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3136-2019-PIURA
Sumilla: FUNDADO. SE VERIFICA QUE LA DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR CONTIENE UN FALLO INCONGRUENTE CON LOS AGRAVIOS DE APELACIÓN Y LAS CITADAS PRETENSIONES DEMANDADAS, LO QUE EVIDENCIA UN VICIO INSUBSANABLE QUE AFECTA EL DEBIDO PROCESO EN SUS MANIFESTACIONES DEL DERECHO DE DEFENSA Y LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, ASÍ COMO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3136-2019 PIURA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTRAS PRETENSIONES En el presente caso, los recursos devienen en fundados al haber emitido pronunciamiento las instancias de mérito sobre pretensiones que no fueron demandadas ni incorporadas como puntos controvertidos, obviándose el contradictorio y el debate procesal en torno a ellas, lo que evidencia un vicio insubsanable que afecta el debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de congruencia procesal, debiendo amparase las causales in procedendo denunciadas por los recurrentes. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ciento treinta y seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados: i) Pesquera YOLY SAC1; ii) Pesquera KATTY SAC2; y, iii) Manuel Fernando Sánchez Ulloa3, contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, de fojas cuatro mil ciento veintidós, que con? rma la sentencia apelada de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas tres mil trescientos dieciséis, que declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico; y fundada en parte la demanda acumulada de indemnización por daños y perjuicios y otra pretensión interpuesta por Juan Panta Álvarez en calidad de apoderado legal de Zoila Álvarez de Ruiz, María Magdalena Saba de Ruiz y de los sucesores procesales de Alejandrina Ruiz Querevalú4. II. ANTECEDENTES 1. Demanda (Expediente N° 07 – 2007) Mediante escrito de fecha cinco de julio de dos mil siete5, Betty López de Fiestas, Zoila Álvarez de Ruiz, María Magdalena Saba de Ruiz, Santos Eustaquio Jacinto Ruiz, interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico e indemnización, dirigiéndola contra Máximo Román Fiestas, Feliciano Ruiz Queravalú, Julio Ruiz Queravalú, Heraclio Jacinto Periche, Miguel Calderón Valdiviezo, Manuel Fernando Sánchez Ulloa, y, como litisconsorte necesario pasivo a Pesquera Katty SAC y Pesquera Yoly SAC, solicitando como pretensión la nulidad de los siguientes actos jurídicos: 1.- Transferencia de acciones contenida en la escritura pública de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres por la que Máximo Román Fiestas trans? rió 20,700 acciones que le correspondían en la sociedad “Ruiz y Fiestas SAC” a favor de Miguel Ángel Calderón Valdiviezo. Asimismo, en el mismo instrumento público Heraclio Jacinto Periche, Feliciano Ruiz Queravalú y Julio Ruiz Queravalú, trans? rieron todas las acciones que les correspondían en la citada persona jurídica a ésta. 2.- El de modi? cación parcial del estatuto otorgado por “Ruiz y Fiestas SAC”, en la indicada escritura pública de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres. 3.- La transferencia de acciones contenida en la escritura pública de fecha tres de mayo de dos mil cuatro, por la que los demandados, Máximo Román Fiestas Morales y Miguel Ángel Calderón Valdiviezo, trans? rieron las acciones que tenían en la empresa Ruiz y Fiestas SAC a favor del emplazado Manuel Fernando Sánchez Ulloa y su cónyuge Karin Yolanda Sánchez López. 4.- El de compraventa contenido en la escritura pública de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, por la que Pesquera Katty trans? rió la propiedad de la embarcación KIARA (antes FIRSA) con matrícula CO – 18163- CM a favor de Pesquera Yoly SAC. 5.- Asiento registral donde corre inscrita la transferencia de la citada embarcación pesquera -partida N° 11737255-. Accesoriamente, requirieron una indemnización por daños y perjuicios por la ganancia que dejaron de percibir (lucro cesante) a consecuencia de la indebida explotación de la citada embarcación pesquera, desde el veintisiete de agosto de dos mil tres (fecha que corresponde a la ilegal transferencia de acciones de la empresa Ruiz y Fiestas SAC) hasta la data de la demanda. Señalan que mediante escritura pública de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, se constituyó la empresa “Ruiz y Fiestas SA” siendo sus accionistas, los demandados casados con las demandantes, teniendo como objeto social, el de dedicarse a la extracción, comercialización, tratamiento