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3090-2018-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. LA SENTENCIA RECURRIDA NO HA DEMOSTRADO QUE EN EL PRESENTE CASO SE HABRÍA HECHO INCURRIR EN ERROR A LA DEMANDANTE RESPECTO A LA NATURALEZA DEL ACTO Y SUS EFECTOS, NO SE HA SEÑALADO ESPECÍFICAMENTE SI LOS SUPUESTOS ERRORES FUERON DETERMINANTES PARA LA CELEBRACIÓN DEL ACTO O PARA UNA DECLARACIÓN INEXACTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3090-2018 CUSCO
MATERIA: ANULABILIDAD DE ACTO JURIDICO Sumilla: La sentencia recurrida no ha demostrado que en el presente caso se habría hecho incurrir en error a la demandante respecto a la naturaleza del acto y sus efectos, no se ha señalado especí? camente si los supuestos errores fueron determinantes para la celebración del acto o para una declaración inexacta. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa Nº 3090 – 2018, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, y producida la votación conforme a ley se expide la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Nohemí Huamán Huaycochea contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho que resolvió «1.- Revocar la sentencia apelada que declara (…) infundada la demanda interpuesta por Gabina Luna Quispe contra Francisco Puma Luna y Nohemí Huamán Huaycochea, sobre anulabilidad de acto jurídico y otros (…) y reformándola, declara fundada la pretensión principal: i) anulabilidad del acto jurídico contenido en la escritura pública el veintiuno de enero de dos mil catorce, y del documento que la contiene; y, la pretensión accesoria de: ii) cancelación del asiento 2 de la ? cha registral Nº 42711. 2.- En consecuencia, se declara nulo: i) el acto jurídico contenido en la escritura pública el veintiuno de enero de dos mil catorce; y, ii) la escritura pública del veintiuno de enero de dos mil catorce. 3.- Se ordena igualmente, la cancelación del asiento 2 de la ? cha registral Nº 42711. 4.- Se ordena agregar al expediente la ? cha RENIEC de Gabina Luna Quispe, obtenida del aplicativo correspondiente.” II.- ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA: Gabina Luna Quispe mediante escrito del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis obrante a folios trece peticiona: Se declare la nulidad del contrato de compraventa del inmueble ubicado en el AA.HH Huasahuara, lote I-13 del distrito, provincia y departamento del Cusco. Así como, de la escritura pública de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce. Accesoriamente, solicita se disponga la cancelación del asiento registral 2 de la ? cha registral Nº 42711 del registro de bienes. Como fundamentos señala: – Ha adquirido la propiedad del inmueble en virtud de haber ejercido la posesión en dicho predio desde el año mil novecientos noventa y seis, es el caso que teniendo la posesión en setiembre del año dos mil, la Municipalidad Provincial del Cusco le otorga título de propiedad Nº 080-DPU- DAUR/MC-00, donde en ocasiones ha albergado a su hijo, el demandado Francisco Puma Luna, quien conjuntamente con su conviviente, con engaños le han persuadido a que le entregue la mitad de propiedad, así en fecha catorce de enero de dos mil catorce le hicieron suscribir un contrato que dice de reconocimiento de propiedad de lote de terreno, cuando ello no corresponde a la verdad, sino que le hicieron creer que junto a ellos había adquirido el terreno que ha sido de su propiedad en su integridad, lo que importaría no uno de reconocimiento de propiedad sino de donación, cuando ello no ha sido así, y tal como demuestra con el certi? cado de posesión y de empadronamiento en el AA.HH. “Huasahuara”, su persona únicamente es la que ha estado en posesión del lote de terreno materia de autos, siendo el caso que los demandados en momento alguno ha cumplido con los deberes y obligaciones para con el asentamiento humano “Huasahuara”, en todo caso ha sido sorprendida, así el error en la declaración incurrido, una discrepancia inconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto, aquí aún cuando hay voluntad de declarar, falta una verdadera voluntad declarada, como ha sido en el presente caso y es que los demandados, no solamente es que le han hecho incurrir en error con persuasión, sino que ello lo han conseguido con engaño y violencia, aprovechando su edad avanzada, viuda y el hecho de que es una persona iletrada y de escasos recursos económicos, por la vía de los hechos realizaron una construcción de material noble en el predio de su propiedad y detentan todo el predio, por lo que se tuvo que ir a vivir con su hija menor en calidad de alojada. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Nohemí Huamán Huaycochea contesta la demanda mediante escrito de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete a folios setenta y cinco y como fundamentos precisa: – Es absolutamente falso que, la demandante haya adquirido el inmueble, lo cierto es que en el tiempo que se compró no el inmueble sino un pequeño lote de terreno, la demandada se quedó a trabajar en un pequeño terreno de propiedad de su esposo y cedido por su madre, así como criar algunos animales para su venta, ello en la Comunidad de Sumaru, mientras su esposo Francisco Puma Luna se fue a trabajar a Lima de donde luego traía el dinero que había ganado, dinero que se lo entregaba a su madre. – Su esposo se encaprichó en comprar un lote de terreno no sólo para ellos, sino también para su madre, en condición de que la mitad seria para ellos y la mitad para su mamá y efectivamente han adquirido el terreno con su dinero y aclara que su suegra carecía de cualquier ingreso porque ella no tenía trabajo determinado; por lo que, le enviaban dinero sólo para su gasto diario. – La demandada en el año dos mil doce hizo el contrato para construir una pequeña vivienda que actualmente le sirve de morada; por lo que, en vía de saneamiento se hizo la escritura de reconocimiento de propiedad que celebran la demandante, su esposo y la demandada. La versión de que le obligaron a que ? rme la escritura, es absurda. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de fecha seis de enero de dos mil dieciocho obrante a folios ciento sesenta el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara infundada la demanda; fundamentos: de las pruebas aportadas por ambas partes, se puede concluir que no está probado en autos, que los demandados Francisco Puma Luna y su conviviente Nohemí Huamán Huaycochea, con engaños le han persuadido a que le entregue la mitad de propiedad del lote haciéndole suscribir un contrato de reconocimiento de propiedad de lote de terreno. No está demostrado en autos, que la demandante es la única que ha estado en posesión del lote de terreno materia de autos, y que los demandados nunca han cumplido con los deberes y obligaciones para con el asentamiento humano “Huasahuara”. Por el contrario, en el caso materia de autos, no se ha demostrado dicho error; por el contrario, está probado que lo hizo de manera voluntaria. 2.4. SENTENCIA DE VISTA Apelada que fue la sentencia de primera instancia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho obrante a folios doscientos treinta y nueve resolvió «1. Revocar la sentencia apelada, que declara: (…) infundada la demanda y reformándola, declara fundada la pretensión principal: i) anulabilidad del acto jurídico contenido en la escritura pública el veintiuno de enero de dos mil catorce, y del documento que la contiene; y, la pretensión accesoria de: ii) cancelación del asiento 2 de la ? cha registral Nº 42711. 2. En consecuencia, se declara nulo: i) el acto jurídico contenido en la escritura pública el veintiuno de enero de dos mil catorce; y, ii) la escritura pública del veintiuno de enero de dos mil catorce. 3. Se ordena igualmente, la cancelación del asiento 2 de la ? cha registral Nº 42711, por los siguientes fundamentos: – Del análisis de la cláusula primera del contrato denominado “Reconocimiento de derecho de propiedad” elevado a escritura pública el veintiuno de enero de dos mil catorce (folio seis a ocho), se concluye lo siguiente: i) que se trata de una declaración unilateral de voluntad; ii) que la actora adquirió el referido predio a título oneroso por parte de la Municipalidad; y, iii) la actora declara que lo adquirió junto con su hijo, ahora demandado. – De otro lado, tenemos el título de propiedad otorgado por la Municipalidad de Cusco a favor de la demandante, cuya parte introductoria señala el citado contrato da cuenta de una donación. – En esta misma línea argumentativa el “Reconocimiento de derecho de propiedad”, elevado a escritura pública el veintiuno de enero de dos mil catorce en la parte introductoria, informa que la actora es analfabeta; por lo que, su hija Julia Puma Luna ? rma a ruego de su madre. Ello mismo sucede al postular la presente demanda, con su hija Isabel Puma Luna. Asimismo, tras la revisión de la ? cha RENIEC de la actora, se comprueba tal situación, de allí podemos concluir que Gabina Luna Quispe, es analfabeta, sin ningún tipo de instrucción. – En la audiencia de pruebas (folio ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco) se ha podido advertir la falta de entendimiento sobre los alcances de no contestar el pliego interrogatorio, cuando por consejo