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2776-2021-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA PRETENSIÓN ESTÁ ORIENTADA A REVALORAR EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO AL PROCESO, PRETENDIÉNDOSE CUESTIONAR EL TÍTULO DE PROPIEDAD DE LA ENTIDAD ACCIONANTE, EMPERO, TAL ALEGACIÓN RESULTA INVIABLE EN CASACIÓN, POR CUANTO, EL RECURRENTE NO HA HECHO VALER OPORTUNAMENTE NINGÚN MEDIO DE DEFENSA TENDIENTE A DISCUTIR LA TITULARIDAD DE LA ACCIONANTE Y EN SEDE CASATORIA EL DEBATE PROBATORIO SOBRE TAL ASPECTO SE ENCUENTRA PRECLUÍDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 2776-2021 AREQUIPA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; con el expediente principal y la razón de la Secretaria de la Sala, obrante a folios treinta del cuadernillo de casación; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, Alonso Raúl Cárdenas Herrera, con fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, obrante a folios ciento noventa y dos, contra la resolución de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, a folios ciento setenta y nueve, que con? rma la resolución apelada de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, a folios ciento cuarenta y siete, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por el Ejército del Perú, sobre desalojo por ocupación precaria; para cuyo efecto deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: a) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior, que pone ? n al proceso; b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada la parte recurrente con la sentencia impugnada; y, d) El recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación, vía subsanación. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- En relación al primer requisito de procedencia previsto en el artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, se aprecia que el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses. SEXTO.- El recurrente al formular el recurso de casación, lo hace consistir en los puntos siguientes: 6.1. Infracción normativa del numeral 4 del artículo 424 del Código Procesal Civil e incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala, que la demanda ha sido dirigida contra Alfonso Raúl Cárdenas Herrera, consignando el primer prenombre en forma inexacta y así se ha identi? cado durante la secuela de proceso hasta la emisión de la sentencia de primera instancia; sin embargo, la Sala Superior o? ciosamente ha corregido el nombre del demandado, cuando conforme a ley corresponde identi? car correctamente a la persona que se demanda; razón por la cual, sostiene, dicha omisión viola las reglas relativas a la identidad del accionado previsto por el inciso 4 del artículo 424 del Código Procesal Civil. Asimismo, aduce, en la resolución de rebeldía se re? ere a Alfonso Raúl Cárdenas Herrera y Meylin Anli Yacila Rosales, mas no se re? ere a Alonso Raúl Cárdenas Herrera y Maylin Anali Yacila Rosales, errores que no han sido corregidos. Agrega, que la Sala Superior corrige solo el error en cuanto al primer prenombre del citado demandado, mas no existe corrección en cuanto a la identidad de la cónyuge codemandada, lo que considera ilegal y arbitrario, cuando procesalmente correspondía a la parte accionante identi? car a los demandados en los actos postulatorios, lo que -según re? ere- acarrea la nulidad de los actos procesales, la cual fue planteada en su recurso de apelación contra la sentencia de primer instancia y que no ha merecido pronunciamiento de la Sala Superior. 6.2. Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil. Mani? esta, que el accionante debe acreditar fehacientemente su derecho de propiedad en relación al bien inmueble materia de desalojo; sin embargo, en autos no existe el título que identi? que plenamente al predio sub materia. Añade, que el considerando tercero de la impugnada no guarda coherencia ni se identi? ca en forma debida el inmueble objeto de desalojo, existiendo una valoración errónea del referido título. Agrega, no se acredita la existencia de edi? caciones de la casa Nº 80 de la Villa Militar Pedro Ruiz Gallo, distrito de Mira? ores, menos aún que se haya acreditado la existencia de la declaratoria de fábrica de propiedad de la parte accionante. 6.3. Contravención al debido proceso en su modalidad de afectación al principio de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales. Señala, que la sentencia de vista adolece de una debida motivación que justi? que la decisión adoptada, que afecta el principio de motivación de resoluciones judiciales. SÉTIMO.- Para los efectos de resolver el presente recurso de casación es menester efectuar las precisiones siguientes: a) Es pretensión postulada en la demanda por el Ejército del Perú contra Alonso Raúl Cárdenas Herrera y Meylin Anali Yacila Rosales, la entrega de la posesión y posterior desocupación del inmueble, ubicado en la Casa N° 80 de la Villa Militar “Pedro Ruiz Gallo”, del distrito de Mira? ores, provincia y departamento de Arequipa. por la causal de ocupación precaria; b) Por auto de folios ochenta y tres, su fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete, se declaró la rebeldía de los demandados; c) Mediante el escrito de folios noventa y tres, los demandados formularon la nulidad de lo actuado, alegando, que en la presente demanda se consigna el nombre del codemandado como Alfonso, siendo lo correcto Alonso; asimismo se indica el nombre de la demandada como Meylin Anli, siendo lo correcto Meylin Anali; d) Por auto de folios ciento cinco, el Juzgado desestimó por infundada dicha articulación de nulidad, señalando, que ? uye en autos el contrato de asignación de la vivienda sub materia, en el cual se consignan las identidades correctas de los demandados, así como el acta de conciliación y demás documentos aparejados a la demanda, en los que ? guran los nombres correctos de los emplazados, siendo desproporcional declarar la nulidad de actuados por un error material; razón por la cual, se procede a corregir dichos nombres y se precisa, asimismo, que según las cédulas de noti? cación dirigida a los citados demandados al inmueble sub materia, es coincidente con la dirección consignada por los demandados al apersonarse al presente proceso y e) Los órganos de instancia al resolver el con? icto