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3132-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL PROCESO DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, QUE HABÍA SIDO INICIADO POR EL DEMANDANTE EN LA VÍA EJECUTIVA, AL SER UN PROCESO DE TIPO EJECUTIVO, NO SOLO NO ES POSIBLE VERIFICAR LA RELACIÓN CAUSAL QUE SUBYACE, SINO QUE, DE ACUERDO A LAS LETRAS DE CAMBIO, LA FECHA DE EMISIÓN NO COINCIDE CON LA FECHA DE LAS CONSTANCIAS DE RECIBO DE DINERO, CON LO CUAL, NO RESULTA POSIBLE ESTABLECER LA INCIDENCIA DE DICHO PROCESO AL PRESENTE PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3132-2019 LIMA
MATERIA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA El recurso de casación deviene en infundado, toda vez que, de los actuados del proceso, se halla plenamente acreditado que, las partes suscribieron un contrato privado de compraventa, cuya escritura pública se otorgaría, cumplidas determinadas condiciones, dentro de ellas, el pago parcial del precio de venta y la inscripción (registral) del inmueble sub materia, a nombre del vendedor; circunstancias que han sido veri? cadas, por lo que, corresponde proceder al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, siempre que el accionante (comprador) acredite la cancelación del saldo del precio de venta. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ciento treinta y dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, interpuesto por HUGO EDGAR RIVERA CORCUERA1 contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo del mismo año2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho3, que declaró fundada la demanda, sobre otorgamiento de escritura pública, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta y seis, JOSÉ OVER ZAVALETA SAAVEDRA, interpuso demanda de otorgamiento de escritura pública contra: HUGO EDGARD RIVERA CORCUERA, planteando como pretensión principal que los demandados le otorguen la escritura pública respecto del contrato de compraventa del diecinueve de junio de dos mil trece, en donde se pactó la transferencia del inmueble de la Calle Luis Felipe Villarán N° 1092 y 1094, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima. Expresa los siguientes fundamentos: – Con el demandado celebró el contrato privado en mención, por virtud del cual, el demandado se obligó a transferir el inmueble en mención, en el momento inmediato posterior a la resolución que daba ? n al Exp. 11624-2008. – Según el citado contrato, para pagar el saldo del precio, el vendedor debía transferir el inmueble (vía notarial y registral) al recurrente, para que éste ? nancie el pago con una entidad ? nanciera. – El proceso judicial en mención ha culminado y el demandado no ha cumplido con el contrato, a pesar de haber sido requerido por vía notarial y vía conciliación extrajudicial. – Adjunta constancia de entrega de dinero por US$ 35,500.00 que incluso supera el monto para el cumplimiento del contrato, pese a lo cual, el demandado se encuentra incumpliendo el contrato. – Si bien la presente acción implica el cumplimiento de un contrato con prestaciones recíprocas, el recurrente ha venido cumpliendo con lo pactado, entregando sumas de dinero para solventar los gastos judiciales del demandado. – Frente al incumplimiento del demandado, se solicita que cumpla con el contrato, a ? n de concretar la compraventa del inmueble. 2. Contestación.- Mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete4, HUGO EDGAR RIVERA CORCUERA, absolvió la demanda, en los siguientes términos: – El documento presentado no tiene vigencia ni validez jurídica, por contravenir normas imperativas y de orden público. – Aunque el demandante sostiene que el documento es un contrato preparatorio, éste no constituye un contrato. – El demandante está utilizando el documento sub materia, para desvirtuar una relación jurídica de préstamo de dinero y pretender con ello, adquirir un derecho de propiedad. – El actor le hizo diversos préstamos que en total ascienden a US$ 35,000.00. – Cada constancia indica que corresponde a “un préstamo para los trámites judiciales”; estas constancias desmientan lo que alega el demandante. – Respecto al documento privado sub materia, el demandante le hizo ? rmar dicho documento para garantizar sus préstamos, queriendo ahora asignarle la calidad de contrato preparatorio, lo que no es. – El inmueble materia de litigio tiene un valor de US$ 368,000.00; mientras que el monto arbitrariamente consignado por el demandante es el precio irrisorio de US$ 160,000.00. 3. Sentencia de Primera Instancia El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho5, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos: – De la partida registral del inmueble ? uye que el demandado tiene su derecho inscrito. – Del documento denominado “minuta de compraventa” se acredita que el demandado dio en venta al actor, el citado inmueble (cláusula 2), pactándose un precio (cláusula 3). – El siete de junio de dos mil diecisiete (asiento C0006) se inscribió el derecho de propiedad del demandado. – A dicha fecha, ha excedido el plazo pactado en la “minuta de compraventa”, por lo que, el precio es de US$ 160,000.00. – En la “minuta de compraventa” la forma de pago se pacta en que el comprador le entregaría sumas de dinero para un proceso judicial, lo que se ha acreditado por el demandante. – En cada recibo se deja constancia: “UNA VEZ TERMINADO LOS PROCESOS SE PROCEDERÁ A TRANSFERIR LA PROPIEDAD A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ OVER ZAVALETA SAAVEDRA”. – El demandado ha referido que tales entregas responden a un préstamo de dinero, sin embargo, tal argumento no ha sido acreditado. – Siendo que la “minuta de compraventa” establece que el saldo será cancelado a la ? rma de la escritura pública; por tanto, la suscripción de la escritura pública solo tendrá lugar cuando la actora demuestre que ha cancelado el saldo del precio. – Queda acreditado el derecho del accionante a que se le otorgue la escritura pública del documento “minuta de compraventa” previo cumplimiento de la condición pactada. 