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3128-2019-SULLANA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO RESULTA EXIGIBLE A LAS INSTANCIAS DE MÉRITO QUE LA APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SE DESARROLLE UNO A UNO, MÁXIME CUANDO EL PROPIO ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL ESTABLECE QUE “(…) EN LA RESOLUCIÓN SÓLO SERÁN EXPRESADAS LAS VALORACIONES ESENCIALES Y DETERMINANTES QUE SUSTENTAN SU DECISIÓN”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3128-2019 SULLANA
MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO El recurso de casación deviene en infundado, puesto que, conforme se aprecia en la sentencia de vista, la Sala Superior, ha cumplido con analizar cada uno de los requisitos del artículo 950 del Código Civil, en el marco del sistema de la valoración conjunta y razonada de la prueba, aplicando las reglas probatorias, dentro de éstas, la comprendida en el artículo 245 del Código Procesal Civil, que recoge el criterio de la fecha cierta; sobre la base de tal criterio jurídico, fue posible analizar el cúmulo de documentos presentados por el recurrente, a quien no le fue posible acreditar las exigencias del artículo 950 del Código Civil, para usucapir el inmueble sub materia. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ciento veintiocho del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha primero de febrero de dos mil diecinueve, interpuesto por el demandante ALFONSO DAVID VÁSQUEZ OLAYA1 contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho2, que revocó la sentencia apelada de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete3, que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda De autos se advierte que, mediante escrito de doce de noviembre de dos mil doce4, ALFONSO DAVID VÁSQUEZ OLAYA, interpone demanda contra la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales (SBN), planteando como pretensión principal: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del inmueble constituido por un área de 9,529.64 m2, ubicado entre la curva de la Prolongación AV. B de Talara (Ex Carretera Panamericana Norte) y el Lote de terreno denominado Terreno Urbano 5 (parcela 5) y que forma parte del inmueble de mayor extensión que se halla inscrito en la Partida N° 11023138-ORS; y como pretensión accesoria: solicita la independización del inmueble en mención y correspondiente inscripción a su favor. Bajo los siguientes argumentos: – A? rma haber ejercido la posesión sobre el inmueble sub materia por más de doce (12) años, desde el año dos mil al dos mil doce. – Ha ejercido los actos y facultades como propietario sobre el inmueble, como realizar la declaración jurada de autoavalúo y el pago de impuesto predial; siendo la municipalidad quien le ha otorgado su Ficha Catastral Individual, Constancia de Posesión y Certi? cado N° 142-12-2011-OAT. – Con todo ello, prueba que su posesión es legítima y de buena fe. – Sobre el terreno ha construido una casa habitación donde radica y una o? cina de material noble, almacenes y 5 garitas de vigilancia de material noble y baño. – El inmueble está cercado en su totalidad con un sembrado y mantenimiento de más de mil (1000) plantas; por lo que, no está considerado como terreno eriazo. – Tiene actas de inspección judicial emitidas por Jueces de Paz de Talara Alta, desde el año dos mil, fecha en que comenzó su posesión hasta la actualidad. 2. Rebeldía.- Fluye de autos, que mediante resolución de fecha tres de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos dieciséis, se declaró en rebeldía a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN); resolución que se encuentra ? rme. 3. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Sullana, emitió la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete5, que declaró fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Cabe observar las actas de constatación de posesión de los años dos mil al dos mil once. Precisa que han sido emitidas por tres Jueces de Paz de nominación de Talara. – También precisa que estos jueces han constatado en el periodo 2000- 2003 que advirtieron un terreno de 10,000.00 m2, cercado con palos y alambre en el contorno y una garita de vigilancia; en periodo 2004-2007, se dijo que el terreno tenía en promedio 1 hectárea, que es terreno accidentado y cercado con palos y alambres de púas, así como una garita de vigilancia; en periodo 2008-2012, señala que en el terreno encuentra un portón de ingreso a la propiedad, cinco garitas de vigilancia, dos jardineros, personal haciendo trabajos; con todo ello concluye que el demandante ha poseído en forma continua y permanente