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3068-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA EXPEDIDO LA SENTENCIA DE VISTA CONFORME A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA DEBIDA MOTIVACIÓN QUE DEBE EXISTIR EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, POR LO QUE NO SE CONFIGURA LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS INCISOS 3, 5 Y 14, DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA DE VISTA HA SIDO DEBIDAMENTE MOTIVADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3068-2019 AREQUIPA
MATERIA: Reivindicación La sentencia de vista expresó que los citados recibos que la demandada entregó a la demandante, no acreditan la existencia de un contrato y al no presentar otro título, debe considerarse que ejerce una posesión sin tener la calidad de propietaria, más aún cuando en la sentencia recaída en el expediente Nº 337-2007-CI, su pretensión reconvencional de perfeccionamiento de contrato de compraventa, sustentada en tales documentos, fue desestimada por improcedente, apreciándose por tanto, un razonamiento coherente y debidamente sustentado en razones y medios de prueba como el referido expediente, que sustentan porque se con? rma la sentencia de primera instancia. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil sesenta y ocho de dos mil diecinueve-Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Dina Teresa Medrano Rodríguez, de fecha 06 de mayo de 2019, de folios 390, contra la resolución N.º 41, de fecha 03 de abril de 2019, de folios 379, que con? rmó la resolución N.º 35, de fecha 19 de julio de 2018, de folios 321, que declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada cumpla con restituir a favor de la demandante el inmueble sub litis, en el término de 10 días, dejando a salvo el derecho de la demandada a solicitar la devolución de las sumas de dinero en los recibos, de fojas 49 a 51, sin costas, ni costos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de folios 23, Diony Amparo Inca Hurtado, interpuso demanda de reivindicación, contra Dina Teresa Medrano Rodríguez, sobre el inmueble de su propiedad sito en Asentamiento Humano San Gregorio, mz. V, lote 06, Zona B, distrito de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, inscrito en la partida Nº P06187175 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa y se disponga su restitución, bajo apercibimiento de lanzamiento. Fundamentos de la demanda: 1) Es propietaria del inmueble urbano ubicado en el Asentamiento Humano San Gregorio, manzana “V”, lote 06, Zona B, distrito de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral P06187175 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, con servicios de agua potable, energía eléctrica y otros, con vivienda unifamiliar de un piso construida mediante el programa de ayuda del Comité de Habitad para la Humanidad, pagando los arbitrios e impuestos a la respectiva municipalidad. 2) La demandada ocupa su propiedad, el bien, sin tener título que la respalde, pues su persona cuenta con derecho de propiedad inscrito en el registro, por lo que tiene un mejor derecho de propiedad sobre el bien. 3) En la sentencia de vista, recaída en el expediente Nº 0337-2007-CI, sobre resolución de contrato, seguido entre las mismas partes, se con? rmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, declarándose la inexistencia de algún contrato sobre la propiedad dominio o disposición del bien materia de demanda, al no haber existido conformidad en la forma de pago, ni llegarse a ningún perfeccionamiento, por lo que la demandada no cuenta con argumento, derecho ni documento fehaciente y de fecha cierta que importe trascendencia o injerencia de derecho, lo que justi? ca su demanda. 2. Contestación Mediante escrito, de fecha 28 de septiembre de 2012, de folios 67, la demandada, Dina Teresa Medrano Rodríguez, contesta la demanda indicando: 1) No se puede considerar propietaria de un bien a quien lo vendió recibiendo dinero. Hay diferencia de área entre lo que se consigna en la demanda y el área real del predio, que es de 171.97 m2 y no 159.70 m2 como se indica; además, dicho bien jamás contó con los servicios básicos instalados, menos asfaltado, ni veredas, que son mejoras de las que pretende aprovecharse ilegítimamente la demandante. 2) La actora desconoce la venta verbal que le hizo del bien, cuando ella por lo pactado le entregó su posesión, primero bajo la modalidad de arrendamiento sin contar con ningún servicio básico y posteriormente en transferencia bajo condición que pagara el 50% del costo del inmueble, para que con ello, pague a su vez a la propietaria originaria del bien, la inicial del valor del mismo y obtener la escritura de compraventa a su favor. 3) Para demandar la reivindicación no basta acreditar la propiedad del bien que se pretende reivindicar, sino también que quien posee el bien no tenga derecho o título alguno para poseerlo así este sea de menor valía, además reiterada jurisprudencia ha establecido que no procede la reivindicación de quien tiene la posesión en calidad de arrendatario. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia, de fecha 19 de julio de 2018, de folios 321, el Juzgado Civil Transitorio de Camaná declara fundada la demanda y ordena que la demandada cumpla con hacer entrega y/o restitución a favor de la demandante, del inmueble urbano ubicado en el Asentamiento Humano San Gregorio, manzana “V”, lote 06, Zona B, distrito de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral P06187175 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, en el término de 10 días, una vez que sea ? rme la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento. 2) Dejó a salvo: el derecho de la demandada para solicitar la devolución del dinero contenido en los recibos, de folios 49 a 51, en la vía y forma que legalmente corresponde. 3) Sin costos ni costas, bajo los siguientes fundamentos: Fundamentos: – La copia literal de la partida Nº P06187175, donde consta la escritura pública de compraventa, de fecha 07 de setiembre del 2005, por el cual el Comité de Habitad para la Humanidad trans? ere a la actora el lote Nº 06, de la manzana “V”, de 156.43 m2 inscrito bajo el código de predio Nº P06187175, ubicado en el distrito de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, inscrito en el asiento 00004 de la partida Nº P06187175, el 26 de octubre del 2005, acredita que la demandante es su propietaria, conforme a los artículos 923, 949 y 1529 del Código Civil, por lo que es considerada como sujeto activo de la pretensión reivindicativa objeto de demanda. – De las sentencias de primera y segunda recaídas en el expediente Nº 337-2007-CI y de los recibos de folios 45 a 51, consta que no se determinó la existencia de un contrato de compraventa ni promesa de compraventa, al no perfeccionarse conforme al artículo 1359 del Código Civil, por lo cual se declaró improcedentes la demanda de resolución de contrato y la pretensión reconvencional. En consecuencia, este pronunciamiento jurisdiccional con calidad de cosa juzgada, sobre que los recibos por entrega de dinero que efectuó la demandada con cargo a la compra del inmueble sub litis, no constituyen la existencia de un contrato como título jurídico que la legitime como poseedora a título de propietaria, debiendo dejarse a salvo su derecho para solicitar la devolución de dichas sumas de dinero en la forma y vía legal que corresponda. – Los recibos de pago de arrendamiento de folios 45 a 48, no cuestionados ni negados por la actora, acreditan que la demandada fue su arrendataria, que al quedar establecido que no tiene la calidad de compradora y propietaria del referido bien, su situación jurídica sobre la posesión del bien materia de arrendamiento y de reivindicación, continuaría siendo de arrendataria, conforme al artículo 1700 del Código Civil, sin embargo, esta relación contractual fue superada dado que la demandante con fecha 19 y 27 de julio del año 2007, le cursó las cartas notariales haciéndole saber la opción de compra, que al no ser acogido en el modo planteado, quedó resuelta la promesa de venta. Y según las misivas de folios 16 y 17 del expediente acompañado Nº 337-2007, donde se hace referencia que entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble la accionante siguió el proceso de desalojo en el expediente Nº 246-2005-CI, que también resulto infructuoso para esta última; conforme a los precedentes establecidos en el IV Pleno Casatorio Civil, se con? gura la calidad de ocupante precaria de la demandada. 4. Sentencia de Vista La Sala Superior mediante por sentencia de vista, de folios 379, con? rmó la sentencia del Juzgado, bajo los siguientes fundamentos: – La demandada no acredita tener título alguno en virtud del cual se encuentre ocupando el inmueble sub litis, sea un contrato de arrendamiento vigente suscrito entre las partes o un título de propiedad. Y si bien, la demandada indica que ha efectuado pagos a la demandante por la compra del indicado inmueble, según los recibos, de fojas 49 a 51, esto no es su? ciente para acreditar un título de propiedad y menos un título que la faculte a ejercer derecho de posesión sobre el referido inmueble. – Sobre los recibos de arrendamiento, de fojas 45 a 48, admitidos como medio probatorio de la demandada por resolución Nº 19-2014, no existe irregularidad procesal cuando el A quo entre los fundamentos de la recurrida hace alusión a dicha prueba documental. – La presente acción está dirigida por la actora en su condición de propietaria como ha sido acreditado en autos, en contra de la demandada quien no ha acreditado título alguno que le otorgue derecho a poseer el inmueble cuya posesión se reclama y la presente acción va dirigida a solicitar la devolución de la posesión del inmueble a favor de su titular propietario, requisitos que se cumplen y han sido acreditados en este proceso, por lo que la recurrida debe con? rmarse en todos sus extremos, en aplicación de lo establecido en el artículo 923 del Código Civil y artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Civil Permanente, mediante resolución, de fecha 02 de diciembre de 2019, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139, incisos 3, 5 y 14, de la Constitución Política del Estado. IV. FUNDAMENTOS Primero. Infracciones denunciadas Conforme a las normas denunciadas y a los fundamentos del recurso, la parte recurrente sostiene que la sentencia de vista transgrede el principio de congruencia y debida motivación, por cuanto con? rmó la apelada a pesar de los vicios procesales advertidos mediante recurso de apelación; especialmente respecto de la sentencia dictada en el expediente Nº 337-2007, seguido entre las mismas partes, sobre resolución de contrato y la pretensión reconvencional de perfeccionamiento de compraventa, que culminó con pronunciamiento de vista que con? rmó la improcedencia de la demanda interpuesta. El A quo erróneamente considera que tal sentencia tiene la calidad de cosa juzgada, señalando indebidamente en más de un extremo de la impugnada que, con ello se habría determinado que los recibos por entrega de dinero que efectuó la demandada con cargo a la compra del inmueble materia de reivindicación, no con? gura la existencia de un contrato que, a su vez, constituye título jurídico que legitime a la demandada como poseedora a título de propietaria, alegando la impugnante que tal incongruencia valorativa debió ser corregida por el Ad quem. Segundo. La motivación de las resoluciones judiciales En torno a la motivación de las sentencias, debe señalarse que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); iv) Derecho a la prueba; v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. En múltiples sentencias3 este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el signi? cado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma4 (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justi? cación racional de lo que se decide. Se trata de una justi? cación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas5, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera6. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige7: i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y iii) que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. En el presente caso, respecto de la justi? cación interna se tiene que la sentencia de vista: i) Como premisa normativa ha invocado el artículo 923 del Código Civil que de? ne el derecho de propiedad y el artículo 927 del mismo texto legal que de? ne los alcances de la acción reivindicatoria como un instrumento típico de la protección de la propiedad, que es la acción real por excelencia en la que se discute la propiedad que no se posee, frente al poseedor que no es propietario, que son de aplicación al presente caso, donde la demandante, Diony Amparo Inca Hurtado, ha interpuesto demanda de reivindicación contra Dina Teresa Medrano Rodríguez, para que mediante sentencia se ordene a su favor la restitución del inmueble de su propiedad ubicado en Asentamiento Humano San Gregorio, manzana V, lote 06, Zona B, distrito de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa; y en el que la emplazada al contestar la demanda, alega que la accionante le hizo entrega de la posesión del citado bien, bajo la modalidad de arrendamiento desde octubre de 1999, para luego ofrecerle en transferencia, bajo la promesa de venta a condición de que le abonara el 50% del costo del inmueble para que pudiera pagar la inicial del mismo y poder obtener la escritura pública de compraventa, por lo que ejerce todos los derechos como propietaria. Asimismo, ha invocado los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, referidos a la ? nalidad de los medios probatorios y a la valoración por el juez de todos los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenta la decisión. ii) Como premisa fáctica la Sala Superior en la sentencia de vista ha señalado que: a) La demandada indica que su posesión está acreditada con los diferentes recibos de pago por compra del inmueble materia de reivindicación debidamente suscritos por la actora que a pesar de haber sido admitidos como pruebas documentales no han sido debidamente valorados por el A quo. En la recurrida el A quo precisa que los recibos por entrega de dinero que efectuó la demandada con cargo a la compra del inmueble materia de reivindicación, no constituyen la existencia de un contrato que a su vez constituya título jurídico que legitime a la demandada como poseedora a título de propietaria, en interpretación de dicho fallo, debe considerarse que la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble materia de reivindicación, lo es sin tener la calidad de propietaria. Como bien lo determina el A quo en la recurrida, la demandada no ha acreditado título alguno en mérito al cual se encuentre ocupando el inmueble materia de reivindicación, sea un contrato de arrendamiento vigente suscrito entre las partes, o un título de propiedad; si bien la demandada indica que ha efectuado pagos a la demandada por compra del inmueble materia de litis, conforme se aprecia de los recibos de fojas 49 a 51, esto no es su? ciente para acreditar un título de propiedad y menos un título que la faculte a ejercer derecho de posesión sobre el referido inmueble. b) Sobre los recibos de arrendamiento, de fojas 45 a 48, éstos fueron admitidos como medio probatorio de la demandada mediante resolución Nº 19-2014, por lo que no existe irregularidad procesal cuando el A quo entre los fundamentos de la recurrida hace alusión a dicha prueba documental. c) La presente acción está dirigida por la actora en su condición de propietaria como ha sido acreditado en autos, en contra de la demandada quien no ha acreditado título alguno que le otorgue derecho a poseer el inmueble cuya posesión se reclama y la presente acción va dirigida a solicitar la devolución de la posesión del inmueble a favor de su titular propietario, requisitos que se cumplen y han sido acreditados en este proceso, con la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes, por lo que la recurrida debe con? rmarse en todos sus extremos, en aplicación de lo establecido en el artículo 923 del Código Civil y artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. La recurrente sostiene que de forma errónea el A quo ha considerado que la sentencia dictada en el expediente Nº 337-2007 seguido por las mismas partes, sobre resolución de contrato, tiene la calidad de cosa juzgada, de modo que los recibos por el dinero entregado con cargo a la compra del inmueble, no con? gura un título jurídico que la legitima como poseedora a título de propietaria. Al respecto, se advierte que el juez de origen en la sentencia de folios 321 a 329, argumentó que en el proceso contenido en el Expediente Nº 337-2007, se determinó que no existe contrato de compraventa, ni promesa de venta porque este no se perfeccionó conforme al artículo 1359 del Código Civil, lo que se encuentra corroborado con la sentencia de primera instancia, de fecha 06 de junio de 2011, de folios 268 a 276, recaída en dicho proceso, en el cual se falla declarando improcedente la demanda de resolución de contrato verbal de compraventa, así como las pretensiones accesorias de devolución de bien materia de venta y la compensación del dinero recibido a cuenta de pago interpuesta por Diony Amparo Inca Hurtado, contra Dina Teresa Medrano Rodríguez, e improcedente la pretensión reconvencional de perfeccionamiento de contrato de compraventa y ofrecimiento de pago del saldo deudor, interpuesto por la demandada contra la demandante; veri? cándose que de folios 325 a 327, la Sala Superior con? rmó tal decisión jurisdiccional, y esta a su vez, no fue cuestionada con recurso de casación, por lo que ha quedado debidamente ejecutoriada, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada. Así, la sentencia de vista expresó que los citados recibos que la demandada entregó a la demandante, no acreditan la existencia de un contrato y al no presentar otro título, debe considerarse que ejerce una posesión sin tener la calidad de propietaria, más aún cuando en la sentencia recaída en el expediente Nº 337-2007-CI su pretensión reconvencional de perfeccionamiento de contrato de compraventa, sustentada en tales documentos, fue desestimada por improcedente, apreciándose por tanto, un razonamiento coherente y debidamente sustentado en razones y medios de prueba como el referido expediente, que sustentan porque se con? rma la sentencia de primera instancia. En lo que atañe a la justi? cación externa se advierte que las premisas utilizadas son las que corresponden a la solución del caso, pues siendo un caso de reivindicación, se encuentra vinculado a lo prescrito en el artículo 927 del Código Civil y a los hechos relacionados a la acción reivindicatoria de bienes. Tercero. Conclusión En consecuencia, habiéndose expedido la sentencia de vista conforme a los principios constitucionales de observancia del debido proceso y la debida motivación que debe existir en las resoluciones judiciales, no se con? gura la infracción normativa de los incisos 3, 5 y 14, del artículo 139 de la Constitución, toda vez que la sentencia de vista ha sido debidamente motivada, observándose además, que la recurrente durante la secuela del proceso, ha tenido la oportunidad de apersonarse al proceso, interponer los recursos impugnatorios correspondientes, no advirtiéndose afectación alguna a su derecho de defensa. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Dina Teresa Medrano Rodríguez, de fecha 06 de mayo de 2019; en consecuencia, NO CASARON la resolución N.º 41, de fecha 03 de abril de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente ejecutoria en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Diony Amparo Inca Hurtado, sobre reivindicación; y los devolvieron. Intervino como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de noti? cación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392- 414. 3 CAS Nº 2490-2015/Cajamarca, CAS Nº 3909-2015/Lima Norte, CAS Nº 780-2016/ Arequipa, CAS N.°115-2016/San Martín, CAS Nº 3931-2015/Arequipa, CAS Nº 248-2017/Lima, CAS Nº 295-2017/Moquegua. 4 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195. 5 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 6 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p184. 7 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 26. C-2158596-158
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