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2991-2021-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE LA DEMANDANTE PRETENDE CAMBIAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL ESTABLECIDO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, EN EL FONDO PRETENDE EL RE EXAMEN, PROPÓSITO QUE COMO HA SOSTENIDO ESTA SALA SUPREMA EN REITERADAS OCASIONES RESULTA CONTRARIO A LA NATURALEZA Y FINES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nª 2991-2021 AREQUIPA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ISLAY contra la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, que revocó la sentencia apelada de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho que declaró infundada la demanda y reformándola declaró fundada la demanda, en el proceso seguido por Ferrocarril Trasandino S.A. sobre desalojo por ocupación precaria; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Veri? cado los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de noti? cado con la resolución recurrida; y iv) Ha cumplido con adjuntar la tasa judicial que corresponde. TERCERO.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; es por esa razón que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como ? nes i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO.- En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de o? cio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. QUINTO.- Respecto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, no le es exigible a la recurrente en tanto la sentencia de primera instancia le fue favorable. SEXTO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3°, del artículo 388, del Código Procesal Civil, se tiene que la entidad recurrente denuncia las siguientes infracciones: i. Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.- Indica que, dicha norma consagra el principio de motivación escrita y justi? cación de las resoluciones judiciales; con dicho derecho se garantiza a un justiciable, que las resoluciones se encuentren debidamente motivada y justi? cada con arreglo a ley. ii. Infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- indica que dicha norma consagra el principio de que “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso” iii. Infracción del artículo VII del Título Preliminar y del artículo 194 del Código Procesal Civil.- Alega que; la valoración adoptada por el colegiado no solo quebranta lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sino que, además, trasgrede lo establecido en el artículo 194 del código procesal civil que establece y regula la prueba de o? cio indicando que con esta acción probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes de su carga probatoria. iv. Incorrecta aplicación del precedente vinculante contenido en el IV Pleno Casatorio Civil – Casación 2195-2011-Ucayali.- Sustenta que: la Sala incurre en una incorrecta aplicación del numeral 5.2 del aludido pleno, que se re? ere a los requisitos vinculantes para que opere el desalojo, y es que exige el requerimiento expreso claro y preciso de devolución del inmueble sin que exista el lugar acondicionamiento alguno. Sin embargo, la Sala Superior valora indebidamente que, indicando que con la carta de fecha de recepción del 25 de septiembre del 2017 se acredita el requerimiento de entrega del bien; cuando la demandante nunca expresó ello, sino que dicha carta requiere la suscripción del contrato de arrendamiento o caso contrario el inmueble debía ser desocupado en la fecha que la empresa considere, ello nunca se materializó, puesto que el acta de conciliación de fecha 15 de noviembre el 2017 se reitera la posibilidad de (No se exige ) suscribir un contrato de arrendamiento o en todo caso la desocupación del bien inmueble; precisa que en el acta de conciliación no se ? ja plazo alguno para el entrega ni se da formalmente por concluido todo contrato habido entre ambas partes. Alega que la interpretación de los documentos materia de prueba realizado por el juez de primera instancia es la más correcta pues concluye que la carta solo contiene una invitación para celebrar un nuevo contrato y por lo tanto el contrato anterior está plenamente vigente. v. Infracción del Artículo 1704 del Código Civil.- Alega que, una invitación a conciliar no pone ? n al contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1704 del código civil sobre lo que no se forma convicción puesto que no establece de manera clara una fecha de conclusión del mencionado contrato de arrendamiento, está conclusión es la correcta interpretación del cuarto pleno casatorio civil por cuanto no se evidencia, no se puede establecer una fecha cierta en la que se dio por concluida la etapa de negociación para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento y la fecha en que se da por concluido referido contrato. vi. Incorrecta interpretación del artículo 12 de la ley N° 26872.- Señala que dicha norma cali? ca la solicitud de conciliación como una invitación más no como un requerimiento; que el acta de conciliación contiene una invitación con la descripción de la controversia, por lo que una invitación no pone ? n al contrato de arrendamiento. Finalmente, precisa que su pedido casatorio es revocatorio, a ? n que se case la sentencia de vista y se con? rme la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. SÉPTIMO.- Como se ha precisado en el segundo y tercer considerando, el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a la norma procesal civil, debe tener una fundamentación pertinente, correcta, clara y puntualizar en cuál de las causales se sustenta; así para denunciar la causal de infracción normativa, debe precisar si se trata la inaplicación de una norma señalando de qué manera ésta podría incidir en el fallo ? nal, cuando denuncia la aplicación indebida debe precisar cuál es la norma que se debe aplicar en lugar de la denunciada, y el caso de la interpretación errónea señalar en qué consistió la misma y exponer cuál es la interpretación correcta; y por otro lado en caso de invocar el apartamiento inmotivado del precedente judicial identi? car en qué ha consistido y sustentar su incidencia; en atención a que el Tribunal de Casación no tiene la facultad de interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo, tampoco subsanar de o? cio los defectos incurridos por la recurrente. Así tenemos que las causales descritas en los ítems “i”, “ii” y “iii” no cumple con las exigencias antes descritas, por cuanto la demandada hace alusión al contenido de la norma cuya infracción denuncia, sin precisar qué tipo de infracción alude, en qué habría consistido y cómo habría de incidir en el fallo. OCTAVO.- Sin perjuicio de los antes sustentado, y estando a que en las causales antes mencionadas se citan normas relacionadas al debido proceso y motivación; es de precisar que no se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso ni la motivación de las resoluciones, en tanto, la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre desalojo – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados en la demanda, valorándolos de manera conjunta y utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; llegando a la conclusión que: a) la demandante ha acreditado haber suscrito un contrato de arrendamiento con la entidad demandada, b) la demandada ingresó a ocupar el inmueble en mérito a un contrato de arrendamiento suscrito el 2 de diciembre de 2013 c) la carta de fecha 25 de setiembre de 2017 acredita el requerimiento de la entrega del inmueble, al señalar que debía celebrarse el contrato de arrendamiento correspondiente o caso contrario el inmueble debía ser desocupado en la fecha que considere la empresa, lo que se materializó con el acta de conciliación en la que se exige a desocupación de inmueble. NOVENO.- Las causales descritas en los ítems “iv”, “v” y “vi” también deben ser desestimadas, dado que los argumentos que sustentan el recurso, no pretenden la nulidad o la que ilegalidad de la decisión, sino que pretenden la desestimación de la demanda, la cual ha sido amparada en mérito a las conclusiones citadas en los considerandos precedentes. En suma, la demandante pretende cambiar el criterio jurisdiccional establecido por las instancias de mérito; en el fondo pretende el re examen, propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y ? nes del recurso extraordinario de casación. Debiéndose acotar que las conclusiones probatorias sustentadas por la instancia de mérito son acordes al IV Pleno Casatorio Civil, pues se ha determinado la existencia del requerimiento de la devolución del bien, considerando el acta de conciliación la materialización de un aviso realizado previamente mediante carta notarial; debiéndose tener en cuenta que la citación para conciliar no puede ser interpretada como la descripción de una pretensión; sino que, con dicha cita el receptor también toma conocimiento del requerimiento de la entrega del bien, pues se le precisa cual es la pretensión materia de la cita; interpretar lo contrario sería amparar el ejercicio abusivo de un derecho que ya no asiste al ocupante del bien, quien ya tomó conocimiento de la voluntad del arrendador de recuperar la posesión del bien dado en arrendamiento. DÉCIMO.-Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la parte recurrente menciona que su pedido es revocatorio, no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedibilidad son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ISLAY contra la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley, en los seguidos por Ferrocarril Transandino S.A. sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN C-2158596-153
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