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2888-2017-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR, AL PRONUNCIARSE EN TORNO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, VULNERÓ LOS PRINCIPIOS DE PLURALIDAD DE INSTANCIAS Y PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PEOR, ES DECIR, EMPEORÓ LA SITUACIÓN DEL RECURRENTE (QUIEN CONTABA CON UNA SENTENCIA DE PRIMER GRADO SIN DECLARACIÓN SOBRE EL FONDO) Y LE IMPIDIÓ AL MISMO OBTENER UN SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, DADO QUE ESTA SALA SUPREMA NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2888-2017 LIMA NORTE
MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: La aplicación de la ley en el tiempo, en nuestro sistema jurídico, se rige por la teoría de los hechos cumplidos (como criterio general). De manera que, la ley, desde su entrada en vigencia, no tiene fuerza ni efecto retroactivo (salvo en materia penal, cuando favorece al reo); y, se aplica a todas las situaciones y relaciones jurídicas que no se hubieran consumado o consolidado a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley. En ese contexto, el artículo 2 de la Ley N° 29618 (que declaró imprescriptible los bienes estatales de dominio privado) no resulta aplicable a los poseedores que antes del 25 de noviembre de 2010 reunieron los requisitos legales para adquirir -vía prescripción adquisitiva de dominio- un inmueble estatal de dominio privado. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil ochocientos ochenta y ocho – dos mil diecisiete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los sucesores procesales de quien en vida fue Isabel Maximina Crisostomo Nuñez Vda. De Trujillo, los cuales son José Luis, Noelia Ysabel y Rosario Janet Trujillo Crisóstomo, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cincuenta y seis, de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que con? rma la sentencia apelada, contenida en la resolución número cuarenta y uno de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, que declaró improcedente su demanda de prescripción adquisitiva de dominio. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Isabel Maximina Crisostomo Nuñez Vda. De Trujillo, causante de los sucesores procesales José Luis, Noelia Ysabel y Rosario Janet Trujillo Crisóstomo, solicitó, a través de su demanda de prescripción adquisitiva de dominio, que se le declare propietaria del inmueble ubicado en el predio s/n (sector pueblo viejo y cerro campana) UC 10789, del distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima (inscrito en la Partida Nº 43672835), porque se encuentra en posesión de dicho inmueble (de forma continua, pública y pací? ca) desde hace más de 30 años, en virtud a un justo título; y, porque desde 1984 hasta la actualidad viene comportándose como propietaria, es decir, viene pagando el impuesto predial del referido inmueble. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El demandado, mediante su escrito de contestación de la demanda, señaló que la parte demandante no indicó la fecha exacta a partir de la cual viene poseyendo el referido bien; y, que el derecho expectaticio que se le otorgó al cónyuge de la demandante fallecida, sobre dicho inmueble, estuvo sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos. 2.3. SENTENCIA.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Juzgado Civil Transitorio del MBJ de Carabayllo, a través de la sentencia contenida en la resolución Nº 41 de fecha 18 de febrero de 2016, declaró improcedente la demanda, por contener un petitorio jurídicamente imposible, es decir, por haberse interpuesto la demanda durante la vigencia de la ley que prohíbe la usucapión de inmuebles estatales de dominio privado (Ley Nº 29618). 2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que declaró improcedente su demanda; por lo que, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 56 de fecha 01 de febrero de 2017, si bien señaló que la Ley Nº 29618, al ser aplicable a los nuevos decursos prescriptorios, no sería aplicable al presente caso y que el juez de primer grado debió emitir pronunciamiento de fondo, con? rmó la improcedencia de la demanda, por no haberse acreditado una posesión sobre dicho inmueble durante más de diez años. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 22 de abril de 2020, declaró procedente el recurso de casación de los sucesores procesales de la recurrente, por las siguientes causales: (i) La infracción normativa por inaplicación del artículo 950 del Código Civil. “Expresa que el Colegiado Superior ha vulnerado el dispositivo denunciado al determinar que la recurrente no ha acreditado las exigencias contempladas en dicha norma sustantiva. Pues, contrario a lo determinado en las instancias de mérito, la recurrente arguye que ha venido conduciendo el bien materia de litis, como propietaria, en forma continua, pací? ca y pública por más de treinta años, aseveración que se encuentra acreditada con las instrumentales acopiadas en autos, como: la resolución directoral del Ministerio de Agricultura N° 222/92-UAD-Callao de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, que ordena la reserva del derecho preferencial de adjudicación a favor de su cónyuge Luis A. Trujillo Sulca, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro; la inspección judicial, constancia de posesión, declaraciones testimoniales, entre otros. De igual manera mani? esta que, desde mil novecientos ochenta y cuatro ha cumplido con las obligaciones tributarias y legales, respectivas”. (ii) La infracción normativa por inaplicación del artículo 2122 del Código Civil. “Al respecto señala que conforme al dispositivo denunciado, la prescripción adquisitiva de dominio iniciada antes de la vigencia del Código Civil de 1984, se rige por leyes anteriores; en consecuencia, con las pruebas instrumentales adjuntadas en autos, la accionante ha acreditado que se encuentra en posesión del predio materia de litis desde el año mil novecientos setenta y cinco y prueba de ello es la Resolución Directoral N° 222/92, antes citada, que a la fecha constituye resolución ? rme. Entonces, conforme al dispositivo denunciado el derecho de usucapir el predio materia de litis, ha surtido los efectos legales de hecho a derecho (vía usucapión) en los años mil novecientos noventa y cuatro y dos mil cuatro. Por lo que no puede aplicarse retroactivamente la Ley número 29618, publicada con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, porque la Constitución Política del Perú así lo prohíbe”. (iii) La infracción por aplicación indebida de la Ley Nº 29168. “Arguye que el Colegiado Superior solo se ha limitado en señalar que los bienes del Estado son imprescriptibles, cuando la referida ley establece que es legítimo declarar la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, no habiéndose desarrollado en la impugnada tales hechos en forma clara y precisa, lo que implica una vulneración al principio constitucional establecido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Por otro lado a? rma que, si es posible prescribir bienes del Estado de dominio privado, ya que el espíritu de la norma fundamental que rige a nuestra Constitución, dota de imprescriptibilidad únicamente a los bienes de dominio público del Estado; estableciendo la Ley número 29618 una “amplitud inconstitucional” (sic) al declarar la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público. Asimismo, concluye que es totalmente legítimo declarar la propiedad por prescripción de bienes estatales de dominio privado, siempre y cuando el poseedor haya cumplido con los requisitos previstos en el artículo 950 del Código Civil, antes de la entrada en vigencia del dispositivo legal denunciado. Por otro lado, a? rma que al aplicar retroactivamente la Ley número 29618, vulnera lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado y además los artículos 950, 952 y 2122 del Código Civil”. (iv) La infracción normativa del artículo 139, incisos 3) y 5), de la Constitución, así como de los artículos 122, inciso 4), 191 y 197 del Código Procesal Civil. “A? rma que la Sala de mérito no ha valorado objetivamente y en forma conjunta las pruebas aportadas al proceso. Reitera haber acreditado la posesión en forma continua, pací? ca y púbica como propietario durante el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva extraordinaria y haber cumplido con requisitos especiales contemplados en el artículo 505 del Código Procesal Civil. En relación a ello, en su recurso de casación expresa que acopiado a los autos: a) La Constancia de Posesión expedida por la Municipalidad de Carabayllo y la Asociación Agropecuaria Santa Cruz, en la que se señala que la posesión del bien sub litis lo ejerce desde el año mil novecientos setenta y cinco, instrumentales que no han sido tachados o cuestionados por la parte demandada, las cuales se encuentran corroboradas con declaraciones testimoniales llevadas a cabo en la audiencia de pruebas de fecha veintitrés de abril de dos mil trece; más aún, agrega que obra en autos la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el veintiséis de agosto de dos mil catorce; b) La resolución directoral del Ministerio de Agricultura N° 222/92-UAD-Callao; c). Entre otros. Concluye que en la sentencia de vista se ha transgredido el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva por los hechos expuestos y porque se ha pretendido fundamentar la impugnada premunidos de argumentos que no han sido cuestionados en las sentencias venidas en grado ni por las partes procesales, ni menos por el juzgador”. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con la resolución que declaró procedente el referido recurso, corresponde determinar si la Sala Superior, al con? rmar la sentencia de primer grado, vulneró el derecho de la demandante a un debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (en su contenido de los principios de reforma en peor y pluralidad de instancias) y, a su vez, si el juez de primer grado, al declarar improcedente la demanda en mérito a la Ley Nº 296181, vulneró el derecho de la parte demandante a la tutela jurisdiccional efectiva, en su contenido del derecho de acceso a la justicia. Y, de no ampararse ninguna de estas infracciones de carácter procesal, determinar si la Sala Superior incurrió en algunas de las infracciones de carácter material (descritas en el acápite precedente). IV. FUNDAMENTOS: Las garantías del debido proceso: pluralidad de instancias y prohibición de reformar en perjuicio del impugnante 4.1. El derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, constituye un derecho continente, que comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el proceso se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos2. 4.2. Las garantías que conforman este derecho son, por ejemplo, el derecho de defensa, el derecho a la debida motivación, el derecho a la pluralidad de instancias, el principio de prohibición de reforma en peor, etc. 4.3. En ese contexto, el derecho a la pluralidad de instancias, “(…) constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional”3. 4.4. Por su parte, el principio de proscripción de reforma de resoluciones en perjuicio del impugnante, “es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia”4. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su contenido del derecho de acceso a la justicia 4.5. Ahora, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que se encuentra previsto en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución, constituye “(…) un derecho constitucional que, en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho, a favor de toda persona, de acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales (…); y, ? nalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida (…)”5 (lo resaltado y subrayado es nuestro). 4.6. De lo expuesto se tiene que el derecho de acceso a la justicia forma parte de la tutela jurisdiccional efectiva; y, que aquel constituye “(…) el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente (…)”6 (lo resaltado y subrayado es nuestro). La teoría de los hechos cumplidos y la aplicación de la ley que declara imprescriptible los bienes estatales de dominio privado 4.7. Los artículos 103 y 109 de la Constitución, con respecto a la aplicación de la ley en el tiempo, prevén: Artículo 103: “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)” (lo resaltado es nuestro). Artículo 109: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o? cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (lo resaltado es nuestro). 4.8. De la interpretación sistemática de ambas disposiciones constitucionales se desprende que la aplicación de la ley en el tiempo, en nuestro sistema jurídico, se rige por la teoría de los hechos cumplidos (como criterio general). De manera que, la ley, desde su entrada en vigencia, no tiene fuerza ni efecto retroactivo (salvo en materia penal, cuando favorece al reo); y, se aplica a todas las situaciones y relaciones jurídicas que no se hubieran consumado o consolidado a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley. Así, por ejemplo, los derechos que en mérito a una ley anterior ingresaron al patrimonio de una persona no pueden ser modi? cados ni alterados por una ley posterior. 4.9. En ese contexto, el artículo 27 de la Ley Nº 29618 (que declaró imprescriptible los bienes estatales de dominio privado), si bien debe ser aplicado desde su entrada en vigencia (esto es, desde el 25 de noviembre de 2010), no resulta aplicable a los poseedores que antes de su entrada en vigencia reunieron los requisitos legales para adquirir -vía prescripción adquisitiva de dominio- un inmueble estatal de dominio privado. Así pues: a) Los bienes estatales de dominio privado que, al 25 de noviembre de 2010, le pertenecían al Estado se convirtieron en imprescriptibles. b) En cambio, los bienes estatales de dominio privado que, al 25 de noviembre de 2010, fueron adquiridos vía prescripción adquisitiva de dominio por cualquier particular, al ya no ser de propiedad del Estado, quedaron fuera de la regla de la imprescriptibilidad. Análisis del caso concreto 4.10. En el presente caso, el recurso de casación de la parte demandante fue declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal y material. En tal sentido, atendiendo a la naturaleza y efectos de las causales de naturaleza procesal, esta Sala Suprema considera que, antes de examinar las causales materiales, se debe analizar primero las causales de carácter procesal, en tanto que de estimarse alguna de estas -que están referidas a la validez de los actos procesales- carecerá de objeto examinar las demás causales. 4.11. De la sentencia de vista se tiene que la Sala Superior, al analizar la sentencia apelada, advirtió que el juez de primer grado no debió declarar improcedente la demanda, sino debió emitir pronunciamiento de fondo, porque la Ley Nº 29618, al ser aplicable a los nuevos decursos prescriptorios, no resultaba aplicable al presente caso. Sin embargo, la misma, en lugar de anular la sentencia apelada y, de ese modo, garantizar los principios de pluralidad de instancias y prohibición de reforma en peor, analizó el fondo de la controversia y emitió pronunciamiento de mérito, es decir, concluyó que el demandante no poseyó dicho inmueble (de forma continua, pública, pací? ca y en concepto de propietario) durante más de diez años. Así, de la sentencia impugnada se aprecia: “3.2.5.- Por lo que, no es correcto que el A quo haya fundamentado su decisión en lo establecido en la Ley N° 29618, vigente desde el 24 de noviembre de 2010, que declara la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado, toda vez que la norma se aplicaría a los nuevos decursos prescriptorios y no en la presente causa civil, teniendo en cuenta que la demandante señala que viene poseyendo el bien inmueble en Litis hace más de 10 años (…). 3.2.6.- Con ello, a ? n de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en observancia de los ? nes del proceso y el acceso a la justicia que comprende la emisión de una decisión oportuna y e? caz, este Colegiado veri? ca que, ante la a? rmación de la demandante que viene poseyendo el bien sub Litis de manera pública, continua y pací? ca, impone veri? car si se cumple la usucapión extraordinaria del tiempo de diez (10) años (…). (…) 3.2.13.- En ese sentido, no se evidencia en el presente caso, que existan medios de prueba objetivos que acrediten la realización de actos materiales de posesión por parte de la demandante sobre el bien inmueble materia de prescripción, así como tampoco el ejercicio de diversos actos de control autónomo que rebasen la simple tenencia material del bien, a ? n de que acrediten una relación directa de posesión durante el periodo de más de 10 años de manera pública, continua y pací? ca, y del mismo modo que revelen la intensión de la demandante de comportarse como verdadera dueña (…)” (lo resaltado es nuestro). 4.12. Por tanto, la Sala Superior, al pronunciarse en torno al fondo de la controversia, vulneró los principios de pluralidad de instancias y prohibición de reforma en peor; es decir, empeoró la situación del recurrente (quien contaba con una sentencia de primer grado sin declaración sobre el fondo) y le impedió al mismo obtener un segundo pronunciamiento de fondo, dado que esta Sala Suprema no constituye una tercera instancia. 4.13. Por otra parte, con respecto a si el juez de primer grado vulneró el derecho de tutela jurisdiccional efectiva de la parte demandante, de lo expuesto más arriba se desprende que el artículo 2 de la Ley Nº 29618, que declaró imprescriptible los bienes estatales de dominio privado, no resulta aplicable a los casos en los que la propiedad del inmueble estatal de dominio privado fue adquirida por un particular, vía prescripción adquisitiva de dominio, antes de la entrada en vigencia de dicha ley (25 de noviembre de 2010). 4.14. En el presente caso, la parte recurrente alegó que viene poseyendo el referido inmueble desde 1984 (es decir, desde hace más de 30 años). En ese sentido, viendo que la referida ley -de acuerdo con lo a? rmado por la parte recurrente- no resulta aplicable al presente caso, el juez de primer grado no debió declarar improcedente la demanda, en tanto que la veracidad o probanza de dicha a? rmación no constituye un tema de procedibilidad, sino de fundabilidad de la demanda. En consecuencia, la Sala Superior, al declarar improcedente la demanda, vulneró el derecho de la parte demandante a la tutela jurisdiccional efectiva, en su contenido del derecho de acceso a la justicia. 4.15. Por lo tanto, las causales casatorias citadas en el acápite (iv) del numeral 2.5 de la presente sentencia (referidas a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución) deben amparadas; y, en consecuencia, se debe declarar fundado en parte el recurso de casación, nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, a ? n que el juez de primer grado emita nueva sentencia con declaración sobre el fondo. 4.16. Por otra parte, habiéndose optado por declarar la nulidad de ambas sentencias, carece de objeto emitir pronunciamiento en torno a las demás causales denunciadas por la parte recurrente. V. DECISIÓN: Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; declara: a) FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por los sucesores procesales de quien en vida fue Isabel Maximina Crisostomo Nuñez Vda. De Trujillo, los cuales son José Luis, Noelia Ysabel y Rosario Janet Trujillo Crisóstomo; en consecuencia, declararon: NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y seis de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta y uno de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. b) ORDENARON que el órgano jurisdiccional competente emita nueva sentencia de primera instancia con declaración sobre el fondo de la controversia, con arreglo a los fundamentos expuestos en esta sentencia. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por los sucesores procesales de quien en vida fue Isabel Maximina Crisostomo Nuñez Vda. De Trujillo sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad. 2 STC Nº 7289-2005-PA/TC, fundamento 5. 3 STC Nº 0282-2004-AA/TC, fundamento 4. 4 STC Nº 03969-2012-PHC/TC, fundamento 6. 5 STC Exp. Nº 4080-2004-AC, fundamento 14. 6 STC Exp. Nº 015-2001-AI/TC y acumulados, fundamento 09. 7 “Declárase la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal”. C-2158596-147
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