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2913-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN CONTRAVENIDO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, PUESTO QUE SE HAN VERIFICADO MÚLTIPLES VICIOS DE RAZONAMIENTO EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS, LO QUE DETERMINA UNA TRANSGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2913-2019 LIMA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Las instancias de mérito han contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que se han veri? cado múltiples vicios de razonamiento en las sentencias emitidas; lo que determina una transgresión al debido proceso. Siendo así, corresponde amparar la casual in procedendo denunciada por la parte recurrente. Lima, uno de septiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil novecientos trece – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por la demandada sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solórzano y Milagro Díaz Lívora de Coca, en fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha tres de abril de dos mil diecinueve2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho3, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis4, Pedro Santiago López Martínez interpuso demanda en contra de Corporación Consultora S.A., entidad liquidadora de Inmobiliaria, Inversiones, Constructora y Administradora Las Malvinas S.A.C. en Liquidación, y la sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solórzano y Milagro Díaz Livora de Coca, proponiendo las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad de los actos jurídicos de compraventa celebrados en fechas 06 y 12 de febrero de 2015, entre Inmobiliaria, Inversiones, Constructora y Administradora Las Malvinas S.A.C. en Liquidación, representada por la entidad liquidadora Corporación Consultora S.A., en calidad de vendedora, y la sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solórzano y Milagros Díaz Livora de Coca, en calidad de compradora, respecto a las secciones A y C y la tienda 302 ubicadas en el jirón Prolongación Gamarra Nº 661-675, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima. – Pretensión accesoria: Se disponga la cancelación de los asientos C00001 de la Partida N° 43618873, C00001 de la Partida N° 43618881, y C00002 y C00003 de la Partida N° 43516639 del Registro de Propiedad Inmueble de la O? cina Registral de Lima. En la demanda se argumentó al efecto lo siguiente: – Mediante minuta de compraventa del 06 de junio del 2014, Consorcio Gerencial S.A.C. entidad liquidadora de Inmobiliaria, Inversiones, Constructora y Administradora Las Malvinas S.A.C. En Liquidación, le trans? rió los bienes mencionados. Y, el 22 de julio del 2014, ingresó la minuta referida a una notaría para que sea elevada a escritura pública – A requerimiento de la vendedora, suscribió una minuta aclaratoria en fecha 23 de julio del 2014, con el compromiso de regularizar el tracto sucesivo, el cual fue incumplido, por lo que inició un proceso arbitral sobre declaración de propiedad, en cuyo desarrollo, con Consorcio Gerencial S.A.C. ente liquidador de la inmobiliaria en liquidación referida, suscribió una transacción en fecha 22 de setiembre de 2014; por lo que se emitió un laudo arbitral homologando la transacción suscrita, ordenando su inscripción en las partidas correspondientes. – Ello fue observado y mereció la interposición de una demanda para que se ordene la inscripción de sus propiedades, siendo que, la Resolución 1137-2015-SUNARP-TR-I, que estableció que no puede disponer los bienes del concursado una entidad liquidadora que fue inhabilitada por INDECOPI, es materia de tal proceso. – En la partida 43618873, el 7 de enero de 2015, se inscribió la resolución de INDECOPI que resolvió inhabilitar a Consorcio General S.A.C. como entidad liquidadora, y se designó como tal a Corporación Consultora S.A. – Los demandados concertaron voluntades para perjudicarlo mediante las escrituras públicas de fecha 06 y 12 de febrero del 2015, donde se trans? rieron sus propiedades, teniendo la sociedad conyugal conocimiento que la vendedora no era propietaria de los bienes. – Las compraventas señaladas incurren en las causales de nulidad por falta de manifestación de voluntad, objeto jurídicamente imposible, ? n ilícito, simulación absoluta, por declararlo así la ley y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres. 2. Contestación Mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis5, la sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solórzano y Milagro Díaz Lívora de Coca contestó la demanda, señalando, en esencia, lo siguiente: – INDECOPI inhabilitó a la entidad liquidadora que otorgó la minuta al demandante, inhabilitación que fue realizada antes de la emisión de tal minuta. Por tanto, no es un acto jurídico válido, pues su otorgante no tenía facultades de disposición de los bienes del concursado – Su adquisición de los inmuebles materia de litis fue por parte de quien aparece en el registro con facultades; asimismo, siguieron todos los procedimientos legales para formalizar la compraventa hasta conseguir su inscripción. – El demandante fue denunciado por justamente falsi? car los documentos en que basa la demanda, incluyendo el laudo arbitral. – Su transferente fue la liquidadora Corporación Consultora S.A., quien se encuentra inscrita como actual liquidadora de la empresa Mediante resolución del doce de marzo de dos mil dieciocho6, se declaró la rebeldía de la demandada Corporación Consultora S.A. 3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho7, corregida por resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho8, el Vigésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió sentencia mediante la cual declaró fundada la demanda y en consecuencia: – Se declararon nulos los actos jurídicos de compraventa de fechas 06 y 12 de febrero de 2015, celebrados por Inmobiliaria, Inversiones, Constructora y Administradora Las Malvinas S.A.C. y la sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solorzano y Milagros Diaz Livora de Coca, respecto a: i) los Aires denominados Sección A, ubicados sobre el área construida del segundo piso del jirón Prolongación Gamarra Nº 661, distrito de la Victoria, provincia y departamento de Lima, cuyas áreas y linderos se encuentra inscritos en la Ficha Nº 264570, que continúa en la Partida Nº 43618873 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Lima; ii) los Aires denominados Sección C, ubicados sobre el área construida del segundo piso del jirón Prolongación Gamarra Nº 661 – 675, distrito de la Victoria, provincia y departamento de Lima, cuyas áreas y linderos se encuentran inscritos en la Ficha N° 264572, que continúa en la Partida Nº 43618881 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Lima; iii) Tienda Nº 302 (Tercer piso) ubicada en jirón Prolongación Gamarra Nº 661 – 675, distrito de la Victoria, provincia y departamento de Lima, cuyas áreas y linderos se encuentran inscritos en la Ficha N° 268497, que continúa en la Partida Nº 43516639 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Lima; y, – Se declaró la cancelación de los asientos C00001 de la Partida Nº 43618873; C00001 de la Partida Nº 43618881; C00001 de la Partida Nº 43516639 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – En la presente litis está acreditado que el demandante celebró de buena fe un contrato de compra venta con los representantes de INCOMALVI S.A.C. en liquidación. Por el contrario, los actos jurídicos celebrados por Consorcio Gerencial S.A.C., en representación de INCOMALVI S.A.C. En Liquidación, por los que se trans? rió a la sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solórzano y Milagro Díaz Livora de Coca, los referidos inmuebles, cuando ya no tenía la facultad para hacerlo, evidencian un ? n contrario al ordenamiento jurídico. – Las compraventas de fechas 06 y 12 de febrero de 2015, celebradas por Inmobiliaria, Inversiones, Constructora y Administradora Las Malvinas S.A.C. a favor de la sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solorzano y Milagros Diaz Livora de Coca, están incursas en causal de invalidez del acto jurídico, por no tener en cuenta la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, al no respetar lo decidido por Resolución de INDECOPI Nº 3888-2014/CCO de fecha 07 de julio de 2014, por la que Consorcio Gerencial S.A.C. fue inhabilitada en forma permanente como entidad autorizada para ejercer las funciones de administradora de deudores en proceso de reestructuración patrimonial y de liquidación extrajudicial, cancelándose su registro como entidad administradora y liquidadora de deudores Concursados. – Asimismo, la Junta de Acreedores de INCOMALVI S.A.C. En Liquidación de fecha 04 de setiembre de 2014, acordó designar como entidad liquidadora a Corporación Consultora S.A.; esta situación de hecho lleva a la causal de objeto física y jurídicamente posible, ya que si fue inhabilitada como se aprecia, no es posible vender un bien inmueble sin tener facultades para tal acto, y el único que podía transferir la propiedad era el demandante, lo que no ha ocurrido. 