4. Recurso de apelación: Mediante escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho6, HUGO EDGAR RIVERA CORCUERA, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia; bajo los siguientes argumentos: – No se tuvo en cuenta sus argumentos de defensa formulados, respecto a los elementos del contrato como la buena fe y común intención de las partes. – En el documento sub materia no se ha llegado a un acuerdo (elemento indispensable del contrato); esto se acredita con el escrito de demanda en donde el actor mani? esta “el demandado jamás ha manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo” y así en otros puntos de la demanda mani? esta lo mismo la “falta de acuerdo”. – Aunque los recibos de dinero indican “una vez terminado los procesos se procederá a transferir la propiedad a favor del señor JOSE OVER ZAVALETA SAAVEDRA”, este recibo es posterior al supuesto contrato. – Se contraviene en el artículo 1406 del Código Civil, que establece que es nula la disposición total o parcial de los bienes que cualquier persona pueda adquirir en el futuro. En tal sentido a la fecha del documento (2013), su derecho de propiedad del inmueble no podía ser acreditado, pudiendo serlo recién en junio de 2017. – Debió observarse que el documento no contiene un negocio jurídico al faltar el consentimiento de las partes, de conformidad con el IX Pleno Casatorio Civil: se debe analizar que concurran los elementos mínimos del contrato o negocio. – El demandante le ha iniciado al recurrente un proceso de ejecución (Expediente N° 21302-2017), por US$ 47,500.00 por letras de cambio giradas en 2015. La demanda ejecutiva tiene los mismos fundamentos que la presente, aunque en otra versión. 5. Sentencia de Vista La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve7, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – De la “minuta de compraventa”, en sus cláusulas 3, se precisa el precio y la forma de pago. – De los medios probatorios, se tiene las constancias de recibo de dinero, los cuales no han sido objeto de tacha, por lo que, conservan su validez probatoria; siendo así, el demandante ha cumplido con hacer efectiva la entrega del monto acordado para los gastos judiciales. – En virtud de lo pactado en el contrato sub materia, se ha cumplido con la condición para que se otorgue la escritura pública, en tanto que, la diferencia del pago del precio, se efectuará en forma simultánea a la formalización de la minuta de compraventa. – No se advierte que el contrato sub materia, adolezca de algunos de los requisitos comprendidos en el artículo 140 del Código Civil, considerando además que el demandado no ha acreditado tal situación mediante medio de prueba alguno; es más, del contenido del contrato, se advierte coincidencia entre la voluntad declarada por las partes y demás elementos esenciales. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve8, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por HUGO EDGAR RIVERA CORCUERA; por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 121°, 50° inciso 6) del Código Procesal Civil y 139° incisos 3), 5) y 6) de la Constitución Política; señala que se ha incurrido en motivación indebida, al a? rmar que las constancias de recibo de dinero de fechas treinta de mayo, seis de agosto, treinta de agosto, diecisiete de setiembre y diez de octubre de dos mil catorce, son sumas dinerarias a cuenta de una inexistente compra venta y que dichas sumas corresponden a un préstamo para los trámites judiciales. Asimismo, en la sentencia de vista no se ha emitido pronunciamiento de manera conjunta de los medios probatorios ofrecidos por el recurrente en la contestación de la demanda, ni sobre todos los agravios descritos en el recurso de apelación; consecuentemente, la sentencia materia de impugnación ha trasgredido el derecho a la prueba, así como a la motivación de resoluciones, que forman parte del debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Procedencia excepcional: Mediante escrito de sumilla: “Presento informe escrito” obrante a fojas 273, el señor Edgar Rivera Corcuera, adjuntó copias de los actuados en el expediente N° 21302-2017-0-1817-JR-CO-12, seguido ante el 12° Juzgado Civil Comercial de Lima, entre las mismas partes del presente proceso, sobre obligación de dar suma de dinero; de los referidos actuados se advierte que tienen incidencia en el presente proceso y/o corresponde veri? car la no expedición de sentencias contradictorias. En consecuencia, debe tenerse en cuenta el respeto del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como lo establecido en la Casación N°4442-2015-Moquegua-IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República (precedente judicial); por lo que debe declararse la procedencia excepcional del recurso casatorio. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que corresponde veri? car su concurrencia y, en su caso, atendiendo a los ? nes del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con ? nes netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como a la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir9. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- Absolviendo las infracciones procesales comprendidas en el ítem III, se advierte que éstas están relacionadas al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales (incisos 3 y 5 de la Constitución, inciso 6 del artículo 50 y artículo 121 del Código Procesal Civil) y la parte recurrente las sustenta esencialmente en dos argumentos: 1) Hubo motivación indebida de la Sala Superior, al a? rmar que las diversas constancias de recibo de dinero pertenecen a montos dinerarios a cuenta de una compraventa, cuando en realidad se trata de préstamos para trámites judiciales. 2) Se infringió la valoración conjunta de los medios probatorios, al no valorar sus medios probatorios ofrecidos en su contestación de demanda, lo que acreditaría la transgresión de su derecho a la prueba. 3) Se omitió el pronunciamiento respecto de sus agravios planteados en su recurso de apelación, lo que acreditaría la transgresión de su derecho la motivación de las resoluciones judiciales. SEXTO.- En lo que respecta al primer argumento planteado por el recurrente, consideramos que, tal alegación, en rigor, no se dirige tanto a cuestionar la motivación de la resolución impugnada, sino el criterio jurisdiccional adoptado como consecuencia de la apreciación judicial de la prueba por parte de la Sala de mérito; siendo así y como en reiteradas oportunidades esta Sala Suprema ha expresado, los aspectos relacionados a la valoración probatoria, es una labor atribuida exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de instancia, no pudiendo ser analizados o rebatidos en sede casatoria10. Por lo demás, respecto de este extremo impugnado, esta Sala Suprema, no observa vicios de motivación no solo porque la parte recurrente no los desarrolla o explicita en qué consisten estos, sino porque –como se tiene dicho–, no cabe, en sede casatoria, discutir el criterio empleado por las instancias de mérito, en su valoración probatoria. En este sentido, lo alegado en este extremo no cabe ser amparado. SÉTIMO.- En relación al segundo argumento planteado por el recurrente, esta Sala Suprema observa que, del escrito de contestación de demanda que obra de fojas ochenta y uno a ochenta y siete, la parte demandada, no hace sino ofrecer los mismos medios probatorios presentados por la parte demandante, los cuales se resumen en cuatro: el contrato privado materia de formalización (fojas dos), una carta notarial de requerimiento de formalización (fojas cuatro), la partida registral del inmueble, objeto del contrato privado (fojas trece) y las constancias de recibo de dinero (fojas veintiuno a treinta y dos). Ahora bien, aun cuando la Sala Superior no haya efectuado un análisis exhaustivo de cada uno de los medios probatorios, se advierte de los fundamentos de la sentencia impugnada, que ésta contiene las valoraciones esenciales para sustentar su decisión, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil. En efecto, de sus fundamentos jurídicos quinto y sexto, se observa el análisis que se realiza en torno al documento privado materia de formalización y de sus cláusulas, así como de las constancias de recibo de dinero entregadas por el demandante que, de acuerdo a lo estipulado en el contrato privado, serían parte del pago del precio de venta del inmueble sub materia; asimismo, se observa que el Ad quem, advierte que, el comprador cumplió con entregar el monto pactado (por gastos judiciales) y haberse cumplido la condición prevista en el contrato privado (inscripción registral del inmueble a favor del vendedor), por lo que, procede la formalización de la venta, siempre que se abone el saldo del precio de venta pactado. Bajo estas razones, lo argumentado por la parte recurrente en este extremo deviene en improcedente. OCTAVO.- En lo atinente al tercer argumento esgrimido por la parte recurrente, esta Sala Suprema advierte que, en efecto, el Colegiado Superior, no absolvió todos los agravios planteados por el recurrente en su escrito de apelación, circunstancia que, a priori, no da lugar a que la resolución impugnada quede viciada de nulidad; antes bien, corresponde establecer si tales vicios afectan o inciden de manera directa en el sentido de la decisión impugnada. Ahora bien, ? uye de los argumentos planteados en apelación y de los fundamentos de la sentencia de vista, que se han dejado de absolver dos argumentos: a) la decisión de declarar fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, contraviene el artículo 1406 del Código Civil, que establece la nulidad de las disposiciones que haga una persona de bienes que adquiera en el futuro, considerando que en el presente caso, el contrato privado se celebró el año dos mil trece y el vendedor adquirió la propiedad en el año dos mil diecisiete. b) no se tuvo en cuenta que la demandante también le inició un proceso de ejecución por US$ 47,000.00 (Expediente N° 21302-2017) y cuyos fundamentos son análogos a la presente demanda. NOVENO.- Consideramos que los agravios de apelación que no merecieron pronunciamiento oportuno por la Sala Superior, no inciden de manera directa en el sentido de la decisión impugnada, de acuerdo a las consideraciones que pasaremos a exponer y que, en todo caso, en lo que resulte pertinente, se procederá a ampliar la motivación, en mérito a la facultad prevista en el artículo 397 in ? ne del Código Procesal Civil, en cuanto establece: “(…) La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente recti? cación”. DÉCIMO.- Estando a lo expuesto, en torno al agravio comprendido en el acápite a), conviene precisar que, el aludido artículo 1406 del Código Civil que establece la nulidad de la disposición que haga una persona de bienes que adquiera en el futuro, no guarda pertinencia con el supuesto de hecho que tenemos en el presente caso, toda vez que, de acuerdo a las instrumentales que obran en autos y en particular el contrato privado sub materia, Hugo Edgard Rivera Corcuera (vendedor), no a? rmó que adquirirá en el futuro un determinado inmueble para darlo en venta en favor del comprador; antes bien, lo que en realidad se estipula en el citado contrato privado, es que el vendedor se a? rma propietario del inmueble materia de venta, dado que en un proceso judicial (Expediente N° 11624-2008), por sentencia se declaraban nulos los actos jurídicos practicados respecto de su inmueble y que por esta circunstancia es que ambas partes pactan en su cláusula tres que, el vendedor debía inscribir el inmueble a su nombre en un plazo de dieciocho (18) meses, luego de lo cual, el precio de venta sería otro. En este sentido, consideramos que la parte recurrente confunde la inscripción del inmueble a nombre del vendedor con la adquisición del inmueble, como si nos encontrásemos en un sistema registral constitutivo; de ahí que tales alegaciones no cuenten con asidero legal; máxime cuando el proceso judicial en mención se encuentra ? rme y con la nulidad de los actos jurídicos practicados sobre el inmueble; actos jurídicos que al ser declarados nulos de pleno derecho, sus consecuencias jurídicas son ex tunc, es decir, con efectos retroactivos; por lo que, en ningún escenario resulta aplicable el mencionado artículo 1406 del Código Civil al presente caso; por tanto, lo alegado en este extremo no cabe ser estimado. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto al agravio comprendido en el acápite b), conviene puntualizar que el proceso de obligación de dar suma de dinero, que había sido iniciado por el demandante en la vía ejecutiva (Expediente N° 21302-2017), al ser un proceso de tipo ejecutivo, no solo no es posible veri? car la relación causal que subyace, sino que, de acuerdo a las letras de cambio que ? uyen en autos (fojas doscientos cuarenta y siete), la fecha de emisión no coincide con la fecha de las constancias de recibo de dinero (fojas veintiuno a treinta y uno); con lo cual, no resulta posible establecer la incidencia de dicho proceso al presente proceso. Bajo estos términos consideramos que lo alegado en este extremo no cabe ser amparado. DÉCIMO SEGUNDO.- Previo a absolver lo relativo a la procedencia excepcional, no puede perderse de vista que, en el ítem III, también se denunció las infracción normativa del inciso 6) del artículo 139 de la Constitución que regulan el principio de la doble instancia; sin embargo, del recurso de casación no aparece ningún fundamento ni desarrollo para proceder a su análisis; en tal sentido tal infracción debe ser desestimada. DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, respecto a la incorporación excepcional de la infracción al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y el IX Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4442-2015-Moquegua), se advierte que la Sala Suprema, en su auto cali? catorio, sustentó la excepcionalidad en la incidencia que podría tener el proceso de obligación de dar suma de dinero (Expediente N° 21302-2017); sin embargo, conforme ya ha sido expuesto, el aludido proceso no tiene la virtualidad de incidir en la decisión del presente proceso; en tal sentido, la excepcionalidad de las infracciones y precedente judicial, tampoco puede ser estimado. En consecuencia, las alegadas infracciones procesales además de las incorporadas en forma excepcional y que están comprendidas en el ítem III, no se hallan con? guradas; por lo que, deben ser desestimadas. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, interpuesto por HUGO EDGAR RIVERA CORCUERA; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por José Over Zavaleta Saavedra, sobre otorgamiento de escritura pública. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver fojas 284. 2 Ver fojas 233. 3 Ver fojas 149. 4 Ver fojas 81. 5 Ver fojas 149. 6 Ver fojas 159. 7 Ver fojas 233. 8 Ver fojas 65 del cuaderno de casación. 9 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012-AA/TC. 10 Casación 343-2017-lambayeque, fundamento jurídico 12; Casación 4213-2017- lima norte, fundamento jurídico 16. Ejecutorias Supremas publicadas en el Diario O? cial El Peruano el 09 de diciembre de 2019. C-2158596-163
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