Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
3257-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA TUTELA DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NO DEBE NI PUEDE SERVIR DE PRETEXTO PARA SOMETER A UN NUEVO EXAMEN LAS CUESTIONES DE FONDO YA DECIDIDAS POR LOS JUECES ORDINARIOS, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE NO EXISTE INFRACCIÓN ALGUNA AL PRINCIPIO DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3257-2019 LIMA
MATERIA: OBLIGACIÓN DE HACER No se puede amparar el principio de legitimación registral alegado por el recurrente, porque no se denota la buena fe del mismo como tercero adquirente. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 3257-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Moisés Edwin Hernández Terrones obrante a folios trecientos trece, contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil diecinueve de folios doscientos ochenta y siete, que con? rma la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, corriente de fojas ciento noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda sobre obligación de hacer seguida contra Sandra Giovanna Herrera Reynoso y otros. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. DEMANDA Moisés Edwin Hernández Terrones y Sandra Giovanna Herrera Reynoso, interponen demanda de obligación de hacer, contra Raquel Nanetti Mejía Vda. de Herrera, Vicky Raquel Sandra Herrera Nanetti, Carlos Boris Herrera Nanetti y Carlos Manuel Herrera Reynoso, para que cumplan con la obligación de hacer, esto es el saneamiento legal (independización) de los aires del inmueble sito en calle Víctor Criado Tejada Nº 2624, Urbanización Elio, Cercado, Lima, al haberlo adquirido en compra venta del fallecido Carlos Herrera Gallardo. Fundamenta: – Señala que adquirieron la propiedad de lo aires del inmueble, según escritura pública de compra venta de fecha nueve de diciembre de dos mil tres, otorgada por el fallecido Carlos Herrera Gallardo, siendo la partida matriz del predio Nro. 07065501 del Registro de Predios de Lima; pero no pueden ejercer su derecho a la propiedad ante terceros, por no poder inscribir en Registros Públicos, al no encontrarse independizado los aires, ni registral ni administrativamente, como una unidad exclusiva e independiente del predio matriz. – Esta obligación del transferente Carlos Herrera Gallardo, debió darse oportunamente, saneada, independizada e inscrita en los Registros Públicos en una partida registral autónoma, convirtiéndose en una propiedad bajo el régimen de Propiedad Horizontal. – Además de ello, mediante sentencia del veintinueve de diciembre de dos mil seis, del 2° Juzgado de Paz de Lima, se declaró como herederos de don Carlos Herrera Gallardo, a los demandados Raquel Nanetti Mejía de Herrera y Carlos Manuel Herrera Reynoso y a la demandante Sandra Giovanna Herrera Reynoso, en tanto que por sentencia del 44° Juzgado Civil de Lima, se declararon también herederos del mismo causante a Vicky Raquel Sandra Herrera Nanetti y Carlos Boris Herrera Nanetti, tal como aparece inscrito en la Partida Nº 11913436 del Registro de Sucesiones; que habiéndose producido el fallecimiento del vendedor, la obligación de saneamiento es transmitida a sus herederos, conforme al artículo 1487 del Código Civil, lo que a la fecha no se ha cumplido, no obstante los requerimientos verbales y la invitación a conciliar. 2.2. CONTESTACIÓN Raquel Nanetti Mejía Vda. De Herrera, Carlos Boris Herrera Nanetti y Vicky Raquel Sandra Herrera Nanetti, contestan la demanda negándola y contradiciéndola. Señalando: – Formula tacha contra la escritura pública de compra venta de los aires de fecha nueve de diciembre de dos mil tres. – A la fecha de la escritura pública de compra venta, el supuesto vendedor Carlos Herrera Gallardo era casado, pero le indujeron a declarar como divorciado. – Sobre la supuesta venta de los aires del inmueble sub litis, la esposa Raquel Nanetti Mejía Vda. De Herrera nunca intervino como vendedora, transgrediéndose el artículo 315 del Código Civil. – El demandante señala que el inmueble tiene 160 m2 pero el peritaje del área techada sólo señala que son 90 m2. Por lo que no puede pretender sobre los espacios libres y comunes de todos los co-propietarios. Además el demandante vive y usufructa todo el inmueble sin pagar renta alguna. – El demandante no puede demandar un derecho de compra de aires que no está ? rmado por la dueña del 60% del inmueble y los 20% de los hijos matrimoniales y el 20% de los extramatrimoniales, donde también está comprendida la demandante Sandra Herrera Reynoso. 