4. Apelación Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho9, la sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solórzano y Milagro Díaz Lívora de Coca interpuso recurso de apelación, denunciando los siguientes agravios: – En la resolución impugnada se concluye que Consorcio Gerencial S.A.C. indebidamente ha representado a INCOMALVI S.A.C. En Liquidación, y que por tanto carecen de validez los actos jurídicos celebrados por aquella. Sin embargo, se otorga validez al acto celebrado por la misma entidad liquidadora con el demandante. – Se ha considerado que las minutas tienen fechas ciertas lo cual no es cierto. – El demandante suscribió la transacción extrajudicial el 22 de septiembre de 2014, posteriormente a la inhabilitación de la liquidadora, por lo que dicha transacción no tiene validez, y el proceso arbitral que homologa dicha transacción sigue la misma suerte. – Existe error en la sentencia cuando se señala que se encuentra acreditado que los actos fueron celebrados de buena fe por el demandante. – Quien les trans? rió los bienes inmuebles fue INCOMALVI S.A.C. En Liquidación, debidamente representada por Corporación Consultora S.A. quien tenía y sigue teniendo facultades como liquidadora de INCOMALVI S.A.C. En Liquidación, pues una vez inhabilitada la liquidadora Consorcio Gerencial S.A.C. fue nombrada como nueva liquidadora Corporación Consultora S.A. El juez cometió un error grave al señalar que el transferente de los demandados fue la liquidadora inhabilitada cuando no fue así 5. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista de fecha tres de abril de dos mil diecinueve10, se con? rmó la sentencia de primera instancia, señalando principalmente lo siguiente: – Del análisis de los actuados se observa que el demandante celebró conjuntamente con INCOMALVI S.A.C. en Liquidación, representada por su entidad liquidadora Consorcio Gerencial S.A.C., un acto jurídico de compra venta contenido en la minuta de fecha 06 de junio del 2014, y una minuta aclaratoria de fecha 23 de junio del 2014, compraventa que prevalece por ser válidamente celebrada, debido a que tal entidad liquidadora se encontraba plenamente facultada para la transferencia. – Si bien es cierto que posteriormente dicha entidad liquidadora fue inhabilitada permanentemente, mediante Resolución N° 3888-2014/CCO-INDECOPI de fecha 07 de setiembre del 2014, expedida por INDECOPI, dicha inhabilitación recién se inscribió en los Registros Públicos el 07 de enero del 2015, según consta en el Asiento F00003, Partida N° 43618873, del Registro de Propiedad Inmueble. – De los actos realizados con posterioridad a la inhabilitación de la referida entidad liquidadora, por la nueva designada Corporación Consultora S.A., determinados en los contratos de compra venta a favor de la sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solórzano y Milagros Díaz Livora de Coca, según escrituras públicas de fecha 12 y 06 de febrero del 2015; no se advierte que la parte demandante hubiera participado en los mismos; toda vez que, conforme a la minuta de compra venta de fecha 06 de junio del 2014 y su minuta aclaratoria de fecha 23 de julio del 2014, este último es el único propietario de los inmuebles en litis, incurriendo, de esta manera, dichos actos jurídicos posteriores, en las causales de nulidad de falta de manifestación de voluntad del agente, por ausencia de la voluntad del real propietario de los mencionados inmuebles; objeto física jurídicamente o imposible, dado que se han efectuado los contratos de compra venta sobre bienes ajenos, sin obtener el consentimiento o adquirir el bien del verdadero propietario; contravención a las normas de orden público, por lo señalado en el artículo 1532 del Código civil y desprendiéndose que los inmuebles fueron con anterioridad materia de compra venta a favor del demandante. III. RECURSO DE CASACIÓN El trece de mayo de dos mil diecinueve, la sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solórzano y Milagro Díaz Lívora de Coca interpuso recurso de casación11 contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve12. En el recurso se denunciaron las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 50° inciso 6 del Código Procesal Civil. Se indicó al respecto que el Juzgado reconoció la invalidez de los actos suscritos por la empresa Consorcio Gerencial SAC; sin embargo, evidenciando una grosera contradicción interna, concluyó con la nulidad de los actos jurídicos suscritos por su parte con la nueva empresa liquidadora, es decir, la empresa Corporación Consultora SA.; lo que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Superior. Asimismo, que la resolución impugnada modi? ca las razones por las cuales se ha declarado la nulidad de sus contratos, es decir, corrige un supuesto error en perjuicio del apelante y sin que la parte demandante haya apelado. 2) Inaplicación de los artículos 1409° inciso 2, y 1539° del Código Civil; y aplicación indebida del artículo 1532° del Código Civil. Se alegó que la Sala Superior ha incurrido en error al considerar que son nulos los contratos de compraventa suscritos por su parte, por existir una venta de bien ajeno. Si esto fuera correcto, entonces sería aplicable una consecuencia jurídica distinta a la nulidad. En los contratos de bienes ajenos, los vendedores se obligan a transferir la propiedad de un bien, cuando no son titulares del derecho de propiedad al momento de la celebración. De ahí que dichos contratos no resultan nulos, sino tan solo rescindibles, conforme a artículo 1539° del Código Civil. Se precisó además que, en la sentencia recurrida se hace referencia a la aplicación del artículo V del Título Preliminar y luego al artículo 1532° del Código Civil que es una disposición normativa no invocada en la demanda ni en la sentencia, y que no resulta aplicable al caso concreto. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- En atención a que el recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal y material; en primer lugar, se analizarán las infracciones procesales, pues en caso de ser estimadas, correspondería reponer la causa al estado procesal respectivo, lo cual impediría emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso. SEGUNDO.- Procediendo al análisis de la primera causal denunciada de índole procesal, iniciaremos por indicar que el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones, que forma parte del derecho al debido proceso; norma que es concordante con lo preceptuado por el artículo 50°, inciso 6, del Código Procesal Civil. TERCERO.- Al respecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso13. CUARTO.- Y, en relación a los supuestos en los cuales se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/ TC, ha de? nido entre ellos: a) La motivación inexistente o aparente; b) La falta de motivación interna del razonamiento; c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas; d) La motivación insu? ciente; e) La motivación sustancialmente incongruente; y f) Por defecto de motivación cuali? cada. QUINTO.- Tales defectos de motivación pueden referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar o cuando el razonamiento en la sentencia se sustenta en conclusiones vacías que no guardan relación con el contenido del expediente o lo señalado por las partes; cuando se presenta una justi? cación que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación su? ciente para justi? car lo que resuelve, que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cuali? cada y esta no existe en la resolución14. SEXTO.- Es en el marco precisado que corresponde evaluar si la decisión jurisdiccional cuestionada ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación, por presentar vicios de motivación o de razonamiento. SÉPTIMO.- Debe precisarse que en el presente caso se advierte que, a través de la demanda presentada, el demandante Pedro Santiago López Martínez ha propuesto como pretensión principal se declare la nulidad de las compraventas celebradas en fechas 06 y 12 de febrero de 2015, por Inmobiliaria, Inversiones, Constructora y Administradora Las Malvinas S.A.C. en Liquidación, representada por la entidad liquidadora Corporación Consultora S.A., a favor de la sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solórzano y Milagros Díaz Livora de Coca, respecto a las secciones A y C y la tienda 302 ubicadas en el jirón Prolongación Gamarra Nº 661-675, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima. OCTAVO.- Como fundamentos de su demanda el demandante expuso esencialmente que, por minuta de compraventa del 06 de junio del 2014, y aclaración del 23 de julio de 2014, Consorcio Gerencial S.A.C., entidad liquidadora de Inmobiliaria, Inversiones, Constructora y Administradora Las Malvinas S.A.C. En Liquidación, le trans? rió los bienes antes mencionados, y que el laudo arbitral que homologó una transacción suscrita entre tales partes fue observado emitiéndose una resolución de SUNARP, que estableció que no podía disponer los bienes del concursado una entidad liquidadora inhabilitada. Asimismo, que los demandados concertaron voluntades para perjudicarlo mediante las escrituras públicas de fecha 06 y 12 de febrero del 2015, donde se trans? rieron sus propiedades, teniendo conocimiento que la vendedora no era propietaria de los bienes. NOVENO.- Por su parte, la sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solórzano y Milagro Díaz Lívora de Coca, que contestó la demanda, expuso que INDECOPI inhabilitó a la entidad liquidadora que otorgó la minuta al demandante, antes de la emisión de tal minuta, por lo que no existían facultades de disposición de los bienes del concursado. Además, expusieron los demandados que su transferente fue la liquidadora Corporación Consultora S.A., que sí se encontraba inscrita como liquidadora de la empresa transferente. DÉCIMO.- Como se aprecia, en la controversia planteada el demandante sostiene ser propietario de los bienes que fueron objeto de las compraventas materia de nulidad, a partir de lo cual y alegando además actos de connivencia de los demandados para perjudicar su derecho, sostiene su pretensión nuli? cante. De otra parte, los demandados, que absolvieron la demanda, cuestionaron la e? cacia del título de propiedad irrogado por el demandante, que precisamente es fundamento de sus pretensiones. DÉCIMO PRIMERO.- Ahora, la Sala Superior ha con? rmado la estimación de la demanda presentada, iniciando el análisis de la controversia estableciendo como premisa que el demandante celebró conjuntamente con INCOMALVI S.A.C. en Liquidación, representada por su entidad liquidadora Consorcio Gerencial S.A.C., una compra venta contenida en la minuta de fecha 06 de junio del 2014, y en la minuta aclaratoria de fecha 23 de junio del 2014. DÉCIMO SEGUNDO.- Al respecto, este Tribunal no advierte análisis alguno respecto a la validez fáctica de tal aseveración, y que de tal manera se expresen los argumentos por los que se considera acreditada la fecha de celebración de los actos mencionados, con certeza su? ciente, por lo que se veri? ca un supuesto de de? ciencia en la justi? cación externa. DÉCIMO TERCERO.- Otra premisa que la Sala Superior expone es que, en la compraventa referida a favor del demandante, Consorcio Gerencial S.A.C., que actuó como entidad liquidadora de INCOMALVI S.A.C. en Liquidación, se encontraba plenamente facultada para la transferencia. En relación a tal premisa también se advierte el vicio de justi? cación antes anotado, pues no se indica el respaldo probatorio que sostiene lo a? rmado. DÉCIMO CUARTO.- Asimismo en la resolución impugnada se llega a determinar que la entidad liquidadora mencionada fue inhabilitada permanentemente mediante Resolución N° 3888-2014/ CCO-INDECOPI de fecha 07 de setiembre del 2014, expedida por INDECOPI, nuevamente cometiéndose un vicio de motivación al no expresar las razones por las que se determina como fecha de la resolución referida la que se indica. DÉCIMO QUINTO.- Además, sostiene la Sala Superior que dicha inhabilitación recién se inscribió en los Registros Públicos el 07 de enero del 2015, según consta en el Asiento F00003, Partida N° 43618873, del Registro de Propiedad Inmueble. En este extremo se aprecia un defecto de motivación interna; en tanto existe invalidez de la inferencia sobre la fecha de inscripción de la inhabilitación de una entidad liquidadora, pues se parte de la inscripción realizada en un registro de propiedad inmueble, cuando los efectos de tal inhabilitación se relacionan a una persona jurídica concursada, que claramente tiene un registro propio a su naturaleza. DÉCIMO SEXTO.- En la resolución impugnada tampoco se veri? ca expresada la fundamentación jurídica correspondiente por la que la Sala Superior considera que la falta de concurrencia de la voluntad del “real propietario” de los inmuebles, determina la causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad en los actos jurídicos celebrados entre Inmobiliaria, Inversiones, Constructora y Administradora Las Malvinas S.A.C. en Liquidación, representada por la entidad liquidadora Corporación Consultora S.A., y la sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solórzano y Milagros Díaz Livora de Coca; lo que se replica también en relación a la causal de objeto jurídicamente imposible y a la causal de contravención a las normas de orden público. Cabe señalar que la determinación de la norma que se habría infringido requiere de un análisis jurídico apropiado que no se cumple con la sola invocación y reproducción de lo que señala el dispositivo. DÉCIMO SÉPTIMO.- En consecuencia, se veri? ca que la resolución impugnada adolece de una debida motivación, por los múltiples vicios determinados en su fundamentación. DÉCIMO OCTAVO.- Así como ocurre con la sentencia de vista, también se presentan defectos de motivación en la sentencia de primera instancia. Es de notar que no se proporciona análisis alguno respecto de la validez fáctica de la premisa por la que se establece que el demandante celebró una compraventa con quien ostentaba la representación de INCOMALVI S.A.C., lo que con? gura un defecto de justi? cación externa; y a su vez implica un defecto de motivación aparente, por estar ausente el correspondiente análisis de e? cacia de tal compraventa, que responda a las alegaciones efectuadas por la parte demandada. DÉCIMO NOVENO.- De otra parte, en cuanto a lo demás que se sostiene en la sentencia, es evidente a primera vista que se emiten conclusiones que no guardan relación con el contenido del proceso, contrastando con lo alegado por ambas partes sobre la entidad liquidadora que intervino en las compraventas materia de nulidad, que sería Corporación Consultora S.A. VIGÉSIMO.- En todo caso, no ? guran las razones por las que el juzgado asume que las compraventas señaladas se hicieron con participación de Consorcio Gerencial S.A.C., y por consiguiente que las mismos contravengan lo decidido por la Resolución de INDECOPI Nº 3888-2014/CCO de fecha 07 de julio de 2014, por la que tal entidad liquidadora fue inhabilitada. VIGÉSIMO PRIMERO.- Finalmente, se aprecia en la sentencia de primera instancia un supuesto de incoherencia narrativa, ya que, no obstante primero establecer que Consorcio Gerencial S.A.C. fue inhabilitada como entidad liquidadora, luego expresó que la entidad inhabilitada fue Corporación Consultora S.A. VIGÉSIMO SEGUNDO.- En este orden de ideas, este Supremo Tribunal considera que las instancias de mérito han contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que se han veri? cado múltiples vicios de razonamiento en las sentencias emitidas; lo que determina una transgresión al debido proceso. Siendo así, corresponde amparar la casual in procedendo denunciada por la parte recurrente. En tanto, deviene en innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás causales señaladas dado los efectos nuli? cantes de la estimación de la causal de infracción examinada. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396°, inciso 3, del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada sociedad conyugal conformada por Luis Abraham Coca Solórzano y Milagro Díaz Lívora de Coca, en consecuencia, NULA sentencia de vista de fecha tres de abril de dos mil diecinueve; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho; y, ORDENARON que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley y los devolvieron. Por licencia de las señoras Juezas Supremas Aranda Rodríguez y Bustamante Oyague, integran Sala los señores Jueces Supremos Yalán Leal y Bustamante Zegarra. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver fojas 394. 2 Ver fojas 337. 3 Ver fojas 223. 4 Ver fojas 93. 5 Ver fojas 163. 6 Ver fojas 191. 7 Ver fojas 223. 8 Ver fojas 234. 9 Ver fojas 251. 10 Ver fojas 337. 11 Ver fojas 394. 12 Ver fojas 97 del cuaderno de casación. 13 Cf. STC Nº 1480-2006-AA/TC 14 Cf. STC Nº 00640-2021-PHC/TC C-2158596-149
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