de su abogado decide no hacerlo. Ello por supuesto, tendría efectos perjudiciales, dada la naturaleza de la pretensión. Asimismo, la facilidad con la que se deja in? uenciar por otras personas letradas o familiares. – Se puede concluir que la demandante incurrió en error respecto a la naturaleza del acto y sus efectos, al momento de otorgarla, dada su condición de analfabeta. Es decir, no pudo conocer los alcances del reconocimiento de derecho de propiedad a favor de los demandados. Todo ello conforme lo regula el artículo 208 del Código Civil. – Respecto de las pruebas ofrecidas por los demandados se advierte que ninguno de ellos acredita lo que a? rma en su contestación: i) la transferencia de setecientos soles (S/ 700.00 soles), se hizo a favor de Isabel Puma Luna y no de la demandante; ii) una factura de SEDAQOSQO girada a nombre del demandado que no acredita la adquisición de bien inmueble; iii) los testimonios de Evangelina Umeres Huillca y de Pablo Ccallo Rodríguez (folios ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco), cuyas respuestas son monosilábicas, sin mayor aporte probatorio de parte del abogado demandante ni del juez. Al tiempo que tales testimonios no se sostienen en ningún medio de prueba documental, ni indiciario. Respecto de los demás medios de prueba resulta innecesario emitir un análisis por ser impertinentes. De tales consideraciones, la sentencia debe ser revocada. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, según ? uye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema por las causales: 3.1. Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Se señala que se ha incurrido en infracción al debido proceso, al principio de congruencia y al deber de motivación debido a que el Colegiado Superior aplicó indicios para resolver el caso, cuando el error y su tipi? cación se encuentran ampliamente reguladas por el Código Civil en cuanto a sus formas y alcances, no habiéndose previsto la posibilidad de aplicar indicios para resolver la anulabilidad del acto jurídico; que, además, dichos indicios han sido aplicados de manera parcializada y direccionada puesto que: (a) De acuerdo al Considerando 3.3.8, uno de los indicios determinantes para la posición de la Sala es que la Municipalidad del Cusco habría realizado la transferencia a favor de la demandante a título gratuito, mientras que en el documento materia de anulabilidad, se reconocería un pago realizado; por lo que, no existiría correspondencia en estos aspectos, conclusión que la recurrente cali? ca de carentes de veracidad y sin soporte lógico alguno, porque no se ha analizado el motivo por el cual se habría adjudicado un lote a favor de la demandante, esto es, no se consideró su calidad de socia del Asentamiento Humano Huasahuara, así como la realización del trámite administrativo correspondiente, siendo que ante el referido asentamiento humano debía acreditarse previamente el pago de las aportaciones de los socios, de lo contrario, no sería adjudicataria, no habiéndose realizado alguna indagación para aclarar tal punto controvertido referido a si la adquisición fue a título gratuito u oneroso, siendo lo cierto que para que una Municipalidad adjudique un bien a cualquier persona, sólo lo puede hacer a un miembro de una organización social con ? nes habitacionales y para pertenecer a la misma es necesario realizar diversos aportes económicos entre los que se contempla incluso el pago por la adquisición del terreno; (b) En la recurrida también se considera como indicio la condición de analfabeta de la demandante, cuando dicha situación personal por sí misma no podría generar la anulabilidad del acto jurídico, habiéndose omitido indicar en qué forma in? uyó dicha situación en el acto jurídico, realizándose más bien la evaluación del comportamiento asumido por la demandante en el proceso como una presunción de lo que sucedió al momento del perfeccionamiento del contrato, infringiendo el principio de congruencia procesal y de motivación; (c) Otro indicio que se evalúa es el referido a la falta de entendimiento y conocimiento sobre la tramitación del presente proceso y sobre los efectos del otorgamiento del acto jurídico cuestionado, lo cual no puede generar la anulabilidad del proceso, máxime si existen abogados a los que se solicita consejo para la celebración de los actos jurídicos; y, (d) Otro indicio está referido al reconocimiento del derecho de propiedad que en el acto jurídico realizado se efectuó solo respecto del cincuenta por ciento de derechos y acciones y no sobre todo el predio, cuestionando que la propia demandada ha sostenido que pagó el precio total porque la demandante no tenía dinero, apreciación que según la recurrente, no tiene incidencia en el proceso, más aún si se pretende la anulabilidad de un acto jurídico en el que unilateralmente se dispuso sólo del cincuenta por ciento del inmueble, es decir, no está en con? icto el ciento por ciento del bien, debiendo haberse considerado que al contestar la demanda se señaló que se había realizado el pago total por la adquisición del predio con el ? n de demostrar que la demandante no tenía capacidad económica alguna para adquirir el bien, y que no obstante ello, por haber realizado una adecuada representación ante el asentamiento humano, se le reconoció el cincuenta por ciento a su favor. 3.2. Infracción normativa material del artículo 208 del Código Civil: Se indica que conforme a esta norma, el error que podría anular el acto jurídico debe ser el motivo determinante de la voluntad o de que la declaración haya sido transmitida en forma inexacta, siendo que en el caso de autos, a través de indicios se pretende realizar la subsunción de los hechos al derecho, indicando que se habría hecho incurrir en error a la demandante respecto a la naturaleza del acto y sus efectos, no obstante, en la sentencia de vista no se ha señalado especí? camente si los supuestos errores fueron determinantes para la celebración del acto o para una declaración inexacta; se a? rma además que si se hubiere interpretado correctamente el citado artículo 208 del Código Civil, se habría aplicado el principio de conservación del acto, puesto que los indicios invocados no son determinantes para señalar la existencia de error, más aún si por el analfabetismo de la actora, ella recurrió ante un letrado para la redacción, quien lógicamente le explicó cuál es la naturaleza jurídica del acto jurídico y los efectos que ha de producir; debiendo haberse tomado en cuenta, además, que nos encontramos ante un acto jurídico contenido en una escritura pública; por lo que, la accionante además acudió ante un notario, quien también le dio lectura del acto, indicando cuáles son sus efectos, lo que excluye la posibilidad del error; que, asimismo, se trata de un acto jurídico unilateral, en el que sólo participó la demandante con la concurrencia de una de sus hijas, quien no es analfabeta, siendo necesario también que se demuestre el error del tercero participante. 3.3. Infracción normativa material del artículo 201 del Código Civil: Se señala que de acuerdo al artículo 201 del Código Civil, para considerar al error como causal de anulación, éste debe ser esencial y conocible por la otra parte, en tanto que los artículos 202 y 203 del referido texto normativo establecen, respectivamente, en qué casos el error es esencial y cuándo es conocible; lo que resulta relevante para el caso de autos, en el cual se pretende anular un acto jurídico unilateral contenido en una escritura pública, conforme a la cual, la demandante actuó con absoluta independencia, buena fe y consciente de sus actos. IV. CUESTIÓN JURIDICA EN DEBATE Consiste en determinar si la sentencia impugnada ha incurrido en afectación al debido y motivación, así como si ha incurrido en afectación a normas materiales al determinar que se habría hecho incurrir en error a la demandante respecto a la naturaleza del acto y sus efectos. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Ingresando al análisis de la causal procesal declarada procedente tenemos que ésta va dirigida a la vulneración al debido proceso traducida en el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Que, en relación a ello, tenemos que precisar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que, la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como ? nalidad principal, el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito, para justi? car sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. SEGUNDO.- Que, sobre el mismo principio, el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente número 00966-2007-AA/TC, ha señalado: «no garantiza una determinada extensión de la motivación; por lo que, su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver». TERCERO.- En ese orden de ideas, en lo referido a la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”.1 De la revisión de la sentencia de vista recurrida, no se advierte en términos procesales que el Colegiado de mérito haya incurrido en infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regula el debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al haberse emitido pronunciamiento respecto del asunto controvertido sobre la base del material probatorio aportado y valorado en el proceso habiéndose por lo demás expresado las razones fácticas y jurídicas por las que a su consideración debía declararse fundada la pretensión principal: i) anulabilidad del acto jurídico contenido en la escritura pública el veintiuno de enero de dos mil catorce, y del documento que la contiene; y, la pretensión accesoria de: ii) cancelación del asiento 2 de la ? cha registral Nº 42711; advirtiéndose por consiguiente que, se han expuesto las razones procesales su? cientes, a efectos de arribar a la conclusión antes señalada; por lo que, no se connota que se haya infringido normativa procesal declarada procedente, deviniendo en infundada la causal en este extremo. CUARTO.- No obstante, lo precisado en el considerando precedente, ahora resulta de análisis la causal referida a: infracción normativa material del artículo 208 del Código Civil, la norma en comentario regula: “artículo 208.- Casos en que el error en la declaración vicia el acto jurídico, las disposiciones de los artículos 201 a 207 también se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaración se re? era a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaración o a la identidad de la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad; así como, al caso en que la declaración hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo”. Esto es, conforme a esta norma, el error que podría anular el acto jurídico debe ser el motivo determinante de la voluntad o de que la declaración haya sido transmitida en forma inexacta. QUINTO.- En ese sentido, a manera de preámbulo es necesario señalar lo que en doctrina se conoce como el error en la declaración, llamado también obstativo, genera una divergencia incuestionable entre la voluntad y la declaración. No se quiere ni la declaración que se hace ni su contenido, aunque hay la voluntad de hacer otra declaración con un contenido diverso. La declaración que se hace carece de voluntad de contenido. SEXTO.- Es decir, el sujeto declara en forma involuntaria o inconsciente (ej. declara vender cuando en realidad no es su intención), o declara una voluntad que no existe (ej.: ? rma un documento por otro), o utiliza palabras o expresiones cuyo signi? cado no conoce (ej.: celebra un contrato en dólares canadienses, pero utiliza el signo de los dólares americanos). El error no se produce al momento de formarse la voluntad sino al momento de manifestarla. SÉTIMO.- La disciplina del error obstativo es la misma del error vicio por disposición del artículo 208 que expresamente establece que las disposiciones de los artículos 201 a 207, relativas al error vicio, son aplicables al error en la declaración. La distinción entre el error vicio (que se re? ere a la voluntad que está viciada en su proceso formativo) y el error obstativo (que recae sobre la manifestación de la voluntad rectamente formada) es clara, pero no hay mayor relevancia en cuanto a sus efectos: en ambas hipótesis, si el error es esencial y conocible, el acto jurídico es anulable, a menos que antes que la parte en error sufra un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y las modalidades del acto que aquélla quiso concluir (artículo 206). OCTAVO.- La razón del tratamiento legislativo del error obstativo como causal de anulabilidad del acto radica en la protección del destinatario de la declaración errónea como presupuesto de la tutela de la seguridad y del dinamismo del trá? co. Con la anulabilidad se protege al destinatario de la declaración errónea que ha puesto su con? anza fundada y razonablemente en ella, o sea, ha celebrado el acto jurídico en la ? rme con? anza que el declarante está manifestando lo que realmente quiere. Por tanto, la víctima del error sólo puede obtener la anulación si prueba que el error era conocible por la otra parte. En cambio, con la nulidad, la víctima del error podría destruir el acto jurídico solo probando el error en tanto que la otra parte tendría sufrir el remedio destructivo aun cuando de buena fe ha con? ado en la declaración. NOVENO.