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3044-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. EL JUEZ SE ENCUENTRA EN LA OBLIGACIÓN ATENDER Y ANALIZAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE INTENTAN ACREDITAR UN HECHO ALEGADO POR ALGUNA DE LAS PARTES YA SEA EN LA DEMANDA, EN LA CONTESTACIÓN O EN EL ESCRITO DONDE SE OFREZCAN NUEVOS MEDIOS PROBATORIOS, SIEMPRE QUE ÉSTOS CUMPLAN LOS REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN, CONSTITUYENDO LA OMISIÓN A ESTE PRECEPTO UNA INFRACCIÓN A LA NORMA QUE ESTABLECE LA FINALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3044-2018 Lambayeque
MATERIA: Ejecución de Garantías Reales Pagaré: Si bien el demandado ha realizado pagos posteriores al vencimiento del pagaré, los mismos que han sido aceptados por la entidad demandante, ello no signifi ca que el cronograma de pagos recobre vigencia, sino que se tratan de pagos tardíos, los cuales siguen la suerte del artículo 1257 del Código Civil y artículo 746 del Código Procesal Civil, de ello que, sea plenamente aplicable la cláusula sexta del contrato, esto es, dar por vencidas todas las cuotas. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número 3044-2018, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: El presente procesal de ejecución de garantías, el demandado Jacobo Pepe Correa Isquierdo ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas ciento setenta y ocho, contra el auto de vista de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, que resolvió: revocar el auto fi nal contenido en la resolución número cinco, del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, que declara fundada la contradicción propuesta por el coejecutado Jacobo Pepe Correa Isquierdo, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación y deja sin efecto el mandato de ejecución contenido en la resolución número uno; reformándola declararon infundada la contradicción propuesta por el ejecutado Jacobo Pepe Correa Isquierdo, sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación; y, ordenaron llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con pagar la suma reclamada en la demanda de Ciento cuarenta y nueve mil cuatro soles con noventa y seis céntimos de sol, bajo apercibimiento de sacarse en remate el bien dado en garantía. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda El veinte de marzo de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas veinticuatro, Scotiabank Perú S.A.A. interpuso demanda de ejecución de garantías contra Jacobo Pepe Correa Isquierdo y Víctor Manuel Correa Yzquierdo a fi n que los ejecutados, cumplan con pagarle la suma de Ciento cuarenta y nueve mil cuatro soles con noventa y seis céntimos de sol, más los intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso; y en caso de incumplimiento se proceda a la ejecución de la hipoteca que mantiene a su favor hasta por la suma de Quinientos mil soles, sobre el inmueble ubicado en avenida Sitio Solar, kilómetro 9 ½ de la carretera Chiclayo Pimentel, distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Electrónica número 02200425 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral número II-Sede Chiclayo de la Ofi cina Registra de Chiclayo, argumentando que: – Los demandados no han cumplido con hacer efectivo el pago de su obligación, conforme detalla el Estado de cuenta de saldo deudor que adjuntan a la presente por el importe de Ciento cuarenta y nueve mil cuatro soles con noventa y seis céntimos de sol. 2.2. Contradicción de la Demanda El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, JACOBO PEPE CORREA ISQUIERDO, interpone contradicción argumentando que desde que se le concedió el crédito ha venido cumpliendo con el pago de las cuotas pactadas, conforme acredita con copia de los respectivos recibos; sin embargo, debido a problemas económicos se atrasó en el pago de una cuota, siendo falso que desde el mes de mayo esté incumpliendo con sus obligaciones. 2.3. Auto Final de Primera Instancia Mediante resolución número cinco, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, a fojas ciento quince, el Octavo Juzgado Civil con subespecialidad Comercial de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró fundada la contradicción, dejando sin efecto el mandato de ejecución; señalando que: – Conforme lo han reconocido ambas partes y de acuerdo a los documentos presentados, se encuentra acreditado que el pagaré puesto a cobro tuvo como origen el crédito número 1038893, otorgado por la entidad ejecutante al ejecutado Jacobo Pepe Correa Isquierdo, por la suma de Doscientos mil soles, cuya forma de pago se pactó en cuarenta y ocho cuotas mensuales; y si bien es cierto, los títulos valores se encuentran gobernados, entre otros, por el principio de abstracción, también lo es que, los efectos de este principio se relativizan cuando el título valor no ha entrado en circulación, y las calidades de tenedor – acreedor, y obligado – deudor, se mantienen, en cuyo caso, el ejecutado puede contradecir alegando las relaciones personales existentes, como ocurre en el presente caso. – En este orden, a la fecha en que se completó el pagaré, esto es, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, el obligado se encontraba atrasado en el pago de las cuotas