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3144-2019-ÁNCASH
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE LA SENTENCIA DE VISTA INCURRE EN MANIFIESTO VICIO PROCESAL, YA QUE ADOLECE UNA MOTIVACIÓN APARENTE, LO QUE CONLLEVA A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, PUESTO QUE NO SE FUNDAMENTA JURÍDICA, NI FÁCTICAMENTE EL MOTIVO POR EL CUAL SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA COMPRAVENTA CELEBRADA POR LAS CODEMANDADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3144-2019 ÁNCASH
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: Se advierte que el Ad quem no cumplió de modo alguno con lo ordenado por la Sala Suprema que dispuso analizar sobre el sentido en el que el título que ostenta la codemandada Olinda Cueva de COFOPRI incidirá sobre la presente controversia, lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5, del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ciento cuarenta y cuatro del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandada Olinda Cueva Obregón contra la sentencia de vista, de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho2, que declaró nula de o? cio la apelada en el extremo que declaró nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa celebrada por Alejandro José Cueva Obregón a favor de Magdalena Vergara Villanueva de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres en mérito de la minuta de fecha veintisiete de junio de dos mil uno, respecto del área de 31.90 metros cuadrados, por las causales previstas en los artículos 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil; revocó la misma en el extremo que declaró fundada la demanda con respecto a la acción reivindicatoria; y, reformándola, declararon infundada la demanda en esta parte; con? rmaron la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis3 que declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico de compraventa respecto del inmueble ubicado en la esquina de los jirones Chachapoyas y Jorge Chávez, del lugar denominado Pachachín, Pomabamba – Áncash, en consecuencia, nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa celebrada por Francisca Eudomilia Cueva Ponte de Chuquisengo a favor de Olinda Cueva Obregón de fecha quince de mayo de dos mil catorce. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Por escrito de fojas cuarenta y dos, Magdalena Vergara Villanueva, interpone demanda contra Artemio Chuquisengo Chauca, Francisca Eudomilia Cueva Ponte de Chuquisengo y Olinda Cueva Obregón, a ? n que se declare la nulidad del acto jurídico, contenido en la escritura pública de compra venta de fecha quince de mayo de dos mil cuatro, celebrada por Francisca Eudomilia Cueva Ponte de Chuquisengo a favor de Olinda Cueva Obregón; asimismo se ordene a los demandados restituyan el área de 50 m2 del inmueble ubicado en la esquina del Jirón Chachapoyas con el Jirón Jorge Chávez, lugar denominado Pachachín, distrito y provincia de Pomabamba, departamento de Ancash, Región Chavín. Fundamenta su pretensión en lo siguiente: 1) Que con fecha veintisiete de junio de dos mil uno, Alejandro José Cueva Obregón, hermano de la demandada Olinda Cueva Obregón, en calidad de propietario del inmueble ubicado en la intersección de los jirones Chachapoyas y Jorge Chávez, Pomabamba, le vende dicho predio por ante el Juez de Primera Nominación del Distrito de Piscobamba; que la compra sólo constaba en documento imperfecto, por lo que le exigió al vendedor que le otorgue la escritura pública, y como hizo caso omiso, lo demandó ante el Juzgado, el mismo que ordenó que extendiera escritura pública ante la Notaría Pública de Agustín Fernández Álvarez; 2) Que al momento de la venta, el vendedor Alejandro José Cueva Obregón acreditó la propiedad del inmueble sub litis entregándole una copia de la inscripción de la sucesión intestada, donde consta que es el único y universal heredero de quien en vida fuera Demetrio Octavio Cueva Sánchez, propietario originario, así como una copia certi? cada de la escritura de compraventa que otorgara Demetrio Octavio Cueva Ponte (que es el mismo Demetrio Octavio Cueva Sánchez) a favor de Francisca Eudomilia Cueva Ponte de Chuquisengo, en cuya cláusula séptima consta que el vendedor se reserva el saldo del inmueble en una extensión de 50 m2 aproximadamente, el mismo que ha heredado Alejandro José Cueva Obregón; y, 3) Que se enteró que los demandados ingresaron al inmueble y estaban construyéndolo, bajo el argumento que habían ganado el proceso de nulidad de acto jurídico, interpuesto por Alejandro José Cueva Obregón, declarándose válido el acto jurídico de compra venta de fecha quince de mayo de dos mil cuatro, mediante el cual adquieren el bien sub litis. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE OLINDA CUEVA OBREGÓN5 Mediante escrito de fojas cuatrocientos noventa y uno, Olinda Cueva Obregón contesta la demanda, sosteniendo principalmente que el lote de terreno, materia de litis, nunca perteneció a Alejandro José Cueva Obregón, lo que se determinó en el proceso judicial de nulidad de acto jurídico, interpuesto contra Olinda Cueva Obregón y los propietarios Eudomilia Cueva Ponte de Chuquisengo y su esposo Artemio Chuquisengo Chauca, Expediente N° 53- 2002-C, en el cual se declaró infundada la demanda, pues se estableció que el demandante Alejandro José Cueva Obregón no acreditó en forma alguna ser propietario o tener derechos de propiedad sobre el bien, materia de litis. Olinda Cueva Obregón formula reconvención sobre indemnización por daños y perjuicios, bajo el argumento que la demandante se ha coludido con Alejandro José Cueva Obregón, plani? can de manera audaz realizar un supuesto acto jurídico simulado el veintisiete de junio de dos mil uno, manera con lo cual le están ocasionando daños, con este proceder ilícito. 3.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE FRANCISCA EUDOMILIA CUEVA PONTE VIUDA DE CHUQUISENGO6 Mediante escrito de fojas seiscientos cincuenta y siete, Francisca Eudomilia Cueva Ponte viuda de Chuquisengo contesta la demanda en los siguientes términos: Re? ere que la pretensión demandada no es coherente con los medios probatorios ofrecidos en su demanda, pues solicita la nulidad de la compra venta de fecha quince de mayo de dos cuatro, del inmueble cuya área tiene 50 m2, lo que di? ere del área que pretende acreditar con el documento memoria descriptiva de fecha dos mil cuatro, en la que aparece que el área pretendida es de 81 m2; La demandante solicita la nulidad del acto jurídico, correspondiente a la compraventa efectuada por Francisca Eudomilia Cueva Ponte de Chuquisengo a favor de Olinda Cueva Obregón, sin considerar que en fecha anterior a éste acto hay una compraventa, por la cual la vendedora Francisca adquiere la propiedad y por lo tanto sería inconsistente que se pretenda anular el último acto jurídico, cuando está respaldado por un acto jurídico anterior, que es la compraventa efectuada por su persona, de fecha quince de octubre de mil novecientos sesenta y dos, acto que está plenamente acreditado y no ha sido impugnado. Asimismo, re? ere que debe ser excluida del presente proceso, toda vez que dicha propiedad fue transferida, en su calidad de propietaria, a favor de Olinda Cueva Obregón, con todas las formalidades legales. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Declara fundada en parte la demanda interpuesta por Magdalena Vergara Villanueva sobre nulidad de acto jurídico de compra venta; en consecuencia, nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de fecha quince de mayo de dos mil cuatro; de o? cio nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, por las causales previstas en el artículo 219 incisos 4° y 8° del Código Civil; fundada la pretensión de reivindicación; cumpla la parte demandada Olinda Cueva Obregón con restituir y entregar el área de 44.00 m2 del inmueble sub litis; infundada la reconvención formulada por Olinda Cueva Obregón sobre indemnización. Sustenta el A quo su decisión: – En cuando a la causal de falta de manifestación de la voluntad, se debe tener presente el expediente acompañado N° 2002-053-C, que ha declarado infundada la demanda, entre otras pretensiones, sobre nulidad del acto jurídico celebrado con fecha quince de octubre de mil novecientos sesenta y dos, quince de mayo de dos mil cuatro y dieciséis de diciembre de dos mil tres por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 219 del Código sustantivo, por lo que no procede analizar el caso por esta causal. – Respecto a las causales contenidas en el artículo 219 incisos 4° y 8° del Código Civil, se tiene que mediante escritura pública de fecha quince de octubre de mil novecientos sesenta y dos, de fojas trece, se hace constar en la cláusula sétima que el vendedor enajena 800.00 m2 del inmueble y se reserva un área de 50.00 m2. Que mediante escritura pública del dieciséis de diciembre de dos mil tres, el vendedor José Cueva Obregón enajena un área de 81.90 m2, no obstante que solo hereda 50.00 m2, de lo que se in? ere