en el predio sub materia por más de diez (10) años. – Según constancia de municipalidad del veintiuno de noviembre de dos mil once, se con? rma lo anterior, que el demandante es posesionario desde el año dos mil. – Existen impuestos prediales del dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil doce, que acreditan que el actor paga sus impuestos del inmueble con código de contribuyente. – Según acta de inspección del dos de junio de dos mil dieciséis, se constata la posesión del demandante: se describen las características del inmueble: plantaciones, tanque de agua, cercado de árboles, tanques cisternas, cinco garitas de vigilancia; 10 animales (chivos y carneros); también ambiente de material noble donde funcionan o? cinas donde labora personal. – Se toman en cuenta las declaraciones testimoniales. – De la posesión pací? ca y pública: Desde el veinticuatro de abril de dos mil (fecha de expedición de primera constatación) no se advierte actos que hayan signi? cado litigio o controversia respecto al inmueble. – El demandante ha realizado actos que han signi? cado la posesión pública, al cercar el inmueble, pagar tributos, pagar servicios de luz, sin mediar fuerza ni violencia. – Como propietario: Según lo antes expuesto, el actor se ha conducido como propietario al realizar los actos económicos sobre el inmueble. – Rebeldía de la demandada: cabe aplicar el artículo 461 del Código Procesal Civil. – Se declara fundada la demanda respecto del inmueble sub materia y se describe las colindancias y demás datos del inmueble que aparecen en el certi? cado catastral. 4. Apelación: Mediante escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida, exponiendo los siguientes argumentos: – El fallo afecta los intereses del Estado, porque se está disponiendo de un inmueble de propiedad estatal, según el Sistema de Información Nacional de Bienes Nacionales Estatales (SINABIP). – No cabe la usucapión por mérito de la Ley N° 29618 publicada el veinticuatro de noviembre de dos mil diez. – La pretensión debió declararse improcedente por objeto jurídicamente imposible. – Los medios probatorios no son idóneos porque a lo sumo acreditan una posesión desde el año dos mil once. – No se ha realizado inspección judicial para tener mayores elementos; tampoco se ha realizado una valoración adecuada de sus medios probatorios. 5. Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Civil – Sede San Martín, de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por sentencia de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho6, revocó la sentencia apelada de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete7, que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Independientemente del análisis de la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles del Estado, no debe perderse de vista que aun cuando la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales fuera declarada en rebeldía, tal presunción, según artículo 461 del Código Procesal Civil, solo causa presunción legal relativa; siendo necesario analizar los requisitos del artículo 950 del Código Civil, es decir, debe acreditarse la posesión (pací? ca, pública y continua, como propietario) por más de 10 años. – El Juez yerra al considerar la posesión del actor desde el año dos mil hacia adelante, porque el cúmulo de documentos presentados para acreditar su posesión no tienen fecha cierta, siendo que recién la tienen a partir del cuatro de julio de dos mil doce, en que fueron legalizados. – Respecto al acta de constatación judicial, ésta data del cuatro de julio de dos mil doce. – Las documentales de impuesto predial tienen como fecha el año dos mil doce; y las constancias de la municipalidad, tienen como fecha el año dos mil once. – Siendo así, los medios probatorios presentados por el demandante y que obran en autos, a lo sumo, datan del año dos mil once; por lo que, conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil, no se ha acreditado la pretensión postulada. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve8, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante ALFONSO DAVID VÁSQUEZ OLAYA; por las siguientes causales: Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. Sustenta el recurrente que, la sentencia de vista emitida vulnera el derecho al debido proceso, pues no se valoraron objetivamente los medios probatorios ofrecidos y actuados, y erradamente se señaló que los documentos presentados que son del año dos mil, no tienen fecha cierta; sin embargo, no se tomó en cuenta que los documentos que presentó desde el inicio del proceso, son copias legalizadas y no fueron objeto de tacha; es decir, la Sala Superior efectuó una interpretación incorrecta de la fecha cierta, dado que consideró como fecha cierta de los documentos, la fecha de legalización y no la fecha de su emisión. Asimismo indica que, la Sala Superior trastocó la esencia del estado social de derecho y el debido proceso, al no haber motivado adecuadamente la sentencia de vista, debido a que no realizó un análisis de cada medio probatorio ofrecido y actuado, sino que hizo una precisión a medias en el considerado séptimo de la sentencia de vista, a diferencia del Juzgado Civil, que analizó cada medio probatorio, llegando a una conclusión adecuada y ajustada a derecho; y, ? nalmente señala que la Sala Superior, al no aplicar los precedentes casatorios o constitucionales sobre motivación y sobre valoración de los medios probatorios en su conjunto, concluyó en una decisión errónea. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la resolución de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que, corresponde veri? car su concurrencia y, en su caso, atendiendo a los ? nes del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con ? nes netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir9. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- En el presente proceso, el demandante ALFONSO DAVID VÁSQUEZ OLAYA, plantea como pretensión la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble constituido por un área de 9,529.64 m2, ubicado entre la curva de la Prolongación AV. B de Talara (Ex Carretera Panamericana Norte) y el Lote de terreno denominado Terreno Urbano 5 (parcela 5) y que forma parte del inmueble de mayor extensión que se halla inscrito en la Partida N° 11023138-ORS. Alega haber ejercido la posesión pací? ca, pública y continua como propietario por más de doce años, desde el año dos mil hasta el año dos mil doce, para cuyo efecto presenta un cúmulo de medios probatorios (constataciones de posesión, declaración de impuesto predial, entre otros). La entidad demandada, es la Superintendencia de Bienes Estatales (SBN), que si bien fue declara en rebeldía, como se tiene dicho, en sus posteriores escritos (como su recurso de apelación), se opuso a que el demandante haya adquirido el inmueble sub materia por usucapión. SEXTO.- Estando a las infracciones procesales (in procedendo) denunciadas, relativas al derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que la parte recurrente, ha formulado tres argumentos: 1. La (alegada) vulneración al debido proceso, se fundamenta en la falta de valoración objetiva de los medios probatorios que obran en autos y ésta, a su vez, en el error de cali? car la fecha cierta de sus medios probatorios, sin considerar que éstos no fueron objeto de cuestiones probatorias. 2. Se infringe el debido proceso, por la falta de motivación adecuada, la cual radica en no haber realizado un análisis individual de cada medio probatorio que fue ofrecido y como sí lo hizo el Juez de primera instancia. 3. Se han inobservado los precedentes casatorios y constitucionales sobre motivación y valoración conjunta de los medios probatorios. SÉTIMO.- Absolviendo el primer argumento planteado, es de verse que, aun cuando la parte recurrente haya basado su argumentación en las infracciones (generales) del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, lo cierto es que, en este primer extremo, se cuestiona la cali? cación probatoria por parte de la Sala Superior de sus medios probatorios, atribuyéndoles que no cuenta con fecha cierta; de ahí que, la problemática que plantea la parte recurrente, en el fondo, sea cuestionar tal regla probatoria. En tal sentido, del fundamento jurídico sétimo del Ad quem, ? uye que dicha instancia superior, aplica la regla probatoria del artículo 245 del Código Procesal Civil que establece que un documento adquiere la calidad de fecha cierta, entre otros supuestos, desde “la presentación del documento ante notario público, para que certi? que la fecha o legalice las ? rmas”. Bajo este contexto es que, la Sala Superior, advierte que las constataciones de posesión presentadas por el recurrente (de fojas quince a treinta y nueve), sin perjuicio de la data tipeada en cada una de las copias fotostáticas, tienen como fecha cierta (legalización) el cuatro de julio de dos mil doce, lo que, a consideración de este Supremo Tribunal, resulta acertado; siendo así, lo alegado en este extremo cabe ser desestimado. OCTAVO.