de productos hidrobiológicos entre otras actividades relacionadas con la pesca (acto que quedó inscrito en la Ficha 811). Indican que, con posterioridad, mediante escritura pública del dos de junio de mil novecientos noventa y siete, los socios aumentaron el capital social, quedando el accionariado distribuido de la siguiente manera: a) Máximo Román Fiestas Morales, titular de 89,700 acciones; b) Feliciano Ruiz Queravalú, titular de 16,105 acciones; c) Julio Ruiz Queravalú, titular de 16,105 acciones; y d) Heraclio Jacinto, titular 16,090 acciones, precisando que este acto jurídico contó con la intervención de los demandantes. Alegan que mediante escritura pública de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se adecuaron a la nueva ley de sociedad (Ruiz y Fiestas SAC) sin alterar el accionariado, ostentando desde el dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, la propiedad de la embarcación pesquera FIRSA según certi? cado expedido por la Capitanía de Puertos del Callao, y, mediante Resolución Directoral N° 084 – 2002 – CTAR Piura/DIREPE – DR de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, la Dirección Regional de Piura le otorgó a la nombrada persona jurídica, el permiso para operar la citada embarcación en forma inde? nida. En ese contexto, sostienen que por Resolución Directoral N° 140 – 2005 – PRODUCE/DGEPP de veintitrés de mayo de dos mil cinco se cambió la denominación de la citada embarcación pesquera de FIRSA a KIARA. Arguyen que la primera de dominio de la nombrada embarcación pesquera se inscribió el diecinueve de marzo de dos mil cinco en la partida de la empresa Ruiz y Fiestas SAC, y, ante el cambio de denominación de ésta por el de Pesquera Katty SAC, se inscribió el nombre de su nuevo titular el veintinueve de agosto de dos mil seis. Aducen que, ? nalmente, mediante Resolución Directoral N° 594 – 2009 – PRODUCE/DGEPP del siete de agosto de dos mil nueve, se aprobó a favor de empresa Pesquera Yoly SAC el cambio de titularidad del permiso de pesca de la embarcación Pesquera Kiara, luego de la transferencia efectuada a la primera de las nombradas mediante escritura pública de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho que contiene uno de los actos jurídicos materia de nulidad. En ese contexto, expresan las actoras que, los actos jurídicos materia de nulidad, incurren en la causal prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, porque no manifestaron su voluntad. En efecto, argumentan que no intervinieron en la celebración de ninguno de ellos a pesar que, en el acto de constitución y otros posteriores, participaron en condición de cónyuges de los citados socios, con? gurándose la aludida causal de nulidad con la declaración de éstos últimos, sobre su estado civil, pues, en cada uno de los citados instrumentos, aparecen como solteros. Invocaron como fundamento de derecho los artículos VII del Título Preliminar, 219° inciso 1 del Código Civil; y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 2. Contestación Mediante escrito presentado con fecha veintidós de julio de dos mil ocho6, el demandado Manuel Fernando Sánchez Ulloa, contestó la demanda en los siguientes términos: Señala que la escritura pública de fecha tres de mayo de dos mil cuatro, por la que los socios de la empresa Ruiz y Fiestas SAC, trans? rieron las acciones que poseían en la citada persona jurídica a favor del recurrente y su cónyuge, es válido y no adolece de ninguna causal de nulidad. Alega que en dicha escritura pública solo intervienen los citados socios, por lo que, ninguna de las demandantes, a excepción de Betty, tiene legitimidad para obrar. En efecto, re? ere que Julio Ruiz Queravalú, Heraclio Ruiz Queravalú y Jacinto Máximo Periche, a la fecha del citado instrumento público ya no eran accionistas de la empresa Ruiz y Ruiz SAC, como se advierte del libro de acciones de dicha empresa corriente en autos. Siendo ello así, expresa que el único socio transferente casado, era Máximo Román Fiestas con la demandante Betty López de Fiestas, y, ésta última rati? có (escritura pública de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro), la transferencia de acciones (20,700) que efectuó su cónyuge a Miguel Ángel Calderón Valdiviezo a través de la escritura pública de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, rati? cando también la transferencia de acciones de aquél (69,000) a favor del recurrente y su cónyuge, mediante escritura pública de fecha tres de mayo de dos mil cuatro. En ese sentido, a? rma que es tercero adquiriente de buena fe, pues, adquirió las citadas acciones de quienes aparecían como titulares en el Libro de Registro de Acciones de la nombrada empresa, precisando que a la fecha de la contestación ya no tiene legitimidad para obrar al haber efectuado la transferencia de Pesquera Katty (ex Pesquera Ruiz y Fiestas SAC) a la Pesquera Yoly. 3. Rebeldía Por resolución número once de fecha tres de noviembre de dos mil once7 se declaró la rebeldía de Máximo Román Fiestas Morales; Feliciano Ruiz Queravalú; Julio Ruiz Queravalú, Heraclio Jacinto Periche; Miguel Calderón Valdiviezo; Manuel Fernando Sánchez Ulloa y Pesquera Katty. EXPEDIENTE: 14 – 2010 C: 4. Demanda Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diez8, Juan Panta Álvarez en representación de Zoila Álvarez de Ruiz, María Magdalena Saba de Ruiz, Alejandrina Ruiz de Queravalú (Sucesores: Santos Eustaquio Jacinto Ruiz, Leonila Inés Jacinto Ruiz, Natividad Jacinto Ruiz, Máximo Jacinto Ruiz), interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Máximo Román Fiestas, Feliciano Ruiz Queravalú, Julio Ruiz Queravalú, Heraclio Jacinto Periche, Miguel Calderón Valdiviezo, Manuel Fernando Sánchez Ulloa, Karina Yolanda Sánchez López, Pesquera Katty SAC y Pesquera Yoly SAC; solicitando que los demandados los indemnicen en la suma S/ 20´000,000.00 soles (lucro cesante) que es la estimación de la producción pesquera de la embarcación KIARA9, que fuera indebidamente transferida a la empresa Pesquera Yoly SAC. Asimismo, solicitan la nulidad del asiento registral del Registro de Embarcaciones Pesqueras (partida N° 1173725510) donde consta inscrita la citada transferencia. Indicaron que, conforme a lo expuesto en su demanda de nulidad de acto jurídico, precisan que los hechos esgrimidos en dicho acto, les han irrogado un grave perjuicio económico, ya que debido a las sucesivas transferencias de acciones y de la embarcación KIARA, se les privó a sus familias de sus fuentes de ingresos, poniéndose en grave riesgo el sostén y bienestar de sus hijos, dado que, a la fecha, no pueden usufructuar y explotar económicamente el permiso de pesca de la citada embarcación, Expresaron que, la producción de la embarcación pesquera se encuentra detallada en los informes del Ministerio de la Producción11, han capturado la cantidad de 135,998.652 TM de anchoveta que, a un estimado de US$ 200 dólares americanos, dan un total de US$ 27´199.712 dólares americanos, precisando que, sólo, respecto al citado período comprendido desde el catorce de abril de dos mil cuatro. Invocaron como fundamentos de derecho los artículos 70° de la Constitución Política del Perú; 923°, 924° y 1969° del Código Civil. 5. Contestaciones Mediante escritos presentados con fecha nueve de setiembre de dos mil diez, los demandados: i) Manuel Fernando Sánchez Ulloa12, ii) Pesquera Yoly SAC – representada por Katty Katia Sánchez López-13, iii) Pesquera Katty SAC – representada por Karin Yolanda Sánchez López -14; contestaron la demanda, alegando los mismos fundamentos que esgrimió Manuel Fernando Sánchez Ulloa en el proceso de nulidad de acto jurídico. 6. Sentencia de Primera Instancia Por resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis15, se declaró: – Improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico respecto a Betty López de Fiestas por falta de legitimidad para obrar. – fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, – nulo el acto jurídico de transferencia de acciones de la empresa Ruiz y Fiestas SAC de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, así como nula y sin efecto legal la escritura pública de dicha fecha en lo que corresponde a la transferencia de 48,300 acciones de la empresa Ruiz y Fiestas SAC (equivalente al 35% del capital social) por parte de los demandados Feliciano y Julio Ruiz Queravalú y Heraclio Jacinto Periche a favor de la citada empresa Ruiz y Fiestas SAC. – nulo el acto jurídico de transferencia de acciones de la Empresa Ruiz y Fiestas SAC formalizada a través de la escritura pública de fecha tres de mayo de dos mil cuatro; así como nula y sin efecto legal la escritura pública de dicha fecha en cuanto corresponde a la transferencia de 48,300 acciones de la empresa Ruiz y Fiestas SAC por parte del demandado Miguel Ángel Calderón Valdiviezo (adquiridas de Feliciano y Julio Ruiz Queravalú y Heraclio Jacinto Periche); – nulo el acto jurídico de transferencia de dominio de la embarcación Pesquera KIARA (antes denominada FIRSA) formalizada mediante escritura pública