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3127-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE APRECIA QUE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CASACIÓN NO HA REALIZADO ANÁLISIS, NI EMITIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 965 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO OBSTANTE, QUE DICHO ALEGATO ES SUSTENTO PRINCIPAL DE UNO DE LOS AGRAVIOS INVOCADOS, RESULTANDO RELEVANTE SU ABSOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3127-2018 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN Una resolución judicial adolece de una indebida motivación que afecta los derechos al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales consagrados en los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, cuando sin motivo el órgano jurisdiccional emite una resolución que modi? ca el debate procesal, desconociendo extremos que ya no son materia de controversia y dejando incontestados alegatos que resultan relevantes para resolver la materia controvertida. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ciento veintisiete de dos mil dieciocho; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 1174, interpuesto por Empresa Pesquera Marisu SRL, contra el auto de vista contenido en la resolución Nº 33, de fecha 02 de mayo de 2018, obrante de folios 1155, que con? rma el auto contenido en la resolución Nº 12, de fecha 15 de junio de 2012, obrante de folios 820, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por las demandadas, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Empresa Pesquera Diamante SA y, Banco INTERBANK, en consecuencia, declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 03 de mayo de 2011, obrante de folios 335, el representante de Empresa Pesquera Marisu SRL, interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra Empresa Pesquera Diamante SA, Banco Internacional del Perú-INTERBANK, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a ? n que le paguen solidariamente la suma de ochocientos ochenta y tres mil trescientos dólares americanos (US$ 883,300.00) por concepto de lucro cesante, más los intereses legales que se devenguen desde el 22 de enero de 2007, hasta la cancelación total de la suma puesta a cobro. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: La embarcación pesquera “Marisu”, propiedad de la demandante, el día 22 de enero de 2007, es colisionada por el bulbo de la E/P “Gabriela V”, de propiedad de INTERBANK, utilizada por la empresa Pesquera Polar SA (ahora Empresa Pesquera Diamante SA) en calidad de arrendamiento ? nanciero, la cual contaba con una póliza de seguros Nº 3101-501676 de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, hundiéndose totalmente la nave de la demandante. El 23 de enero de 2007, la Capitanía Guardacostas Marítima de Ilo abrió un procedimiento de investigación con la ? nalidad de deslindar responsabilidades y esclarecer los hechos, resolviendo mediante Resolución de Capitanía de Puerto de Ilo Nº 012-2007, del 09 de marzo de 2007, que se declare lo acontecido como siniestro con pérdida total de la embarcación pesquera “Marisu”, asimismo responsabiliza al propietario y/o armador de la E/P “Gabriela V” en un 90% por el hundimiento de la nave de la demandante, lo resuelto fue rati? cado mediante Resolución de Capitanía Nº 012- 2007-R, del 31 de mayo de 2007; ? nalmente esta resolución fue apelada por la empresa Pesquera Polar SA, siendo resuelta mediante Resolución Directoral Nº 1038-2008/ DCG, del 23 de diciembre de 2008, declarando improcedente por extemporánea la apelación. Asimismo, alega que con la ? nalidad de dar solución a la controversia se hicieron diversas invitaciones de conciliación a los demandados, la primera audiencia realizada el 29 de enero de 2009, donde no concurrió la invitada empresa Pesquera Diamante SA, la segunda se realizó el 21 de diciembre de 2010, donde sí asistió Pesquera Diamante SA pero sin llegar a un acuerdo conciliatorio, y el 28 de febrero de 2011, se realizó una audiencia con las tres empresas demandadas, sin llegar a un acuerdo conciliatorio. Finalmente, señala que como consecuencia directa del siniestro ha sufrido los siguientes daños, ha dejado de percibir por faenas de pesca no realizadas en la zona norte, 50 días efectivos, el importe de cuatrocientos un mil quinientos dólares americanos (US$ 401,500.00), por faenas de pesca no realizadas en la zona sur, 60 días efectivos, el importe de cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos dólares americanos (US$ 481,800.00). 