intersubjetivo surgido en autos han declarado fundada la demanda, señalando, que de la copia certi? cada del asiento C 00002 de la ? cha N° 11131551 del registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII Sede Arequipa (fs.6), el demandante Ejército del Perú, es propietario del bien sub materia, al adquirirlo vía adjudicación (Resolución N° 008-2011-VIVIENDA del 22/07/2011) y según lo establecido por la Ley N° 29006. Asimismo, que los demandados no han desvirtuado de forma alguna la condición de precarios que les imputa la parte demandante, ya que no han acreditado que cuenten con un título idóneo que legitime su posesión, por lo que, se hallan dentro del supuesto del artículo 911 del Código Civil; teniéndose en cuenta además los efectos de la rebeldía respecto de los hechos a? rmados en la demanda. Adicionalmente a ello, se precisa que el error material respecto del nombre del codemandado Alonso Raúl Cárdenas Herrera, que se consignó como Alfonso en la sentencia apelada, es susceptible de corrección por tratarse de un error material. OCTAVO: En cuanto a lo sostenido por el recurrente en el punto 6.1. del Fundamento Sexto de la presente resolución, en relación a la corrección del nombre del codemandado Alonso Raúl Cárdenas Herrera, efectuado por la Sala Superior; es menester destacar que si bien es cierto al postularse la demanda se consignó como nombre de los demandados: Alfonso Raúl Cárdenas Herrera y Meylin Anli Yacila Rosales; también lo es, que bajo el mismo fundamento que se esgrime en casación, el recurrente formuló la nulidad de lo actuado en el presente proceso, tal como se aprecia del escrito obrante a folios noventa y tres y dicha articulación fue desestimada por infundada, tal como aparece a folios ciento cinco, procediendo el Juzgado a corregir de o? cio dicho error material, teniéndose como nombres correctos de los demandados: Alonso Raúl Cárdenas Herrera y Maylin Anali Yacila Rosales. Para llegar a dicha determinación el Juzgado de primer grado ha tenido en cuenta el mérito de las instrumentales siguientes: el contrato de asignación de la vivienda sub materia, en el cual se consignan las identidades correctas, acta de conciliación y demás documentos detallados, en los cuales consta la identidad correcta de la parte demandada. Es menester acotar, que dicha resolución de folios ciento cinco, no fue impugnada por la parte demandada; razón por la cual, en virtud del principio de preclusión, resulta inviable reabrir el debate jurídico sobre una cuestión que fue consentida por el propio recurrente. Por lo demás, el órgano de segundo grado con la facultad que regula el artículo 407 del Código Procesal Civil, está facultado a efectuar correcciones a las resoluciones materia de revisión, en caso advierte errores materiales que no incidan sobre el fondo de la decisión, siendo que en el caso particular se ha con? gurado dicha situación fáctica, lo cual no implica en modo alguno trasgredir las normas legales enunciadas en casación. Consecuentemente, no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa procesal denunciada en casación, el recurso por esta causal resulta improcedente. NOVENO.- Respecto de lo sostenido por el recurrente en el punto 6.2. del Fundamento Sexto de la presente resolución, relativo a la infracción de lo dispuesto en el artículo 923 del Código Civil; examinada la fundamentación expuesta se aprecia que la misma está orientada a revalorar el material probatorio aportado al proceso, pretendiéndose cuestionar el título de propiedad de la entidad accionante; empero, tal alegación resulta inviable en casación, por cuanto, el recurrente no ha hecho valer oportunamente ningún medio de defensa tendiente a discutir la titularidad de la accionante y en sede casatoria el debate probatorio sobre tal aspecto se encuentra precluído. Por lo demás, los órganos de instancia el evaluar en su conjunto los medios probatorios aportados al proceso, han determinado el derecho que le asiste a la demandante, valorándose en el caso en particular, el “contrato de asignación de casa de servicio del Ejército” celebrado por el Ejército del Perú con los mismos demandados, respecto del inmueble sub materia, la copia certi? cada del asiento C 00002 de la ? cha N° 11131551 del registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII Sede Arequipa (fojas seis) y el Memorándum N° 200/SACE/DEBIEN/RMS del dos de noviembre de dos mil nueve (fojas treinta y seis), mediante éste último documento se hizo entrega al recurrente el bien sub materia; razones por las cuales, resulta contrario a la lógica jurídica la alegación referida en casación. Por lo que, no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa material denunciada en casación, el recurso por esta causal resulta improcedente. DÉCIMO.- Finamente, en cuanto a la denuncia casatoria a que se contrae el punto 6.3 del Fundamento Sexto de la presente resolución, sobre la alegada infracción al principio de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales. Es preciso destacar lo glosado en el Fundamento Sétimo de la presente resolución, en el cual se ha detallado en forma resumida las incidencias del proceso y las motivaciones expuestas por los órganos inferiores al dirimir la presente contienda, advirtiéndose que en el presente caso se ha resuelto adecuadamente el punto central de la controversia, consistente en determinar si la parte demandada tenía o no la calidad de ocupante precaria, respecto del bien sub materia, lo cual ha sido dilucidado valorándose en forma conjunta el material probatorio aportado al proceso, respetándose los principios de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales. Por lo tanto, no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa procesal denunciada en casación, el recurso por esta causal resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto Alonso Raúl Cárdenas Herrera, con fecha quince de marzo dos mil veintiuno, a folios ciento noventa y dos, contra la resolución de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiuno, a folios ciento setenta y nueve; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ejército del Perú y otro contra Alonso Raúl Cárdenas Herrera sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN C-2158596-138

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