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3259-2018-MOQUEGUA
Sumilla: FUNDADO. EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTIENE DOS EXIGENCIAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL: LA PRIMERA, DIRIGIDA AL LEGISLADOR, EN EL SENTIDO QUE LA REGULACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LOS PROCESOS DEBE SER EFECTUADA DENTRO DE LOS MÁRGENES DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3259-2018 MOQUEGUA
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE CONDICION DE SOCIO SUMILLA: En la etapa de cali? cación de demanda, si bien el juzgador tiene la potestad de veri? car que la demanda interpuesta cumpla con los presupuestos procesales de la demanda, y ante dicho incumplimiento puede solicitar que las partes subsanen algún concepto dudoso o ambiguo, ello en aplicación del principio pro-actione como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la justicia y con éste del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos cincuenta y nueve – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de Casación1 interpuesto por el demandante Guillermo Marcial Juárez Mamani contra el auto de vista, del veintiuno de junio de dos mil dieciocho2, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; que con? rma el auto de vista contenido en la resolución número uno, del cuatro de abril de dos mil dieciocho3 que declaró improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho4, Guillermo Marcial Juárez Mamani y Catalina Rosa Salazar Ordoñez interponen demanda sobre reconocimiento de asociados vigente y activos, de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Industriales del Perú, Filial El Algarrobal “APEMIPE EL ALGARROBAL”; en razón a que en forma abusiva transgrediendo el propio estatuto de la asociación, sin causa, ni motivo justi? cado, desconocieron a los recurrentes sus calidades de socios; y se le restituya la condición de socios de la asociación demandada. Sustentan su demanda en el hecho que son socios de la Asociación de Pequeños y Medianos Empresarios Industriales del Perú, Filial El Algarrobal “APEMIPE EL ALGARROBAL, habiendo ingresado el 04 de abril de dos mil nueve, a mérito del contrato del lote de terreno signado en la Mz. C, Lt. 05, Pampa Inalámbrica, distrito de Algarrobal, a ? n que se consolide la posesión y vivienda, conforme al ata de posesión del veintidós de abril de dos mil nueve, así como se le entregó la constancia de posesión; en su calidad de socios de la referida asociación desde dicha fecha han venido asistiendo en forma puntual, personal y pública a todas las asambleas convocadas por la Asociación, así como han efectuado los aportes de las cuotas mensuales , habiendo ? rmado desde dicha fecha el libro de Actas, el cuaderno de asistencia y otros; sin embargo, en el año dos mil catorce, se vio interrumpida abruptamente las citaciones a las asambleas, sin que exista comunicación alguna, si causa ni motivo justi? catorio desconocieron a los recurrentes su calidad de socios, y en forma injusta, ilegal y unilateral dejaron de noti? carlos, así como se evitó que ? rmaran los libro de actas cuando asistían a las reuniones, tampoco se aceptaba el pago de las cuotas. Prácticamente se le defenestró de su condición de socios, sin darles ninguna explicación, ni haber cometido ninguna falta a los Estatutos de la Asociación, menos se siguió un procedimiento regular conforme al Estatuto, lo cual, atenta el debido procedimiento, derecho de defensa y libertad de asociarse. La presente demanda no se trata de ninguna impugnación de acuerdos violatorios de la asamblea General de la Asociación, toda vez que sus solicitudes y reclamos jamás fueron atendidos por la Asamblea General, no obstante, de haber solicitado reiteradamente su situación de desconocimiento de su calidad de socios sea resuelto y solucionado por la Asamblea General. 2.- AUTO IMPUGNADO: Mediante Resolución N° 01 del cuatro de abril de dos mil dieciocho, se declaró improcedente la demanda, sustentando el A-quo que: “Quinto.- En tal sentido, si como sostienen los demandantes, fue en el año 2014 (sin precisarse la fecha) que la demandada habría dejado de noti? carlos y considerarlos como socios de la asociación, por lo que, es de entenderse que en dicho año, la asociación demandada asumió dicho acuerdo, entonces, el plazo para impugnar el mismo, venció transcurridos sesenta días de ocurrido ese hecho, y, siendo que la demanda ha sido presentada el 19 de Marzo del 2018, es decir, casi 4 años después de haberse tomado el acuerdo, se concluye que, la demanda ha sido formulada en forma extemporánea, por lo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 427 del Código Procesal Civil, inciso 3, corresponde declarar improcedente de plano la misma”. 3.