2. Excepción Pesquera Diamante SA. Mediante escrito, de fecha 03 de junio de 2011, obrante de folios 26, del cuaderno Nº 8069-2011-15, la demandada, Pesquera Diamante SA, deduce la excepción de prescripción extintiva. Alega que la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual ha prescrito, ya que, el hecho ocurrió el 22 de enero de 2007, iniciándose en ese momento el decurso prescriptorio, el cual es de 02 años, conforme a lo previsto en el inciso 4, del artículo 2001 del Código Civil, por lo que, prescribía el 22 de enero de 2009, computándose dicho plazo conforme a las reglas previstas en el inciso 3, del artículo 183 del Código sustantivo, al haberse presentado la demanda respecto de Pesquera Diamante el 23 de mayo de 2011, la acción se encuentra prescrita. 3. Excepción Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA Mediante escrito, de fecha 06 de junio de 2011, obrante de folios 16, del cuaderno Nº 8069-2011-74, la demandada, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, deduce la excepción de prescripción extintiva. Alega que la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual ha prescrito, ya que, el hecho ocurrió el 22 de enero de 2007, iniciándose en ese momento el decurso prescriptorio, el cual es de 02 años, conforme a lo previsto en el inciso 4, del artículo 2001 del Código Civil, por lo que, prescribía el 22 de enero de 2009, computándose dicho plazo conforme a las reglas previstas en el inciso 3, del artículo 183 del Código sustantivo, al haberse presentado la demanda respecto de Rímac el 23 de mayo de 2011, la acción se encuentra prescrita. 4. Excepción Banco Internacional del Perú-INTERBANK. Mediante escrito, de fecha 06 de junio de 2011, obrante de folios 202, del cuaderno Nº 8069- 2011-52, la demandada, Banco Internacional del Perú- INTERBANK, deduce la excepción de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar del demandado. Respecto a la excepción de prescripción extintiva alega que el plazo de prescripción de las demandas de responsabilidad extracontractual es de 02 años, conforme a lo prescrito por el inciso 4, del artículo 2001 del Código Civil; el hecho generador del daño se produjo el día 22 de enero de 2007, por lo que el plazo para interponer la demanda venció el 22 de enero de 2009, habiendo sido noti? cados con la demanda el 23 de mayo de 2011, es evidente que el plazo prescriptorio se ha extinguido y por tanto la demanda debe ser declarada improcedente, debiendo de tenerse presente que el procedimiento conciliatorio extrajudicial solo habría suspendido el plazo por 19 días, por lo que, incluso teniendo en cuenta dicha suspensión el plazo prescriptorio ya había transcurrido. 5. Auto de Primera Instancia El juez A-quo, mediante auto contenido en la resolución Nº 12, de fecha 15 de junio de 2012, obrante de folios 820, declara fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por las codemandadas Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Banco Internacional del Perú SA, y Pesquera Diamante SA, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. De la descrita resolución judicial, se aprecia que, el juez considera que el plazo prescriptorio se inicia desde el día que se produjo el siniestro, es decir, el 22 de enero de 2007, que el procedimiento administrativo llevado ante la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú, no genera de modo alguno imposibilidad de reclamar su derecho ante Tribunal Peruano, que tratándose de una responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción es de 02 años, culminando el día 22 de enero de 2009, asimismo, considera que la invitación a conciliar realizada a Pesquera Polar SA el 09 de enero de 2009, se realizó cuando dicha empresa ya se había extinguido, y que la invitación de fecha 14 de diciembre de 2010, hecha a Pesquera Diamante SA, así como la invitación del 09 de febrero de 2011, a Pesquera Diamante SA, Banco Internacional del Perú SA, y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, se hizo cuando ya se había vencido el plazo para ejercitar válidamente la acción. 