municipalidad Distrital de Majes, a folios 394, contra la sentencia de vista, de fecha 09 de mayo de 2018, obrante a folios 317, que con? rmó la sentencia, de fecha 01 de diciembre de 2016, obrante a folios 266, que declaró improcedente la subsanada demanda de nulidad de acto jurídico. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 07 de octubre de 2011, obrante a folios 58, subsanado a folios 70, la Municipalidad Distrital de Majes, a través del procurador público, interpone demanda de nulidad de acto jurídico, contra Vladimir Uldarico Urquizo Gallejos, a efecto que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública Nº 757 celebrada ante el notario público Ángel Martínez Palomino de la ciudad de Camaná cuyas celebrantes son Vladimir Uldarico Urquizo Gallejos y la Municipalidad Distrital de Majes, bajo la causal establecida en el inciso 3, del artículo 219 del Código Civil, referente al objeto física o jurídicamente imposible; así como la causal señalada en el inciso 4, del artículo 219 del Código Civil es decir ? n ilícito; también la causal contemplada en el inciso 8, del artículo 219 del Código Civil, por contravenir las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; además pretende de manera accesoria, la restitución de posesión del bien inmueble sub materia; los fundamentos de la demanda son los siguientes: – El procurador público de la municipalidad demandante, señala que la Municipalidad adquirió la propiedad del terreno materia de litis en mérito de la Ley Nº 28099, derecho que quedó consolidado a través de las Resoluciones de Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales Nº 88-2004/SBN-GO-JADM y Nº 130- 2006/SBN-GO-JADM. – El predio materia de litis ubicado en el lote 02, manzana “F” de la lotización A-1, Sector 5 Ciudad de Majes, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa, cuenta con una extensión de 410 metros cuadrados inscrito en la partida registral Nº 11075669 a favor de la Municipalidad Distrital de Majes y que tenían la condición de zona de recreación pública. – Sostuvo que, mediante sesión de Concejo Municipal, de fecha 31 de agosto de 2006, se aprobó la modi? cación del cambio de uso del predio ubicado el lote Nº 2, manzana “F” de la lotización A-1, Sector 5 de la Ciudad de Majes, distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, de zona de recreación pública a zona residencial; en sesión de fecha 30 de octubre del mismo año, en sesión la Municipalidad Distrital de Majes aprobó el Plan Urbano Distrital 2006-2011 y mediante Acuerdo Municipal Nº 189- 2006-MDM/AL, de fecha 29 de noviembre de 2006, se aprobó la creación del Programa de Vivienda de la Municipalidad Distrital de Majes. – Arguyó que en la Sesión, de fecha 19 de diciembre de 2006 y de fecha, 27 de diciembre del 2006, mediante Acuerdo Municipal Nº 194-2006-MDM se designó lotes de terreno a favor de sus trabajadores; a cambio de un pago mínimo establecido por la CONATA, se aprobó por mayoría la designación de lotes a favor de los trabajadores de la Municipalidad en aplicación del programa de vivienda, estableciéndose en diez nuevos soles el precio del terreno por metro cuadrado. – Finalmente expresó mediante Informe 17-2007-AL-DMD, de fecha 28 de febrero de 2007, el asesor legal de la Municipalidad Distrital de Majes concluye que deben declararse nulos los acuerdos municipales adoptados, con fecha 31 de agosto, 30 de octubre y 29 de noviembre del año 2006, referidos al cuestionado programa de vivienda de los trabajadores de la Municipalidad; asimismo, el Acuerdo Municipal Nº 021-2007-MDM, del 8 de marzo de 2007 se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal, con fecha 31 de agosto, 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2006 que materializan la adjudicación directa de los lotes urbanos a favor de los trabajadores de la Municipalidad. 2. Rebeldía Mediante la resolución Nº 11, de fecha 22 de mayo de 2013, obrante a folio 133, se declaró la rebeldía del demandado, Vladimir Uldarico Urquizo Gallegos. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia, de fecha 01 de diciembre de 2016, obrante a folios 266, el juez resolvió declarar improcedente la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Majes; por las siguientes consideraciones: – La sentencia de vista Nº 234-2011, de fecha 06 de setiembre del 2011, expedida en el expediente sobre proceso contencioso administrativo Nº 0222-2008-0-0405-JM-CI-01, tramitado por ante este mismo Juzgado, expedida por la Sala Mixta de Camaná, declara fundada la demanda y retrotrae el procedimiento administrativo con el objeto que la Municipalidad demandada en forma previa cumpla con noti? car adecuadamente a todos y cada uno de los afectados con la decisión municipal a emitirse, a ? n de que estos puedan exponer su posición y sea respetado su derecho al debido