- APELACIÓN: La parte demandante mediante escrito del trece de abril de dos mil dieciocho5 interpone recurso de apelación contra el auto de primera instancia, amparando su recurso en los siguientes agravios: a) No se demanda impugnación de acuerdo de Asamblea General de Socios, pues no existe ningún acuerdo de asamblea. b) El A quo no puede ir más allá del petitorio de la parte [Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil]. c) El artículo 92 del Código Civil, se re? ere a las impugnaciones de acuerdos de una asociación, y no existiendo un acuerdo expreso, no podría computarse el plazo de sesenta días. d) La asociación ha vulnerado sus propios estatutos, por lo que se debería amparar la demanda. 4.- AUTO DE VISTA:6 El Colegiado Superior con? rma el auto apelado que declara improcedente la demanda; sustentado su decisión en que: a) En realidad, lo que se pretende es la impugnación de dicha exclusión, por lo que el petitorio debe guardar relación con los hechos que se exponen [Artículo 424, incisos 5 y 6 del Código Procesal Civil]. En tanto que, el petitorio es el requisito más importante de la demanda por las consecuencias que produce, sobre todo con relación a la congruencia7. b) Dicha exclusión data el año 2014 (fojas 26), tal es así que los recurrentes a? rman que continúan asistiendo a las asambleas, sin que se les permita ? rmar las actas (fojas 27), e incluso precisa que posteriormente remitió Cartas Notariales a la asociación demandada. En tal sentido, no siendo cierto el cuestionamiento denunciado, se desestima dicho vicio. c) Si la exclusión de los recurrentes de la asociación vulneró disposiciones legales o estatutarias, lo denunciado carecería de objeto, en tanto que no se hizo valer en el plazo de ley como concluyó el Juzgado [Artículo 92 del Código Civil]; es decir, realizando el cómputo -2014- el demandante tenía el plazo de 60 días para impugnar el acuerdo de exclusión, en consecuencia, siendo que la demanda fue presentada recién el 19 de marzo de 2018, cuando el plazo para accionar ya había vencido ampliamente, en virtud a lo antes señalado corresponde con? rmar la resolución venida en grado de apelación. En los términos expuestos se desestiman los cuestionamientos de los puntos d), además de ser una mani? esta falta de interés para obrar (N° 2, artículo 427 Código Procesal Civil). 5.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve8 ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante recurrente, por las causales de: infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, además de los artículos 7 y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Señalando que la demanda no se re? ere a la impugnación de acuerdos violatorios de la Asamblea General de la Asociación demandada, normada por el artículo 92 del Código Civil y el Quinto Pleno Casatorio (Casación número 3189-2012-Lima Norte), toda vez que, conforme lo ha indicado, sus solicitudes o reclamos jamás fueron atendidos por la Asamblea General como órgano supremo de la asociación (artículo 84 del Código Civil), no obstante habérseles solicitado reiteradamente que su situación de desconocimiento de socios sea resuelta y solucionada. Es con esta actitud de “exclusión o separación” dolosa, abusiva, arbitraria y repentina de desconocimiento de su calidad de socios, sin que exista motivo aparente, la asociación demandada, conculcó disposiciones legales y constitucionales. Asimismo, re? ere que, no obstante que en su demanda dejaron expresa constancia que no se estaba impugnando acuerdo alguno a que se re? ere el artículo 92 del Código Civil, las instancias de mérito han resuelto aplicándolo indebidamente, conculcando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al declarar improcedente su demanda, pues no existe documento alguno fechado de denegatoria de nuestra condición de socios, emitido por parte de la asociación demandada, para que se compute los plazos del mencionado dispositivo normativo. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al declarar improcedente la demanda, por falta de interés para obrar de la parte demandante por caducidad del derecho. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Con relación al derecho de la debida motivación de las resoluciones regulado en el Artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que dicho derecho forma parte del derecho al debido proceso; “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”9.(Énfasis agregado) TERCERO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”10. CUARTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; asimismo el deber de motivar en forma coherente a la naturaleza del proceso, a lo que es materia de la controversia a lo que es alegado por las partes. QUINTO.- Los fundamentos que sustentan el recurso, en el fondo alude la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, el aludido derecho está regulado además en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil según el cual: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. La tutela procesal efectiva “es un derecho genérico o complejo que parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia11”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el acceso a la justicia debe ser entendido en dos vertientes: una positiva, mediante la cual el Estado debe asegurar el reconocimiento de derechos procesales y el establecimiento de órganos jurisdiccionales y, otra negativa, que implica que no se puede poner trabas para el acceso a los tribunales de justicia, salvo que se encuentre justi? cada por necesidad razonable de la administración de justicia12. SEXTO.- Las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda al considerar que el accionante carece de interés para obrar por haber caducado su derecho; el cual es la necesidad que tiene el justiciable de que se le otorgue tutela jurisdiccional; para Liebman, el interés para accionar “está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la titularidad de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho” 13. Esta condición de la acción, también es conocida con el nombre de interés procesal, que se caracteriza y diferencia de la otra forma que toma el interés jurídico en el derecho material en que es abstracto, es decir, no tiene contenido jurídico, no se sustenta en la presencia o no de otro derecho material, no requiere de contenido patrimonial o moral, como podría ser el caso de los intereses expresados como consecuencia de la titularidad de un derecho material. SÉPTIMO.- Respecto al interés para obrar, la Suprema Corte, ha determinado que “(…) El interés para obrar (…) es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo emana de la tutela jurisdiccional (…)”14. La Corte Suprema, también ha precisado que “(…) El interés para obrar tiene las siguientes características: a) debe ser un interés concreto, esto es, debe referirse a una concreta relación o situación jurídica; y, b) debe ser un interés actual, esto es, que la necesidad de tutela jurisdiccional debe ser invocada como única posibilidad en ese momento de viabilizar y realizar el interés sustantivo que se pretende satisfacer (…)”15. OCTAVO.- Asimismo, se debe tener en cuenta que el acto procesal de cali? cación de la demanda implica que el juzgador veri? que los presupuestos procesales y las condiciones válidas de la pretensión, esto es, que la demanda cumpla con los presupuestos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil. Ello ha quedado corroborado en sendas Casaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde se estableció que: “(…)en la cali? cación de la demanda es facultad del Juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; (…) dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda”. 16 NOVENO.- De la impugnada se aprecia que el A-quo para declarar improcedente la demanda, centra su decisión en dar por hecho que existe falta de interés para obrar a mérito de aplicar el artículo 92 del Código Civil, relativo al plazo para interponer las acciones impugnatorias de los acuerdos de la asociación, sin valorar el argumento de la parte recurrente en el numeral 06 del escrito de demanda, que señala: “06. Señor Juez, dejamos constancia que la presente pretensión, no se re? ere a ninguna impugnación de acuerdo violatorios de la Asamblea General de la Asociación demandada, al que se re? ere el artículo 92 del Código Civil; toda vez que como hemos referido, nuestras solicitudes y reclamos jamás fueron atendidos por la Asamblea General como órgano supremo de la asociación (Artículo 84 del Código Civil), no obstante haberles solicitado reiteradamente que nuestra situación de desconocimiento de nuestra calidad de socios sea resuelto y solucionado por la Asamblea General, no fuimos entendidos” Por lo que, ante alguna duda, corresponde solicitar a la parte demandante que aclaren o/y subsanen tal omisión; sin embargo, de los fundamentos de hecho de la demanda se aprecia que lo que pretende la parte actora es que la Asociación demandada les restituya su condición de socios, el mismo que, sin que medie motivo alguno a la fecha se le desconoce, con lo cual, no solicitan o impugnan alguna asamblea mediante la cual se le haya excluido como socio. DÉCIMO.- Consecuentemente, en la etapa de cali? cación de demanda, si bien el juzgador tiene la potestad de veri? car que la demanda interpuesta cumpla con los presupuestos procesales de la demanda, y ante dicho incumplimiento puede solicitar que las partes subsanen algún concepto dudoso o ambiguo, o sí advertía que el petitorio y/o los hechos expuestos no estaban claros, completos o precisos, o no existía congruencia o conexión lógica, y en aplicación del principio pro-actione como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la justicia y con éste del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna, el juez debió de requerir a la parte recurrente que sea subsanado ello, más no correspondía alegar una falta de interés para obrar por caducidad del derecho a mérito de aplicar el artículo 92 del Código Civil, norma jurídica que no ha sido invocada por los actores al fundamentar jurídicamente su demanda, y así declarar liminarmente improcedente la demanda, con lo cual ha infringido el acceso de la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna, así como una adecuada motivación de su resolución apelada; debiendo de ampararse las infracciones denunciadas. DÉCIMO PRIMERO.- En este sentido, debe tener en cuenta el A-quo y Ad quem que no es posible excederse de las facultades que otorga nuestro ordenamiento procesal, toda vez que, vulnera el derecho fundamental a la Tutela jurisdiccional efectiva y por consiguiente el acceso a la justicia, conforme lo ha señalado expresamente el Supremo intérprete de la Constitución: “Quinto: Cabe enfatizar que el Tribunal Constitucional ha considerado al principio pro-actione como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la justicia y con éste del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, recordemos que el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia contiene dos exigencias de carácter constitucional: la primera, dirigida al legislador, en el sentido que la regulación de los requisitos de procedencia de los procesos debe ser efectuada dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad; y la segunda, dirigida a los jueces, en el sentido de que, en todo caso, la interpretación de dichos requisitos de procedibilidad debe ser efectuada siempre, de manera que más favorezca la jurisdicción. Así en la Sentencia N° 2070-2003-AA/ TC, el referido Colegiado Constitucional precisó: “Pero, así como el legislador se encuentra vinculado por el derecho, in suo ordine, también lo están los órganos jurisdiccionales. De ellos el contenido constitucionalmente protegido del derecho exige que los límites establecidos legislativamente deban interpretarse de manera restrictiva, bajo los alcances del principio pro actione, y no de manera extensiva. Se exige así del juez o magistrado judicial que las condiciones y limitaciones del derecho de acceder a la justicia sean comprendidos de manera tal que, frente a un caso de duda, ya sea por la existencia de dos disposiciones o, en una disposición, por la existencia de dos formas posibles de ser comprendidas, se opte por aquella disposición o norma que mejor optimice el ejercicio del derecho fundamental”.17 DÉCIMO SEGUNDO.- Estando a las consideraciones expuestas, se veri? ca que al expedirse la resolución impugnada se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el numeral 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; así como también se ha vulnerado el acceso al servicio de justicia, razón por la cual la resolución impugnada debe declararse nula e insubsistente el auto apelado contenido en la resolución del cuatro de abril de dos mil dieciocho que declaró improcedente la demanda, debiendo el juez de la causa emitir nueva resolución de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Guillermo Marcial Juárez Mamani; en consecuencia, CASARON el auto de vista de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho; e insubsistente el auto apelado contenido en la resolución número uno del cuatro de abril de dos mil dieciocho que declaró improcedente la demanda. b) DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nuevo fallo cali? cando la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión suprema; c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Guillermo Marcial Juárez Mamani sobre reconocimiento de condición de socio; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Página 82 2 Página 74 3 Páginas 39 4 Página 24 5 Páginas 45 6 Pág. 74 7 LEDESMA NARVÁEZ Marianella, COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, tomo II, 5ra edición, noviembre -2015, p. 315. 8 Página 51 del cuaderno de casación. 9 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 10 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A.- SERPOST S.A. 11 Landa Arroyo, César. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia. Amag. Lima 2012, p. 15. Ver: Tribunal Constitucional del Perú. Expediente No. 763-2005- PA/TC. 12 Caso Cantos versus Argentina. Párrafo 50. 13 Liebman, Enrico tulio. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial EJEA, Buenos Aires, 1976, Traducción de Sentis Melendo. Pág. 115-116 14 Casación 5003 – 2007 – Lima, 3 de setiembre de 2008, Sala Civil Permanente – Corte Suprema. 15 Casación 1955 – 2007 – Lima, 30 de enero de 2008, Sala Civil Permanente – Corte Suprema. 16 Casación número 1691-99/Callao publicada en el Diario O? cial El Peruano el veintiuno de enero del dos mil. 17 Casación Nº 8798-2013 Moquegua. De fecha 02- 12- 2013 C-2158596-173
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