que vendió 31.90 m2 del inmueble que no era de su propiedad. – Así también, se concluye que mediante el acto jurídico contenido en la escritura pública del quince de mayo de dos mil cuatro se ha vendido un área del inmueble sub litis, sin que el enajenante sea propietario, en ambos casos se ha vendido un área de un predio ajeno, área que aparece resaltada como Lote 19-B en los planos de fojas trescientos ochenta y nueve; por tanto los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de compra venta de fecha quince de mayo de dos mil cuatro y dieciséis de diciembre de dos mil tres, están afectados de nulidad. – En cuanto a la reivindicación, habiendo determinado que la demandante Magdalena Vergara Villanueva es propietaria de 44 m2, le asiste el derecho de reivindicar dicha área del inmueble sub litis. – Que, sobre la indemnización planteada, vía reconvención, habiéndose amparado la demanda de nulidad y reivindicación, se debe desestimar la indemnización, pues no se ha acreditado el supuesto daño alegado por Olinda Cueva Obregón. 5.- APELACIÓN DE LA DEMANDADA OLINDA CUEVA OBREGÓN 8 La demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia expedida, alegando: – Que, tanto la parte actora Magdalena Vergara Villanueva como el supuesto propietario Alejandro José Cueva Obregón se han coludido de manera ilegal y dolosa, al celebrar un acto jurídico sobre un bien que no les corresponde. – Que, la demanda debió haber sido declarada improcedente, en razón que se ha determinado en el proceso judicial de nulidad de acto jurídico (Expediente N° 53-2002-C), que Alejandro José Cueva Obregón no ha acreditado ser propietario o tener derecho de propiedad sobre el bien sub materia. – Que, el supuesto propietario Alejandro José Cueva Obregón al transferir el inmueble a la demandante Magdalena Vergara Villanueva, le hizo entrega a ésta de una copia de la sucesión intestada, en la cual consta ser el único y universal heredero de quien en vida fue Demetrio Octavio Cueva Sánchez, a ? n de acreditar que ostentaba la titularidad del predio objeto de venta; sin embargo se debe precisar que el proceso de sucesión intestada no crea u otorga derechos reales, sino únicamente derechos sucesorios sobre una supuesta masa hereditaria. – Que, habiendo titulado COFOPRI a Olinda Cueva Obregón, e inscrito en el Registro de Predios el inmueble materia de litis, será improcedente la interposición de cualquier acción, pretensión o procedimiento alguno destinado a cuestionar la validez del referido título e inscripción, y por lo tanto el derecho de propiedad contenido en el mismo; de tal manera que la demandante no puede solicitar la nulidad del título de propiedad ni del asiento registral, ni puede solicitar reivindicación de un predio del cual no es propietario, pues la titulación la realizó COFOPRI. 6.- APELACIÓN DE LA DEMANDADA FRANCISCA EUDOMILIA PONTE DE CHUQUISENGO9 – Fundamenta su apelación en los mismos términos efectuados por la codemandada Olinda Cueva Obregón. 7.- SENTENCIA DE VISTA10 CONFIRMARON la sentencia apelada. 8.- CASACIÓN N° 1863-201711: Declaró FUNDADO el recurso de casación y ordenó la expedición de nueva sentencia de vista. – En el caso de autos, se advierte que la Sala Superior ha incurrido en un ? agrante defecto de motivación, pues, no ha tenido en cuenta que la pretensión de la demandante se contrae únicamente a que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de fecha quince de mayo del dos mil cuatro, celebrada por Francisca Eudomilia Cueva Ponte de Chuquisengo a favor de Olinda Cueva Obregón; asimismo, se ordene que los demandados restituyan el inmueble el área de 50 m2 del inmueble ubicado en la esquina del Jirón Chachapoyas con el Jirón Jorge Chávez, lugar denominado Pachachín, distrito y provincia de Pomabamba, departamento de Ancash, Región Chavín; pretensión que se con? rma y se reitera en el auto de saneamiento procesal al ? jarse de igual forma como punto controvertido. – No obstante lo señalado en la demanda como pretensión y plasmado de igual forma como puntos controvertidos, el Ad quem de motu propio declara nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, celebrada por Alejandro José Cueva Obregón a favor de Magdalena Vergara Villanueva; siendo ello así, se ha contravenido el principio de congruencia y el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 incisos 3° y 5° de la Constitución Política del Estado, lo que determina su nulidad insubsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil. – Asimismo, siendo materia de pretensión la invalidez de la escritura pública de compra venta de fecha quince de mayo de dos mil cuatro, con la cual Olinda Cueva Obregón adquiere la propiedad sobre el inmueble sub litis; empero, la referida demandada alega que también ostenta otro título de propiedad sobre el mismo inmueble, emitido por COFOPRI, lo que debía ser analizado por el Ad quem a ? n de determinar si dicho título incidiría en lo que se resuelva en el presente proceso; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento alguno, incurriendo además en una motivación insu? ciente. 9.- SENTENCIA DE VISTA12 Declararon NULA DE OFICIO la apelada en el extremo que declaró nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa celebrada por Alejandro José Cueva Obregón a favor de Magdalena Vergara Villanueva de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres en mérito de la minuta de fecha veintisiete de junio de dos mil uno, respecto del área de 31.90 metros cuadrados, por las causales previstas en los artículos 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil; REVOCARON la misma en el extremo que declaró fundada la demanda con respecto a la acción reivindicatoria; y, reformándola, declararon infundada la demanda en esta parte; CONFIRMARON la apelada que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico de compraventa respecto del inmueble ubicado en la esquina de los jirones Chachapoyas y Jorge Chávez, del lugar denominado Pachachín, Pomabamba – Áncash, en consecuencia, nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa celebrada por Francisca Eudomilia Cueva Ponte de Chuquisengo a favor de Olinda Cueva Obregón de fecha quince de mayo de dos mil catorce. Fundamentos: En el curso del presente proceso han quedado debidamente acreditados los siguientes hechos: Mediante minuta de compraventa celebrada el 09/08/1962 y elevado a escritura pública el 11/08/1962, don Octavio Cueva Ponte vende a Eudomilia Cueva Ponte de Chuquisengo, casada con Artemio Chuquisengo Chauca un terreno y casa de aproximadamente 800 metros cuadrados, ubicado en el lugar denominado Pachachin, Pomabamba, Áncash. Mediante minuta de Compra Venta del 27.06.2001, elevada a Escritura Pública el 16.12.2003, ante notario público de Pomabamba, Alejandro Jose Cueva Obregón vende a Magdalena Vergara Villanueva un terreno de 81.90 metros cuadrados, que por el norte mide 6.80 y colinda con la propiedad de Eudomilia Cueva Sánchez; por el sur con 6.00 metros y colinda con el jirón Jorge Chávez; por el este con 11.80 metros colindando con el jirón Chachapoyas; y, por el oeste de 14.80 colindante con la propiedad de Albina Ponte. Se deja constancia en dicha Escritura Pública que el vendedor Alejandro Jose Cueva Obregón es propietario del señalado inmueble por haberlo adquirido por sucesión de quien en vida fue su padre Demetrio Octavio Cueva Sánchez quien se identi? ca hasta el catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, en cuanto a sus apellidos como Cueva Pante en merito a su partida de bautismo, y posteriormente como Demetrio Octavio Cueva Sánchez de acuerdo con su partida de nacimiento. Mediante minuta de fecha cuatro de marzo de dos mil uno, elevada a Escritura Pública el quince de mayo de dos mil cuatro, Francisca Eudomilia Cueva Ponte Chuquisengo vende a dona Olinda Cueva Obregón, un terreno de 44 mt2 que por el norte mide 4.00 metros y colinda con la propiedad de Francisca Eudomilia Cueva Ponte de Chuquisengo; por el sur con 4.00 metros que colinda con el jirón Jorge Chávez; por el este con 11.00 metros colindante con el jirón Chachapoyas; y por el oeste con 11.00 metros colindante con la propiedad de doña Domínguez de Ponte. Los recursos de apelación interpuestos por las demandadas tienen como sustento que la pretensión de nulidad de la demandada es del título otorgado para COFOPRI y su inscripción registral a favor de la demandada Olinda Cueva Obregón respecto del predio ubicado en la esquina de los Jirones Chachapoyas y Jorge Chávez, Pomabamba, Ancash, bajo el argumento de que los actos administrativos de titulación a cargo de COFOPRI, no ameritan ser cuestionados en esta vía procedimental. Sin embargo, la actora ha precisado que su pretensión es la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa del 15.05.2004 celebrada par Francisca Eudomilia Cueva Ponte de Chuquisengo, como vendedora y done Olinda Cueva Obregón como compradora del inmueble de 44 mt2 ubicado en Ia esquina de los jirones Chachapoyas y Jorge Chávez, Pomabamba- Ancash, no es de recibo Ia aludida pretensión impugnatoria. La apelada declara nulo el acto jurídico contenido en Ia Escritura Pública de compraventa celebrada por Francisca Eudomilia Cueva Ponte de Chuquisengo a favor de Olinda Cueva Obregón de fecha quince de mayo de dos mil cuatro a mérito de Ia minuta de compraventa del cuatro de marzo de dos mil uno, teniendo por sustento que doña Francisca Eudomilia Cueva Ponte de Chuiquisengo, trans? rió dicho predio, no obstante ser ajeno, extremo de Ia sentencia que no ha sido materia de cuestionamiento par parte de los apelantes, por lo que debe con? rmarse, en virtud del principio de congruencia recursiva. Asimismo, es de colegir de lo actuado que, sobre Ia base de dicho contrato, doña Olinda Cueva Obregón inscribió su derecho de propiedad en la partida electrónica N°11041849, apareciendo en el rubro B0001 que el predio tiene 44 metros cuadrados y en el rubro C0001 que el asiento de presentación del título fue el 24.11.2005, así luce en la copia de dicha partida que obra a folios noventa y cuatro. Posteriormente, en el curso del proceso de formalización emprendido por COFOPRI, se aprueba un plano de trazado y lotización en el que esta vez el predio aparece con un área de 83 metros cuadrados y es trasladada a la partida electrónica P37024484 conforme se desprende de folios treinta y siete al treinta y nueve. Se advierte en la recurrida sentencia que el juez de la causa, pronunciándose de o? cio, declaró nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa celebrado por Alejandro Jose Cueva Obregón a favor de Magdalena Vergara Villanueva con fecha 16.12.2003, en mérito a Ia minuta de fecha 27.06.2001, respecto del área de 31.90 metros cuadrados del inmueble ubicado en Ia citada esquina por las causales previstas en los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil; sin embargo, dicho pronunciamiento resulta extra petita. Por otro lado, existen abundantes pruebas que conducen a establecer que Demetrio Octavio Cueva Sánchez y Octavio Cueva Ponte son Ia misma persona; que también es hermano de demandada Francisca Eudomilia Cueva Ponte y padre de la demandada Olinda Cueva Obregón y que esta es hermana de Alejandro Jose Cueva Obregón. Así, en la Escritura Pública del 16.12.2003, se deja constancia que Demetrio Octavio Cueva Sánchez se identi? có hasta el 14.11.1963, en cuanto a sus apellidos, como Cueva Ponte en mérito a su partida de bautismo, y luego, como Demetrio Octavio Cueva Sánchez, de acuerdo con su partida de nacimiento. En la audiencia de pruebas, Ia demandada Olinda Cueva Obregón, responde la pregunta tres admitiendo que se trata de la misma persona; en su testimonial dada en la misma audiencia Alejandro Jose Cueva Obregón dice ser hermano de Olinda Cueva Obregón. Asimismo, en la cláusula 7° de Ia Escritura Pública del 11.08.1963 Octavio Cueva Ponte al reservarse los 50 metros del predio que vende, indica que este colinda con las propiedades de Albina Ponte y de su hermana Eudomilia Cueva Ponte. En cuanto a la legitimidad de Alejandro Jose Cueva Obregón para disponer del mencionado predio a Ia demandante, ? uye del contrato de compraventa que suscribieron Octavio Cueva Ponte y Eudomilia Cueva Ponte de Chuquisengo, haberse reservado el primero de ellos de 50 metros cuadrados aproximadamente de terreno y casa. Ahora, si Alejandro Jose Cueva Obregón y Olinda Cueva Obregón son hijos de Demetrio Octavio Cueva Sánchez u Octavio Cueva Ponte, conforme ellos mismos a? rman, es de colegir que Alejandro Jose Cueva Obregón no es su único y universal heredero como judicialmente se hizo declarar. Asimismo, que, si fueron solamente 50 metros cuadrados aproximadamente lo que su causante se reservó, no ha quedado su? cientemente claro porqué Alejandro Jose Cueva Obregón trans? rió a Magdalena Vergara Villanueva 81.90 metros cuadrados como herencia de su causante. Fluye también que Ia demandada Olinda Cueva Obregón se encuentra actualmente en posesión del inmueble submateria y que ha edi? cado en ella una casa, posesión que la demandante Magdalena Vergara Villanueva ha reconocido en la audiencia de pruebas. Por todo ello, no queda claro el derecho de propiedad de Alejandro Jose Cueva Obregón y por lo mismo, el de la demandante para amparar la pretensión reivindicatoria. 10.- RECURSO DE CASACIÓN13: La Suprema Sala mediante resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; y, ii) Inaplicación del artículo 220° del Código Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. la Sala Superior no aplicó la norma denunciada al caso de autos para sustentar la falta de interés de la actora al promover la pretensión de nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha quince de mayo de dos mil uno, pues la decadencia de su interés para obrar se ve manifestada en la fragilidad jurídica del título que ostenta sobre el predio, esto es, la escritura pública de compraventa del dieciséis de diciembre de dos mil tres. Finalmente, aduce que la Sala Revisora no reparó que, en su apelación, la pretensión impugnatoria estuvo referida a cuestionar íntegramente la sentencia de primera instancia sin discernir que extremo fue impugnado. Por consiguiente, señala que se vulnera su derecho al debido proceso al con? rmar el Ad quem el extremo de la apelada que declaró nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha quince de mayo de dos mil cuatro, invocando un consentimiento inexistente. Agrega que en la sentencia casatoria N° 1863-2017- ANCASH, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró nula la sentencia de vista de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, ordenando que el Colegiado de Mérito expida un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de dicha resolución casatoria; sin embargo, a pesar que la intención del Supremo Tribunal, fue la de rede? nir correctamente el con? icto entre las partes, no se analizó la incidencia que tiene el título de la recurrente inscrito por COFOPRI, pues ello hubiera determinado que se decrete la nulidad de todo lo actuado disponiendo que la actora haga valer su derecho conforme a ley. Por tanto, al no haber pronunciamiento sobre este extremo, es evidente que tal circunstancia constituye otra afectación a su derecho al debido proceso. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, la recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que la recurrida no se encuentra debidamente motivada, pues el Ad quem desestimó la pretensión reivindicatoria al considerar que el derecho de propiedad de la demandante no está del todo acreditado, ya que advirtió que el derecho de su transferente, Alejandro José Cueva Obregón, tampoco se encuentra debidamente probado. Siendo esto así, bajo los mismos fundamentos se debió desestimar la pretensión de nulidad de acto jurídico, teniendo en cuenta que el soporte de la legitimidad de la actora, es precisamente su alegada propiedad sobre el predio. CUARTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: «182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]» En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SEXTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Así, de la revisión de los autos, se advierte que la Casación N° 1863-2017 de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve expedida en el presente proceso, advirtió dos omisiones en la primera sentencia de vista (que fuera declarada nula) que debían ser subsanadas por la Sala Superior en un nuevo pronunciamiento: i) La vulneración al principio de congruencia al pronunciarse “de o? cio” sobre la nulidad del contrato de compraventa de la demandante (en la porción excedente a los 50 metros cuadrados que le corresponderían según el A quo), pese a que ello no fue solicitado. ii) Pronunciarse sobre el sentido en el que el título que ostenta la codemandada Olinda Cueva de COFOPRI incidirá sobre la presente controversia. SÉTIMO.- Al respecto, se tiene que el primer punto referido sí fue subsanado por la Sala Superior cuando resolvió declarar nula de o? cio la apelada en el extremo que declaró nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compraventa celebrada por Alejandro José Cueva Obregón a favor de Magdalena Vergara Villanueva de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres en mérito de la minuta de fecha veintisiete de junio de dos mil uno, respecto del área de 31.90 metros cuadrados, por las causales previstas en los artículos 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil. OCTAVO.- Sin embargo, en relación al segundo punto señalado, la Sala Civil Suprema de la Corte Suprema de Justicia de la República señaló en su sentencia: “Asimismo, siendo materia de pretensión la invalidez de la escritura pública de compra venta de fecha quince de mayo de dos mil cuatro, con la cual Olinda Cueva Obregón adquiere la propiedad sobre el inmueble sub litis; empero, la referida demandada alega que también ostenta otro título de propiedad sobre el mismo inmueble, emitido por COFOPRI, lo que debía ser analizado por el Ad quem
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