procedimiento. Asimismo, mediante sentencia de Casación Nº 4243-2011 Arequipa, de fecha 12 de diciembre del 2013, obrante a fojas 208 a 216, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara infundado el recurso de casación. – De la referida sentencia de vista expedida en el proceso contencioso administrativo se ha expresado “…por tanto, el hecho de no haber cumplido la Municipalidad con noti? car a los directamente afectados el inicio del procedimiento destinado a la declaración de o? cio de los acuerdos referidos, ha violentado el derecho al debido proceso administrativo…”; en su séptimo considerando señala “En consecuencia, al no haberse cumplido el presupuesto para proceder a anular de o? cio actos administrativos, corresponde retrotraer el estado del procedimiento administrativo hasta que la Administración en forma previa cumpla con noti? car adecuadamente a todos y cada uno de los afectados con la decisión municipal a emitirse, a ? n que estos puedan exponer su posición y sea respetado su derecho al debido procedimiento, según se ha expuesto en el anterior considerando”. En su considerando octavo señala “Asimismo, debe la municipalidad cumplir con fundamentar de forma clara y expresa en que consiste el agravio al interés público…”. – En el octavo considerando de la Casación Nº 4243-2011-Arequipa, expedida en el proceso contencioso administrativo se ha expresado “Para mayor precisión, previamente a ejercerse la facultad para declarar la nulidad de o? cio de los actos administrativos, la autoridad administrativa debe cumplir con noti? car al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, cuando estos conciernen a materia previsional, o de derecho público vinculado a derechos fundamentales, vale decir, se encuentra obligada a poner en su conocimiento la pretensión de invalidar tal acto presuntamente encontrarse incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, indicando además cuales son los presuntos vicios en que se incurre, así como el interés público que está siendo afectado, a ? n de darle oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa (…) en consecuencia, tal como lo ha advertido la Sala de mérito no se cumplió cono noti? car a los demandantes con la pretensión de invalidar los acuerdos municipales concernientes a la adjudicación de lotes urbanos, por lo tanto se ha vulnerado su derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo (…)”. – En consecuencia, se tiene que al retrotraerse el estado del proceso administrativo al de noti? carse previamente a los directamente afectados, se ha dejado sin efecto el Acuerdo Municipal Nº 021-2007, obrante en copia a fojas 43 y siguientes, se tiene que para la declaración de la nulidad de o? cio de los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal, con fechas 31 de agosto, 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2006 se ha tenido en cuenta: a) que se ha realizado el cambio de zoni? cación contraviniendo lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 027-2003-VIVIENDA; b) que respecto a la habilitación urbana se realizó contraviniendo el artículo 03 de la ley Nº 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas, al ser incompetente el Concejo Municipal para aprobar las habilitaciones urbanas, por cuanto es facultad de una comisión técnica la aprobación de las mismas; c) que la Creación del Programa de Vivienda de la Municipalidad Distrital de Majes contraviene lo regulado en el artículo 142 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM por cuanto los programas de bienestar social tienen como objeto y ? nalidad contribuir al desarrollo humano del servidor de carrera y de su familia; d) se hace referencia al artículo IV del Título Preliminar del D.S. Nº 154-2001-EF-Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal y artículo 04 del mismo cuerpo legal; asimismo al artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades referida a la prohibición de adquisición por personal de la Municipalidad de contratar o adquirir bienes de la Municipalidad, bajo sanción de nulidad. Asimismo, declara la nulidad estando a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General en lo referido a “La Contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”. – Del escrito de demanda, de fojas 58, se peticiona la nulidad del acto jurídico por las causales establecidas respectivamente en el inciso 3, 4 y 8, del artículo 219 del Código Civil. En su fundamentación jurídica se hace referencia a la contravención del artículo 16 del Decreto Supremo Nº 154-2001-EF; artículo 59 de la Ley General de Municipalidades, que establece en su segundo párrafo, que cualquier trasferencia de propiedad o concesión sobre bienes municipales se hace a través de subasta pública; artículo 37 del Decreto Supremo Nº 027-2003-Vivienda; artículo 03 de la Ley