Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



3121-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO SE HAN DETERMINADO QUE NO CONCURREN NINGUNO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL, POR LO QUE, NO ES CIERTA LA AFIRMACIÓN REALIZADA POR LA RECURRENTE DE QUE SE HUBIESE DETERMINADO LA ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA DE LA EMPLAZADA, NI LOS ELEMENTOS PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD CIVIL A CARGO DEL EMPLAZADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3121-2019 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN Se presenta un caso de motivación insu? ciente cuando la resolución judicial no se pronuncia acerca de aquellos asuntos que forman parte esencial o medular de la controversia jurídica que se somete a su conocimiento; empero, en el caso concreto, las instancias de mérito han procedido a analizar y emitir pronunciamiento con respecto de los puntos esenciales y medulares de la controversia. De otro lado, el juez tiene la facultad para resarcir el daño de ? jar un monto indemnizatorio a través de la valoración equitativa, conforme al artículo 1332 del Código Civil; sin embargo, el ejercicio de dicha facultad, opera como consecuencia de la previa determinación de la responsabilidad civil atribuible al emplazado, quien tendrá la obligación de resarcir el daño producido. Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ciento veintiuno de dos mil diecinueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 1371, interpuesto por el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 06, de fecha 20 de marzo de 2019, obrante de folios 1333, que con? rma la sentencia contenida en la resolución Nº 74, de fecha 25 de mayo de 2018, obrante de folios 1259, que declara infundada la demanda, interpuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 18 de diciembre de 1998, obrante de folios 25, el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción, interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la empresa consultora Alpha Consult SA, a efecto que cumpla con pagarle una suma no menor a trescientos mil soles (S/ 300,000.00), más intereses legales correspondientes desde el momento en que se produjeron los daños. Para tal efecto argumenta, en síntesis, que el 28 de febrero de 1994, la demandante ? rmó el Contrato Nº 018-94-TCC/15.14, con Alpha Consult SA, por el cual esta última se obligó a elaborar el estudio de? nitivo de ingeniería para el mejoramiento a nivel de asfaltado de la carretera Izcuchaca-Huancavelica, tramo III Km. 50+000 al Km. 70+000, conforme a su propuesta técnica, bajo modalidad de suma alzada por el monto de cincuenta y nueve mil trescientos noventa y ocho soles (S/. 59,398.00), asumiendo responsabilidad por los servicios contratados. La demandada no ha cumplido con lo establecido en la cláusula segunda y quinta del contrato, incurriendo en responsabilidad civil por cumplimiento defectuoso de la prestación convencional a su cargo, así el expediente técnico elaborado por la consultora adolece de omisiones y de? ciencias en el cálculo de los metrados del presupuesto base, al no proveer en el expediente técnico los trabajos necesarios e imprescindibles para alcanzar la meta prevista del proyecto, lo que, motivo que al momento de la ejecución de la obra la actora tenga que otorgar presupuestos adicionales para el pago de dichas obras omitidas, desatendiendo otros sectores, con el consecuente perjuicio económico del Ministerio de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construcción. 2. Contestación de la demanda por Alpha Consult SA Mediante escrito, de fecha 19 de marzo de 1999, obrante de folios 53, la emplazada Alpha Consult SA, contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos. Alega, en síntesis, que es cierto que ? rmó con la demandante el contrato Nº 018-94-TCC/15.14, el 13 de octubre de 1994, mediante Resolución Directoral Nº 298.94-MTC/15.14, el director general de caminos del Ministerio aprobó el expediente técnico de? nitivo del estudio, no habiendo ninguna observación o disconformidad en relación a los servicios, por el contrario estaban plenamente conformes, disponiéndose incluso la devolución del correspondiente fondo de garantía que respaldaba la adecuada y correcta ejecución de los servicios. Después de 04 años de extinguido el contrato de consultoría, el Ministerio dictó la Resolución Directoral Nº 237-97-MTC/15.17, pretendiendo aplicar el artículo 95, del Decreto Supremo Nº 208-87-EF, declarando responsabilidad de la emplazada en la elaboración del estudio, resolución que fue impugnada, la cual, ? nalmente ante el CONASUCO, mediante Resolución Nº 027-97/CONASUCO, de fecha 05 de noviembre de 1997, deja sin efecto la posibilidad de imponer sanción alguna al recurrente por considerar que no tenía responsabilidad alguna en los hechos que durante la ejecución de obra generaron los adicionales en que tuviera que recurrir el Ministerio. Asimismo, señala que una carretera se diseña para cumplir con determinados términos de referencia que pre-? jan un diseño para un periodo de vida útil de la carretera y con un orden de magnitud a tope de costo por kilómetro, el proyectista desarrolla un diseño con base en la información de campo recopilada durante la etapa de investigaciones básicas y que levanta durante el desarrollo del estudio, y que un presupuesto adicional no signi? ca necesariamente un perjuicio económico al Estado. 