- Por lo demás, la circunstancia de que los medios probatorios que obran en autos no sean objeto de cuestiones probatorias como la tacha u observación, de ninguna manera signi? ca que tales medios probatorios, pasen a constituir prueba plena de lo que se pretende acreditar; máxime cuando tal razonamiento no ha sido establecido como una regla probatoria en el proceso. En todo caso, es menester recordar que, en nuestro ordenamiento procesal, el Juez viene a ser el director del proceso (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil), quien, en el marco del sistema de valoración conjunta de la prueba, orienta su actividad probatoria y aplica las reglas probatorias como la prevista en el artículo 245 del Código Procesal Civil, antes señalada; de ahí que los argumentos planteados en este extremo no pueden ser estimados. NOVENO.- Absolviendo el segundo argumento planteado, advertimos que este se sustenta en que la Sala Superior no efectuó una valoración individual de cada medio probatorio del recurrente. Sobre el particular y a ? n de absolver el extremo alegado, resulta pertinente considerar que, el sistema de valoración de la prueba adoptado en nuestro ordenamiento procesal civil, se encuentra recogido en el artículo 197 del Código Procesal Civil que consagra el sistema de valoración conjunta de la prueba y que, a decir de la mejor doctrina, se describe de la siguiente manera “(…) la llamada apreciación conjunta de la prueba radica básicamente en llegar a establecer los hechos probados, no tomando en consideración y valorando cada uno de los medios de prueba en sí mismos considerados, sino atendiendo al conjunto de todos los medios probatorios practicados. La pretendida justi? cación de esta apreciación conjunta suele referirse a que la convicción judicial no puede formarse atendiendo al examen aislado de cada medio de prueba, sino que ha de referirse al complejo orgánico, articulado lógicamente de todos los medios de prueba (…)10. En este sentido, no resulta exigible a las instancias de mérito que la apreciación de los medios probatorios se desarrolle uno a uno; máxime cuando el propio artículo 197 del Código Procesal Civil establece que “(…) en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. DÉCIMO.- Conforme se aprecia en la sentencia de vista, la Sala Superior analizando los requisitos del artículo 950 del Código Civil y bajo el sistema de valoración conjunta y racional de la prueba, ha enfatizado y valorado los medios probatorios esenciales que obran en autos, como son: las diversas constataciones de posesión y cuya fecha cierta es considerada desde la legalización notarial, a saber desde el cuatro de julio de dos mil doce; un acta de constatación judicial cuya data es de la misma fecha, las declaraciones de impuesto predial del dos mil doce y constancias de la municipalidad que son del año dos mil once; con todo ello, atendiendo a que el actor pretende acreditar su posesión desde el año dos mil al dos mil doce; estando a lo anterior, la Sala Superior concluyó que ello no es posible, puesto que sus instrumentales datan a lo sumo desde el año dos mil once, por lo que, resulta acertada la conclusión arribada de haber desestimado la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio. Estas razones nos permiten considerar que lo alegado en este extremo por la parte recurrente no puede ser estimado. DÉCIMO PRIMERO.- Absolviendo el tercer argumento planteado, es de verse que la parte recurrente señala en forma genérica que se han inobservado los precedentes casatorios y constitucionales sobre motivación y valoración conjunta de la prueba; sin embargo, las alegadas inobservancias no pueden ser analizadas, al no haberse denunciado en la forma prevista en el artículo 386 en concordancia con el artículo 400 del Código Procesal Civil (apartamiento inmotivado de precedente judicial); estando a que este último extremo tampoco cabe ser estimado, podemos a? rmar que las infracciones in procedendo denunciadas, no caben ser amparadas. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha primero de febrero de dos mil diecinueve, interpuesto por el demandante ALFONSO DAVID VÁSQUEZ OLAYA; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil – Sede San Martín, de la Corte Superior de Justicia de Sullana. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), sobre prescripción adquisitiva de dominio. Por licencia de la señora Jueza Suprema Aranda Rodríguez, integra Sala el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver fojas 894. 2 Ver fojas 859. 3 Ver fojas 713. 4 Ver fojas 70. 5 Ver fojas 713. 6 Ver fojas 947. 7 Ver fojas 811. 8 Ver fojas 894 del cuaderno de casación. 9 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012-AA/TC. 10 MONTERO AROCA, Juan: La prueba en el proceso civil. Navarra: Civitas, 2005, p. 571. [El subrayado es nuestro]. C-2158596-162
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