Nº 26878, Ley General de Habilitaciones Urbanas; artículo 142 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Se re? ere como causal de nulidad el inciso 8, del artículo 219 del Código Civil. – Tanto la norma administrativa (artículo 10 de la Ley General de Procedimiento Administrativo General), así como las causales de nulidad invocadas en la demanda; se re? eren a la contravención de normas de orden público; asimismo, (salvo la referencia en los fundamentos jurídicos de la demanda, al artículo 16 del Decreto Supremo Nº 154-2001- EF y artículo 59 de la Ley General de Municipalidades, sobre subasta pública, pero ambas también están referidas a normas de orden público), los fundamentos de las causales de nulidad expuestos en la demanda, son los que se han utilizado para declarar la nulidad de o? cio a través del acuerdo Municipal Nº 021-2007. – La sentencia de vista expedida en el procedimiento administrativo, ha adquirido la autoridad de cosa juzgada en forma posterior a la expedición de la resolución número ocho, que resuelve las excepciones y sanea el proceso, esto es con la sentencia casatoria aludida. – Si bien en el presente caso se tiene que se peticiona la nulidad de la escritura pública Nº 757 sobre compra-venta, acto jurídico que es distinto al acto administrativo anulado (Acuerdo Municipal Nº 021-2007); se debe tener en cuenta que la causal de nulidad invocada y los hechos presuntamente viciados que sustentan las mismas, están referidas a la afectación de normas de orden público; al respecto la sentencia de vista ya referida, cuyo recurso de casación fue declarado improcedente, ha señalado la infracción al debido procedimiento en sede administrativa, re? riendo que los afectados deben tener la oportunidad de que estos puedan exponer su posición. – Por tanto, estando a la referida sentencia de vista con la autoridad de cosa juzgada y lo analizado en los numerales anteriores, es que debe emitirse pronunciamiento sobre los presuntos vicios de nulidad, a nivel administrativo, previamente. Supuesto distinto sería que no exista dicho pronunciamiento jurisdiccional con la autoridad de cosa juzgada emitida en el proceso contencioso administrativo. Lo anterior no implica la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, pues ello no es necesario en los procesos de nulidad de acto jurídico en la vía civil; ni se re? ere a la autonomía del acto jurídico; sino, dada las circunstancias de desarrollo del proceso, es que existe coincidencia de debate entre el proceso contencioso administrativo con el presente proceso, y al existir sentencia con la autoridad de cosa juzgada, es que debe acatarse lo resuelto en el primer proceso referido. – Al no poder expedirse sentencia, por cuanto administrativamente, tiene que de? nirse sobre los vicios de nulidad, con garantía del derecho de defensa de los presuntos afectados, es que debe declararse improcedente la demanda. Con ello también se posibilita evitar fallos contradictorios, pues sería contradictorio que a nivel administrativo (y eventual judicialización de dichas decisiones administrativas) se decida en determinado sentido y en el proceso judicial de materia civil, se decida en un sentido distinto; ello afectaría el principio de seguridad jurídica. Se tiene en cuenta el artículo 427, parte ? nal, del Código Procesal Civil, que posibilita que se declare improcedente la demanda cuando se estime que es mani? estamente improcedente. 4. Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia de vista, de fecha 09 de mayo de 2018, a folios 317, decidió con? rmar la sentencia, por cuanto: – La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, en Casación Nº 4243-2011, proceso contencioso administrativo de nulidad del Acuerdo Municipal Nº 021-2007-MDM (que declaró nulos los Acuerdos Municipales de cambio de zoni? cación y aprobó se destinen terrenos a favor de sus trabajadores) ha declarado la casación citada, infundado el recurso de casación, dejando subsistente la sentencia de vista de ésta Sala Superior, que revocó la apelada y declaró fundada la demanda, retrotrayendo el proceso administrativo al estado de noti? carse a todos los afectados con la resolución que inicia el procedimiento administrativo de nulidad de acuerdos que dieron lugar al Acuerdo Municipal 021-2007-MDM, para que los afectados ejerzan su derecho de defensa. – Lo resuelto en la Casación Nº 4243-2011 Arequipa, dictada en el proceso contencioso administrativo que se cita en la apelada, constituye un impedimento de procedibilidad para que la demanda se sustancie válidamente, por cuanto existe una decisión con carácter de cosa juzgada que ordena a la Municipalidad retrotraer el procedimiento de anulación de los acuerdos municipales que dieron origen al acto jurídico de adjudicación materia de la presente nulidad, sustentándose dicha