Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



3225-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE RESULTA UNA PRESUNCIÓN IURE ET DE IURE (DE PLENO DERECHO), QUE LOS SERVICIOS QUE BRINDA LA RECURRENTE MEDIANTE LA REFERIDA SUBESTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA UBICADA EN EL PREDIO, SE ENCUENTRA DENTRO LOS CAUCES ESTABLECIDOS EN LA LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS – DECRETO LEY N° 25844, DESDE QUE LA RECURRENTE NO HA APORTADO AL PRESENTE PROCESO NINGÚN ELEMENTO DE JUICIO QUE PERSUADA EN FORMA CONTRARIA A LO MERITUADO POR LOS ÓRGANOS DE INSTANCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3225-2019 Lima
MATERIA: Prescripción Adquisitiva de Dominio Prescripción Adquisitiva de Dominio – Motivación: Los servicios que brinda la recurrente mediante la referida subestación de distribución eléctrica ubicada en el predio submateria, se encuentran inmersos en la Ley de Concesiones Eléctricas – Decreto Ley N° 25844. La recurrente no ha aportado al presente proceso ningún elemento de juicio que persuada en forma contraria a lo merituado por los órganos de instancia, en el sentido que la posesión que ostenta sobre el inmueble en referencia, la ejerce comportándose como propietaria de dicho predio; tanto más, si conforme al tenor de la demanda, dicha ocupación la realiza a título de administradora. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista, la causa número 3225-2019, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Cunya Celi, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, obrante a folios ochocientos setenta, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, contra la resolución de vista obrante a folios ochocientos cincuenta y ocho, su fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, que confi rma la sentencia apelada de folios setecientos cincuenta y tres, su fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda; en los seguidos contra el Ministerio de Agricultura, sobre prescripción adquisitiva de dominio. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios sesenta del cuadernillo de casación, su fecha nueve de noviembre de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, por la causal siguiente: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 923 del Código Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales; según afi rma, no considera que se trate de una subestación de distribución eléctrica y para brindar dicho servicio, es que realiza una serie de actos para mantenerlo, como contar con una licencia, pagar tributos, lo que importa no solo una posesión del inmueble de manera constante, sino también de manera pública y pacífi ca. Agrega, que la Sala superior concluye de forma errónea que al prestar un servicio público, la recurrente no podría prescribir ningún bien transferido por el Estado en el marco de la privatización del servicio público de electricidad. III. CONSIDERANDOS Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda La entidad accionante, Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, postula la presente acción contra el Ministerio de Agricultura, solicitando se le declare propietaria por prescripción de dominio del inmueble inscrito en la Ficha Nº 81220 del Registro de Predios de la Ofi cina Registral de Lima, ubicado en el distrito de Lurín y a la vez se declare la independización del área menor de 2,378.71 m2 (dos mil trescientos setenta y ocho punto setenta y uno metros cuadrados) de la mencionada Ficha Registral, donde se encuentra instalada la Subestación Eléctrica de Transmisión Lurín (SET Lurín) quedando reducido el lote matriz; señalando, encontrarse en posesión continua, pacífi ca y pública del referido inmueble desde el año mil novecientos noventa y cuatro, por más de doce años. Manifi esta, que viene ejerciendo la posesión real y efectiva del predio como propietario, encontrándose a cargo de la administración total del área ocupada y cumple de manera regular y oportuna con los pagos de los diversos impuestos municipales y de servicios. 3.1.2. Contestación de la demanda del Ministerio de Agricultura El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, al absolver el traslado de la demanda, sostiene, que la demandante solo ha adjuntado copias de los recibos del impuesto predial sin que estos denoten que hayan sido cancelados y no ha adjuntado copias de las declaraciones juradas de autovalúo, relativas a los pagos de los años mil novecientos noventa y seis al dos mil seis; refi riendo, que no acredita su calidad de poseedor y menos de propietaria. Agrega, que no se ha acreditado los pagos de los impuestos prediales de los años mil novecientos noventa y seis hasta el dos mil seis, por lo que es imposible que la poseedora se haya comportado como propietaria, ya que no se demuestra en forma convincente la continuidad de la posesión, así como tampoco la conducta idéntica a la de un propietario. Manifi esta, asimismo, que la demandante solo adjunta una constancia de posesión otorgada por la Municipalidad de Lurín, donde no se detalla si la demandante desde el año mil novecientos noventa y seis se encuentra como posesionaria, por lo que, los documentos ofrecidos como medios probatorios no son sufi cientes para acreditar el comportamiento como propietaria. 3.1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la sentencia obrante a folios setecientos cincuenta y tres, su fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda incoada; sostiene entre otras razones, que la constancia municipal de posesión recaudada a la demanda, ha sido expedida con fecha cuatro de diciembre de dos mil seis y si bien en ella se deja constancia que la actora tiene la posesión del inmueble respecto al cual incide la pretensión demandada por más de diez (10) años, no se desprende que el tiempo de posesión haya sido de manera continua, pacífi ca, pública y como propietaria. Asimismo, valorándose la prueba aportada al proceso, se destaca que las declaraciones juradas con fi rmas legalizadas notariales de fecha quince de diciembre de dos mil seis, si bien refi eren de la posesión del predio mencionado por parte de la demandante, por más de doce (12) años en forma pública, pacífi ca y continua; sin embargo, no da fe que dicha posesión haya sido a título de propietaria. Además, se indica, que la constancia municipal de no adeudo, aportada al proceso, si bien establece que la demandante no registra deudas por concepto de impuesto predial al cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y seis al dos mil seis, de la misma se advierte que dicha constancia ha sido otorgada para fi nes administrativos, no dando lugar ni acreditando derecho de propiedad alguno y tampoco se establece las fechas en que la demandante habría pagado el impuesto predial, con el añadido que las testimoniales recibidas en la audiencia correspondiente, no dan mayores explicaciones a las preguntas formuladas; tampoco se encuentran corroboradas con otros medios probatorios, solo conducen a la convicción de que la actora ha tenido la posesión del bien materia de autos, pero no acreditan que actuó teniendo la posesión como propietaria del indicado inmueble. 3.1.4. Apelación de la demandante empresa Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta La citada demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando, que no existe un adecuado análisis legal del presente caso, basándose en argumentos subjetivos sin respaldo jurisprudencial con una defi ciente valoración de la prueba. Asimismo, señaló, que no se había reparado que en el caso de autos, estamos ante una Subestación de Energía Eléctrica y el inmueble sub materia, tiene como única fi nalidad prestar el servicio de energía eléctrica, objeto principal y único de su empresa, habiéndose analizado superfi cialmente sobre los pagos realizados por concepto de impuesto predial, que acreditan haber actuado como propietarios pagando sus impuestos en tal condición. Añade, que a su parecer, las declaraciones testimoniales debieron generar convicción en el Juez, pues antes que su empresa asuma la Concesión del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, quien ofrecía dicho servicio era Electrolima, entidad que construyó la subestación, no existiendo contradicción en la declaración de los testigos, por cuanto, dicha subestación fue construida hace más de veinte años por dicha entidad del Estado y recién fue de su propiedad una vez fi rmado el Contrato de Concesión en el año mil novecientos noventa y cuatro. 3.1.5. Sentencia de segunda instancia La Sala Superior al emitir la sentencia de vista obrante a folios ochocientos cincuenta y ocho, su fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, ha confi rmado la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Expresa el superior colegiado, en cuanto a las Declaraciones Juradas de autoavalúo, que las mismas han sido diligenciadas en un solo acto con la fi nalidad de presentarlas para sustentar el presente proceso; por lo tanto, la conclusión que se acredita una posesión por más de doce años resulta adecuada al accionar de la actora, pero no necesariamente prueba que haya actuado a título de propietaria, condición que habría implicado un actuar diligente, traducido en haber tramitado año a año esta documentación, como lo habría hecho un verdadero propietario preocupado en tener al día toda la documentación referida a su propiedad. Asimismo, evaluando la constancia de posesión del cuatro de diciembre de dos mil seis, aportada a la demanda, se indica que por sí sola no acredita la posesión de forma continua, pacífi ca, pública y en calidad de propietaria, desde que deben concurrir diversos elementos de juicio, sustanciales y concurrentes que permitan al Juez formarse un juicio positivo sobre la pretensión demandada; en ese sentido, considera adecuado el análisis desarrollado por el Juez de la causa cuando sostiene que los documentos aportados al proceso, en su conjunto no acreditan una posesión pacífi ca, continua y pública de la demandante, resultando insufi ciente su valor probatorio. Además, la Sala Superior realizó la precisión siguiente: “en ninguna parte del proceso la demandante refi rió como obtuvo la posesión del inmueble sub litis, verifi cándose que recién en el escrito de apelación señaló textualmente “Asimismo debemos precisar, que antes de que Luz del Sur asuma la concesión del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, quien ofrecía dicho servicio era ELECTROLIMA”. Asimismo, revela que ocupó el inmueble sub litis en virtud de una Concesión Administrativa otorgada por el Estado Peruano, ya que claramente en su demanda refi ere “viene ejerciendo en todo momento la posesión real y efectiva del predio como propietario, encontrándonos a cargo de la administración total del área ocupada”, de lo que se colige que su posesión no es a título de propietaria”. SEGUNDO.