6. Apelación de Empresa Pesquera Marisu SRL Mediante escrito, de fecha 28 de junio de 2012, empresa Pesquera Marisu SRL, apela el auto contenido en la resolución Nº 12, invocando como agravios los siguientes: i) La fecha de inicio del plazo de prescripción extintiva se inicia cuando culmina el procedimiento administrativo, esto es, el 23 de diciembre de 2008, fecha de emisión de la Resolución Directoral Nº 1038-2008/DCG; ii) Las invitaciones a conciliar se cursaron dentro del plazo de ley y generan interrupciones al plazo prescriptorio; iii) Las interrupciones de prescripción extintiva afectan a todos los deudores solidarios; y, iv) El plazo de prescripción para el codemandado Rímac Seguros es de 03 años, según el artículo 965 del Código de Comercio. 7. Primer auto de vista, resolución Nº 13 Mediante resolución Nº 13, de fecha 13 de marzo de 2013, obrante de folios 928, la Primera Sala Civil1 de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve con? rmar la resolución apelada. De la descrita resolución judicial, se aprecia que la Sala Superior considera como fecha de inicio del plazo prescriptorio a la fecha del siniestro, esto es, el 22 de enero de 2007; asimismo, el Colegiado Superior estima que el procedimiento administrativo llevado ante la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú, no impedía de modo alguno que la demandante pudiera recurrir al órgano jurisdiccional civil a ? n de ejercer sus derechos, cumpliéndose el plazo el día 22 de enero de 2009, respecto de las emplazadas Pesquera Diamante SA, Banco Internacional del Perú SA, y el 22 de enero de 2010, respecto de la emplazada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, conforme a lo dispuesto por el artículo 965 del Código Comercio. 8. Recurso de casación empresa Pesquera Marisu SRL Mediante escrito, de fecha 23 de septiembre de 2013, empresa Pesquera Marisu SRL, interpone recurso de casación contra el auto de vista contenido en la resolución Nº 13, invocando la infracción normativa a los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, e infracción normativa material por inaplicación del artículo 848 del Código de Comercio, de los artículos A-030104, A-030202, A-030203 y A-030206 inciso c), del Decreto Supremo Nº 028-DE-MGP, del inciso 3, del artículo 1996 del Código Civil e interpretación errónea del artículo 1993 del Código Civil. 9. Primera ejecutoria Casación Nº 4533- 2013-Lima. Mediante ejecutoria suprema, de fecha 21 de noviembre de 2014, recaída en la Casación Nº 4533-2013- Lima, obrante de folios 994, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, decide declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante, en consecuencia, nulo el auto de vista, ordenando que la Sala Superior emita nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto. Al respecto dicha Sala Suprema en el décimo segundo considerando de la ejecutoria descrita señala que discrepa con el criterio esgrimido por la Sala Superior que considera que el procedimiento administrativo no impedía recurrir al órgano jurisdiccional, por el contrario, considera que en el procedimiento administrativo además de sancionar a los responsables que ocasionaron la colisión de las embarcaciones, también establece las responsabilidad de los propietarios por el hundimiento de la embarcación pesquera, por lo que, al quedar ? rme la decisión de la autoridad marítima y agotada la vía administrativa el propietario que se considere perjudicado tendría expedito su derecho de acción para interponer su demanda de indemnización de daños y perjuicios desde la fecha de concluido el procedimiento administrativo. 10. Segundo auto de vista, resolución Nº 23 Mediante resolución Nº 23, de fecha 03 de noviembre de 2015, obrante de folios 1044, la Primera Sala Civil2 de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve con? rmar la resolución apelada. De la descrita resolución judicial se aprecia que, la Sala Superior señala que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que la demandante tenia expedito su derecho de acción para interponer la demanda de indemnización por daños y perjuicios desde la fecha de concluido el procedimiento administrativo, esto es, con la emisión de la Resolución de Capitanía Nº 012- 2007-R, que declaró infundado el recurso de reconsideración de la demandada, noti? cada el 15 de agosto de 2007, por lo que, el plazo debe de computarse a partir del 16 de agosto de 2007, venciendo el plazo para las demandadas, Pesquera Diamante SA, Banco Internacional del Perú SA, el 16 de agosto