- Con ese panorama, es de precisar que con la ? nalidad de acreditar los hechos expuestos en la demanda, la parte actora ha presentado la copia de la partida registral Nº 02033093, en donde se encuentra inscrito el lote de terreno Nº 13 de la Manzana I del Pueblo Joven o asentamiento Humano Huasahuara, y que tienen título de dominio Gabina Luna Quispe, en mérito a la adjudicación otorgada por la Municipalidad Provincial del Cusco, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil, conforme al documento que corre a fojas 5. Del asiento 2 de la partida antes señalada, se tiene que Francisco Puma Luna y Nohemí Huamán Huaycochea han pasado a ser propietarios del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del lote 13 de la manzana I, en virtud del reconocimiento de verdadero propietario otorgado por Gabina Luna Quispe mediante escritura pública de fecha veintiuno de enero del año dos mil catorce que corre a fojas seis, en esta escritura se ha hecho constar, que ambas partes han elevado sus respectivas construcciones, dejando un pasadizo como servidumbre de paso. Por su parte, la codemandada Nohemí Huamán Huaycochea ha presentado una comunicación noti? cada a su persona por la o? cina de tributación de la Municipalidad Provincial del Cusco, sobre un descuento para el pago del impuesto al patrimonio predial, del inmueble objeto de litis, así como un recibo de pago del impuesto predial, hecho a nombre de la demandada Nohemí Huamán Huaycochea e hijos, sobre el bien inmueble en mención y que corresponde al año dos mil dieciséis, un voucher de depósito de dinero hecho por la demandada a favor de la demandante Isabel Puma Luna, por la suma de setecientos soles (S/.700.00) fechado el cinco de marzo del año dos mil doce. DECIMO.- En ese sentido, es de advertir que, en efecto la sentencia recurrida no ha demostrado que en el presente caso se habría hecho incurrir en error a la demandante respecto a la naturaleza del acto y sus efectos, no se ha señalado especí? camente si los supuestos errores fueron determinantes para la celebración del acto o para una declaración inexacta; los indicios invocados por la sentencia de vista centrados en la condición de analfabeta de la demandante, y que por ello, no pudo conocer los alcances del reconocimiento de derecho de propiedad a favor de los demandados, no son determinantes para el error, toda vez que, no obstante serlo (analfabeta), ésta recurrió ante un letrado para la redacción del documento; estamos frente a un acto jurídico contenido en una escritura pública que ha sido evaluado por un notario quien además indicó luego de su lectura cuáles eran sus efectos; que, asimismo, se trata de un acto jurídico unilateral, con la sola participación de la demandante y la concurrencia de una de sus hijas, quien no tiene la condición de analfabeta y que no se ha demostrado el error en su participación. DÉCIMO PRIMERO.- Es más, se debe tener en cuenta, la conducta demostrada por la demandada, en la audiencia de actuación de pruebas de fecha trece de noviembre del año dos mil diecisiete, que corre a fojas ciento treinta y tres, quien se ha negado a responder el pliego interrogatorio presentado por la parte demandada. Así mismo, los testigos han declarado que el terreno ha sido comprado por la demandada Nohemí Huamán Huaycochea, y que al irse a la ciudad de Lima, la demandante se quedó a cargo del terreno. Asimismo, se ha demostrado que la demandada Nohemí Huamán Huaycochea envió dinero a la demandante, desde la ciudad de Lima, que Francisco Puma Luna ha solicitado la instalación de Agua Potable el año mil novecientos noventa y seis, que incluso ha realizado construcciones en el terreno materia de autos, conforme así lo han hecho constar en la escritura pública materia de autos. DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, en lo referido a la causal de infracción normativa del artículo 201 del Código Civil; es de advertir que, el artículo 201 del Código Civil, establece que el error sólo es causal de anulación del acto jurídico, cuando sea esencial y conocible por la otra parte. En el caso materia de autos, conforme lo precisáramos en el desarrollo de la causal precedente, no se ha demostrado dicho error, además de autos, se tiene que tampoco se denuncia la existencia de los otros supuestos por los cuales un acto jurídico puede ser declarado anulable, conforme lo dispone el artículo 221 del Código Civil. DECIMO TERCERO: Siendo ello así, al ser estimadas y declaradas fundadas la causales materiales precedentemente analizadas corresponde declarar la nulidad de la recurrida y actuando en sede de instancia con? rmar la apelada. VI. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nohemí Huamán Huaycochea. En consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho que revocando la apelada declaró fundada la demanda; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha seis de enero de dos mil dieciocho, que declaró INFUNDADA LA DEMANDA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos sobre anulabilidad de acto jurídico y otros; y los devolvieron. Intervino como Juez Supremo Ponente, señor Salazar Lizárraga.- SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17 C-2158596-159
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