casación en que la Municipalidad debe fundamentar en qué consiste el agravio al interés público. – Es decir, el ordenamiento jurídico reconoce competencia de carácter especial a la administración tratándose de nulidad de sus actos administrativos, porque debe emitir pronunciamiento apreciando si existe o no agravio al interés público en el acto administrativo cuya nulidad se pretende declarar, como condición necesaria para la aplicación de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento civil. – Se justi? ca el reconocimiento de competencia de carácter especial a la administración para declarar la nulidad de sus propios actos inherentes a su gestión, cuando preexista procedimiento administrativo de nulidad en curso, derivado de los actos realizados en ejercicio de su autonomía institucional y que justi? ca un procedimiento jurisdiccional inhibitorio con relación a procesos de nulidad de actos jurídicos, cuya nulidad se está discutiendo en el procedimiento administrativo, como así se resolvió en la Casación Nº 4243-2011-Arequipa. 5. Recurso de casación La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, mediante resolución, de fecha 15 de noviembre de 2018, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Majes, por la causal denunciada de: infracción normativa de carácter material del artículo 219, inciso 8, del Código Civil. Re? ere que, la Sala Superior evitó un pronunciamiento de fondo, justi? cándose en la falta de agotamiento de la vía administrativa; empero no se encuentra de acuerdo con ello, en tanto existe un con? icto en la aplicación de una norma sustantiva que sanciona actos que contravienen el orden público. Argumenta que, se afectó sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de resoluciones, lo que ha ocasionado que ? nalmente se emita una sentencia ilógica e incoherente; toda vez, que el juez debió emitir pronunciamiento de fondo ya que lo que se pretende no es la nulidad de resoluciones administrativas sino del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa. Asimismo, expresa que la vulneración al citado derecho de motivación de resoluciones, incide directamente sobre la decisión impugnada, cuya corrección determinaría inevitablemente la modi? cación del fallo; es decir, anulándose totalmente la sentencia impugnada y ordenándosele a la Sala que expida nueva resolución. III. CUESTION JURIDICA EN DEBATE En el presente caso, estando a los fundamentos del recurso interpuesto, la cuestión jurídica en debate consiste en la aplicación incorrecta del artículo 219, inciso 8, del Código Civil y su concordancia con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Tal como se ha expuesto, la Sala Civil Transitoria en este expediente, por resolución, de fecha 15 de noviembre de 2018, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la causal denunciada de: infracción normativa de carácter material del artículo 219, inciso 8, del Código Civil. SEGUNDO: Es pertinente señalar que el derecho al debido proceso establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139, inciso 5, de la Constitución que se encuentren su? cientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 50, inciso 6 y artículo 122, inciso 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Una defectuosa motivación puede presentarse en: a) Falta de motivación propiamente dicha.- Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia ya sea fáctica o jurídica; b) Motivación aparente.- En el sentido de que el razonamiento esbozado en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insu? ciente.- Cuando se transgrede el principio lógico de la razón su? ciente, es decir el sentido de las conclusiones arribadas por el juzgador no se sustentan en pruebas fundamentales y relevantes de las cuales éste debe partir en su razonamiento para asumir convicción de lo que es materia de la controversia; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto.- Cuando se violan las leyes del pensar tales como la contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), tercero excluido entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. CUARTO: A efecto de esclarecer el tema debe tenerse en cuenta algunas incidencias importantes como lo que siguen: 1. La Municipalidad de Majes es propietaria de un terreno ubicado en el lote Nº 2, manzana F, de la lotización A-1, Sector 5 Ciudad de Majes, distrito de Majes. Provincia de Caylloma, departamento de Arequipa de una extensión de cuatrocientos diez metros cuadrados. 2. La Municipalidad de Majes modi? có el cambio de uso del predio mencionado de zona de recreación a zona residencial, mediante acta de Sesión de Concejo Municipal, de fecha 31 de agosto de 2006. 