de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, por la que, Pesquera Katty SAC trans? rió el dominio de la embarcación con matrícula CO – 18163 – CM a favor de Pesquera Yoly: asimismo nula la referida escritura pública; y; – Se ordena la cancelación de los asientos registrales contenidos en la Partida Registral N° 11737255 de la O? cina de Lima donde corre inscrito la embarcación; Fundada en parte, la demanda de indemnización por daños y perjuicios; – Se ordena que los demandados, en forma solidaria, cumplan con resarcir por daño emergente y lucro cesante irrogado a las demandantes, ? jándose el quantum en la suma de S/ 3´662,085.86 soles, con costas y costos. Compulsado y merituado el abundante material probatorio que obra en autos, se concluye que la escritura pública de transferencia de acciones de la empresa Ruiz y Fiestas S.A.C., del veintisiete de agosto de dos mil tres se encuentra incursa en causal de nulidad absoluta, pues, en dicho acto jurídico no participaron las iniciales demandantes Zoila Álvarez de Ruiz, María Magdalena Saba de Ruiz y Alejandrina Ruiz de Jacinto, cónyuges de los accionistas Feliciano Ruiz Querevalú, Julio Ruiz Querevalú y Heraclio Jacinto Periche, respectivamente. En efectos, conforme consta en el citado instrumento público, se consignó a los transferentes como “solteros”, cuando a la fecha de la transferencia de acciones eran “casados”, tal como se desprende de las partidas de matrimonio Civil16 que obran en autos. Ello se agrava por el hecho de que, con fecha diecisiete de mayo de dos mil tres, Alejandrina Ruiz Querevalú, había fallecido conforme se demuestra con la partida de defunción de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis. En consecuencia, Miguel Ángel Calderón Valdiviezo no adquirió de buena fe las acciones de la empresa Ruiz y Fiestas S.A.C., por cuanto en la constitución de esta empresa inscrita en Registros Públicos, se consignaban a las cónyuges demandantes como accionistas; por lo que, al no haberse contado con el consentimiento de las accionistas Zoila Álvarez de Ruiz, María Magdalena Saba de Ruiz y de los herederos legales de la accionista Alejandrina Ruiz de Jacinto, la trasferencia de acciones efectuada a favor del citado demandado, adolece de nulidad al haberse con? gurado la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 219° del Código Civil). Con respecto a la escritura pública de transferencia de acciones de la empresa Ruiz y Fiestas S.A.C de fecha tres de mayo de dos mil cuatro se advierte lo siguiente: El demandado Máximo Román Fiestas Morales, primer constituyente de dicha persona jurídica, era consciente de la irregularidad que contenía la primera transferencia de acciones realizada el veintisiete de agosto de dos mil tres, estando probado en autos que, mediante Junta General de Accionistas de la empresa Ruiz y Fiestas S.A.C., de fecha tres de mayo de dos mil cuatro; se removió a los miembros del Directorio de la sociedad conformado por los señores: a) Máximo Román Fiestas Morales; b) Feliciano Ruiz Querevalú; c) Julio Ruiz Querevalú; y, d) Heraclio Jacinto Periche; nombrándose como nuevos directores de la sociedad a los señores: a) Manuel Fernando Sánchez Ulloa; b) Karin Yolanda Sánchez López; c) Karla Micaela Sánchez López y d) Yolanda Teresa. López de Sánchez. Por otro lado, mediante escritura pública de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis, se aprobó el cambio de denominación social de la empresa Ruiz y Fiestas S.A.C. a “Pesquera Katty S.A.C.”, inscribiéndose esta circunstancia en el rubro B00006 de la Partida N°00111195 de la O? cina Registral de Chimbote. Siendo así, del análisis de dichos medios probatorios, se concluye que los demandados Manuel Fernando Sánchez Ulloa y Karin Yolanda Sánchez López, si tenían pleno conocimiento de la primera irregular transferencia de acciones de la empresa Ruiz y Fiestas S.A.C., a favor del demandado Miguel Ángel Calderón Valdiviezo, quien a su vez, trans? rió a aquéllos emplazados el integro de sus acciones en la nombrada persona jurídica, lo que se encuentra corroborado con el contenido de los libros de actas de la Junta General de Accionistas donde se nombra a los nuevos, gerente y sub gerente, de la empresa y se remueven del directorio a los iniciales accionistas, dejándose constancia que tales actos societarios se encuentran inscritos en la citada partida registral. Por ello, conforme al artículo 2012° del Código Civil, se puede concluir que los demandados Manuel Fernando Sánchez Ulloa y Karin Yolanda Sánchez López, conocieron la irregularidad de la primera transferencia de acciones de la empresa Ruiz y Fiestas SAC., al no haber participado las accionistas: Zoila Álvarez de Ruiz, María Magdalena Saba de Ruiz y Alejandrina Ruiz de Jacinto en la venta de éstas; toda vez que, realizaron actos societarios removiendo a los iniciales accionistas, lo que determina que conocían a plenitud, el contenido del título archivado de constitución de la nombrada sociedad, inscrita en los Registros Públicos. De lo antes expuesto, se concluye que no existe buena fe registral, en la adquisición de acciones de la empresa Ruiz y Fiestas S.A.C., por parte de los demandados Manuel Fernando Sánchez Ulloa y Karin Yolanda Sánchez López, por haber conocido no sólo de la información registral sino también, la información contenida en los citados títulos archivados; por lo que, la segunda transferencia de acciones también deviene en nula, al no existir buena fe registral. Al declararse la nulidad de los aludidos actos jurídicos y de sus correspondientes escrituras públicas y en uso de la potestad regulada en el artículo 220° del CC, corresponde también declarar la nulidad de los actos jurídicos posteriores que tengan su génesis en los aquéllos declarados nulos, esto es: a) Los respectivos asientos registrales donde corren inscritas las citadas escrituras públicas; b) Los asientos registrales relacionados a la remoción del Directorio; c) Nombramiento de Nuevo Directorio; d) Cambio de denominación social; y, e) Nombramiento de Apoderados. Ello debido a que la nulidad de dichos asientos registrales resulta mani? esta y evidente, sin que sea necesario que haya sido demandada como pretensión, como tampoco, la recopilación de material probatoria a efectos de sustentar la ilicitud de los tales actos jurídicos. Respecto a la demandante Betty López de Fiestas, se advierte que con fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro celebró un acto jurídico de rati? cación de la transferencia de sus acciones en la empresa Ruiz y Fiestas SAC a favor de Miguel Ángel Calderón Valdiviezo, y Manuel Fernando Sánchez Ulloa; por tanto, carece de legitimidad para obrar al no ostentar la condición de agraviada ni perjudicada en la transferencia de acciones. De otro lado, la empresa Ruiz y Fiestas S.A.C., fue propietaria de la embarcación Pesquera “Kiara” (antes FIRSA), y, en virtud de ello, se le otorgó permiso de pesca para operarla, inscribiéndose con fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, la primera de dominio de dicha embarcación a favor de la nombrada persona jurídica; en tanto que, mediante escritura pública del diecinueve de agosto de dos mil dieciocho Pesquera Yoly SAC., adquirió el dominio de la embarcación pesquera “Kiara”. A ese respecto, conforme se advierte del libro de actas de la empresa Ruiz y Fiestas S.A.C., de fecha tres de mayo de dos mil cuatro, los socios accionistas de esta empresa son los señores: Manuel Fernando Sánchez Ulloa con 115,000 acciones, (quien las adquirió de su anterior propietario, Máximo Román Fiestas Morales), y Karin Yolanda Sánchez López, con 23,000 acciones (quien re? ere haberlas adquirido de su anterior propietario Miguel Ángel Calderón Valdiviezo). Conforme a los medios probatorios que obran en autos, se corrobora que el demandado Manuel Fernando Sánchez Ulloa, aparece como accionista y Gerente General de las empresas Ruiz y Fiestas S.A.C., Pesquera Katty SAC y Pesquera Yoly SAC; en tanto que, las señoras Karin Yolanda Sánchez López (inicial accionista de Ruiz y Fiestas SAC); Karla Micaela Sánchez López de Tello (accionistas de Pesquera Katty SAC.), y Katty Katia Sánchez López (accionista de Pesquera Yoly SAC), resultan ser hijas del demandado Manuel Fernando Sánchez Ulloa, conforme a las partidas de nacimiento que obran en autos. En ese contexto, se concluye que no existe buena fe en la transferencia de la embarcación Pesquera “Kiara”, al tratarse de empresas vinculadas familiarmente; teniendo en cuenta además que el demandado Manuel Fernando Sánchez Ulloa, tenía pleno conocimiento de la existencia del presente proceso judicial, así como que la embarcación Pesquera Kiara era un bien que estaba en controversia judicial al haberse apersonado a ésta judicatura contestando la demanda, otorgando al mes siguiente de efectuar dicha circunstancia (quince de agosto de dos mil ocho), la transferencia de la embarcación Pesquera “Kiara” a una empresa del grupo familiar vinculado a él (empresa Pesquera Yoly S.A.C.), de lo que se concluye que dicha transferencia