de 2009, y para la emplazada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, el día 16 de agosto de 2010, por lo que, al haberse planteado la demanda el 23 de mayo de 2011, es obvio que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de ambos casos, asimismo, señala que la primera invitación del 09 de enero de 2009, no surtió efecto en tanto fue hecha indebidamente a Pesquera Polar SA, empresa que ya no existía, la segunda invitación del 14 de diciembre de 2010 y la tercera del 09 de febrero de 2011, tampoco suspendían la prescripción, ya que, se hicieron con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción. 11. Segundo recurso de casación interpuesto por empresa Pesquera Marisu SRL Mediante escrito, de fecha 07 de enero de 2016, empresa Pesquera Marisu SRL, interpone recurso de casación contra el auto de vista contenido en la resolución Nº 23, invocando la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, e infracción normativa material por inaplicación del artículo A-030108, del Decreto Supremo Nº 028-DE-MGP (Reglamento de la Ley Nº 26620) y del inciso 2, del artículo 140, de los artículos 186 y 187 de la Ley Nº 27444. 12. Segunda ejecutoria Casación Nº 267-2016-Lima Mediante ejecutoria suprema, de fecha 28 de octubre de 2016, recaída en la Casación Nº 267-2016-Lima, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, decide declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante, en consecuencia, nulo el auto de vista, ordenando que la Sala Superior emita nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto. Al respecto dicha Sala Suprema en el noveno considerando de la ejecutoria descrita señala que la Resolución Directoral Nº 1038-2008/DCH, de fecha 23 de diciembre de 2008, que declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por empresa Pesquera Polar SA, es la que puso ? n al proceso, conforme a lo dispuesto por el inciso 2, del artículo 186 de la Ley Nº 27444, por lo que, a partir de ese momento debe de iniciarse el computo del plazo prescriptorio. 13. Tercer auto de vista, resolución Nº 33. Mediante resolución Nº 33, de fecha 02 de mayo de 2018, obrante de folios 1155, la Primera Sala Civil3 de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelven con? rmar la resolución apelada. De la descrita resolución judicial, especí? camente, de su quinto y sexto considerando se aprecia que, la Sala Superior considera que el siniestro se produjo el 22 de enero de 2007, y el procedimiento administrativo concluyó el 23 de diciembre de 2007, por lo que, el plazo prescriptorio se inicia el 24 de diciembre de 2007, debiendo sumarse los 48 días de suspensión del plazo por los procedimientos conciliatorios llevados a cabo el 09 de enero de 2009, al 29 de enero de 2009 (21 días), con empresa Pesquera Polar; el procedimiento iniciado el 14 de diciembre de 2010, al 21 de diciembre de 2010 (7 días), con empresa Diamante; y el procedimiento iniciado el 09 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011 (20 días) con Banco INTERBANK; y, al haberse presentado la demanda el 03 de mayo de 2011, el plazo prescribió. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 09 de abril de 2019, ver folios 81, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Empresa Pesquera Marisu SRL por la causal: infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; inciso 3, del artículo 122 del Código Procesal Civil, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como infracción normativa del inciso 3, del artículo 1996 del Código Civil, artículo 19, de la Ley Nº 26872-Ley de Conciliación y del artículo 965 del Código de Comercio. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: Los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, consagran como principios y derechos que rigen a la función jurisdiccional, al derecho al debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones judiciales respectivamente. SEGUNDO: Respecto al derecho al debido proceso, esta Sala Suprema en reiterados pronunciamientos ha señalado que el debido proceso comprende entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales, una resolución fundada en derecho, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el inciso 5, del artículo 139, de la Constitución, que se encuentren su? cientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el inciso 3, del artículo 