3. Con el Acuerdo Municipal Nº 189-2006-MDM, de fecha 29 de noviembre del 2006, la Municipalidad Distrital de Majes aprobó la creación del Programa de Vivienda de la Municipalidad Distrital de Majes que incluye la habilitación urbana, disponiéndose lo conveniente a favor de los trabajadores de la entidad para contribuir al desarrollo humano de los mismos y de sus familias. Asimismo, en dicho acuerdo se señala que el terreno se encontraba en posesión pací? ca y pública de la Asociación de Vivienda de los Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes. 4. Mediante sesión ordinaria, de fecha 19 de diciembre de 2006, se aprobó por mayoría, la designación de los lotes a favor de los trabajadores en aplicación del programa de vivienda, comprometiéndose cada trabajador a pagar el precio mínimo legal establecido por el CONATA, autorizándose al alcalde a suscribir y otorgar la minuta y escritura pública de adjudicación. 5. Estando a dicho acuerdo, se le designó a la demandado, Vladimir Uldarico Urquizo Gallegos, el lote Nº 02, manzana “F” de la lotización A-1, Sector 5 Ciudad de Majes, distrito de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa con una extensión de cuatrocientos diez metros cuadrados y mediante escritura pública Nº 757, de fecha 30 de diciembre de 2006, la Municipalidad de Majes trans? rió vía adjudicación directa el citado lote al demandado, Vladimir Uldarico Urquizo Gallegos. 6. Posteriormente, la propia Municipalidad de Majes emite el Acuerdo Municipal Nº 021-2007-MDM, declarando nulos los Acuerdos Municipales de las sesiones del Concejo Municipal, de fecha 31 de agosto, 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2006, referidos a la adjudicación de lotes urbanos a favor de la Asociación de Vivienda de los Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes. Como correlato de ello, la Municipalidad pretende la nulidad de la compraventa efectuada a favor de la demandada. Tanto el Juzgado como la Sala Superior han declarado improcedente la demanda. 7. Paralelamente, se ha seguido un proceso contencioso administrativo (expediente Nº 222-2008), donde se declaró nulo el Acuerdo de Concejo antes señalado, disponiéndose noti? car adecuadamente a todos y cada uno de los afectados con la decisión municipal, resolución que quedó ? rme por Ejecutoria Suprema expedida en la Casación Nº 4243-2011-Arequipa, de fecha 12 de diciembre de 2013, de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Majes. QUINTO: En el ordenamiento constitucional peruano, el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judiciales prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta …”. Estando a lo expuesto este Tribunal Supremo previo a emitir pronunciamiento sobre la causal de casación material por la cual se declaró procedente el recurso de casación, debe veri? car de modo previo si la sentencia recurrida se encuentra debidamente justi? cada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto, como condición sine qua non para emitir un pronunciamiento sobre la infracción normativa material denunciada. SEXTO: En esa línea de ideas, y de acuerdo a lo actuado en autos, es de verse que ambas instancias de mérito incurren en infracción normativa procesal – afectación al derecho constitucional al debido proceso- debido a que: 1. En el presente caso, las instancias de mérito no han cumplido con su deber de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico, bajo la causal de contravenir las leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres; no se analizó si el referido negocio está incurso en ellas o si deben desestimarse al no con? gurarse, análisis que debió efectuarse a partir de la pretensión procesal propuesta; las alegaciones de los sujetos procesales y los puntos controvertidos. 2. Asimismo, se advierte que dicha omisión debidamente denunciada por el casacionista en su recurso de apelación, obrante a folios 283, en el que acusó que en el presente proceso se pretende la declaración de nulidad de un acto jurídico contenido en una escritura pública, por afectar normas que interesan al orden público; empero, la sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda, pues el A quo debió centrarse plenamente en la veri? cación de las causales de nulidad del acto jurídico cuestionado mas no en la sentencia administrativa emitida en Casación que declara la nulidad de actos administrativos que no guardan relación con la pretensión en este proceso civil. 3. Que en la sentencia se omite pronunciarse sobre los elementos constitutivos del acto jurídico, desviando su análisis al campo administrativo, incluso este cuestionamiento tampoco fue dilucidado debidamente por la Sala Superior, omitiendo pronunciarse si se debe amparar o no la demanda de nulidad de acto jurídico de la transferencia de propiedad del inmueble sub litis a favor de la parte demandada en mérito a la citadas causales establecidas, ello atendiendo a que dichos extremos omitidos constituyen el tema de controversia en el presente proceso. 