está incursa en causal de nulidad prevista en el inciso 4) del artículo 219° del Código Civil. Por tanto, al desvirtuarse la existencia de la buena fe, la adquisición de la embarcación Pesquera “Kiara” por parte de la demandada Pesquera Yoly SAC., no puede mantenerse como válida. Finalmente, en cuanto a la pretensión indemnizatoria, de autos se tiene que, del reporte del Ministerio de la Producción17, la embarcación Pesquera Kiara, estuvo siendo explotada económicamente por los demandados desde el uno de abril de dos mil cuatro al veintiocho de abril de dos mil diez (fecha de la demanda indemnizatoria). Asimismo, se veri? ca del proceso que a raíz de la irregular transferencia de acciones de la empresa Ruiz y Fiestas S.A.C. de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres por parte de los demandados, el activo de esta empresa (embarcación Kiara), estuvo siendo explotada económicamente por éstos incluido su último poseedor (Pesquera Yoly), obteniendo ingresos y utilidades por el usufructo de aquélla que representan ganancias dejadas de percibir por las actoras. Del mismo modo conforme a otro informe de Produce18, se tiene que los demandados han obtenido ingresos económicos por la suma de S/ 20´926,203.78 soles entre el periodo comprendido que iba del uno de abril de dos mil cuatro al ocho de noviembre de dos mil doce (venta de anchoveta destinados a harina de pescado); sin embargo, descontando los gastos, el ingreso neto asciende a S/ 10´463,101.89 soles. Por ello, teniendo en cuenta que el lucro cesante se calcula en función a la participación de los demandantes en la citada empresa (Ruiz y Fiestas S.A.C.) que representa 35% de acciones y derechos sobre la nave pesquera, corresponde que los demandados indemnicen a aquéllos en forma solidaria en la suma de 3´662,085.60 soles; precisándose que, a todos ellos les alcanza la responsabilidad solidaria, habida cuenta que participaron en forma conjunta en la celebración de actos nulos con el ánimo de perjudicar a los actores, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1983° del Código Civil. 7. Apelaciones19 Mediante escritos presentados con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete los demandados Pesquera Katty SAC, Juan Manuel Sánchez Ulloa y Pesquera Yoly SAC, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente: – Señalaron que el artículo 161° del Código Civil establece tres supuestos en los que el acto jurídico es válido pero ine? caz para el representado, lo que implica que esta persona puede plantear la acción ine? cacia del acto jurídico, y mientras ello no suceda el acto jurídico será válido. – Expresaron que, en el caso de autos, estamos ante supuestos relacionados con la representación; por lo que, conforme a la Ejecutoría Suprema N° 2893 – 2013, en el presente caso se está ante un acto jurídico debidamente constituido y válido, donde no existe la falta de legitimación para contratar que ostentan los cónyuges celebrantes respecto al bien social (acciones). – Alegaron que, si se aplica este razonamiento el acto jurídico primigenio, es válido por reunir los requisitos del artículo 140° del Código Civil; por lo que, el hecho que los demandados consignarán en sus datos “solteros” al momento de celebrar las transferencias, no implica la nulidad de éstas, por cuanto son titulares de la sociedad de gananciales conjuntamente con sus correspondientes cónyuges, y, por ende, tienen la representación de dicha sociedad de gananciales. – Mencionan que el A quo incurre en error cuando de un lado declara la nulidad de la transferencia de acciones contenida en la escritura pública de fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, mientras que, en el décimo cuarto considerando reconoce y otorga validez al acto jurídico de transferencia de acciones de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro que, precisamente rati? ca y con? rma el primero de los nombrados negocios. – Re? eren que, al ser la transferencia de acciones un acto jurídico válido, no existe ningún daño o perjuicios irrogado a los demandantes, por lo que, no existe obligación de indemnizar. – Finalmente, a? rmaron que no se advierte en la sentencia apelada fundamento, razonamiento o criterio lógico que justi? que la decisión del A quo en torno a la declaratoria de nulidad, por ? n ilícito, de la transferencia de la embarcación pesquera KIARA (ex FIRSA) efectuada a través de la escritura pública de quince de agosto de dos mil ocho entre Pesquera Katty SAC con Pesquera Yoly SAC, ya que este acto