2.3. PUNTO CONTROVERTIDO Mediante resolución de folios ciento cuarenta y ocho, se ? ja como punto controvertido, determinar si los demandados, como sucesores de Carlos Herrera Gallardo, se encuentran obligados al saneamiento legal, entendiéndose con ello la independización de los aires del inmueble sito en calle Víctor Criado Tejada Nº 2624, urbanización Elio, Cercado de Lima a favor de los demandantes Moisés Edwin Hernández Terrones y Sandra Giovanna Herrera Reynoso. Se admiten los medios probatorios de los sujetos procesales y se señala el juzgamiento anticipado del proceso. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante resolución de folios ciento noventa y nueve, el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, declara improcedente la demanda de obligación de hacer interpuesta por Moisés Edwin Hernández Terrones y Sandra Giovanna Herrera Reynoso, contra Raquel Nanetti Mejía De Herrera, Vicky Raquel Sandra Herrera Nanetti, Carlos Boris Herrera Nanetti y Carlos Manuel Herrera Reynoso, con lo demás que contiene; señalando: – Del testimonio de escritura pública, Carlos Herrera Gallardo, quien mani? esta ser divorciado, trans? ere a los demandantes, los aires del inmueble materia de litis, señalándose, en la cláusula primera, que el vendedor es propietario del mismo; sin embargo tal como aparece de la partida de matrimonio que obra a fojas 94, dicho vendedor se encontraba casado con doña Raquel Nanetti, desde el mes de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, consecuentemente, el inmueble señalado, adquirido dentro del matrimonio tenía la condición de bien común, conforme a lo regulado en los incisos 2 y 3 del artículo 184 del Código Civil de 1936, norma vigente a la fecha de su adquisición, el dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres, tal como se observa del asiento 4 del folio 343 del Tomo de Predios, ahora Partida Nº 07065501, donde obra inscrito el inmueble materia de proceso, a fojas ciento ochenta y cuatro y siguientes, norma que también disponía, en su artículo 185, que todos los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe lo contrario, supuestos también regulados en el Código Civil vigente, en sus artículos 310 y 311. – Que, los demandantes al momento de absolver la contestación de demanda, mediante escrito de fojas ciento cuarenta y dos, no negaron que su transferente al momento de la celebración de dicho acto jurídico haya tenido la condición de casado, o que el inmueble haya sido bien propio de él, o que haya sido objeto de adjudicación mediante la sustitución del régimen patrimonial, lo cual debe ser apreciado conforme a la regulación establecida en el inciso 2 del artículo 442 del Código Procesal Civil, en cuanto “.. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados”. – Si bien es cierto el deudor debe cumplir con su obligación, toda vez que la ley faculta al acreedor a emplear las medidas legales a ? n de que aquel le procure aquello a que está obligado (inciso 1 del artículo 1219 del Código Civil), sin embargo, dicha obligación debe ser lícita, así como la prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles, tal como está regulado en el artículo 1403 del mismo Código, en este caso pretendiéndose la independización de un área de un inmueble que corresponde a una sociedad conyugal, habiendo sido transferido sólo por uno de los cónyuges, resulta una pretensión jurídicamente imposible, toda vez que conforme a lo señalado en el artículo 315 del Código Sustantivo, para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer; por lo que, la demanda debe ser declarada improcedente, conforme a lo normado en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil. 2.5. RECURSO DE APELACIÓN Con escrito de folios doscientos trece, el demandante Moisés Edwin Hernández Terrones interpone recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: – El A quo sólo se ha limitado a darle alto valor probatorio a la partida de matrimonio que determinaría aparentemente que el bien de litis pertenecía a la sociedad conyugal, restándole legitimidad al testimonio de transferencia de los aires. – La transferencia del inmueble se dio en consonancia de la buena fe registral, ya que el predio ? guraba solo a nombre del otorgante, corroborada con la publicidad registral contenida en la copia literal obrante de autos, por lo que si al momento de la adquisición del bien sub litis, se insertó una condición inexacta, era obligación del Notario Público la comprobación de la capacidad de las partes, careciendo la apelada de motivación su? ciente respecto de los argumentos jurídicos que han sido objeto de pretensión en la demanda incoada, al haberse limitado en exponer que la venta de dicho bien es ilícito y jurídicamente imposible, sin que sustente que hace que su pretensión sea jurídicamente imposible o aparentemente ilícita. – Finalmente, la apelada no puede cuestionar la validez de la escritura pública de compra venta, cuya exigencia de saneamiento se exige; puesto que, corresponde la validez de dicho documento público en la vía pertinente 2.6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El once de marzo de dos mil diecinueve, la Primera Sala Civil de Lima, emite la sentencia de vista de folios doscientos ochenta y siete, que con? rma la sentencia que declara improcedente la demandada; bajo los siguientes argumentos: – En atención a las alegaciones del apelante, cabe precisar que a fojas ciento ochenta y cuatro/ciento ochenta y cinco obra el asiento 4 del folio trescientos cuarenta y tres de la Partida Nº 07065501 del Registro de Propiedad Inmueble, en el que señala que don Carlos Herrera Gallardo con estado civil soltero, adquirió de doña Zoila Elena Romero Reinoso Gómez, el bien inmueble ubicado frente a la calle Víctor Criado Tejada Nº 2624 constituido sobre el lote Nº 18 de la manzana “S-1” de la urbanización Elio, tercera etapa, Cercado de Lima, según escritura pública suscrita el dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres. – A fojas diez a trece obra la minuta de compra venta de los aires del precitado inmueble de fecha nueve de diciembre de dos mil tres, en el que don Carlos Herrera Gallardo con estado civil divorciado y como único propietario, vendió dichos aires a favor de don Moisés Edwin Hernández Terrenos y cónyuge Sandra Giovanna Herrera Reynoso. – A fojas noventa y cuatro, obra el acta de matrimonio, en el que se señala que don Carlos Herrera Gallardo está casado con doña Raquel Nanetti desde el día siete de enero de mil novecientos cuarenta y nueve. – A fojas noventa y cinco obra el certi? cado de inscripción de RENIEC, en el que se señala que Carlos Herrera Gallardo, tiene el estado civil de casado. – Es así que, el Juzgado advierte que al haber sido adquirido el bien inmueble sub judice, el dos de marzo de mil novecientos ochenta y tres, esto es, cuando Carlos Herrera Gallardo se encontraba casado con Raquel Nanetti, el referido inmueble tenía la condición de bien común, al haberse adquirido dentro del matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil de 1936. – Por tanto, es de advertirse de la impugnada que el A quo, ha dado pronunciamiento de lo precitado, al no haber consignado Raquel Nanetti cónyuge de Carlos Herrera Gallardo, su ? rma en la escritura pública de autos a pesar de que los aires pertenecían a la sociedad conyugal, resultando jurídicamente imposible lo pretendido por los demandantes, al no haberse efectuado para la transferencia la intervención de la cónyuge, amprándose lo decidido en lo establecido en el Código Civil vigente a la fecha de adquisición del bien inmueble sub litis; por lo que, al no haber la apelada cuestionado la veracidad ni validez del documento público aludido, por no ser esto objeto de demanda, tal como se veri? ca de autos, corresponde con? rmar la sentencia subida en grado. III. RECURSO DE CASACION El veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el demandante, mediante escrito de fojas trescientos trece, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Señala, que la compraventa se realiza de buena fe, y es así que hasta la fecha se puede veri? car de las pruebas adjuntadas que al momento de la adquisición el inmueble en mención ? gura como único propietario el otorgante; al haberse adjuntado una partida de matrimonio, no puede destruir o aniquilar la buena fe de la adquisición celebrada a la luz de la ley, y bajo