4. Que se declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico sin analizarse debidamente si el proceso contencioso administrativo tiene o no la misma ? nalidad que esta acción y, omite analizar las causales de nulidad que se debaten y atañen en el primero se re? eren a la presunta invalidez de actos administrativos y, las causales de nulidad en este proceso, se re? eren a la nulidad de actos jurídicos regulados por el Código Civil. 5. Si bien se declaró procedente la casación interpuesta por infracción normativa material del artículo 219, inciso 8, del Código Civil, de lo expuesto sobre los pronunciamientos de la resolución del juez y de la Sala, se veri? ca que tales pronunciamientos son inhibitorios, hay una omisión de pronunciamiento sobre las causales de nulidad propuestos en la demanda (inciso 3, incisos 4 y 8, del artículo 219 del Código Civil). Estando a dicha omisión de pronunciamiento, esta Sala Suprema no puede resolver acerca de la causal casatoria invocada –infracción normativa material-, pues lo que corresponde es que las instancias inferiores emitan pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones postuladas. Omisión grave que afecta el derecho al debido proceso. SETIMO: En efecto, en la sentencia de primera instancia, el juez no se ha pronunciado por las causales de nulidad, materia de presente del proceso por ser contrario a leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, tal como se estableció en la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos, obrante a folios a 236, en el que se señaló que “al momento de resolver el Juzgado deberá de veri? car la concurrencia de los elementos constitutivos del derecho que sustenta la pretensión”. De otro lado, se veri? ca que el A quo invocó el artículo 427, parte ? nal, del Código Procesal Civil, sin precisar qué inciso de dicho dispositivo era el que amparaba la declaración de improcedencia, omitiendo asimismo, tomar en cuenta lo establecido en el artículo 466 del Código Procesal Civil que señala: “Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada”. Esta Corte Casatoria está autorizada para determinar la contravención procesal incurrida por las instancias inferiores, máxime en el caso de autos, se veri? can fallos inhibitorios. De modo que, la función casatoria de velar por la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, no puede ser desarrollado, ello determina que se debe amparar el recurso casatorio y disponer que las instancias inferiores cumplan con emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo acorde a derecho. En orden a la predictibilidad de fallos, se tiene en cuenta un caso similar al presente, que dio mérito a la emisión de la Ejecutoria Casatoria dictada por esta Sala Civil Permanente en la Casación Nº 4155-2016-Arequipa, de fecha 15 de agosto de 2017, en los seguidos por Municipalidad Distrital de Majes contra Nolberto Martin Huaccha Herencia, sobre nulidad de acto jurídico y restitución de posesión. OCTAVO: Por los fundamentos jurídicos expuestos, se veri? ca que la decisión –resolutiva- adoptada mediante las sentencias de mérito expedidas, no cumple con el derecho constitucional al debido proceso, derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, valoración de los medios probatorios y aplicación de las normas jurídicas pertinentes; por lo que los jueces de Primera y Segunda Instancia no cumplieron con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los numerales 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, lo cual determina la nulidad insubsanable de sus fallos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la nulidad de ambas sentencias, ordenando que se expida nueva resolución de primera instancia, conforme lo señalado en los considerandos que preceden. V. DECISIÓN Por tales consideraciones, al haberse veri? cado la afectación al derecho al debido proceso, y de conformidad con lo regulado en el artículo 396, inciso 3, del Código Procesal Civil: a) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Municipalidad Distrital de Majes; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 09 de mayo de 2018, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada, de fecha 01 de diciembre de 2016, que declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico y restitución de posesión. b) ORDENARON que el juez de la causa, emita nuevo fallo, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia; y, c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Majes, contra Vladimir Uldarico Urquizo Gallegos, sobre nulidad de acto jurídico y restitución de posesión; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señorita Jueza Suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN C-2158596-135

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