números diez, once y doce, por lo tanto, la entidad ejecutante se encontraba facultada para dar por vencidas todas las cuotas y exigir el pago íntegro de la obligación; sin embargo, puede verse del mismo estado de cuenta de saldo deudor de fojas cinco, que el ejecutado realizó pagos posteriores al vencimiento del pagaré, los mismos que no aparecen consignados en este título valor, conforme lo señala el artículo 65.2 de la Ley de Títulos Valores. – Asimismo, del estado de cuenta de saldo deudor se advierte que los pagos efectuados con posterioridad al vencimiento del pagaré fueron imputados al íntegro de la obligación sin hacer referencia si correspondían o no a la amortización de las cuotas mensuales originalmente pactadas; sin embargo, de las copias de las constancias de pago expedidas por la propia entidad ejecutante, obrantes de fojas cincuenta y cinco a sesenta y ocho, no cuestionadas de modo alguno, puede verse sin mayor forzamiento que en los pagos parciales fueron imputados a cada una de las cuotas pendientes de pago, habiendo cumplido con pagar hasta la cuota número diecinueve; asimismo, en el escrito que se da cuenta, el ejecutado acompaña nuevas constancias de pago, con las que acredita haber con el pago total de la cuota veintitrés del cronograma pactado; es decir, se evidencia que la entidad ejecutante ha venido aceptando los pagos (atrasados) realizados por el ejecutado, imputándolos a las respectivas cuotas pactadas en el cronograma, sin hacer ningún tipo de distingo. – Bajo este contexto, debe evaluarse y merituarse, además de los hechos y actos realizados por las partes dentro del proceso judicial, también son importantes los hechos y conductas asumidas por las partes antes del proceso y que son el sustento y lógica consecuencia de su actuación judicial. Así, la entidad ejecutante, ante el incumplimiento en el cronograma de pagos estaba en facultades para dar por vencidos todos los plazos y exigir el pago íntegro de la obligación, como en efecto lo hizo, al completar el pagaré puesto a cobro, y en ese sentido, también estaba autorizada para recibir los pagos parciales que el ejecutado hubiere podido realizar, pero para mantener coherencia en su accionar, estos pagos debieron ser imputados al total de la obligación y no a las cuotas del cronograma originalmente pactado, pues de proceder de esta última forma, estaba aceptando tácitamente la vigencia de este cronograma, pues no puede entenderse razonablemente, que por un lado pretenda el pago íntegro de la obligación, y por otro lado, impute los pagos parciales a las cuotas del cronograma, pues se dio por vencidos todos los plazos, no existía cronograma alguno. Además, en los pagos parciales realizados por el ejecutado y que fueron imputados por la propia entidad ejecutante al cronograma original de pagos, ya se incluía el pago a los respectivos intereses compensatorios conforme a dicho cronograma y adicionalmente a éstos se adicionaban otros intereses. Finalmente, debe precisarse que la Ley de Títulos Valores en su artículo 65.1, establece que el tenedor de un título valor no puede rehusar un pago parcial; sin embargo, también exige en su numeral 65.2, que este pago parcial sea anotado en el mismo título valor, circunstancia que no se advierte haya ocurrido en el caso de autos. – Conforme a lo expuesto precedentemente, es evidente que la entidad ejecutante aceptó implícitamente la vigencia del cronograma de pagos. 2.4 Recurso de Apelación El siete de diciembre de dos mil diecisiete, mediante escrito de fojas ciento veintisiete, el demandante Scotiabank Perú S.A.A. apelo el auto fi nal, contenida en la Resolución número cinco, señalando: i) La contradicción se ha fundado en la causal de inexigibilidad de la obligación, por lo que cabría precisar que ésta se confi gura por razones de tiempo, lugar y modo; no se confi gura de ninguna de las razones para la inexigibilidad de la obligación. ii) Más aun cuando el propio ejecutado afi rma que ha incurrido en mora. iii) La cláusula sexta del testimonio de garantía hipotecaria señala que es facultad del banco que, si al vencerse una o más de las deudas u obligaciones garantizadas, podrá exigir no solo el pago de las deudas estén o no vencidas, sino todas a las que a la fecha de vencimiento antes mencionado, se hagan cargo de las personas obligadas. iv) El demandado reconoce la existencia de cuotas vencidas e impagas a la fecha del vencimiento del pagaré; el juzgado también lo confi rma, señalando que se trata de las cuotas número diez, once y doce. v) Por principio de congruencia procesal, el juzgado no puede ir más allá de lo que se ha discutido, y, en este caso, no se ha discutido el tema propuesto como solución por el juzgado. vi) Toda amortización que puedan haber efectuado los ejecutantes, se tendrá como pago a cuenta, conforme al artículo 746 del Código Civil. vii) Si bien los ejecutados pueden realizar pagos parciales, no determina que la obligación sea inexigible, sino, pagada parcialmente. viii) El artículo 65.1 de la Ley de Títulos Valores, señala que el acreedor no puede rehusar un pago parcial. 