122, del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte, el Tribunal Constitucional, también se ha manifestado en sus pronunciamientos sobre la observancia del debido proceso, como es el caso de las STC Nº 7289-2005-AA, STC Nº 3433-2013-AA, entre otros, ha señalado que el debido proceso es un derecho continente, ya que, comprende a su vez diversos derechos fundamentales de orden formal y material de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el proceso en el cual se encuentra comprendida una persona, pueda considerarse justo; asimismo, el citado Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 4729-2007-HC/TC o la STC Nº 896-2009-HC/TC, que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin incurrir en modi? caciones que alteren el debate procesal. TERCERO: De la lectura integral de los actuados judiciales, se advierte que a lo largo del decurso del proceso ha quedado establecido con toda claridad que el plazo prescriptorio se inicia con la conclusión del procedimiento administrativo, acaecido el día 23 de diciembre de 2008, fecha de emisión de la Resolución Directoral Nº 1038-2008/DCG, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, de fecha 22 de agosto de 2007, interpuesto por la empresa Pesquera Polar SA, contra la Resolución de la Capitanía de Puerto Nº 012-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, conforme a lo establecido en la Casación Nº 4533-2013-Lima (parte in ? ne del décimo primer considerando) y Casación Nº 267- 2016-Lima (in ? ne considerando noveno), sentencias de casación emitidas en el presente proceso judicial, por lo que, en ambas sentencias quedó claramente de? nido que la Resolución Directoral Nº 1038-2008/DCH, de fecha 23 de diciembre de 2008 puso ? n al procedimiento administrativo, entonces el plazo de prescripción empieza a computarse a partir del día 24 de diciembre de 2008. Este dato fáctico ya quedó de? nido en las sucesivas casaciones emitidas en este proceso, que tramita el cuaderno de excepciones. De ello se advierte que la Sala Superior reitera en la vulneración del derecho a la debida motivación contenido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. CUARTO: Del sexto considerando del auto de vista contenido en la resolución Nº 33, de fecha 02 de mayo del 2018, obrante de folios 1155, que es el único considerando dedicado al cómputo efectivo del plazo de prescripción, se aprecia que el Colegiado de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de justicia de Lima, señala lo siguiente: “Sexto.- Que, en ese sentido, si bien es cierto se produjo el siniestro el 22 de enero de 2007 y se inició procedimiento administrativo el 23 de enero de 2007 el cual concluyó el 23 de diciembre de 2007; se inició el plazo prescriptorio al día siguiente, esto es, el 24 de diciembre de 2007; no es menos cierto que a ello hay que sumarle los 48 días de suspensión en que se suspende el plazo por el procedimiento conciliatorio; el cual se reanudo el 11 de febrero de 2010 conforme al artículo 1993 del Código Civil; y venció conforme lo dispone el artículo 2201° inciso 4) de la misma norma sustantiva el 10 de febrero de 2011, por tratarse de una demanda indemnizatoria por responsabilidad extracontractual; no obstante, aparece del sello de recepción de la demanda de fojas 335, que esta se presentó el 03 de mayo de 2011” (negrita es nuestro). De lo expuesto, se aprecia que, la Sala Superior a? rma que el plazo de prescripción inicia al día siguiente de la conclusión del procedimiento administrativo seguido ante la Capitanía de Puerto, esto es, el día 24 de diciembre de 2007; al respecto, dicha a? rmación contradice lo establecido a lo largo del decurso del proceso respecto a que, el procedimiento administrativo concluyó el día 23 de diciembre de 2008, y que, por tanto, el plazo de prescripción inicia el 24 de diciembre de 2008, conforme a lo señalado en las aludidas sentencias: Casación Nº 4533- 2013-Lima y Casación Nº 267-2016-Lima. QUINTO: De otro lado, al vicio ya anotado, se suscita que en el nuevo pronunciamiento que se debe hacer, se tiene que emitir pronunciamiento sobre la manera en que debe efectuarse el cómputo del plazo, y que es materia de los agravios sostenidos por la parte apelante demandante. Partiendo que el plazo prescriptorio se inicia el 24 de diciembre de 2008, tal como ha sido ya establecido en las dos sentencias casatorias emitidas en este proceso, se debe de? nir