- Materia en debate en el presente medio impugnatorio Determinar si en el presente caso al emitirse la resolución impugnada se ha infringido lo previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; asimismo, si al expedirse la indicada resolución, se han infringido los artículos 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 923 del Código Civil. TERCERO.- Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (fi nalidad nomofi láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad1 y Casación N° 615-2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, que ha sido declarada procedente; es del caso destacar, que en cuanto al primer precepto, relativo a la tutela jurisdiccional, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 6 de la sentencia expedida en el expediente 8123-2005-PH/TC, ha expresado “…la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción…”. Asimismo, el segundo precepto, referido a la motivación de las resoluciones judiciales, constituye un principio rector de la función jurisdiccional, que obliga a los jueces y tribunales a que expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; al respecto, es menester traer a colación que la Corte Suprema ha expresado que “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifi que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”3. Dicho precepto tiene su desarrollo normativo en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, que establece como uno de los deberes de los jueces, “fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. De otro lado, en cuanto a la alegada infracción del artículo 923 del Código Civil, es del caso acotar que dicha norma regula el derecho de propiedad, señalando que “la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. QUINTO.- En relación a la infracción al principio de motivación, la entidad impugnante expresa en casación, que el inmueble sub materia “se trata de una subestación de distribución eléctrica y que para brindar dicho servicio, es que realiza una serie de actos para mantenerlo, como contar con una licencia, pagar tributos, lo que importa no solo una posesión del inmueble de manera constante, sino también de manera pública y pacífi ca”; lo que según refi ere no ha sido compulsado por la Sala de mérito al resolver la controversia intersubjetiva. No obstante lo cual, examinada la recurrida se constata la aseveración del órgano revisor, en el sentido siguiente: “La concesión administrativa es la transferencia que realiza el Estado a una entidad privada que se encuentra referida únicamente al ejercicio de la función administrativa, y no a su titularidad, la cual queda en manos de la Administración porque el objetivo principal del Estado para otorgar concesiones a los agentes privados es mejorar la calidad en la prestación de los servicios asociados a la infraestructura, así como asegurar su provisión por el plazo de la concesión. Asimismo, según la estructura económica del contrato, se transfi eren riesgos que en una obra pública habría mantenido el Estado y se transfi ere la obligación de obtener fi nanciamiento para la ejecución de obras de infraestructura y para brindar servicios públicos. En un proceso de concesión, el Estado busca mejorar la infraestructura del país y mejorar la provisión de servicios en términos de calidad, cobertura y acceso de los usuarios a los mismos, con la participación del sector privado. Y la entidad privada, busca obtener rentabilidad dentro de un marco legal apropiado para su inversión, sujetándose al cumplimiento de las obligaciones que ha aceptado mediante el contrato de concesión. SEXTO.- En ese sentido, tratándose el asunto en debate de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, no debe perderse de vista el mérito de la sentencia recaída en el II Pleno Casatorio Civil (Cas. N° 2229-2008-Lambayeque), que constituye precedente judicial de obligatorio cumplimiento, teniéndose presente que el precedente judicial “es aquel que emana de los fallos judiciales a los que el legislador ha conferido fuerza vinculante, se entiende no sólo en relación a los procesos de los cuales emergen sino para para la generalidad de casos que guarden coincidencia con el contenido de las respectiva sentencias”4, siendo que dicha posición doctrinaria guarda congruencia con lo establecido en la sentencia recaída en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4664-2010-Puno) que dispone “el precedente judicial establece reglas o criterios cualifi cados de interpretación y aplicación del derecho objetivo, que resultan de observancia obligatoria por los jueces de todas las instancias; en virtud de cuyas reglas deben resolver los casos esencialmente semejantes de forma similar al resuelto en la casación que origina el precedente”. SÉTIMO.- En la mencionada sentencia judicial emitida en el citado II Pleno Casatorio Civil, se abordaron temas relativos a la adquisición de la propiedad por prescripción, que merece traer a colación; así en cuanto a la usucapión, se señaló que es “el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fi jado por ley. Sirve además, a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas” (Fundamento 43). Asimismo, en el Fundamento 44 de dicha sentencia plenaria, se estableció que el derecho a adquirir por prescripción, requiere de una serie de elementos confi guradores para dar origen a este derecho, enumerándose los siguientes: a) la continuidad de la posesión, b) la posesión pacífi ca, c) la posesión pública y d) poseer como propietario. Para el caso que nos ocupa, en cuanto al elemento referido a poseer como propietario para lograr la prescripción, es preciso tener en cuenta lo glosado en el fundamento 44 de la acotada sentencia plenaria, donde se estableció lo siguiente: “se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. Al decir de Hernández Gil, la posesión en concepto de dueño tiene un doble signifi cado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión, que son los derechos reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso continuado ”. Adicionalmente a lo expuesto, abundando sobre dicho elemento confi gurador de la prescripción adquisitiva de dominio, se precisa que “…el concepto de dueño se presenta “…cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño. Es, pues, esta apariencia o esta consideración lo que en principio constituye la sustancia del concepto de la posesión. Por tanto, un poseedor en concepto de dueño será una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente dominicales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera y que es considerada por los demás como efectivo dueño de la misma (…) tampoco coincide el ‘concepto de dueño’ con el animus domini, mientras tal ánimo se mantenga en la irrecognoscible interioridad del poseedor. Es preciso que se manifi este hacia el exterior, suscitando en los demás la indubitada creencia de que posee como dueño”. (Fundamento 46 de la aludida sentencia plenaria). OCTAVO.- Como se ha anotado, la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, es clara en afi rmar que por la usucapión el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa; en el caso en particular, la entidad accionante incide en que dicha relación material se traduce en la situación fáctica según la cual el bien materia de autos “se trata de una subestación de distribución eléctrica”, luego acota “que para brindar dicho servicio, es que realiza una serie de actos para mantenerlo, como contar con una licencia, pagar tributos, lo que importa no solo una posesión del inmueble de manera constante, sino también de manera pública y pacífi ca”. A continuación, debe repararse que es un hecho no controvertido en el proceso que la entidad demandante es una empresa privada de distribución de electricidad que opera en la zona sur-este de la ciudad de Lima; por lo que, en el desarrollo de sus actividades está sujeta a las disposiciones previstas en la Ley de Concesiones Eléctricas – Decreto Ley N° 25844, destacándose lo previsto en el artículo 31, inciso a) de la acotada Ley, en cuanto señala “Los concesionarios de generación, transmisión y distribución están obligados a: b) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación efi ciente, de acuerdo a lo previsto en el contrato de concesión, o de acuerdo a las normas que emita el Ministerio de Energía y Minas, según corresponda”. Asimismo, se precisa en el artículo 34 inciso c), de la acotada Ley, que los concesionarios de distribución están obligados a: “c) Garantizar la calidad del servicio que fi je su contrato de Concesión y las normas aplicables”. NOVENO.- Siendo ello así, resulta una presunción iure et de iure (de pleno derecho), que los servicios que brinda la recurrente mediante la referida subestación de distribución eléctrica ubicada en el predio mencionado, se encuentra inmersa en el marco legal descrito precedentemente, esto es, dentro los cauces establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas – Decreto Ley Nª 25844; desde que la recurrente no ha aportado al presente proceso ningún elemento de juicio que persuada en forma contraria a lo merituado por los órganos de instancia, en el sentido que la posesión que ostenta sobre el inmueble en referencia la ejerce comportándose como propietaria; tanto más, si conforme al tenor de la demanda, dicha ocupación la realiza a título de administradora. Esta declaración expresa de la entidad demandante, aunado a los demás medios probatorios aportados y actuados en el desarrollo del proceso revelan una ausencia absoluta de animus domini, lo cual implica que, en el desarrollo de las actividades realizadas en relación al inmueble, la recurrente no actúa como propietaria. DÉCIMO.- Por consiguiente, se verifi ca que la recurrida se encuentra debidamente motivada tanto fáctica como jurídicamente, no advirtiéndose se haya infringido los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículos 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 923 del Código Civil. Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto debe desestimarse por infundado. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, obrante a folios ochocientos setenta, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista obrante a folios ochocientos cincuenta y ocho, su fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, que confi rma la sentencia apelada de folios setecientos cincuenta y tres, su fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra el Ministerio de Agricultura, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. Por impedimento de las juezas supremas Bustamante Oyague y Echevarría Gaviria intervienen la jueza suprema Yalán Leal y el juez supremo Bustamante Zegarra. Intervino como jueza suprema ponente la señora Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFAN 1 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Casación N° 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. 4 Hinostroza Minguez, Alberto. “Derecho Procesal Civil”. Jurista Editores. Tomo III. segunda edición, julio 2017. p.127. C-2158596-171

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio