Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



2876-2019-SANTA
Sumilla: FUNDADO. LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN DETERMINADO QUE EL DECURSO PRESCRIPTORIO, SE INICIÓ EL 27 DE MARZO DEL 2000 EN FORMA ININTERRUMPIDA HASTA LA FECHA DE LA INSTAURACIÓN DE LA DEMANDA, EMPERO, TAMBIÉN LO ES, QUE SE HA ELUDIDO TODO ANÁLISIS SOBRE EL ELEMENTO RELATIVO A LA CONTINUIDAD DE LA POSESIÓN, SUSTENTADO EN LA INSTAURACIÓN DEL PROCESO QUE OBRA COMO ACOMPAÑADO AL PRESENTE PROCESO, EMITIÉNDOSE DE ESTA FORMA UNA SENTENCIA CON UNA MOTIVACIÓN APARENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 2876-2019 Santa
MATERIA: Prescripción Adquisitiva de Dominio MOTIVACIÓN APARENTE: Se aprecia en la recurrida ausencia de pronunciamiento en relación a la interrupción del plazo prescriptorio que es la base de la defensa de la demandada y tal alegación está estrechamente vinculada a uno de los elementos configuradores de la prescripción adquisitiva de dominio, consistente en la continuidad de la posesión, lo cual debe ser debidamente compulsado al resolverse el presente proceso. Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista; la causa número 2876-2019, con el expediente principal y acompañado; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, obrante a folios doscientos setenta, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve; contra la sentencia de vista obrante a folios doscientos sesenta y uno, su fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, que confi rma la sentencia apelada de folios doscientos veinte, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda; en los seguidos por Richard Gerardo Huamanchumo Cárdenas y otra, sobre prescripción adquisitiva de dominio. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación, su fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, por la causal siguiente: A) Infracción normativa consistente en la aplicación indebida del artículo 9151 del Código Civil e interpretación errónea del artículo 9502 del citado Código. Manifi esta que el órgano de segundo grado, indebidamente aplica para confi gurar el elemento “continuidad” para alcanzar la prescripción adquisitiva, el enunciado fáctico de una presunción legal como la señalada en el artículo 915 del Código Civil, lo que ello implica claramente haber resuelto la controversia bajo un esquema probatorio y de valoración sobre la base de una presunción de que existió una posesión sobre aquellos espacios de tiempos que no son probados por el actor, espacios incluso mayores a un año, pero que deben presumirse que poseyó, invirtiéndose así la carga de la prueba de la posesión en continuidad del usucapiente hacia el propietario, el cual debe demostrar lo contrario (cambios en la estructura probatoria y de valoración), situación de clara afectación del derecho fundamental de propiedad y, a las normas que declaran u otorgan el derecho de prescripción adquisitiva de dominio sobre inmuebles de terceros registrales. Asimismo, alega que el artículo 915 del citado Código ha sido aplicado indebidamente por el Colegiado Superior, dado que, considera que la posesión del demandante en el bien se inicia en el año dos mil dos, y que ha sido de forma continua hasta el día trece de enero de dos mil diecisiete, fecha que se interpuso la demanda de prescripción; sin embargo, refi ere que la Sala Superior no ha advertido que en el año dos mil ocho la posesión del demandante fue interrumpida con el proceso de desalojo que siguió su defendida en contra del demandante, iniciándose a partir del año dos mil nueve un nuevo plazo prescriptorio, ello signifi ca a que a partir del año dos mil nueve el demandante se encontraba habilitado para prescribir y a la fecha de interposición de la demanda de prescripción, trece de enero de dos mil diecisiete, solo han transcurrido ocho años, razón por la cual el demandante no cumple con los requisitos que establece el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil. Finalmente, indica que la Sala Superior ha aplicado indebidamente el artículo 915 del Código Civil, a partir de una interpretación errónea del elemento continuidad en la posesión que exige el primer párrafo del artículo 950 del citado Código, utilizando como fundamento de interpretación para la confi guración y cumplimiento de dicho elemento la presunción del artículo 915 del mismo cuerpo legal, debido a ello, indica que se ha emitido una sentencia totalmente errónea a la luz del propio esquema probatorio y de valoración empleado por el juzgador. B) Adicionalmente a lo expuesto, de manera excepcional, este supremo colegiado ha determinado admitir el recurso interpuesto, por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. III. CONSIDERANDOS Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda Los accionantes, Richard Gerardo Huamanchumo Cárdenas y Julia Hilaria Tantaraico Gámez de Huamanchumo, postulan la presente acción contra la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, solicitando se les declare propietarios por prescripción del inmueble ubicado en el lote 23 de la manzana B6 de la Urbanización Popular Bellamar, Sector IV, Segunda Etapa del distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash; señalando, encontrarse en posesión continua, pacífi ca y pública por más de diez años del referido inmueble. Manifi estan, que desde mil novecientos noventa y ocho vienen ocupando el terreno respecto al cual recae la pretensión demandada, habiendo sido empadronados con fecha treinta y uno de mayo del dos mil por COFOPRI demostrando la posesión del indicado bien; asimismo, la Asociación de Moradores de las Manzanas A6, B6, D6, Segunda Etapa, VI Zona de la Urbanización Bellamar – Nuevo Chimbote, el veinticuatro de agosto de dos mil uno les otorgó Certifi cado de Posesión a su favor. Agregan que con fecha diecisiete de junio de dos mil dos, celebraron contrato de Suministro de Energía Eléctrica con Hidrandina, la misma que les asignó el medidor número 000000009927693 y el doce de octubre de dos mil cuatro el Gobernador del Distrito Ecológico de Nuevo Chimbote certifi có que residen conjuntamente con sus hijos en el bien materia de litis, lo cual también se verifi ca del Certifi cado domiciliario de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. 3.1.2. Contestación de la demanda de la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación La citada demandada, al absolver el traslado de la demanda, sostiene que los demandantes no han acreditado de forma fehaciente e indubitable el derecho que invocan, mediante los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, pues la documentación presentada adolece de certeza respecto de los hechos sustento de su demanda; ya que han sustentado su pretensión en documentos que no tienen fecha cierta y no crean convicción de la posesión inmediata en el inmueble. Señala, además, que el demandante fue emplazado en el Expediente número 342-2008-0-2505-JM- CI-01 sobre desalojo, con lo cual, refi ere, se interrumpió la alegada posesión de los accionantes y por tanto, dejó de ser pacífi ca. 3.1.3. Admisión de pruebas de las partes Mediante el auto de folios ciento ochenta y seis, su fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, se admiten, entre otros medios probatorios del demandado, el mérito del Expediente número 342-2008-0-2505-JM-CI-01, seguido por las mismas partes, sobre desalojo, que es remitido posteriormente al Juzgado y que según la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, obrará en “cuerda separada”. 3.1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la sentencia obrante a folios doscientos veinte, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda incoada, declarando a los demandantes como propietarios por prescripción del bien inmueble materia de la pretensión demandada, y ordena la inscripción del derecho de propiedad de los demandantes, así como la cancelación del asiento registral a favor del antiguo dueño. Sostiene el juez de primer grado, que la presencia de los demandantes en el inmueble mencionado se acredita: (i) con la Ficha de Verifi cación – Habilitaciones Urbanas expedida por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), del treinta y uno de mayo del dos mil, que consigna la presencia del demandante Richard Gerardo Huamanchumo Cárdenas en el bien sub materia; (ii) Certifi cado de Asociado de Richard Huamanchumo Cárdenas como miembro de la Asociación de Moradores de las Manzanas A6, B6, C6, D6 segunda etapa, del veintisiete de mayo de dos mil, en el cual se detalla que el demandante “tiene en posesión el lote N° 23 de la Mz B6 de la Segunda Etapa VI zona Urbanización Bellamar”. Afi rma asimismo, que para el efecto del decurso prescriptorio su inicio documentado, corresponde al veintisiete de marzo del dos mil; valorándose, entre otros, documentos el Certifi cado de Posesión del veinticuatro de agosto de dos mil uno, el Contrato de Suministro de energía eléctrica número 551-00010763 del diecisiete de junio de dos mil dos, la Relación de los titulares de la Asociación de Moradores de la Urbanización Bellamar Nuevo Chimbote del veintisiete de enero de dos mil tres, la Constancia de vivienda (sic) otorgada por el Gobernador del Distrito Ecológico de Nuevo Chimbote del doce de octubre de dos mil cuatro, la Constancia de Posesión otorgado por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote de enero dos mil cinco, así como recibos de agua, luz y pago de arbitrios e impuesto municipales; además, se tiene en cuenta las testimoniales de Jesús Rusvel Rodríguez Romero y Rosa Gladys Valverde Zavaleta de Cárcamo; determinándose, que los demandantes poseen el inmueble acotado desde hace mucho más de diez años (y que a la fecha de interposición de la demanda trece de enero de dos mil diecisiete es de dieciséis años, nueve meses, diecisiete días), ejerciendo ésta posesión en calidad de propietarios, de manera pública, pacífi ca y continua. 3.1.5. Apelación de la demandada Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación La citada demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando, que los demandantes no logran probar el “elemento de continuidad” por tener espacios de tiempo de no posesión mayores a un año en el bien en referencia, debiendo probar haber poseído el bien por el tiempo señalado en la Ley y bajo una posesión continua, sin intermitencias, sin solución de continuidad; y en caso exista espacios de tiempo de falta de posesión (como se da en el presente caso) esta solo puede justifi carse y considerarse que existió posesión sin interrupción, solo si cuando ella es perdida se la recupera antes del año o, en caso es privado de la posesión se la recupera por sentencia. Agrega, que el juez de primera instancia no ha valorado, de manera adecuada y conjunta los medios probatorios, pudiéndose observar que solo ha mencionado los medios probatorios admitidos y no ha realizado una apreciación adecuada de ellos. Refi ere, asimismo, que la apelada atenta contra el patrimonio de la demandada, vulnerando a su vez, el derecho constitucional a la propiedad y el derecho constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. 3.1.6. Sentencia de segunda instancia La Sala Superior al emitir la sentencia de vista obrante a folios doscientos sesenta y uno, su fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, ha confi rmado la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda, expresando que si bien es cierto, existen periodos de tiempo respecto de los cuales no se ha cumplido con acreditar la posesión, también es cierto que los demandantes han acreditado una posesión prolongada desde el veintisiete de marzo del dos mil hasta el año dos mil dieciséis, periodo de tiempo en el cual no se ha cumplido con presentar ninguna documental para acreditar la posesión respecto de los años dos mil seis, dos mil nueve, dos mil once y dos mil trece; sin embargo, ello no quiere decir que respecto de estos años no se haya emitido ningún pronunciamiento, ya que conforme se puede apreciar en la apelada, el a quo, ha aplicado la presunción de continuidad, establecida en el artículo 915 del Código Civil, la misma que ha sido correctamente aplicada por el juzgado. Agrega, que no es cierto que el juez solo haya hecho mención a los medios probatorios admitidos, pues lo que ha hecho es realizar una secuencia cronológica de todo el tiempo de posesión de los demandantes, identifi cando en dicha secuencia, todos los años en los cuales existe un medio probatorio específi co que acredita la posesión de los demandantes; a efectos de grafi car la continuidad de la posesión de los demandantes en el plazo de diez años que establece la ley; habiéndose establecido incluso que la posesión de los demandantes no data desde el año mil novecientos noventa y ocho, como inicialmente sostuvieron los demandantes, sino que según valoración de los medios probatorios se ha establecido que la posesión en realidad se encontraba acreditada desde el veintisiete de marzo del dos mil, determinando a su vez que el plazo de posesión de los diez años se cumplió el veintisiete de marzo de dos mil diez. Agrega, asimismo, que el Juzgado cumplió con señalar y justifi car los periodos no acreditados en los cuales operaba la presunción de continuidad (artículo 915 del Código Civil); teniendo en cuenta que los demandantes han venido poseyendo el bien inmueble materia de la controversia desde el año dos mil, habiendo valorado incluso que dicha posesión la han venido ejerciendo con el pleno conocimiento y asentimiento de la demandada; lo cual quiere decir, que se han venido comportando como propietarios aún frente a la misma demandada. SEGUNDO.- Materia en debate en el presente medio impugnatorio Determinar si en el presente caso al emitirse la resolución impugnada se ha infringido lo previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; asimismo, si la expedirse la indicada resolución, se ha incurrido en aplicación indebida del artículo 915 del Código Civil e interpretación errónea del artículo 950 del citado Código Sustantivo. TERCERO.- Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (fi nalidad nomofi láctica y uniformizada, respectivamente), precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad3 y Casación N° 615- 2008/Arequipa4; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- Habiéndose declarado procedente el recurso impugnatorio propuesto por la causal de infracción normativa material y en forma excepcional por la causal de infracción normativa procesal; en primer término, se deberá analizar ésta última causal a fi n de determinar si al emitirse la recurrida se ha infringido las normas procesales denunciadas en casación. A continuación, si esta Sala Suprema estimase que no se ha incurrido en infracción normativa procesal, se procederá a evaluar la denuncia por la causal de infracción normativa material. QUINTO.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, que ha sido declarada procedente excepcionalmente; es del caso destacar, que en cuanto al primer precepto, relativo a la tutela jurisdiccional, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 6 de la sentencia recaída en el expediente 8123-2005-PH/TC, ha expresado “… la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción…”. Asimismo, el segundo precepto, referido a la motivación de las resoluciones judiciales, constituye un principio rector de la función jurisdiccional, que obliga a los jueces y tribunales a que expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; al respecto, es menester traer a colación que la Corte Suprema ha expresado que “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifi que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”5. SEXTO.- En relación a la infracción al principio de motivación, merece recogerse la alegación del impugnante expuesta en casación, según la cual expresa que “la Sala Superior no ha advertido que en el año dos mil ocho la posesión del demandante fue interrumpida con el proceso de desalojo que siguió su defendida en contra del demandante, iniciándose a partir del año dos mil nueve un nuevo plazo prescriptorio, ello signifi ca a que a partir del año dos mil nueve el demandante se encontraba habilitado para prescribir y a la fecha de interposición de la demanda de prescripción, trece de enero de dos mil diecisiete, solo han transcurrido ocho años, razón por la cual el demandante no cumple con los requisitos que establece el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil”. De lo expuesto, se aprecia que en esencia lo que cuestiona el casante, es que en el caso de autos no se ha analizado adecuadamente el elemento relativo a la continuidad de la posesión alegada por la parte demandante, a fi n de adquirir por prescripción el bien inmueble materia de la controversia. Dicha alegación cobra relevancia si se tiene en cuenta que la entidad demandada al contestar la demanda, refi rió, entre otras razones, que “el actual demandante fue emplazado en el Expediente N° 342-2008-0-2505-JM-CI-01 sobre desalojo, con lo cual, refi ere, se interrumpió la alegada posesión de los accionantes y por tanto, dejó de ser pacífi ca”. Asimismo, al apelar de la sentencia de primer grado, expresó como agravios, entre otros, el hecho que “los demandantes no logran probar el “elemento de continuidad” por tener espacios de tiempo de no posesión mayores a un año en el bien en referencia, debiendo probar haber poseído el bien por el tiempo señalado en la Ley y bajo una posesión continua, sin intermitencias, sin solución de continuidad…”. Por lo tanto, resulta labor de la Sala Superior como órgano de revisión, evaluar las posiciones jurídicas de las partes procesales, compulsar el material probatorio aportado al proceso y resolver el mismo con sujeción al mérito de lo actuado y la ley. SÉTIMO.- En el caso en particular, no debe perderse de vista el mérito de la sentencia recaída en el II Pleno Casatorio Civil (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque), expedida en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio y que constituye precedente judicial de obligatorio cumplimiento, por cuanto, el precedente judicial “es aquel que emana de los fallos judiciales a los que el legislador ha conferido fuerza vinculante, se entiende no sólo en relación a los procesos de los cuales emergen sino para la generalidad de casos que guarden coincidencia con el contenido de las respectiva sentencias”6. Dicha posición doctrinaria guarda congruencia con lo establecido en la sentencia recaída en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4664-2010-Puno) que dispone “el precedente judicial establece reglas o criterios cualifi cados de interpretación y aplicación del derecho objetivo, que resultan de observancia obligatoria por los jueces de todas las instancias; en virtud de cuyas reglas deben resolver los casos esencialmente semejantes de forma similar al resuelto en la casación que origina el precedente”. OCTAVO.- En dicha sentencia judicial plenaria, se abordaron temas relativos a la adquisición de la propiedad por prescripción, que merece traer a colación; así en cuanto a la usucapión, se señaló que es “el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fi jado por ley. Sirve además, a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas” (Fundamento 43). Asimismo, en el Fundamento 44 de la dicha sentencia plenaria, se estableció que el derecho a adquirir por prescripción, requiere de una serie de elementos confi guradores para dar origen a este derecho, enumerándose los siguientes: a) la continuidad de la posesión, b) la posesión pacífi ca, c) la posesión pública y d) poseer como propietario. Para el caso que nos ocupa y según lo glosado en el Fundamento Sexto de la presente resolución, en cuanto al elemento referido a la continuidad de la posesión para lograr la prescripción, en el fundamento 44 de la acotada sentencia plenaria, se ha establecido lo siguiente: que “la continuidad de la posesión es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 9047 y 9538 del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando ésta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley…”. NOVENO.- En el presente caso, tal como se aprecia de los presentes actuados, la parte demandada al absolver el traslado de la demanda, señaló que “el demandante fue emplazado con el Expediente N° 342-2008-0-2505-JM-CI-01 sobre desalojo, con lo cual se interrumpió su posesión y dejó de ser pacífi ca”. En el desarrollo del proceso, el Juzgado de primer grado solicitó la remisión del citado expediente judicial, disponiéndose en la resolución obrante a folios doscientos trece, que dichos actuados obran en “cuerda separada”. No obstante lo cual, examinada la resolución de primera instancia no se aprecia ningún pronunciamiento sobre dicha alegación, que radica precisamente en el elemento relativo a la continuidad de la posesión alegada en la demanda, advirtiéndose que pese a admitirse como medio probatorio el mérito del mencionado expediente judicial, no existe ninguna evaluación jurídica al respecto. En efecto, examinada la sentencia de primera instancia, se constata la afi rmación del Juzgador que sostiene que la posesión que ejerce la parte demandante “es de manera pública, pacífi ca y continua”, tal aseveración constituye una motivación aparente desde que no se aprecia el correspondiente análisis jurídico sobre la alegación de la parte demandada, consistente en que el hoy demandante fue emplazado con un proceso desalojo y con dicha acción judicial (expediente número 342-2008-0-2505-JM- CI-01), se interrumpió la posesión para lograr la prescripción adquisitiva de dominio. DÉCIMO.- Es más, la parte demanda al apelar de la sentencia de primer grado, expresó como agravios que “los demandantes no logran probar el elemento de continuidad por tener espacios de tiempo de no posesión mayores a un año en el bien sub litis, debiendo probar haber poseído el bien por el tiempo señalado en la Ley y bajo una posesión continua, sin intermitencias, sin solución de continuidad…”. La Sala Superior al resolver la apelación expresa “los demandantes han venido poseyendo el bien inmueble materia de litis desde el año dos mil, habiendo valorado incluso que dicha posesión la han venido ejerciendo con el pleno conocimiento y asentimiento de la demandada; lo cual quiere decir, que se han venido comportando como propietarios aún frente a la misma demandada”; empero, se aprecia en la recurrida ausencia de pronunciamiento en relación a la invocada interrupción del plazo prescriptorio, que es la base de la defensa de la demandada y tal alegación está estrechamente vinculada a uno de los elementos confi guradores de la prescripción adquisitiva de dominio, consistente en la continuidad de la posesión, lo cual debe ser debidamente compulsado al resolverse el presente proceso. Si bien es cierto, las instancias de mérito han determinado que el decurso prescriptorio, se inició el veintisiete de marzo del dos mil en forma ininterrumpida hasta la fecha de la instauración de la demanda, esto es el trece de enero de dos mil diecisiete; empero, también lo es, que se ha eludido todo análisis sobre el elemento relativo a la continuidad de la posesión, sustentado en la instauración del proceso de desalojo (Expediente número 342-2008), que obra como acompañado al presente proceso, emitiéndose de esta forma una sentencia con una motivación aparente, lo cual está proscrito por el Derecho; siendo labor de los órganos de instancia, analizar dicho aspecto a la luz de los medios probatorios aportados al proceso y emitir el pronunciamiento correspondiente sin dejar incontestadas las alegaciones de defensa de la recurrente. DÉCIMO PRIMERO.- Por lo que, habiéndose determinado la infracción procesal a los principios de tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones judiciales, deberá declararse fundado el recurso por esta causal, y sin objeto emitir pronunciamiento sobre la denuncia por la causal de infracción material. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 396, tercer párrafo inciso 3, del Código Procesal Civil: 6.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, obrante a folios doscientos setenta, de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve; en consecuencia, NULA sentencia de vista obrante a folios doscientos sesenta y uno, su fecha ocho de abril de dos mil diecinueve; e insubsistente la sentencia apelada de folios doscientos veinte, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho. 6.2. ORDENARON que el Juzgado de origen emita una nueva resolución, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden; en los seguidos por Richard Gerardo Huamanchumo Cárdenas y otra, contra Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, sobre prescripción adquisitiva de dominio. 6.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Presunción de posesión continua. Artículo 915. Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. 2 Prescripción adquisitiva. Artículo 950. La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífi ca y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. 3 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 4 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 5 Casación N° 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. 6 Hinostroza Minguez, Alberto. “Derecho Procesal Civil”. Jurista Editores. Tomo III. 2ª Ed. julio 2017. p.127. 7 Conservación de la posesión. Artículo 904. Se conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera. 8 Interrupción de término prescriptorio. Artículo 953. Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye. C-2158596-144

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio