Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



3280-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE HABRÁ MOTIVACIÓN ADECUADA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, SIEMPRE QUE LA RESOLUCIÓN CONTENGA LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN, QUE LA MOTIVACIÓN RESPONDA ESTRICTAMENTE A LA LEY Y A LO QUE FLUYE DE LOS ACTUADOS, PERO ADEMÁS DEBERÁ EXISTIR UNA CORRESPONDENCIA LÓGICA (CONGRUENCIA) ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3280-2018 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: En el Acuerdo de Solución Amistosa obrante en autos celebrada con el actor, se reconoce textualmente que la emplazada no había incorporado en la decisión de no rati? carlo en su cargo de Fiscal Adjunto Supremo Titular, ciertas garantías de la tutela procesal efectiva, como lo es la motivación, por lo que se advierte que no siguió los parámetros constitucionales en su accionar. Lima, dieciseises de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos ochenta del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandado CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA contra la sentencia de vista, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho2, que con? rmó la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil trece3 en el extremo que declaró improcedente la demanda contra el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas e infundada la demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura en el extremo de la indemnización por concepto de daño emergente; y revocaron la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura; y, reformándola, declararon FUNDADA EN PARTE la misma, ordenando que la demandada referida cumpla con pagar al demandante la suma de S/.100,000.00 por concepto de lucro cesante, S/. 100,000.00 por daño moral, y S/. 50,000.00 por concepto de daño a la persona (proyecto de vida). II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: A fojas setenta y dos, don Flavio Ernesto Paccini Virhuez interpone demanda en proceso de conocimiento de Indemnización por Daños y Perjuicios contra el Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas para que le paguen la suma de un millón tres mil doscientos treinta y tres nuevos soles con treinta y tres céntimos, por haberlo separado arbitrariamente del cargo de Fiscal Adjunto Supremo Titular en lo Penal, hecho producido con fecha 11 de mayo del 2001, más el pago de sus intereses legales, con motivo del irregular proceso de rati? cación llevado a cabo por el Consejo Nacional de la Magistratura que fuera comunicado mediante O? cio N° 394-2001-P-CNM, cursado a la Fiscalía de la Nación, quien a su vez se lo hizo saber a su persona mediante O? cio N° 832-3001-MP-FN de la misma fecha; mani? esta que del monto de dinero reclamado le correspondería la suma de S/. 303,233.33 nuevos soles por concepto de gastos operativos, a razón de S/. 5,500.00 nuevos soles, desde el 15 de mayo del 2001 hasta el 04 de mayo del 2006; que asimismo por concepto de los perjuicios económicos originados por su ilegal cese, solo se le otorgo una pensión provisional diminuta no obstante la existencia de una resolución administrativa que ordenaba la nivelación de o? cio de la pensión de cesantes a partir del mes de abril del 2001, la que estima en la suma de S/. 50,000.00 nuevos soles, y asimismo estima en la suma de S/. 650,000.00 nuevos soles por concepto del daño a su persona y el daño moral que se le habría ocasionado, re? ere de que todas esas cantidades sumadas hacen el monto total del dinerario reclamado, y asimismo reclama el pago de sus intereses legales los mismos que deberán liquidarse en ejecución de sentencia; mani? esta de que su persona ha sido un Magistrado de carrera dentro del Ministerio Público con más de cuarenta y cuatro años de servicio y que cuando fue cesado irregularmente interpuso una Acción de Amparo la misma que fue declarada fundada en parte y se declaró inaplicable a su persona la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 046-2001CNM del 25 de mayo del 2001, disponiéndose la apertura de un nuevo proceso, y a cuya entrevista no se presentó, motivo por el cual no volvió a ser rati? cado, pero como el reclamo formulado ante la Comisión Interamericana resulto positivo, es que en merito a ello se dispuso de su reincorporación, por lo que el Consejo demandado en cumplimiento del mismo dispuso la rehabilitación de su título de Fiscal Supremo Titular Adjunto, y en cumplimiento del mismo se convocó a un nuevo proceso de evaluación y rati? cación y la Fiscalía de la Nación en cumplimiento del mismo acuerdo expidió la Resolución N° 479-2006-MP-FN de fecha 03 de mayo del 2006, ordenando su reincorporación como Fiscal Adjunto Supremo Titular de la Fiscalía Suprema en lo Penal, pero con esos trámites demoraron demasiado y faltaba poco tiempo para su jubilación, es que su persona presento su renuncia al cargo, la misma que le fuera aceptada por Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N° 025-2006-MP-FN-JFS de fecha 05 de mayo del 2006, por lo que considera de que existe una obligación por parte de los emplazados de indemnizarle. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA – El Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda5 señalando que no es autor del daño que pudo haber sufrido el demandante al no haber sido rati? cado en su cargo, dado que se actuó dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, no existiendo responsabilidad civil por su parte. – El Ministerio de Economía y Finanzas contestó la demanda6 (fojas 99) señalando que la separación del cargo a la que hace mención el demandante se dio como resultado de un regular proceso de evaluación y rati? cación realizado por el Consejo Nacional de la Magistratura, proceso en el que no intervino, pues ello es función exclusiva y excluyente del Consejo Nacional de la Magistratura conforme a la Constitución Política del Perú y su propia Ley Orgánica. – El Ministerio de Justicia fue declarado rebelde mediante resolución número doce de fecha 04 de junio de 2009 (fojas 183). 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don Flavio Ernesto Paccini Virhuez, en cuanto se dirige contra el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas e INFUNDADA dicha demanda en cuanto se dirige contra el Consejo Nacional de la Magistratura, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios. Sustento: – Si bien la persona del actor fue nombrado en el cargo de Fiscal Adjunto al Fiscal Supremo en lo Penal por Resolución Suprema N° 254-84-JUS de fecha de publicación en el diario o? cial El Peruano el 23 de mayo de 1984, a mérito del Título expedido por la Presidencia de la Republica con fecha 22 de mayo de 1984, y presto el Juramento de ley con fecha 01 de junio de 1984, tal como se desprende de los documentos que obran de fojas once a fojas trece, debe de tenerse en cuenta que al perseguir el mismo con la presente acción el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que re? ere se le ocasionaron por su separación en el cargo que ostentaba, decisión que mani? esta le habría vulnerado sus derechos constitucionales; que con respecto a ello, debe de tenerse en cuenta que según se desprende de la copia de la sentencia del Tribunal Constitucional obrante de fojas veintiocho a fojas treinta y uno, y si bien en la misma se declaró inaplicable al recurrente la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 11 de mayo del 2011 y ordena que se convoque a la persona del actor a una entrevista personal y se siga el procedimiento de rati? cación de acuerdo a ley, por cuanto en el fundamento 3 de la referida sentencia consideran de que se debió de haber citado a la persona del demandante a una entrevista personal, y no porque lo pidiera el interesado o porque lo decidiera el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura; que siendo ello así, debe de tenerse en cuenta que la persona del actor se sometió en forma libre y voluntaria al proceso de rati? cación al cual se encuentran obligados todos los Magistrados de la Republica puesto que la inamovilidad y permanencia en el cargo que ostentan y que le garantizan los incisos 2 y 3 del artículo 146 de la Constitución Política del Estado resulta ser de carácter temporal, esto es solo durante siete años, pues culminados los mismos la expectativa de permanecer en el, resulta en la medida de que su persona sea rati? cado en el cargo, por lo que es evidente de que el Consejo Nacional de la Magistratura al haber resuelto no rati? car a la persona del actor en el cargo que venía ejerciendo lo ha hecho en el ejercicio regular de un derecho, puesto de que dicho organismo actuó en cumplimiento de una de sus funciones que le señala el inciso 2 del artículo 154 de la Carta Magna, esta es la de tener que rati? car cada siete años a los señores Magistrados que se someten al mismo, por lo que es evidente de que al haber actuado en cumplimiento de dicho imperativo legal, no se le puede imputar responsabilidad civil alguna susceptible de ser indemnizada al no haber rati? cado a la persona del actor en el cargo que ostentaba. – Con respecto a los otros dos emplazados el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Justicia y contra quienes la parte actora también dirige la presente acción, por el hecho de referir de que el primero de los nombrados viene a ser la entidad competente para controlar, supervisar y autorizar la ejecución del presupuesto del Consejo Nacional de la Magistratura, y el segundo de ellos por el hecho de haber intervenido en calidad de representante del Estado Peruano en el Acuerdo de Solución Amistosa celebrado y aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con motivo del reclamo formulado por los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico que fueron separados de sus cargos, ello no les conlleva responsabilidad alguna en el proceso de la no rati? cación del demandante que le efectuó el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura y que es materia de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, por no existir nexo de causalidad alguno entre ellos y el daño alegado por la persona del demandante por su no rati? cación en el cargo que venía ejerciendo, por lo que la presente acción en cuanto se dirige contra ellos no puede prosperar. -La parte actora no ha actuado prueba alguna tendiente a acreditar el haber sufrido el daño moral y el daño a su persona que re? ere en su demanda, como consecuencia de las acciones que habría tenido que seguir como consecuencia de su no rati? cación. 4.- APELACIÓN8 Por escrito de fecha 28 de mayo de 2013, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, argumentado, en síntesis, lo siguiente: – La sentencia se sustenta en una apreciación distorsionada, defectuosa y parcializada de la prueba actuada, agraviando los derechos del demandante. – La indemnización reclamada es como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por causa de la arbitraria separación de su cargo de Magistrado del Ministerio Publico, cuyo hecho generador de estos daños y la responsabilidad y su ilicitud y la consiguiente indemnización que conllevan, no solo han sido debidamente acreditados con prueba instrumental publica sino también tales hechos han sido admitidos y reconocidos por el Estado Peruano, representado por el codemandado Ministerio de Justicia- con motivo del Acuerdo de Solución Amistosa celebrado y aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- Cláusulas Primera y Segunda- , instrumental que no ha sido observada por los demandados, pese a ello el Juez de la Causa analiza de forma incompleta y errónea esta prueba. – Se incurre en error al omitir analizar la cláusula sétima del citado acuerdo, que deja a salvo el derecho del demandante de hacer valer otro derecho que pueda dar lugar con motivo de su separación arbitraria, como se establece en la primera y segunda cláusula del citado acuerdo. – Se omite analizar la relación de causalidad entre los daños sufridos y la separación arbitraria de su cargo, en ese sentido la reclamación de lucro cesante como consecuencia de dejar de percibir entre otros conceptos, la boni? cación por gastos operativos, es producto de esa separación, pues de haber seguido laborando habría percibido esa boni? cación. – No se ha tenido en cuenta los otros perjuicios económicos que ha sufrido como consecuencia de la ilegal separación de su cargo, pues la prolongación de los reclamos en vía judicial nacional y supranacional para que cese la situación ilegal origino que transcurra el tiempo hasta llegar el estado de su jubilación por límite de edad, obligándole a renunciar antes de su reincorporación y salir con una pensión diminuta. – En relación al daño moral no se ha tenido en cuenta que ha tenido más de 40 años de servicios prestados en la Administración Publica y que al ser separado del Ministerio Publico se pensó que se encontraba inmerso en imputaciones de corrupción, truncándose de esta manera su proyecto de vida, hecho que no ha sido considerado por la sentencia impugnada. Para acreditar dicho quebrantamiento físico y mental como consecuencia de su separación arbitraria, presenta certi? cado médico expedido por el Ministerio de Salud. 5.- SENTENCIA DE VISTA9 CONFIRMÓ la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil trece en el extremo que declaró improcedente la demanda contra el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas e infundada la demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura en el extremo de la indemnización por concepto de daño emergente; y revocaron la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura; y, REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA EN PARTE la misma, ordenando que la demandada referida cumpla con pagar al demandante la suma de S/.100,000.00 por concepto de lucro cesante, S/. 100,000.00 por daño moral, y S/. 50,000.00 por concepto de daño a la persona (proyecto de vida). Fundamentos: – A fojas 41 obra copia del Acuerdo de Solución Amistosa de fecha 05 de enero de 2006 (corriente a fojas 41), suscrito por el Ministro de Justicia en representación del Estado Peruano y varios peticionantes, entre ellos, el demandante Flavio Ernesto Paccini Virhuez, se advierte el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado Peruano con respecto al proceso de Rati? cación de Jueces y de Fiscales, que no incorporó ciertas garantías de la tutela procesal efectiva, particularmente la exigencia de Resolución Motivada. Asimismo, se advierte que en su cláusula 2.2.2 establece “Reconocimiento de su derecho a recurrir en la vía interna (…) El Estado Peruano di? ere el pago de cualquier otro monto indemnizatorio que resultare procedente, de conformidad con la normativa y jurisprudencia nacional y supranacional, a resultas de las gestiones o acciones que para tal efecto realice[n] el o los peticionarios”. -Por Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 157-2006-CNM, de fecha 20 de abril de 2006, obrante a fojas 50, se resuelve dejar sin efecto los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en los extremos que no rati? caron y cancelaron el título de nombramiento del demandante; asimismo resuelve rehabilitar los títulos correspondientes, de conformidad con la cláusula segunda del Acuerdo de Solución Amistosa. – Por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 479-2006-MP-FN de fecha 03 de mayo de 2006 (corriente a fojas 49), suscrita por la Fiscal de la Nación, en aplicación a su vez de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 157-2006- CNM publicada en el Diario O? cial «El Peruano» con fecha 04 de mayo de 2006, se resuelve reincorporar al demandante en el cargo que antes ostentaba, el de Fiscal Adjunto Supremo Titular de la Fiscalía Suprema en lo Penal. – En consecuencia, es de colegir que la conducta de la Entidad demandada CNM al disponer la No Rati? cación del demandante Flavio Ernesto Paccini Virhuez, se produjo sin las garantías pertinentes a la tutela jurisdiccional efectiva (Resolución Motivada), tal como lo ha reconocido el propio Estado Peruano en el Acuerdo de Solución Amistosa de fecha 05 de enero de 2006; por lo que siendo esto así, nos encontramos en este caso, frente a un hecho antijurídico, no pudiendo la parte demandada alegar el ejercicio regular del derecho (pues, su actuar, en la forma antes señalada es evidente que ha contravenido la Constitución Política del Estado). Con? gurándose de esta manera el primer elemento (antijuricidad) para amparar la demanda incoada. – En el presente caso, la conducta antijurídica de la Entidad demandada Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) al tomar la decisión de la No Rati? cación del actor en su condición de Fiscal Adjunto Supremo y al haber transcurrido desde dicho actuar, esto es, de la No Rati? cación noti? cado con el o? cio N° 832-2001-MP-FN el 11 de mayo de 2001, hasta la efectiva reincorporación del actor a su Cargo (Resolución de Fiscalía de la Nación N° 479-2006-MP-FN de fecha 03 de mayo de 2006), más de 4 años, indudablemente ha producido daño en el actor. Precisándose que el mismo será cuanti? cado en los siguientes considerandos conforme a la prueba a evaluarse. Con? gurándose de este modo el segundo elemento (Daño) de la Responsabilidad Civil. – En lo referente al elemento de la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, es posible decir que este elemento también se veri? ca en el presente caso judiciable, en tanto que, puede advertirse que el daño sufrido fue de consecuencia inmediata y directa (causa próxima) – conforme lo señala el artículo 1321 del Código Civil – de la privación de la entrevista personal en el proceso de rati? cación del demandante la cual determinó la no rati? cación del accionante al cargo de Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, la cual fue materializada en el O? cio N° 394-2001-P-CNM de fecha 11 de mayo de 2001, obrante de fojas 14, suscrita por el Presidente del CNM, siendo puesto en conocimiento del demandante mediante O? cio N° 832-2001-MP-FN de fecha 11 de mayo de 2001, de fojas 16, dejándose así sin efecto su Nombramiento y disponiendo la Cancelación del Título de Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, quien para revertir los efectos de tal Resolución Administrativa se vio en la necesidad de formular denuncia de amparo en Sede Nacional y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Peruano. Siendo esto así, cabe concluir que se ha con? gurado el tercer elemento (Relación de Causalidad) de la Responsabilidad Civil. – En cuanto al elemento FACTOR DE ATRIBUCIÓN, en el caso de autos ha quedado acreditada la conducta dolosa de la Entidad demandada CNM al decidir no rati? car al demandante a su cargo sin haberle concedido una entrevista personal, pues, ello ha sido determinado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0068-2003-AA/TC de fecha 18 de marzo de 2003, mediante el cual se declara Fundada la demanda de amparo interpuesto por el demandante, en consecuencia inaplicable al caso la sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, del 11 de mayo de 2001, en la parte que no rati? ca como Fiscal Adjunto Supremo, por haberse vulnerado su derecho al debido proceso; por lo tanto la conducta del Consejo Nacional de la Magistratura requirió de necesaria deliberación, intención y conocimiento de los efectos que produciría en el actor. 6.- RECURSO DE CASACIÓN10: La Suprema Sala mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: a) Infracción normativa procesal del inciso 6 del artículo 50, e, inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; b) Infracción normativa procesal del artículo 200 del Código Procesal Civil; c) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; d) Infracción normativa material del artículo 221 del Código Procesal Civil; e) Infracción normativa material del artículo 1330 del Código Civil; y f) Infracción normativa material de los artículos 1 y 3 del Decreto de Urgencia número 114-2001, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, el recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que: la pretensión de pago indemnizatorio por daño a la persona y otros perjuicios económicos fueron desestimadas mediante sentencia de vista expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y consentida de? nitivamente por el actor, en tanto este no interpuso recurso de casación, que era el único medio para poder cuestionar esa decisión, por lo que se incurre en incongruencia extra petita al determinar el pago por daño a la persona, extremo que había sido desestimado y cuya decisión no fue recurrida por el actor; que en el texto de la demanda se utilizan similares argumentos para sustentar la existencia del daño moral y daño a la persona, por lo que debió ser desestimada dicha pretensión, sin embargo, se separa indebidamente estos argumentos para determinar la existencia de daño moral y daño a la persona; el actor en ningún momento del proceso estableció las consideraciones por las que concurrían la antijuricidad y el factor de atribución, sin embargo, la Sala asume una función de suplencia que no le corresponde y ha procedido a determinar la concurrencia de estos. Asimismo, señala que la declaración que realizó el actor en el procedimiento seguido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo resultado se plasmó en el Acuerdo de Solución Amistosa, tiene toda la característica para ser considerado como declaración asimilada en este proceso, en el sentido de que tanto él como el Estado coincidieron en señalar libremente que los procesos de rati? cación a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura se habían efectuado de acuerdo a la interpretación de las normas que había efectuado el propio Tribunal Constitucional, por lo que el elemento de la antijuricidad no existe. Si el propio título del cual se alega nace el derecho para peticionar un pago indemnizatorio, contiene su declaración libre y voluntaria en que no existió dolo, culpa inexcusable o leve en el accionar del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que mal hace la Sala en sostener lo contrario. Argumenta que la existencia del dolo se encuentra totalmente descartado y tampoco ha sido invocado por el actor en su demanda, no habiendo analizado que el demandante no ha cumplido con demostrar la existencia de la conducta dolosa que le atribuye. Finalmente, re? ere que no procede el pago de gastos operativos de los magistrados cesantes, como es el caso del actor. CUARTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: «182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]» En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SEXTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Así, analizando, en primer término, las causales procesales denunciadas por el recurrente, se tiene que no es factible sostener que el demandante consintió la infundabilidad del pago por daño a la persona, por cuanto la sentencia de vista fue declarada nula en su integridad, dado que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema resolvió declarar nula la sentencia de vista que revocó la sentencia de primera instancia, por lo tanto, al no existir jurídicamente esta, no se puede a? rmar que, por no haber interpuesto recurso de casación el demandado contra la misma, la consintió, pues luego de la Casación expedida, solo quedó subsistente la sentencia de primera instancia, la cual sí fue apelada por el accionante. SÉTIMO.- Respecto a la alegación en el sentido de que existe similitud de argumentos que esgrimió el demandante para el daño moral y daño a la persona, de la revisión de autos, se tiene que sí es posible individualizar del escrito de demanda, tal como lo hizo la Sala Superior, a qué tipo de daño corresponden las alegaciones efectuadas por el accionante, por más de que se encuentren en un solo apartado del escrito en cuestión, atendiendo al respecto irrestricto del derecho fundamental a la la tutela jurisdiccional efectiva del que gozan todas las personas. De igual forma, en relación a que el demandante no fundamentó la antijuricidad, ni el factor de atribución en su demanda, se tiene que el actor sí denunció en su escrito postulatorio que no fue rati? cado por un accionar arbitrario por parte del emplazado y que ello fue reconocido en el Acuerdo de Solución Amistosa en donde se reconoció expresamente que no se habían incorporado en dicha decisión ciertas garantías de la tutela procesal efectiva, como lo es la motivación, lo cual fue efectuado por el Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que de ello es posible apreciar la antijuricidad y el factor de atribución referidos, no siendo amparable este argumento. OCTAVO.- Asimismo, también señala el recurrente que el demandante tenía conocimiento de que su proceso de rati? cación se realizó conforme a los parámetros constitucionales que el Tribunal Constitucional había ? jado al CNM; sin embargo, del análisis autos, ello se desvirtúa, por cuanto, en la misma cláusula del Acuerdo de Solución Amistosa en el que señaló ello, seguidamente se reconoce textualmente que no habían incorporado en dicha decisión (de no rati? carlo) ciertas garantías de la tutela procesal efectiva, como lo es la motivación, por lo que no es atendible lo sostenido en el sentido de que se siguieron los parámetros constitucionales en su accionar, tal como se pretende justi? car, debiendo desestimarse este extremo de las infracciones analizadas. NOVENO.- Ahora bien, en atención a las denuncias efectuadas en las causales materiales. Al respecto, el recurrente alega que la existencia del dolo se encuentra totalmente descartado y tampoco ha sido invocado por el actor en su demanda, no habiendo analizado que el demandante no ha cumplido con demostrar la existencia de la conducta dolosa o culpa inexcusable que se le atribuye; sin embargo, con el reconocimiento efectuado por la emplazada ya referido reiteradamente en el Acuerdo de Solución Amistosa obrante en autos (en el que se reconoce que no habían incorporado en la decisión de no rati? carlo ciertas garantías de la tutela procesal efectiva, como lo es la motivación), se advierte, cuando menos, la culpa inexcusable de la recurrente, pues era su deber constitucional motivar adecuadamente sus decisiones, habiendo infringido – y reconocido – ello. Finalmente, alegan que no procede el pago de gastos operativos reclamados por el demandante, a Magistrados que no se encuentren en actividad como lo es el caso del accionante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha condición la adquirió como consecuencia directa de la indebida (según lo acreditado en autos y los reconocido en el Acuerdo de Solución Amistosa) no rati? cación en su cargo de Fiscal Adjunto Supremo Titular, es decir, dejó de tener derecho a percibir este concepto a consecuencia del accionar de la recurrente; por lo que – de igual manera – no se advierte la con? guración de las infracciones analizadas, correspondiendo, en consecuencia, desestimarse el presente recurso de casación. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la Terc

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio