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2806-2021-CALLAO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE ES FORZOSO CONCLUIR QUE LA SENTENCIA RECURRIDA CONTIENE PRONUNCIAMIENTO ACORDE AL MÉRITO DE LO ACTUADO Y AL DERECHO, ASÍ COMO A LA DEBIDA COMPULSA Y VALORACIÓN PROBATORIA QUE EXIGEN LOS ARTÍCULOS 188° Y 197° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE NINGUNA DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DENUNCIADAS, NI LA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2565-2021 Lima Este
MATERIA: Desalojo por ocupación precaria Lima, diez de agosto de dos mil veintidós. VISTO: El recurso de casación interpuesto por la demandada, María Esther Anchante Palomino, mediante escrito, del 20 de marzo de 2021 (a folios 336), contra la sentencia de vista, de fecha 09 de octubre de 2020 (a folios 301), que confi rmó la sentencia de primera instancia, de fecha 20 de noviembre de 2019 (a folios 249), que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde califi car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modifi cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 29364, que sus fi nes se encuentran limitados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notifi cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certifi cada con sello, fi rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notifi cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso, (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notifi cada; y, (iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, la recurrente adjuntó la tasa judicial acorde al petitorio de su demanda. Quinto: El modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confi rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación (a folios 273); por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: La impugnante sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Respecto a dicha causal, la recurrente manifi esta que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, pues se ha obviado actos de procedimiento. Asimismo, alega que el contrato privado de promesa de alquiler-venta, de fecha 20 de diciembre de 2012, es un medio probatorio que acredita que la demandada tiene un título sobre el bien inmueble que es objeto de litis, por lo que, dicha situación por sí sola justifi ca la posesión de la recurrente, más aún, agrega, que si dicho medio probatorio no ha sido objeto de tacha ni observación alguna por parte de la demandante, mantiene su efi cacia probatoria. Asimismo, como fundamento a esta causal, argumenta que en la Casación Nº 2195-2011-Ucayali, conforme a los fundamentos de dicho pleno, se deberá tener presente que solo en el caso que la parte demandada por desalojo por ocupación precaria presente algún título (o cualquier acto jurídico) que le autorice a ejercer la posesión del bien, que no adolezca de nulidad absoluta, entonces la demanda de desalojo deberá ser declarada infundada, caso contrario será declarada fundada. En esa línea, alega que en la sentencia de vista sutilmente avala que el contrato privado de promesa de alquiler-venta, constituye un título que justifi ca la posesión de la casante y la protege frente a la parte demandante. Asimismo, hace referencia a lo señalado por el A quo que de la revisión de la fi cha registral Nº 75378-A insertada en la partida registral Nº 43060236, se aprecia que el inmueble fue adquirido por don Ricardo Ortiz Lévano y su cónyuge doña Bertha Loayza Gamarra, es decir, es un bien perteneciente a la sociedad conyugal; por tanto, dicho bien inmueble puede ser dispuesto por uno de los cónyuges siempre que el otro le haya conferido facultades de representación al otro, bajo sanción de nulidad; en consecuencia, dicho acto jurídico resulta inefi caz respecto de su cónyuge. Por consiguiente, no constituye un justo título. Finalmente, argumenta que a los magistrados de la Sala Civil Descentralizada Permanente, no les correspondía enmendar la omisión del Juzgado para confi rmar la sentencia, teniendo en cuenta que el A quo, no motivó cuál es la norma que la ampara para que declare inefi caz el contrato privado de promesa de alquiler-venta. b) Interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil En relación de esta causal, la casante argumenta que, las instancias de mérito han sostenido que el fallecido Ricardo Ortiz Lévano, celebró un contrato privado de promesa de alquiler- venta, de fecha 20 de diciembre de 2012, con la demandada, lo que verifi ca la existencia de un título válido que resulta oponible a la demandante; por lo que, el precitado documento tiene la categoría de un acto jurídico que justifi ca la posesión, no siendo objeto de discusión la validez o no de dicho instrumento. Sin embargo, la Sala Superior considera que dicho documento no resulta efi caz en tanto que el inmueble correspondía a la sociedad conyugal integrada por don Ricardo Ortiz Lévano y doña Bertha Loayza Gamarra, tal como se verifi ca de la partida registral Nº 43060236. Asimismo, alega que el Órgano Superior cuestiona la copia simple del contrato privado de promesa de alquiler-venta, sin embargo, de la copia de la solicitud de invitación a conciliar, en los documentos que acompaña se aprecia en el punto 4.3., que obra una copia simple del contrato de arrendamiento, de fecha 20 de octubre de 2012, celebrado por el causante, don Ricardo Ortiz Lévano, con la invitada a conciliar. A su vez, precisa que en la demanda, se acompañó copia simple del referido contrato, el mismo que resalta que fue celebrado entre don Ricardo Ortiz Lévano y la recurrente. Por tanto, estando a que ambos documentos son copias simples, la Sala Superior, debió darle el mismo valor probatorio, sin embargo, el contrato privado de promesa de alquiler-venta, de fecha 20 de diciembre de 2012, lo cuestiona aduciendo que dicho acto jurídico resulta inefi caz respecto de su cónyuge; por consiguiente, dicho acto jurídico no constituye un justo título que proteja a la emplazada. Finalmente, señala que el Colegiado Superior no puede solamente declarar de ofi cio la inefi cacia de uno de los títulos y al otro no, cuando ambas tienen la categoría de copias simples; es decir, le da valor probatorio a la copia del contrato de arrendamiento, de fecha 20 de octubre de 2012 y no al contrato privado de promesa de alquiler-venta, de fecha 20 de diciembre de 2012; por lo que, el Órgano Superior se contrapone a los criterios señalados por el IV Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 2195-2011-Ucayali, el mismo que fue modifi cado por el IX Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 4442-2015-Moquegua (punto 5.3. del IV Pleno Casatorio). Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Respecto a la causal reseñada en el acápite a) del séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto la recurrente ha omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia de dicha infracción respecto de la sentencia recurrida. Asimismo, es pertinente anotar que la impugnante se centra en citar las normas relacionadas a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, alegando solamente la normativa correspondiente, sin embargo, omite señalar la incidencia directa de sus alegaciones en aplicación con el caso en particular. Además, de la propia sentencia de vista se advierte, que la Sala Superior ha merituado las razones por las cuales confi rmó la sentencia de primera instancia: “Octavo: (…) se desprende de autos que la demandante Silvia Rosario Ortiz Loayza sustenta la propiedad del inmueble sub litis ubicado en el Jr. Tahuantinsuyo N° 487, primera planta Urbanización Zárate, Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, en mérito de la copia literal de la partida registral del precitado inmueble (partida N° 43060236), obrante de folios 10 a 14, del cual se desprende la inscripción de la sucesión intestada del causante (su padre) asiento C00001, donde se observa que la demandante, su madre y sus dos hermanos ostentan la calidad de copropietarios del inmueble sub litis, al haberlo adquirido por sucesión intestada. Asimismo, de folio 3, se desprende, la inscripción de mandatos y poderes en la partida N° 13783424, donde se señala que sus copropietarios le otorgan poder de representación, lo cual demuestra título sufi ciente para postular la demanda (…). (…) Décimo quinto: En ese orden de ideas, se advierte de autos que la demandada alega tener título para poseer en mérito a un contrato de promesa de alquiler venta cuya copia obra a fojas 58 y por el cual, el señor Ricardo Ortiz Lévano, le ofrece la promesa de venta por alquiler del predio materia de autos a favor de la demandada, documento que habría sido suscrito el 20 de diciembre de 2012. Al respecto, la A quo considera que dicho documento no resulta efi caz en tanto que el predio correspondía a la sociedad conyugal integrada por el señor Ricardo Ortiz Lévano con la señora Bertha Loayza Gamarra, tal como se verifi ca de la partida electrónica N° 43060236 de los Registros Públicos de Lima y que corre a fojas 10. Décimo sexto: Al respecto, al margen de la declaración de inefi cacia expuesta por el A quo, este Colegiado sin considerar necesario pronunciarse sobre su inefi cacia o nulidad, apreciará el mérito probatorio de dicho documento. En tal sentido es preciso señalar que si bien la copia simple es un documento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Procesal Civil1, para efectos de acreditación de un hecho, como es el compromiso fi rmado entre ambas personas, se requiere de documentos adicionales que lo corroboren, lo que en el caso de autos no se advierte, tanto más si en la certifi cación contenida a fojas 157, el Notario ha dado fe que la copia que autentica, proviene también de una copia simple, lo que no permite colegir que el mismo sea idóneo para acreditar el derecho a poseer del bien”. De esta forma, la línea argumental de la recurrente es inconsistente e insufi ciente. Décimo: Por su parte, en relación a la causal establecida en el acápite b), del séptimo considerando de la presente resolución, advertimos que lo que realmente pretende la recurrente es el reexamen en sede casatoria de los medios probatorios actuados en las instancias de mérito; toda vez que de sus propios fundamentos, señala que existiría una interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, al cuestionarse la efi cacia del título que ostenta la demandada (recurrente) en su calidad de copia simple, con el cual demostraría la posesión del inmueble; sin embargo, según lo argumentado por la casante, dicho medio probatorio no ha sido considerado ni mucho menos valorado por la Sala Superior. El Órgano Superior en la sentencia recurrida (fundamento décimo octavo) expresa: “Décimo octavo: En ese orden de ideas, para otorgarle a la copia simple el mérito probatorio que alega la demandada, corresponde valorar dicho documento a partir de otros adicionales a efectos de otorgar certeza en lo que a su mérito probatorio se refi ere. Sin embargo, pese a lo señalado por la demandada, no puede dejarse de lado la actuación de la apelante frente a dicho medio probatorio, ya que pese a considerar que desde el año 2012, contaba con una promesa de compra venta, se advierte que su actitud fue siempre la de una inquilina, ello en tanto que los recibos de alquiler adjuntados por la misma parte (a fojas 36/46), se consignaba como motivo de pago el alquiler de una casa habitación, sin que se haga referencia a una promesa de compra venta, información que resultaba esencial para resguarda su derecho y en el futuro reclamar el pago de su obligación”. Décimo primero: Ahora bien, la recurrente en sus fundamentos de ambas causales alegadas, manifi esta que la Sala Superior no ha seguido los lineamientos establecidos por el IV Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 2195-2011-Ucayali); sin embargo, de la revisión de la sentencia de vista, este Colegiado Supremo, advierte que el Órgano Superior sí ha seguido los parámetros establecidos por el referido pleno casatorio, en su considerando vigésimo segundo y siguientes: “Vigésimo segundo: De otro lado, con relación al requerimiento del bien previo para considerar al ocupante como precario, se debe precisar que en el punto 5.2 de la parte resolutiva del citado Pleno Casatorio (Casación N° 2195-2011-UCAYALI, de fecha 13 de agosto del 2012), la Corte Suprema precisó: 5. Se considera supuestos de posesión precaria a los siguientes: (…) 5.2 Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifi esto la voluntad del arrendador de poner fi n al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se sume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título. Vigésimo tercero: En tal sentido, de no haber existido algún requerimiento de entrega, se pudo considerar que el contrato continuaba vigente conforme a lo establecido en el artículo 1700 del Código Civil2. Sin embargo, para efectos de resolver el presente punto, se debe analizar si en efecto no existía requerimiento previo de devolución del bien por parte del propietario a su inquilino. Al respecto, de autos no se advierte que el demandante haya remitido alguna comunicación al demandado para efectos de solicitar la devolución del bien. Empero, sí existe una invitación a conciliar por parte del demandante al demandado (fojas 08/09) y en la cual le pide el desalojo y devolución del bien. (…) Vigésimo quinto: En ese orden de ideas, se aprecia de autos que la invitación a conciliar tiene como fecha el 11 de febrero de 2017, es decir, cuando el plazo del contrato (de fojas 05), se había vencido, con lo cual el requisito de requerimiento se encontraba plenamente cumplido, esto es con lo previsto en el artículo 1704 del Código Civil, por lo que lo pretendido por el actor (desalojo por ocupante precario), resulta atendible. De igual manera, se debe de precisar que si bien no existe documento que acredite la notifi cación a conciliar, también lo es que en el punto cuarto de la contestación de demanda, no niega que se le invitó a conciliar, sino que alega que dicha invitación no la convierte en precaria sino que se trata de un contrato continuado, con lo cual, al haberse producido dicha invitación, corresponde desestimar los agravios de la apelación. Vigésimo sexto: En tal sentido, estando a lo establecido en el Cuarto Pleno Casatorio (casación N° 2195-2011-UCAYALI9+), de fecha 13 de agosto del 2012, y lo prescrito por el artículo 911° del Código Civil, el título que ostentaba la parte demandada para ejercer la posesión del inmueble sub litis ha fenecido, ello al haberse vencido el periodo de alquiler; esto del 24 de febrero de 2012 al 24 de febrero de 2014 y al haberse requerido la entrega del bien a través de la invitación a conciliar. Por tales consideraciones, la parte demandante ha cumplido con acreditar en el devenir del proceso, la precariedad en la posesión del inmueble sub Litis por parte de la demandada, por lo que se debe confi rmar la apelada”. Décimo segundo: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables- recurrente-saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha fi nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de ofi cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso3. Las causales alegadas no se coligen con los presupuestos y exigencias establecidos en los numerales 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo las causales en improcedentes. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, María Esther Anchante Palomino, contra la sentencia de vista, de fecha 09 de octubre de 2020, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Silvia Rosario Ortiz Loayza, sobre desalojo por ocupación precaria; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Artículo 234.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográfi cas, microformas tanto en la modalidad de microfi lm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado 2 Artículo 1700.- Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento. 3 Casación Nº 3842-2014-Lima, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2158596-128
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