de manera sustentada, motivada respecto a los argumentos ya planteados por las partes procesales en torno a: a) si las invitaciones a conciliar cursadas a las demandadas se enviaron dentro del plazo de ley; b) si dichas invitaciones a conciliar fueron cursadas a las personas adecuadas; c) si dichas invitaciones a conciliar generan o no interrupciones al plazo prescriptorio; d) en caso de que fuera a? rmativo, que se generase la interrupción de los plazos de prescripción, habría que pronunciarse si en ese caso, la interrupción generada para uno se extiende a todos los demandados. Interrogantes que ? uyen de los agravios invocados por la parte apelante, y que en exigencia de la obligación de motivar deben ser materia de necesario pronunciamiento. Es necesario emitir pronunciamiento sustentado a efecto de la emisión de una decisión ajustada a los parámetros de la debida motivación de las resoluciones judiciales, máxime estando a la duración de este proceso, en el cual se está emitiendo la tercera sentencia de casación en este cuaderno de excepciones. SÉXTO: Finalmente, también se veri? ca, que además del vicio de motivación incurrido y expuesto en los considerandos precedentes, se aprecia que la resolución objeto de casación no ha realizado análisis, ni emitido pronunciamiento alguno respecto a la aplicación del artículo 9654 del Código de Comercio, no obstante, que dicho alegato es sustento principal de uno de los agravios invocados, resultando relevante su absolución, en vista que, la aplicación de dicha norma establecería un plazo de prescripción distinto para el caso de la codemandada Rímac Seguros, lo que, puede incidir en el resultado de la presente controversia. SETIMO: En este contexto, se concluye que el auto de vista objeto de casación, altera el debate procesal al realizar a? rmaciones contrarias a lo ya establecido en el decurso del proceso en las dos sentencias casatorias ya emitidas; así como, no analiza, ni emite pronunciamiento respecto de los agravios invocados por la apelante y cuya absolución resulta relevante para que la decisión sea ajustada a derecho y respete los derechos fundamentales de las partes, en consecuencia, la resolución recurrida adolece de una debida motivación, vulnerando así el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales consagrados en los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo al Ad quem renovar el acto procesal viciado emitiendo nueva resolución, y teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución. Colegiado Superior al que se le exhorta a un debido estudio de los presentes autos (cuaderno de excepciones). V. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que el auto de vista objeto del recurso de casación, infracciona gravemente lo dispuesto los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que impide emitir pronunciamiento con respecto de las demás infracciones normativas. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, y en aplicación del inciso 1, del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Empresa Pesquera Marisu SRL, contra el auto de vista contenido en la resolución Nº 33, de fecha 02 de mayo de 2018, en lo referente a la infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, CASARON la resolución Nº 33; en consecuencia, NULA la misma, ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emita nueva resolución con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes. EXHORTARON a los integrantes del Colegiado Superior a quienes corresponda conocer de este expediente a un debido estudio de autos. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por Empresa Pesquera Marisu SRL, sobre indemnización; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Colegiado integrado por los jueces Romero Díaz, Arias Lazarte y Arriola Espino. 2 Colegiado integrado por los Jueces Hurtado Reyes, Solís Macedo y Hasembank Armas. 3 Colegiado integrado por los jueces Soller Rodríguez, Gallardo Neyra y Aguirre Salinas. 4 Artículo 965° del Código de Comercio. Prescripción de acciones derivadas de préstamos a la gruesa o de seguros marítimos.- Prescribirán por tres años, contados desde el término de los referidos contratos, o desde la fecha del siniestro que diere lugar a ellas, las acciones nacidas de los préstamos a la gruesa o de los seguros marítimos. C-2158596-161
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