los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Civil; siendo que conforme lo establece el artículo 2014 del Código acotado, la buena fe en la adquisición no es cuestionable al tercero adquirente, en tanto, no se demuestre lo contrario, esto es, que haya actuado motivado por otras razones que al momento de la celebración del acto jurídico pudiese generar su invalidez; y en el presente proceso, no se puede cuestionar la validez de la Escritura Pública de compraventa. A? rma, que el a quo no ha analizado los argumentos de su demanda, solo se ha limitado a darle alto valor probatorio a la partida de matrimonio que determinaría aparentemente que el bien materia de litis pertenecía a la sociedad conyugal, restándole legitimidad al testimonio de transferencia de los aires; la transferencia se dio en consonancia con la buena fe registral, ya que el predio ? guraba solo a nombre del otorgante, por lo que si al momento de la adquisición del bien, se insertó una condición inexacta, era obligación del Notario Público la comprobación de la capacidad de las partes, careciendo la apelada de motivación su? ciente respecto de los argumentos jurídicos que han sido objeto de pretensión en la demanda incoada, al haberse limitado en exponer que la venta de dicho bien es ilícito y jurídicamente imposible, sin que sustente qué hace que su pretensión sea jurídicamente imposible o aparentemente ilícita. Infracción normativa de los artículos 2013° y 315° del Código Civil. Sostiene, que conforme se desprende de la compraventa realizada, el suscrito no tenía por qué saber la condición civil del otorgante, menos aun si conforme a la publicidad registral la única persona que ? guraba como propietario resultaba ser el vendedor. En ese orden, en relación a la licitud del acto de disposición patrimonial realizado por el vendedor respecto de un aparente bien social sin la intervención del otro cónyuge, resulta inobjetable a la luz del Código Civil, toda vez que la condición de soltero en el registro de propiedad, evidenciado en su calidad de comprador resulta válido e incuestionable de acuerdo al principio de legitimación recogido por el artículo 2013 Código Civil. Asimismo, re? ere que la interpretación sistemática del artículo 315 del Código Civil con los artículos 2013 y 2014 del Código sustantivo, en cuanto a que el tercero adquirente de buena fe, basado en lo que consta en el Registro, mantiene su adquisición. Salvo que, conforme al mismo artículo 2014 -in ? ne-, se desvirtúe la buena fe del tercero adquirente, lo que no se acreditado en autos. No se ha acreditado, que el suscrito (adquirente) conocía o estuviera en la posibilidad de conocer de la inexactitud del registro, manteniendo por ende su derecho a salvo, justi? cado en la fe pública registral. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Asunto jurídico en debate Determinar si se han infringido los artículos 315 y 2013 del Código Civil referidos a la disposición de bienes de una sociedad conyugal y al principio de legitimación registral, así como si se ha infringido el principio de la motivación de las resoluciones judiciales. Tercero.- En principio, cabe destacar que las normas sustantivas invocadas en la demanda como sustento de derecho, son el artículo 1148 del Código Civil que indica: “El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso”. Asimismo, el artículo 1484 del mismo cuerpo legal, señala: “Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de propiedad, la posesión o uso del bien”. En el caso de autos, el demandante pretende que los demandados, sucesores del señor Carlos Herrera Gallardo, realicen el saneamiento legal consistente en la independización de los aires del inmueble sito en calle Víctor Criado Tejada Nº 2624, urbanización Elio Cercado, provincia y departamento de Lima, que habría adquirido del señor Herrera mediante escritura pública de compra venta de fecha nueve de diciembre de dos mil tres. Cuarto.- Las instancias de mérito han señalado, como causal para declarar la improcedencia de la demanda, que en este contrato de compra venta presentado por el demandante, donde el señor que en vida fue, Carlos Herrera Gallardo, le trans? ere los aires del inmueble sito en Calle Víctor Criado Tejada Nro. 2624, Urbanización Elio Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, no ha participado su cónyuge la señora Raquel Nanetti, no obstante estar casados desde el día siete de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, según la partida de matrimonio que obra a folios noventa y cuatro. Sin embargo, el demandante señala que el transferente de los aires, registró su estado civil como “divorciado” y además el mismo aparecía como único propietario del inmueble sub litis en los registros públicos. Quinto.- Al respecto, es de apreciarse que el desconocimiento que alega el recurrente, sobre el estado civil de quien fuera el vendedor, el señor Herrera Gallardo, a la fecha de la suscripción del contrato de compra venta del cual ahora pretende su saneamiento con los sucesores del causante, no es de recibo en este caso, por cuanto conforme se aprecia de la demanda de folios veintiséis y siguientes, el demandante está casado con la señora Sandra Giovanna Herrera Reynoso (también co-demandante), quien es hija del causante Carlos Herrera Gallardo; es decir, el demandante Moisés Edwin Hernández Terrores, le habría comprado lo aires del inmueble sub litis, a su suegro. Por tal motivo, de acuerdo a las máximas de experiencia, como sucedáneos de los medios probatorios, previstas en los artículos 275 y 281 del Código Procesal Civil, resulta irrazonable sostener que el comprador alegue desconocimiento del real estado civil de su suegro (padre de su esposa), dado el vínculo familiar de a? nidad con la referida persona. Sexto.- Por lo tanto, la norma contenida en el artículo 315 del Código Civil no resulta infringida por las instancias de mérito, sino correctamente aplicada al caso concreto, ni tampoco puede considerarse como un tercero registral al demandante, con los bene? cios previstos en el artículo 2014 del Código Civil, si como se ha expuesto, no sólo se trata de una adquisición fuera de los márgenes previstos en el artículo 315 del Código Civil, sino que además, utilizando un sucedáneo de los medios probatorios, como es el caso de la presunción judicial (máximas de la experiencia), queda determinado que el demandante no puede alegar que desconocía la inexactitud del registro (respecto a que el bien transferido se trataba de un bien social), lo cual no ha sido enervado a lo largo del proceso por el ahora impugnante. Asimismo, es de advertirse que los demandados no se encuentran obligados para la ejecución del saneamiento de una transferencia de propiedad que forma parte de la sociedad conyugal Herrera – Nanetti, el mismo que fue dispuesto unilateralmente por el causante Carlos Herrera Gallardo y a decir de los demandados, con el desconocimiento de la cónyuge supérstite Raquel Nanetti. Sétimo.- Finalmente y en atención a que la parte recurrente invocó la vulneración al principio de la motivación de las resoluciones, debemos manifestar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 1480-2006-AA/TC, ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales señalando que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, teniendo en cuenta la absolución que se ha hecho en los párrafos precedentes, respecto a las alegaciones concretas efectuadas en el recurso de casación bajo examen, debemos concluir que no existe infracción alguna al principio de la motivación de las resoluciones judiciales, pues se han cautelado las garantías que informan el mismo, habiéndose absuelto cada uno de los agravios invocados por el recurrente, con lo cual se respeta la congruencia recursal, no se resuelve afectando los términos del debate ni del petitorio de la demanda, no se afecta la tutela jurisdiccional y se exponen los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Moisés Edwin Hernández Terrones obrante a folios trescientos trece, contra la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil diecinueve de folios doscientos ochenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil diecinueve de folios doscientos ochenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Moisés Edwin Hernández Terrones y otra con Dora Arcely Barreto Herrera, sobre obligación de hacer. Interviniendo la Señora Jueza Suprema Yalán Leal y el Señor Juez Supremo Bustamante Zegarra por impedimento de las Señoras Juezas Supremas Bustamante Oyague y Echevarría Gaviria, respectivamente. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN C-2158596-172
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.