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2984-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE APRECIA QUE LA SALA SUPERIOR HA CUMPLIDO CON MOTIVAR DEBIDAMENTE SU FALLO, AL HABER EXPRESADO LAS RAZONES Y JUSTIFICACIONES OBJETIVAS QUE FUNDAMENTAN SU DECISIÓN DE CONFIRMAR EL AUTO FINAL EXPEDIDO POR PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN Y DISPUSO LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN FORZADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2984-2019 LIMA
MATERIA: Ejecución de garantías En el proceso de ejecución de garantías la ley faculta a los ejecutados a formular contradicción al mandato de ejecución, oportunidad procesal por excelencia para que dicha parte alegue los argumentos de defensa y presente las pruebas que la sustenten, por lo que el juzgador tiene la obligación de pronunciarse sobre ella; y si no se formula en su debida oportunidad, como ha sucedido en el presente caso, el Juzgado según sus atribuciones emitirá el auto de ejecución respectivo, en base al estudio de los medios de prueba ofrecidos por la parte ejecutante. Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil novecientos ochenta y cuatro de dos mil diecinueve- Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre ejecución de garantías, el ejecutado, Farah Francis Rodríguez Gutiérrez, a folios 242, interpuso recurso de casación, contra el auto de vista, de fecha 11 de marzo de 2019, de folios 218, que con? rmó el auto ? nal, contenido en la resolución Nº 03, de fecha 14 de diciembre de 2017, de folios 90, que ordena que se proceda al remate del bien dado en garantía. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito, de fecha 06 de octubre de 2017, de folios 64, el Banco de Crédito del Perú, interpuso en la vía del proceso único de ejecución, demanda de ejecución de garantías, contra Farah Francis Rodríguez Gutiérrez, a ? n de que cumpla con pagar dentro de tercer día de noti? cado la suma de S/ 151,613.69, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso, bajo el apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. 2. Contradicción al mandato ejecutivo Por resolución Nº 02, de fecha 14 de diciembre de 2017, de folios 89, al no haber formulado contradicción el ejecutado, al mandato de ejecución, no obstante estar debidamente noti? cado en autos, se deja los autos en despacho para resolver. 3. Auto de primera instancia Por auto contenido en la resolución Nº 03, de fecha 14 de diciembre de 2017, de folios 90, el Décimo Séptimo Juzgado Civil de la Subespecialidad Comercial de Lima, declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución; bajo los siguientes fundamentos: – Se advierte del testimonio de compraventa de bien futuro, con préstamo hipotecario Nuevo Crédito Mi Vivienda, de fecha 21 de enero de 2013, que corre de fojas 06 a fojas 22; de la tasación del inmueble materia de garantía hipotecaria, que obra de fojas 44 a fojas 50; del estado de cuenta de saldo deudor de fojas 24 a fojas 28, se determina la existencia de una obligación de S/ 151,613.69, por parte del ejecutado, más los intereses compensatorios y moratorios pactados, con costas y costos del proceso. – Del certi? cado de cargas y gravámenes, que obra de fojas 29 a fojas 30 y copias literales, que obra de fojas 31 a fojas 43; la parte demandante ha dado estricto cumplimiento con los requisitos formales exigibles para este proceso, incumbiendo la carga de la prueba del pago a la parte ejecutada. – Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha satisfecho el íntegro de la deuda y al no existir prueba que así lo demuestre, se deberá amparar la pretensión. 4. Recurso de apelación La parte ejecutada, Farah Francis Rodríguez Gutiérrez, interpuso recurso de apelación, a folios 143, alegando los principales argumentos: – La obligación que sustenta la demanda es inexigible desde el 19 de diciembre de 2017, en que celebró un acuerdo con el Banco demandante, por el cual revierte el estado del crédito hipotecario, que luego dejó sin efecto de forma unilateral y de mala fe, produciendo una afectación económica a su persona. – La apelada se sustenta en situaciones de hechos inexistentes, cuando la suma por la cual se pretende ejecutar la garantía no es la consignada en la demanda, desde que acordó con ella, la reversión del vencimiento de la deuda, al haber renegociado el pago del crédito hipotecario. – El atraso del pago, no fue doloso, sino por problemas económicos dado que su madre sufre de cáncer. Iniciado el proceso mantuvo comunicación con el funcionado del Banco, Oscar Requena, que le indicó que a su caso aplicaba la reversión del crédito hipotecario, que implicaba pagar el saldo vencido diciembre de 2017, y ejecutado este pago, el crédito volvería a estar vigente conforme a un procedimiento. Luego del cual no cumplió con enviarle la liquidación de saldo deudor conforme a la reversión pactada. – En diciembre, la abogada Pezantes del Estudio Del? no Isola Bruce, le indica que debía pagar la totalidad del crédito hipotecario sin posibilidad de realizar la reversión ofrecida por el señor Requena. – Por acuerdo, del 19 de diciembre de 2017, se constituyó un acuerdo de pago que modi? caba el petitorio de la demanda y el estado de crédito hipotecario haciéndolo vigente, más aún si el pago se encontraba establecido (29 de diciembre de 2017), sin embargo, al acercarse a pagar el Banco no se lo permitió. 5. Auto de vista Por auto de vista, contenido en la resolución Nº 07, de fecha 11 de marzo de 2019, de folios 218, la Segunda Sala Civil de la Subespecialidad Comercial de Lima, con? rmó el auto ? nal emitido en primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: – La ejecutada alega haber celebrado una reversión de su deuda con el Banco ejecutante, sin embargo, no aporta medio probatorio alguno que acredite haber concluido tales negociaciones o que demuestre la voluntad de esa entidad de suspender este proceso, incumpliendo el artículo 196 del Código Procesal Civil. – La resolución Nº 03, que es el auto ? nal dictado en este proceso, es el resultado de haberse cumplido, escrupulosamente, con la tramitación de este proceso, según los artículos 721 y 722 del Código Procesal Civil. – No habiéndose formulado contradicción, el Juzgado procedió conforme a lo dispuesto por el artículo 723 del Código Procesal Civil. – No es posible que la ejecutada invoque que la obligación demandada resulta inexigible pues, no ha probado que las negociaciones hechas con el Banco hayan culminado originando un acuerdo de suspensión del cobro de la acreencia demandada. Tampoco puede invocar como defensa del recurso de apelación, consideraciones que tuvo que hacer valer como causales de contradicción, al haber fenecido la etapa procesal para invocarlos. 6. Causales por las cuales se declaró procedente el recurso de casación El recurso de casación que interpone el demandado ha sido declarado procedente, por auto cali? catorio, del 22 de noviembre de 2019, de folios 35, del cuaderno de casación, por las siguientes causales: a. Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú y del artículo 197 del Código Procesal Civil. Aduce que el auto de vista emitido vulnera el derecho al debido proceso al no haber obtenido una resolución fundada en derecho y que explique de forma su? ciente la razón del fallo con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos. Asimismo, señala que se vulneró los artículos 188 y 197, del Código Procesal Civil, al no haberse cumplido con valorar los medios probatorios en su conjunto y en forma razonada; y como consecuencia, de las infracciones anteriores de igual forma se infringió el artículo 689 del Código Procesal Civil dado que no se motivó adecuadamente la exigibilidad del título puesto a cobro en el proceso de ejecución de garantías; y agrega que, la Sala Superior incorporó medios probatorios de o? cio, sin embargo tampoco fueron valorados. b. Infracción normativa procesal del artículo 374 del Código Procesal Civil: Aduce que la Superior no observó esta norma, puesto que no emitió una resolución que admita o rechace los medios probatorios de segunda instancia, limitándose solo a reclamar la incorporación de los medios probatorios extemporáneos presentados en el recurso de apelación, luego de que el INDECOPI en el procedimiento sancionador, acreditara el incumplimiento del BCP del acuerdo de reversión; de igual manera re? ere que la Sala Superior vulneró su derecho al debido proceso al inobservar lo previsto en el artículo 374, último párrafo del Código Procesal Civil. c. Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Aduce que la Sala Superior no examinó con rigurosidad el auto de remate dictado por el Juzgado, con? rmando la resolución que ordena pagar el capital adeudado por la suma de S/ 151,613.69, cuando en la demanda y estado de cuenta de saldo deudor se consignó que el capital correspondía a la suma de S/ 140,054.73, por lo que no era posible amparar una resolución que atenta contra el debido proceso y el principio de congruencia procesal, por cuanto, interpretando y aplicando erróneamente las normas jurídicas vigentes, con? rmó una resolución ultra petita. d. Infracción normativa del artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil: Señala que la Sala Superior debió aplicar la norma en mención y declarar la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, por sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, toda vez que partes mani? estan que sí se dio la reversión del crédito, siendo esta infracción consecuencia de la falta de valoración de los medios probatorios en forma conjunta y razonada. e. Infracción normativa de los artículos 140, 1351, 1361, 1362, del Código Civil: Sostiene que las citadas normas fueron inobservadas en el caso de autos, esto al no considerarse que del acuerdo de reversión de crédito hipotecario realizado con el BCP se perfeccionó con el consentimiento de ambas partes y por tanto lo establecido en dicho acuerdo debía cumplirse conforme a sus términos. Además, los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, establecen que los contratos son obligatorios entre las partes y deben cumplirse los acuerdos adoptados en dichos actos jurídicos y para perfeccionar estos acuerdos, no existe forma exigida por la ley, bastando sólo el consentimiento de las partes. III. MATERIA JURIDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva, y ? nalmente, si ha incurrido en infracción de los artículos 140, 1351, 1361 y 1362 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios lo regulan. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el Juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido. TERCERO: Estando a la cali? cación de procedencia del recurso, en la que se comprende la infracción procesal y material, debe analizarse previamente la causal adjetiva denunciada, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera ser amparada por infracción al debido proceso, entonces carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal sustantiva por ser incompatible con aquella. CUARTO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú y de los artículos I del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil, que concierne a la afectación al derecho a un debido proceso por carecer la sentencia de vista de una motivación su? ciente y por no haber valorado los medios probatorios en su conjunto y de forma razonada; corresponde examinar esta causal desde el marco jurídico de las garantías contenidas en este derecho fundamental en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional que encierran, por lo tanto se procede al análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. QUINTO: Sobre lo expuesto, resulta adecuado precisar que el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esto el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando pertinente citar la Sentencia Nº 09727-2005- PHC/TC, del 6 de octubre de 2006, fundamento 7 “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, signi? ca la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. SEXTO: La recurrente sustenta esta infracción en que el auto de vista no ha explicado de forma su? ciente la razón de su fallo, no ha cumplido con valorar los medios probatorios en su conjunto y de forma razonada, ni las pruebas de o? cio que incorporó al proceso y que no ha motivado debidamente la exigibilidad del título puesto a cobro. Sobre la falta de motivación alegada, se advierte que la Sala Superior sí ha cumplido de forma adecuada con presentar las razones para sustentar su decisión, cuando en el numeral 3.1. de la sentencia de vista señala que, si bien la ejecutada alega haber celebrado una reversión de su deuda con el Banco ejecutante, sin embargo no aporta medio probatorio que acredite haber concluido las negociaciones con dicha entidad, o prueba que acredite la voluntad del Banco de suspender este proceso, incumpliendo el artículo 196 del Código Procesal Civil, que preceptúa que la carga de probar corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Asimismo, la Sala Superior en el numeral 3.2., señala que la resolución 03, que constituye el auto ? nal dictado en el proceso, es el resultado de haberse cumplido escrupulosamente, con la tramitación de este proceso conforme lo disponen los artículos 721 y 722 del mismo texto legal, indicando que por resolución 01 se admitió la demanda en la vía del proceso único de ejecución, otorgando el plazo de 03 días para que la ejecutada cumpla con pagar la suma de S/ 151,613.69 a favor del Banco ejecutante, más intereses compensatorios y moratorios, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. En el proceso de ejecución de garantías la ley faculta a los ejecutados a formular contradicción al mandato de ejecución, oportunidad procesal por excelencia para que dicha parte alegue los argumentos de defensa y presente las pruebas que la sustenten, por lo que el juzgador tiene la obligación de pronunciarse sobre ella; y si no se formula en su debida oportunidad, como ha sucedido en el presente caso, el Juzgado según sus atribuciones emitirá el auto de ejecución respectivo, en base al estudio de los medios de prueba ofrecidos por la parte ejecutante. Así, en este proceso que se caracteriza por tener plazos cortos y simples, ser formal a ? n de obtener tutela jurisdiccional efectiva a la que aspira el justiciable y en el que no se discute ni se debe discutir, el origen de la prestación cuyo cumplimiento es reclamado con la demanda, ante el desinterés del ejecutado que no ejercita su derecho a la contradicción, no cabe más que dictar el auto de? nitivo ordenando el remate del bien inmueble dado en garantía, como ha sucedido en el presente caso. De esta forma la infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, tampoco se con? gura, dado que al no haber formulado la parte ejecutada su contradicción al mandado de ejecución, no presentó medios de pruebas en favor de su defensa, por lo cual el Juzgado sólo debía analizar las pruebas ofrecidas en su demanda por la parte ejecutante. Y si bien en el presente caso, el Ad quem por resolución Nº 02, de fecha 05 de noviembre de 2018, de folios 167 a 168, y por resolución Nº 04, de fecha 03 de diciembre de 2018, de folios 199 a 201, dispuso la incorporación de medios probatorios, para mejor resolver, estos fueron ofrecidos por la ejecutada, y estaban dirigidos a acreditar que el Banco ejecutante le había otorgado la reversión de su crédito hipotecario, aspecto que fue expresamente resuelto en el numeral 3.1., del auto de vista, cuando expresó que la ejecutada, no aportó medio probatorio con el que se compruebe que ha concluido las negociaciones con esta entidad o que acrediten su voluntad de suspender el proceso, por lo que no cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 196 del Código Adjetivo. Por lo cual no se advierte la existencia de vicio alguno en la motivación del auto de vista, considerando que la Sala Superior ha cumplido con presentar las razones esenciales para sustentar su decisión de con? rmar el auto de? nitivo emitido por el Juzgado de origen, tomando en cuenta que la ejecutada no ha formulado contradicción al mandato de ejecución y que el artículo 690-D del Código Procesal Civil establece las causales taxativas en las cuales puede sustentarse este derecho de defensa. SÉPTIMO: En relación a la infracción procesal del artículo 374 del Código Procesal Civil, que la recurrente sustenta en que la Sala Superior no emitió una resolución que admita o rechace los medios probatorios en segunda instancia, declarando tan sólo la incorporación de pruebas extemporáneas presentados con la apelación, luego de que el INDECOPI en el procedimiento sancionador acreditara el incumplimiento del BCP del acuerdo de reversión, se determina que esta infracción no se con? gura, dado que por resolución 04, de fecha 03 de diciembre de 2018, de fojas 199 a 201, se dispuso la incorporación de las pruebas allí descritas y se procedió a correr traslado a la parte ejecutante por el término de 03 días. OCTAVO: Sobre la infracción normativa del artículo I del Título preliminar del Código Procesal Civil referido a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto no se ha examinado con riguridad el auto de remate dictado por el Juzgado, debe señalarse que las partes han contado con todas las garantías que presta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, apreciándose que han tenido conocimiento de todas las resoluciones expedidas en su desarrollo y han sido debidamente noti? cadas en sus domicilios, de forma que han podido absolver los traslados conferidos y ejercitar su derecho de defensa con arreglo a ley, no siendo responsabilidad del Juzgado el hecho de que la parte ejecutada no haya ejercitado su derecho a contradecir el mandato de ejecución, pues fue correctamente noti? cada con dicha decisión, y es así, que ha formulado recurso de apelación contra el auto de? nitivo del Juzgado, y el presente recurso de casación contra el auto de vista expedido por la Sala Superior. NOVENO: Sobre la infracción normativa del artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil, en cuanto debió declarar la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo, por sustracción de la pretensión toda vez que las partes mani? estan que sí se dio la reversión del crédito, es necesario tener presente que la Sala Superior dejó claro que la ejecutada no acreditó con medios de prueba haber conseguido la reversión del crédito, es decir que habían concluido las negociaciones con el Banco, o que este haya mostrado su voluntad de suspender este proceso. Sin duda, existieron tratativas previas entre el Banco y la ejecutada, pero su culminación no fue acreditada de ninguna forma por ella, y este es el punto central que se debe relievar cuando hay negociaciones previas, que no necesariamente terminan en un acuerdo, estimando que corresponde al Banco ejecutante como ente acreedor, el aceptar o no, el re? nanciamiento de las deudas vencidas. Además, debe considerarse que la ejecutada no contradijo el mandato de ejecución, dado que sólo podía enervar los efectos de dicho mandato, formulando las causales señaladas expresamente en el artículo 690–D del Código Procesal Civil, considerando la especial naturaleza de los procesos de ejecución de garantías. En consecuencia, por estas razones no se podía aplicar la conclusión del proceso, conforme al supuesto contenido en el artículo 321, inciso 1, del texto legal citado, pues subsiste la obligación pecuniaria que debe ser cubierta por la garantía otorgada por la ejecutada, por lo que no se puede con? gurar la infracción normativa alegada. DÉCIMO: Finalmente, no se aprecia que la sentencia de vista haya incurrido en infracción normativa de los artículos 140, 1351, 1361 y 1362 del Código Civil, que regulan el contenido del acto jurídico, el contrato, la obligatoriedad del contrato y la buena fe que debe primar en ellos, dado que el presente proceso es uno de ejecución de garantías, al cual corresponde aplicar las reglas que el Código Procesal Civil establece para este tipo de procesos en el Capítulo IV del Título V referido al Proceso Único de Ejecución, por estar destinado a hacer efectivo el derecho contenido en un título de ejecución cuya ? nalidad la declara la ley, como se puede apreciar de una escritura pública. Además, en este proceso los medios de defensa se encuentran taxativamente contemplados en el artículo 690–D, en el cual no cabe declarar un derecho, sino en el cual existe un derecho cierto contenido en un título de ejecución constituido por el documento que contiene la garantía, conjuntamente con el estado de cuenta de saldo deudor y demás requisitos exigidos por la ley, siendo pertinente citar la Casación Nº 2420-2006-Arequipa que sobre la naturaleza del proceso de ejecución de garantías, ha señalado lo siguiente: “[La] naturaleza de este proceso de ejecución de garantías, permite concluir que su ? nalidad es la realización de un crédito contenido dentro de un título de ejecución, el mismo que, para ser ejecutado, debe reunir los requisitos establecidos en la ley, es decir, el proceso de ejecución de garantías, además de su carácter formal y tramitación sui generis (desde que no es constitutiva de derechos), tiene como ? nalidad permitir al acreedor o titular de un derecho real de garantía hacer efectivo –mediante la venta de bien otorgado en garantía- el pago de una obligación, la cual puede ser propia del otorgante de la garantía o de un tercero”. DÉCIMO PRIMERO: Examinado el auto de vista materia de casación, se aprecia que la Sala Superior ha cumplido con motivar debidamente su fallo, al haber expresado las razones y justi? caciones objetivas que fundamentan su decisión de con? rmar el auto ? nal expedido por primera instancia que declaró infundada la contradicción y dispuso llevar adelante la ejecución forzada. Asimismo, ha cumplido con dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación y ha contrastado sus premisas, determinando su validez fáctica y jurídica. Bajo ese contexto, no se aprecia que el Ad quem, haya incurrido en infracción normativa de los artículos citados, por lo que el presente recurso deviene en infundado. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte ejecutada, Farah Francis Rodríguez Gutiérrez; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 07, de fecha 11 de marzo de 2019; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Intervino como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN C-2158596-151

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