jurídico no incurre en causal de nulidad alguna, menos si la circunstancia esgrimida por el juzgador – parentesco cercano entres los accionistas de la personas jurídicas celebrantes – no puede servir de fundamentos para ampararla, como tampoco la supuesta ausencia de buena fe. 8. Sentencia de vista Mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura, con? rmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. En cuanto al primer agravio, la argumentación que la sustenta no puede acogerse porque, en autos se determinó que los demandados celebraron el acto jurídico de transferencia de acciones arrogándose la condición del solteros, actuando de esa manera por su propio derecho, a sabiendas que las acciones eran de propiedad de la sociedad de gananciales conformada con las primigenias demandante; por lo que, no se está ante un supuesto de representación conyugal y exceso en ésta que dote al acto jurídico celebrado de validez y lo convierta en ine? caz. Cabe precisar que la manifestación de voluntad de las demandantes no ha sido expresada en la celebración de los actos jurídicos cuestionados según el artículo 140° del Código Civil, incurriéndose en causal prevista en el inciso 1 del artículo 219 del mismo cuerpo normativo. Ello es claro porque se ha determinado que los demandados nunca precisaron que actuaban en calidad de representantes de la sociedad conyugal ni menos de sus cónyuges; por ello, mal podría cali? carse la situación como un supuesto regulado por el artículo 161° del Código Civil. Además, al ser claro que los demandados nunca se identi? caron como representantes de sus esposas, para considerar que excedieron los límites de las facultades que les hubieran conferido, no puede sostenerse que en los actos cuestionados actuaron en calidad de representantes, sino más bien todo lo contrario, de mala fe ocultaron su calidad de casados, consignando su estado civil de solteros, no siendo de aplicación las disposiciones del artículo 162° del Código Civil. Entonces, si en el caso de autos ninguna de las demandantes manifestó su voluntad por ellas mismas o interpósita persona, se concluye que este no es un caso de ine? cacia funcional, sino de nulidad. En cuanto al segundo agravio, lo alegado por los apelantes no resulta acorde a los hechos, puesto que, la apelada no se contradice en la forma expuesta, sino que resuelve declarar improcedente la demanda en cuanto a la actora Betty López de Fiestas por carecer de falta de legitimidad para obrar tal como se expresa en el décimo cuarto considerando de dicha resolución. Por ello, en ningún considerando se ha consignado lo expuesto por los apelantes, precisándose que, respecto al tercer agravio, lo expuesto carece de veracidad. En cuanto al último agravio, es de indicarse que el A quo indicó en forma congruente y su? ciente en el considerando décimo sétimo las causas y motivos por los que considera que existiría ? n ilícito en la transferencia de la embarcación pesquera Kiara, de la Pesquera Katty a Pesquera Yoly; por lo que, dicho agravio debe ser desestimado más aún si se tiene en cuenta que el juez está facultado a declarar de o? cio la nulidad del acto jurídico cuando ésta resulte mani? esta conforme al artículo 220° del Código Civil, lo que se in? ere del documento que lo contiene y las pruebas actuadas en autos. 9. Recurso de casación Esta Suprema Sala, mediante resoluciones de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, declararon procedente los recursos de casación interpuestos por los demandados: a) Manuel Fernando Sánchez Ulloa20; b) Pesquera Katty SAC21; y, c) Pesquera Yoly S.A.C.22; por las siguientes causales: I.- Infracción normativa de los artículos 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, artículos I, V y VII del Título Preliminar, 424° inciso 5 y 468° del Código Procesal Civil. II.- Infracción normativa de los artículos 161, 292 y 315 del Código Civil y del artículo 65° del Código Procesal Civil. III.- Infracción normativa del artículo 219 inciso 4 del Código Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido los artículos 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, artículos I, V y VII del Título Preliminar; 65°, 424° inciso 5 y 468° del Código Procesal Civil; 161°, 219° inciso 4; 292° y 315° del Código Civil IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- En primer término, es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Seguidamente, corresponde indicar que al haberse declarado procede
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