2.5. Resolución de Segunda Instancia El nueve de mayo de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y seis, que revoca la apelada, que declaró fundada la contradicción propuesta y; reformándola declara infundada la contradicción propuesta por el ejecutado y ordena llevar adelante la ejecución, bajo los siguientes argumentos: – Cuando el Banco ejerce el derecho a exigir el cumplimiento de las demás cuotas, está ejecutando lo que había pactado convencionalmente en la cláusula sexta de la Escritura Pública; y no hay en ello, ninguna contradicción en su conducta. – El demandante exige el pago de Ciento cuarenta y nueve mil cuatro soles con noventa y seis céntimos de sol, conforme a la liquidación de saldo deudor de fojas cinco, en el que se ha realizado una liquidación al vencimiento del pagaré al veintiuno de julio de dos mil dieciséis, donde se establece una deuda total de Ciento ochenta y tres mil doscientos trece con treinta y ocho céntimos de sol, y, posteriormente, en vista de los abonos parciales se realiza una nueva liquidación, al veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, la cual, teniendo en cuenta los pagos parciales, establece un monto de Ciento cuarenta y nueve mil cuatro soles con noventa y seis céntimos. El pagaré se ha completado conforme a la liquidación realizada al veintiuno de julio de dos mil dieciséis, pagare de fojas seis por Ciento ochenta y tres mil doscientos trece con treinta y ocho céntimos de sol. El juzgado señala en el fundamento noveno, que, a la fecha en que se convirtió el pagare, el obligado se encontraba atrasado en el pago de las cuotas número diez, once y doce; sin embargo, con los documentos que se ha presentado en autos se acredita que estas ya fueron canceladas; así mismo, también ha presentado constancias de pago que acreditan pago hasta la cuota numero veintitrés; así considera que el Banco se encontraba facultado para dar por vencidas todas las cuotas; pero, luego, pasa a señalar como el ejecutado ha cumplido con cancelar más cuotas, no puede exigirse el cumplimiento de la obligación. – Si bien el auto de pago ordena que los ejecutados cumplan con pagar la suma de Cuarenta y dos mil setecientos sesenta con sesenta y dos céntimos de sol derivado al pagaré; sin embargo, se trata de un error, puesto que la demanda se refi ere a que se cumpla con pagar la suma de Ciento cuarenta y nueve mil cuatro con noventa y seis céntimos de sol, los cuales constan en el pagaré de fojas seis y, en el estado de cuenta de saldo deudor de fojas cinco que precisa la suma puesto a cobro en la demanda; en ese sentido, debe entenderse que el mandato de pago es por la suma de Ciento cuarenta y nueve mil cuatro con noventa y seis céntimos de sol. – Al momento en que se emite la liquidación de saldo deudor, debía más de una cuota (tres cuotas); razón sufi ciente para dar por vencidas las demás cuotas conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de hipoteca. Debe recordarse que los pagos han sido realizados en forma tardía. En consecuencia, era una atribución del banco declarar resuelto el contrato y dar por vencida todas las cuotas, si la ejecutada incumplía en el pago de una o más cuotas. – No puede admitirse la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación. III. RECURSO DE CASACION El uno de junio de dos mil dieciocho, el ejecutado Jacobo Pepe Correa Isquierdo, mediante escrito de fojas ciento setenta y ocho, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, artículo 197 del Código Procesal Civil. Al respecto, señala que la Sala de mérito describe que su persona ha incumplido con el pago de tres cuotas y que el banco ha dado por vencidas las mismas, siendo que el recurrente ha hecho pagos parciales; sin embargo, la propia liquidación de saldo deudor contiene dos fecha de liquidaciones, una del veintiuno de julio de dos mil dieciséis y la otra del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. Siendo ello así, no se puede determinar que los pagos realizados por su persona sean considerados como pagos parciales sino como pagos de cuotas, ya que el cronograma estaba vigente, más aún, si no se ha cursado carta notarial dando por vencidas las cuotas; por ello, considera que todavía se encontraba activo el cronograma en el banco para el pago de cuotas. Agrega que en la liquidación de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, no expresa tasa ni tipo de interés aplicable, de lo cual se desprende que el juez no ha dado una verdadera valoración a los medios probatorios; B) Apartamiento del Sexto Pleno Casatorio Vinculante emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación 2402-2002 Lambayeque. Manifi esta el casante que, el ejecutante debe presentar el estado de cuenta de saldo deudor, en el que se deberá detallar cronológicamente –precisa el pleno- los pagos a cuenta, si hubiera, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha liquidación del saldo deudor. También se detallará el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicables para obtener el saldo deudor. También expresa el Pleno, si el saldo deudor tiene errores o defectos, el ejecutante deberá presentar uno nuevo. Asimismo, refi ere que si el saldo deudor contiene evidentes omisiones de sus requisitos y formalidades o tiene inconsistencias contables, el ejecutante debe presentar un nuevo estado de cuenta de saldo deudor. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en infracción al derecho del debido proceso al ordenar se lleve adelante la ejecución al determinar que el banco está ejerciendo su facultad establecida convencionalmente en la cláusula sexta de la escritura pública y por otro lado, si la Sala Superior se ha apartado del VI Pleno Casatorio, puesto que la liquidación de saldo deudor no contiene los requisitos establecidos en el. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fi nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose declarado excepcionalmente la procedencia del recurso por la causal de infracción normativa procesal, cabe mencionar que esta se confi gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) El derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) El proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) La superación plena y oportuna del confl icto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental2. Cuarto.- Que, uno de los aspectos de éste derecho dentro proceso es el referido a la prueba “ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fi n de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”3. Quinto.- Que, siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 197 del Código Procesal Civil prescribe que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe entenderse que el Juez se encuentra en la obligación atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los requisitos para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la norma que establece la fi nalidad de los medios probatorios contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil. Sexto.- Que, en ese orden de ideas se tiene que lo alegado por el recurrente en cuanto alega que el cronograma de pago de cuotas se encontraba vigente carece de todo asidero legal, puesto que, como ha manifestado la propia recurrida la parte ejecutante ha cumplido con los requisitos establecidos por el precedente segundo del Sexto Pleno Casatorio Civil recaído en la Cas 2402-2012-Lambayeque, habiendo presentado la Escritura Pública de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, el pagaré, el certifi cado de gravamen, y la valorización comercial. En ese sentido, se verifi ca que las partes expresamente pactaron en la Escritura Pública de constitución de garantía hipotecaria del veintiséis de junio de dos mil quince que al vencerse una o más de las deudas y/o obligaciones garantizadas en dicho documento y estas no fueran canceladas, el Banco podría exigir el pago de la deuda u obligación vencida sino además de todas las que a la fecha del vencimiento sean de cargo del deudor, aun cuando no estuvieren vencidas. estando a ello es que como se advierte del estado de cuenta de saldo deudor anexo a la demanda, el ejecutado a la fecha que se llenó el pagaré, el veintiuno de julio de dos mil dieciséis ya se encontraba adeudando el pago de las cuotas diez, once y doce, por tanto, la entidad bancaria se encontraba facultada a dar por vencidas todas las cuotas y exigir el pago íntegro de la obligación, tal como lo hizo, y si bien el demandado ha realizado pagos posteriores, los mismos que han sido aceptados por la entidad demandante, ello no signifi ca que el cronograma de pagos se encontrara vigente, sino que se tratan de pagos tardíos, los cuales siguen la suerte del artículo 1257 del Código Civil y, artículo 746 del Código Procesal Civil, de ello que, sea plenamente aplicable la cláusula sexta del contrato, más aun si el banco se encuentra en la facultad de recibir pagos parciales. Sétimo.- Que, ahora bien, al haberse denunciado también el apartamiento inmotivado del Sexto Pleno Casatorio, recaído en el expediente CAS. Número 2402-2002, básicamente sustentado en que el estado de saldo deudor contiene defectos, por tanto, debió presentarse uno nuevo. Al respecto, de la somera revisión del estado de cuenta de saldo deudor, se advierte que el mismo ha realizado la liquidación al vencimiento del pagaré, con la expresión del número de cuotas pagadas, el saldo deudor al vencimiento, la tasa efectiva anual, el número de cuotas no pagadas, así como el capital adeudado, y por otro lado, ha realzado liquidación al veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, con indicación de los abonos parciales post vencimiento del pagaré, y si como afi rma el ejecutado, se han realizado pagos posteriores, los mismos deberán ser descontados en ejecución de sentencia, previa verifi cación del Juzgador. Octavo.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser desestimado, al no apreciar que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal o material denunciadas. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 6.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jacobo Pepe Correa Izquierdo a fojas ciento setenta y ocho, contra la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho; en consecuencia: NO CASAR la citada resolución de vista. 6.2 DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú S.A.A. con Jacobo Pepe Correa Isquierdo sobre ejecución de garantías reales; notifi cándose, y los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p, 61-62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218 3 STC EXP. Nº 01557-2012-PHC/TC, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 18 de octubre de 2012. C-2158596-155

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