3. Sentencia de primera instancia El juez del 29° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 74, de fecha 25 de mayo de 2018, obrante de folios 1259, declara infundada la demanda. De la descrita resolución judicial, se aprecia que, el juez desestima la demanda, por cuanto, considera, básicamente, que no se advierte que exista ilicitud o antijuricidad en el accionar de la parte demandada al emitir el expediente técnico; ni existe en autos daño, toda vez que si bien, existió un presupuesto adicional, ello no fue por alguna omisión en el informe presentado por la demandada sino en la mejora en materiales y formas introducidas en la obra a sugerencia del supervisor de obra. 4. Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones Mediante escrito, de fecha 30 de mayo de 2018, obrante de folios 1294, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, apela la sentencia contenida en la resolución Nº 74, invocando como agravios, en síntesis, los siguientes: i) Los daños y perjuicios ocasionados derivan de causa exclusivamente imputables a la demandada, así el expediente técnico elaborado por la demandada adolece de omisiones y de? ciencia en el cálculo metrados del presupuesto base, al no prever en el expediente técnico los trabajos necesarios e imprescindibles para alcanzar la meta prevista en el proyecto, lo que motivó que la demandante otorgue presupuestos adicionales para el pago de dichas obras omitidas desatendiendo otros sectores; y, ii) El Juzgado no ha tenido presente la Resolución Directoral Nº 237-MTC/15.17, de la Dirección General de Caminos-MTC, que declara la responsabilidad de la consultora por la prestación de? ciente de los servicios en la elaboración del expediente técnico y si bien la CONASUCO dejó sin efecto la sanción administrativa no exonera al consultor de la responsabilidad civil por el daño causado al Ministerio. 5. Sentencia de vista La Segunda Sala Civil de Lima, mediante resolución Nº 06, de fecha 20 de marzo de 2019, obrante de folios 1333, resuelve con? rmar la sentencia apelada. De la descrita resolución judicial, se aprecia que la Sala Superior con? rma la apelada, por cuanto, considera, básicamente, que en el presente caso no existe la conducta antijurídica, ya que, los presupuestos adicionales señalados como daños por la demandante, no se deben a una inejecución de obligaciones o cumplimiento defectuoso de parte de la demandada, sino a mejoras propias de la etapa de ejecución, conforme a las conclusiones arribadas en el informe pericial elaborado por el perito judicial, Fernando Lizárraga Diez Canseco. III. RECURSO DE CASACIÓN: La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 09 de diciembre de 2019, obrante de folios 61, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por la causal: infracción del inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e, inciso 3, del artículo 122 del Código Procesal Civil; así como infracción normativa de los artículos 1969 y 1332 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho material y de manera infracción normativa de derecho procesal, debiendo de absolverse en principio la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso de casación por esta causal deberá veri? carse el reenvió, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. a) Infracción normativa procesal SEGUNDO: El recurrente señala que la sentencia de vista infringe el inciso 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú1, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial2, e inciso 3, del artículo 122, del Código Procesal Civil3, al encontrarse las normas acotadas referidas al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la infracción normativa se absolverán de manera conjunta. TERCERO: La recurrente argumenta que el pronunciamiento de la Sala Superior adolece de nulidad por motivación insu? ciente, por cuanto, no ha analizado que los 07 presupuestos adicionales aprobados para la carretera Izcuchaca-Huancavelica, Tramo III, Km 50+000 al Km 70+000, fueron para mejora y en bene? cio de la carretera, pero los adicionales 4, 5, 6 y 7 fueron motivadas por de? ciencia del estudio realizado por la demandada, Alpha Consult SA, como fueron mantener en el proyecto las alcantarillas que no funcionan, que estaban colapsadas y construidas hace más de 40 años, no tomar en cuenta el factor climatológico al momento de efectuar el diseño de la carretera, así como asignar la calidad de cantera a una cantera que no se viene explotando, más aún, si se prevé su potencia limitada. CUARTO: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales impone a los jueces el deber de expresar en sus resoluciones las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, razones que deben de provenir tanto del ordenamiento jurídico aplicable al caso, como de los propios hechos acreditados en el proceso. QUINTO: El Tribunal Constitucional en la causa Nº 728-2008-HC/TC4 (caso Giuliana Llamoja), desarrollo, entre otros, el supuesto en el que cabía hablar de una resolución judicial con motivación insu? ciente, así señalo: “La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.” (resaltado es nuestro), es decir que estaremos ante un caso de motivación insu? ciente cuando la resolución judicial no se pronuncie acerca de aquellos asuntos que forman parte esencial o medular de la controversia jurídica que se somete a su conocimiento. SEXTO: En el caso concreto nos encontramos en un proceso de indemnización por daños y perjuicios, en el cual se alega, en síntesis, que la demandada incumplió con la obligación asumida en el contrato Contrato Nº 018-94-TCC/15.14, ya que, elaboró de manera defectuosa el estudio de? nitivo de ingeniería para el mejoramiento a nivel de asfaltado de la Carretera Izcuchaca-Huancavelica, tramo III, km. 50+000 al km. 70+000 defectuoso, lo que motivó el otorgamiento de los presupuestos adicionales Nº 02, 04 06 y 07; siendo ello así, a efecto de dilucidar debidamente la controversia resultaba esencial que se determine si dichos presupuestos adicionales son una consecuencia de la existencia de errores y omisiones en el estudio de ingeniería realizado por la demandada. De los fundamentos décimo cuarto5 a vigésimo de la sentencia de vista, se aprecia que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima analiza cada uno de los presupuestos adicionales señalados como daño por la demandada, concluyendo que dichos presupuestos corresponden a mejoras propias de la etapa de ejecución y no son producto de un cumplimiento defectuoso por parte de la demandada, dicha decisión la justi? ca tomando como base a lo señalado en el informe pericial elaborado por el perito judicial, Fernando Lizárraga Diez Canseco, asimismo, explica las razones por las cuales considera como válidas y con? ables las conclusiones vertidas por dicho perito; siendo ello así, se aprecia que la resolución objeto del presente proceso sí emitió pronunciamiento respecto de los tópicos esenciales y medulares de la controversia jurídica que se somete a su conocimiento. Por lo que, no se puede a? rmar que la mencionada resolución de vista contenga una motivación insu? ciente, en consecuencia, prima facie no se advierte la existencia de la alegada infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. SÉPTIMO: Sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, cabe señalar que, de la lectura de los argumentos esgrimidos por la recurrente para sustentar su recurso de casación se aprecia que en el fondo son los mismos que sustentaron el recurso de apelación y que merecieron el pronunciamiento correspondiente por la Sala Superior, situación de hecho que evidencia la real intención de la recurrente de emplear al recurso de casación para realizar una nueva apreciación probatoria, como si se tratase de una tercera instancia, lo que, no es ? nalidad del recurso de casación. b) Infracción normativa material OCTAVO: Respecto a la infracción normativa al artículo 1969 del Código Civil6, la recurrente argumenta, en síntesis, que la misma se con? gura por el hecho que habiéndose determinado la antijuricidad de la conducta de la demandada, dejó de aplicar el artículo 1332 del Código Civil7, bajo cuyo amparo normativo debió ? jar el quantum indemnizatorio con valoración equitativa, norma que tampoco ha sido aplicada por el juez pues ante la ausencia probatoria del monto de la pretensión indemnizatoria los jueces deben establecer el monto indemnizatorio utilizando el criterio de la valoración equitativa. NOVENO: El artículo 1332 del Código Civil, otorga al juez la facultad para resarcir el daño de ? jar un monto indemnizatorio a través de la valoración equitativa; sin embargo, el ejercicio de dicha facultad, opera como consecuencia de la previa determinación de responsabilidad civil atribuible al emplazado, quien tendrá la obligación de resarcir el daño producido. DÉCIMO: En el caso concreto, de la lectura de las resoluciones emitidas por las instancias de mérito se aprecia que éstas han determinado que no concurren ninguno de los elementos que con? guran la responsabilidad civil, por lo que, no es cierta la a? rmación realizada por la recurrente de que se hubiese determinado la antijuricidad de la conducta de la emplazada, ni los elementos para establecer la responsabilidad civil a cargo del emplazada. De ahí que no se ha establecido que tenga la obligación de indemnizar a la actora. En consecuencia, no había razón alguna para ? jar monto de indemnización a calcular, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil. En consecuencia, no se presenta la infracción normativa alguna respecto de las normas invocadas de los artículos 1969 y 1332 del Código Sustantivo. V. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista objeto del recurso de casación, no infracciona el inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 del TUO de Ley Orgánica del Poder Judicial, e inciso 3, del artículo 122 del Código Procesal Civil; así como infracción normativa de los artículos 1969 y 1332 del Código Civil. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 06, de fecha 20 de marzo de 2019, obrante de folios 1333, que con? rma la sentencia contenida en la resolución Nº 74, de fecha 25 de mayo de 2014, obrante de folios 1259, que declara infundada la demanda, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre indemnización; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Constitución Política del Perú, inciso 5, del artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2 TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 12.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelve el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 3 Código Procesal Civil, inciso 3, artículo 122.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano”, el día 08 de noviembre de 2008. 5 Se aprecia que en la sentencia de vista de manera errónea se ha enumerado como décimo cuarto a dos considerandos. 6 Código Civil, artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. 7 Código Civil, artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, preciso, deberá ? jarlo el juez con valoración equitativa. C-2158596-160

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio