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2873-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO CELEBRADO POR EL APODERADO EXCEDIENDO SUS FACULTADES NO PUEDE SER ALEGADA POR OTRA PERSONA QUE AQUELLA EN CUYO BENEFICIO LO ESTABLECE LA LEY, EN EL CASO DE AUTOS, LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA LE CORRESPONDE AL REPRESENTADO INDUSTRIAL ANDAHUASI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA EN EL ACTO JURÍDICO CUYA INEFICACIA ES PRETENDIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 2873-2019 Lima
MATERIA: Ineficacia de Acto Jurídico Sumilla: El artículo 161 del Código Civil regula la fi gura del llamado “falsus procurator”, cuando el apoderado se excede de las facultades otorgadas, en principio el acto resulta inefi caz frente a su representado, pero éste puede ratifi carlo conforme lo dispone el artículo 162 del citado Código, de tal manera que sólo el representado y no otro puede objetar a través del proceso de inefi cacia, el acto jurídico efectuado en su nombre; por consiguiente dicha inefi cacia del acto jurídico celebrado por el apoderado excediendo sus facultades no puede ser alegada por otra persona que aquella en cuyo beneficio lo establece la ley. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTO: con el expediente principal, la causa número 2873-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán, y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que obra a folios dos mil seiscientos noventa y seis, interpuesto por David Aníbal Jiménez Sardón, contra el auto de vista de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve (fojas dos mil seiscientos ochenta), emitida por la Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió: 1.- Declarar improcedente el recurso de apelación contra la resolución numero sesenta y siete, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho (fojas dos mil quinientos ochenta y dos a dos mil quinientos ochenta y siete), respecto al extremo resolutivo 2), mediante el cual se declaró tener por desistida a Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada de la pretensión demandada; y, en consecuencia, nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución numero sesenta y ocho, de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto al extremo en mención; y 2.- Confi rmar la resolución numero sesenta y siete, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho (fojas dos mil quinientos ochenta y dos a dos mil quinientos ochenta y siete), en el extremo resolutivo 3), mediante el cual se declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por falta de legitimidad para obrar de David Jiménez Sardón. II. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil veinte, que obra a folios ochenta y seis del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por el demandante David Jiménez Sardón, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 6, de la Constitución Política del Estado; alega que la Sala Superior, al negarle el derecho al recurrente a poder impugnar la resolución de primer grado, vulnera gravemente el derecho a la pluralidad de instancia, pues conforme a la Constitución Política del Estado, todo justiciable que cumpla con los requisitos de ley tiene derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por lo que la Sala Superior debió avocarse a su absolución y no así declarar improcedente el recurso de apelación formulado. ii) Infracción normativa del artículo 161, del Código Civil; aduce que la norma infringida no establece de forma expresa que la legitimidad para obrar activa para la pretensión de inefi cacia de acto jurídico le corresponda exclusivamente al representado en el acto jurídico materia del proceso, limitación que solo es válida cuando la norma lo señala expresamente, lo que no ocurre de lo previsto en el artículo 161, citado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta necesario primero emitir pronunciamiento respecto del agravio procesal, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia la infracción normativa del inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional: 6) La pluralidad de la instancia; al respecto, el Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha establecido que: “El derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (cfr. Sentencias 01243- 2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4. Asimismo, este Tribunal ha advertido que el referido derecho, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de confi guración legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC que: “(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Sentencias 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008-PA/TC, fundamento 7). En ese orden de ideas, este Tribunal, de manera reiterada, ha señalado lo siguiente: “El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez -en tanto derecho fundamental de confi guración legal-, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019- 2009- PHC/TC, fundamento 3; 02596-2010-PA/TC, fundamento 5; y 04235-2010-PHC/TC, fundamento 13). Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido lo siguiente: [se trata de un derecho fundamental que] “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. Resoluciones 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415- 2008-PA/TC, fundamento 6; y Sentencia 00607-2009- PA/TC, fundamento 51). TERCERO.- Conforme a lo anotado precedentemente, se tiene que si bien el derecho a la doble instancia es una garanta constitucional que otorga nuestra carta magna a toda persona a efecto de poder impugnar una decisión con el propósito que sea revisada por una segunda instancia y se cautele de este modo el derecho al debido proceso; sobre este punto, no debe perderse de vista que: “como aquel derecho abstracto con el que cuenta en un proceso toda parte del mismo para impugnar (entiéndase contradecir o refutar) una decisión judicial, con la cual no se encuentra de acuerdo, debido a que la misma le causa un agravio al encontrarse afectada de error o vicio, y que tendrá por objeto que se revoque o anule la decisión jurisdiccional. Así pues, se dice que la impugnación materializada a través de los diversos medios impugnatorios que regula un ordenamiento procesal, da como producto determinados actos procesales de la parte que se estime agraviada por un acto de resolución de un Juez o de un Tribunal, por lo que acudirá al mismo o al superior, pidiendo que se revoque el o los actos gravosos, siguiendo el procedimiento legal previsto”1. En ese sentido, para impugnar una decisión judicial debe existir agravio ya que la fi nalidad de la impugnación, es subsanar o enmendar el error o vicio generado a la parte. CUARTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre las infracciones normativas denuncias respecto a la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 4.1 Objeto de la pretensión demandada: Mediante escrito de fecha 14.08.2009 que obra a folios ciento treinta y cuatro, David Aníbal Jiménez Sardón e Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada, representado por David Aníbal Jiménez, solicitan como Pretensión Principal de conformidad con el artículo 161 del Código Civil; la inefi cacia respecto de los demandantes y la empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta frente a terceros del acto jurídico por el cual Río Pativilca adquirió un total de 49´966,939 (cuarenta y nueve millones novecientos sesenta y seis mil novecientos treinta y nueve) acciones emitidas por empresa Azucarera Andahuasi, las mismas que son de su propiedad y que se encontraban registradas en la cuenta matriz de la empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta en CAVALI ILC y que estuvieron en custodia de SCOTIABOLSA; y como Pretensión accesoria: solicitan el pago de costas y costos. Alegan como fundamentos de hecho que la legitimidad para obrar en el caso de autos se deriva de su condición de “ACCIONISTAS” de la empresa Agraria Azucarera Andahuasi y propietarios de acciones de dicha empresa de las que 49´966,939 (cuarenta y nueve millones novecientos sesenta y seis mil novecientos treinta y nueve) acciones han sido ilegítimamente transferidas por SCOTIABOLSA a favor de Río Pativilca; asimismo, señalan que el veinticuatro de abril de dos mil nueve se llevó a cabo una Junta General de Accionistas de Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada que tenía por objeto autorizar la venta en Bolsa de un paquete de 49´966,939 (cuarenta y nueve millones novecientos sesenta y seis mil novecientos treinta y nueve) acciones que tenía la demandante en la empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta, como la venta supera el 50% (cincuenta por ciento) del capital social se requería que estuvieran presentes el total de accionistas, lo que no fue así; y fi nalmente señala que se elaboró un poder para ordenar la citada venta, la misma que fue otorgado por directorio y no por Junta. 4.2 Resolución de primera instancia: El Juez, mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, que obra a folios dos mil quinientos ochenta y dos, declaró: 1. Improcedente la excepción de litispendencia formulada por la parte demandada Río Pativilca Sociedad; 2. Por Desistida Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada de la pretensión demandada, en consecuencia, concluido el proceso en este extremo; 3. NULO TODO LO ACTUADO E IMPROCEDENTE LA DEMANDA, por falta de legitimidad para obrar del demandante David Jiménez Sardón y litisconsortes facultativos Maximiliano Zapata Sandoval y Máximo Silva La Rosa, considerando que: 1) fl uye de lo actuado que como consecuencia de la sesión extraordinaria de directorio número 285 de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, cuyo testimonio de Escritura Pública de fecha ocho de julio de dos mil once, obra en autos, se revocó las facultades de representación de David Jiménez Sardón, entre otros, de la empresa Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada. En dicho acuerdo se establece lo siguiente: “Revocar el régimen de poderes aprobado en forma irregular en la Junta General de Accionistas de Industrial Andahuasi SAC, de fecha dieciséis de mayo de dos mil nueve, otorgado a favor de (…) David Aníbal Jiménez Sardón, apreciándose de la página de consulta de la Sunat, que quien ostenta las facultades de representación de la empresa Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada son las personas de Manuel Rivas Urteaga y Eduardo Núñez Camara, desde la fecha doce de mayo de dos mil nueve, fecha, incluso, anterior a la Junta que le otorgó las facultades y la interposición de la presente demanda. Como consecuencia de todo ello, se concluye que, al momento de la interposición de la demanda catorce de agosto de dos mil nueve, el señor David Jiménez Sardón contaba con facultades para representar a Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada. Sin embargo, dichas facultades han sido revocadas por un acto posterior, acuerdo que incluso mereció inscripción registral. Esta revocación hace viable a su vez que otro representante formule actuaciones válidas al interior del proceso, como es el desistimiento; por lo que mediante escrito de desistimiento, Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada, representado por Carlos Rivas Urteaga, Gerente General con facultades expresas inscrito en los registros públicos solicita el desistimiento de las pretensiones materia de proceso, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 341 del código adjetivo, por lo que corresponde declarar la conclusión del proceso por desistimiento de la pretensión, con autoridad de cosa juzgada, respecto de este extremo de la demanda. 2) De la legitimidad para obrar del señor David Jiménez Sardón: de los fundamentos de hecho que sustentan el petitorio, que versa sobre los defectos de las facultades concedidas por los representados que intervinieron en la transferencia de acciones, se concluye que, solo el representado, en este caso la empresa demandante, puede cuestionar el acto en vía de inefi cacia y no cualquier otro. Ello además se desprende del hecho que puede también ratifi carlo, cualidad de la inefi cacia por defectos de representación. La relación material queda determinada por el representado, y a su vez, debe trasladarse como parte activa a la relación procesal. En consecuencia, se determina que el demandante, David Jiménez Sardón alegando su calidad de accionista de la empresa que habría transferido las acciones a través de representante, carece de legitimidad para obrar en el presente proceso, debiendo resolverse de conformidad a lo establecido en el artículo 427, numeral 1. 4.3 Resolución de vista: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, que obra a folios dos mil seiscientos ochenta, resolvió: 1.- Declarar improcedente el recurso de apelación contra la resolución numero sesenta y siete, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho (fojas dos mil quinientos ochenta y dos a dos mil quinientos ochenta y siete), respecto al extremo resolutivo 2), mediante el cual se declaró tener por desistida a Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada de la pretensión demandada; y, en consecuencia, nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución número sesenta y ocho, de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto al extremo en mención; y 2.- Confi rmar la resolución numero sesenta y siete, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho (fojas dos mil quinientos ochenta y dos a dos mil quinientos ochenta y siete), en el extremo resolutivo 3), mediante el cual se declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por falta de legitimidad para obrar de David Jiménez Sardón, considerando que: i) el apelante Jiménez Sardón, a título personal, carece de legitimidad para impugnar el extremo resolutivo 2) que estableció tener por desistida a Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada de la pretensión demandada, y, en consecuencia tener por concluido el proceso en este extremo; y, solo puede impugnar el extremo resolutivo 3) que le atañe, pues se declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por falta de legitimidad para obrar del recurrente; ii) el apelante indica que su legitimidad se deriva de su condición de accionista de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta, es decir, la empresa que emitió las acciones que fueron objeto de la compraventa cuya inefi cacia se solicita como pretensión de la demanda en este proceso; asimismo, afi rma que el Juez de primer grado incurre en error de derecho al considerar que la declaración de inefi cacia del acto jurídico, prevista en el artículo 161 del Código Civil, solo puede ser exigida judicialmente mediante una demanda por el representado en el acto jurídico cuya inefi cacia se solicita; lo cual afi rma, no sería correcto, desde que considera que dicho artículo no reconoce expresamente que la legitimidad activa para promover la pretensión de inefi cacia le corresponde exclusivamente al representado en el acto jurídico materia del proceso; iii) conforme a lo dispuesto por el artículo 161 del Código Civil, se verifi ca que la legitimidad para obrar activa le corresponde al representado en el acto jurídico cuya inefi cacia es pretendida (en este caso, Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada), sin que dicha atribución le corresponda a otro sujeto, toda vez que la citada norma no establece excepción alguna; razón por la cual, no existiría legitimación extraordinaria en el presente caso. iv) asimismo, resulta pertinente indicar que el acto jurídico que haya sido celebrado -por exceso de las facultades conferidas o por falta de representación- puede ser ratifi cado por el representado, observando la forma prescrita para su celebración, según lo regulado en el artículo 162 del Código Civil. Con ello, se refuerza la idea que es solo el representado quien tiene la atribución para solicitar que se declare la inefi cacia del acto jurídico, o de ser el caso, ratifi car dicho acto; de lo que se puede colegir que David Jiménez Sardón carece de legitimidad para obrar en el proceso, más aún cuando éste solo ha alegado ser accionista de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta, condición que no ha sido acreditada en autos. QUINTO.- Estando a lo expuesto precedentemente, no se advierte vulneración alguna al derecho a la pluralidad de instancia denunciado por el recurrente, cuando la Sala Revisora declara improcedente el recurso de apelación formulado por David Jiménez Sardón contra el extremo resolutivo 2) que estableció tener por desistida a Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada de la pretensión demandada, y, en consecuencia tiene por concluido el proceso en este extremo; y, señala que solo puede impugnar el extremo resolutivo 3) que le atañe; puesto que conforme se ha señalado en el tercer considerando de la presente resolución, para poder impugnar una decisión judicial debe existir agravio, teniendo en cuenta que la fi nalidad de la impugnación, es subsanar o enmendar el error o vicio generado a la parte, situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que si bien al momento de la interposición de la presente demanda catorce de agosto de dos mil nueve, el recurrente David Jiménez Sardón contaba con facultades para representar a Industrial Andahuasi Sociedad Anónima; sin embargo, dichas facultades han sido revocadas por un acto posterior, que cuenta con inscripción registral. En ese sentido, luego de la indicada revocación, el recurrente no se encuentra legitimado para impugnar la resolución que tiene por desistida a Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada de la pretensión demandada, al carecer de facultades de representación de la citada empresa. SEXTO.- De lo expuesto, se determina que no se confi gura la causal de infracción normativa procesal, por lo que corresponderá que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto de la causal de infracción material denunciada. SÉPTIMO.- En cuanto al artículo 161 del Código citado, sobre inefi cacia del acto jurídico por exceso de facultades, esta norma precisa: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es inefi caz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es inefi caz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye”. Asimismo, debe señalarse que el artículo 162 del Código Civil, establece que en los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratifi cado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. OCTAVO.- Al respecto, la parte recurrente manifi esta que la norma infringida no establece de forma expresa que la legitimidad para obrar activa para la pretensión de inefi cacia de acto jurídico le corresponda exclusivamente al representado en el acto jurídico materia del proceso, limitación que solo es válida cuando la norma lo señala expresamente, lo que no ocurre de lo previsto en el artículo 161, citado. NOVENO.- Conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Civil que regula la fi gura del llamado “falsus procurator”, esta Sala Suprema, considera que cuando el apoderado se excede de las facultades otorgadas, en principio el acto resulta inefi caz frente a su representado, pero éste puede ratifi carlo conforme lo dispone el artículo 162 del citado Código, de tal manera que sólo el representado y no otro puede objetar el acto jurídico efectuado en su nombre, así como también puede ratifi carlo, por consiguiente la inefi cacia del acto jurídico celebrado por el apoderado excediendo sus facultades no puede ser alegada por otra persona que aquella en cuyo benefi cio lo establece la ley; en el caso de autos, la legitimidad para obrar activa le corresponde al representado Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada en el acto jurídico cuya inefi cacia es pretendida. Estando a lo anotado, la denuncia formulada también debe declararse infundada. IV. DECISIÓN Por tales fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por David Aníbal Jiménez Sardón, a folios dos mil seiscientos noventa y seis; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, que obra a folios dos mil seiscientos ochenta, que resolvió: 1.- Declarar improcedente el recurso de apelación contra la resolución numero sesenta y siete, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho (fojas dos mil quinientos ochenta y dos a dos mil quinientos ochenta y siete), respecto al extremo resolutivo 2), mediante el cual se declaró tener por desistida a Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada de la pretensión demandada; y, en consecuencia, nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución numero sesenta y ocho, de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto al extremo en mención; y 2.- Confi rmar la resolución numero sesenta y siete, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho (fojas dos mil quinientos ochenta y dos a dos mil quinientos ochenta y siete), en el extremo resolutivo 3), mediante el cual se declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por falta de legitimidad para obrar de David Jiménez Sardón. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Industrial Andahuasi Sociedad Anónima Cerrada y otro, con empresa Agraria Azucarera Andahuasi Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre inefi cacia de acto jurídico; y los devolvieron. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Los Límites al Derecho de Impugnación en General y la Apelación en Particular: Una Visión desde la Perspectiva de la Efectiva Tutela Jurisdiccional. Hernán Jordán Manrique – Abogado por la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Ex miembro de la Asociación Civil Foro Académico – revistas.pucp.edu/pe/index.php/ forojuridico/article/view/18379 C-2158596-143

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