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3313-2021-LIMA SUR
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SE APRECIA CUÁL SERÍA LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL INVOCADA, YA QUE, EL SUSTENTO DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA SALA SUPERIOR ES QUE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA, ESTO ES, QUE SE CULMINEN LAS OBRAS DE HABILITACIÓN URBANA, NO SON ATENDIBLES HOY EN DÍA PARA PRETENDER SUPEDITAR EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3313-2021 LIMA SUR
MATERIA: Otorgamiento de escritura pública Lima, doce de agosto de dos mil veintidós. AUTOS y VISTOS; con el expediente principal que se tiene a la vista y, ATENDIENDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno1, interpuesto por la demandada, Promotora Inmobiliaria y Constructora Villa Uripa SAC- PICVUSAC, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte2, que revocando la sentencia contenida la resolución número siete, declara fundada la demanda, en consecuencia, se ordena a la demandada que cumpla con formalizar la transferencia de propiedad celebrado mediante contrato de compraventa, de fecha trece de febrero de dos mil ocho, en sus propios términos, para lo cual deberá de suscribir la escritura pública de compraventa del lote de terreno rústico signado como lote N° 05, de la manzana “E”, del Programa de Vivienda y Comercio Residencial Clara Luisa de Pachacamac, cuya área es de 124.88 m2 de un área de mayor extensión que corre inscrito en la partida registral N° P03159372 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, con costas y costos; por lo que debe de examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Antes del análisis de los requisitos mencionados precedentemente, es necesario precisar que, tanto en la doctrina como algunas legislaciones, señalan que son ? nes del recurso de casación los que resumidamente se consignan a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica), ii) Uniformar la Jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-factico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, cual es la de obtener justicia en el caso concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistema como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvió de la causa (ejerce función dikelógica). TERCERO: Así también, es menester recalcar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por las Cortes Superiores en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia. CUARTO: El artículo 386° del Código Procesal Civil regula como causales del recurso de casación la infracción normativa y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. Respecto al término “infracción”, por su carácter genérico da ? exibilidad a la Corte tanto en la cali? cación, como al momento de resolver el fondo del recurso, pero de acuerdo a la doctrina, sólo habrá recurso de casación por infracción de la Ley cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes y eso necesariamente debe explicarse en los fundamentos del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión en la misma, lo que, es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos. Respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial, se debe tener en cuenta lo prescrito por el artículo 400° del Código Procesal Civil, que prescribe: “La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio, constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modi? cado por otro precedente”. QUINTO: Respecto a los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se veri? ca que el recurrente ha interpuesto recurso de casación: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que como órgano jurisdiccional de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución judicial impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días de noti? cado con la sentencia, cuyo cargo de noti? cación obra a página 132; y iv) Cumple con adjuntar el arancel judicial de acuerdo al Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales aprobado por Resolución Administrativa N° 393-2020-CE-PJ, conforme es de verse de página 134. SEXTO: En lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que con respecto a la demandada (recurrente), la sentencia de primera instancia que declaraba infundada la demanda, no le causaba agravio; siéndole adversa recién la sentencia de vista, la cual, fue objeto de su recurso de casación; siendo ello así, no le es exigible dicho requisito. SÉPTIMO: Los incisos 2) y 3), del artículo 388° del Código Procesal Civil prescribe que constituye requisito de procedencia describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por lo que, si el recurrente denuncia la existencia de infracción normativa tiene el deber procesal de señalar en qué habría consistido el error al aplicar o interpretar la norma de naturaleza material o procesal, así como cuál es la incidencia en la decisión. OCTAVO: La parte impugnante denuncia: a) infracción normativa procesal del artículo 197° del Código Procesal Civil y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; e b) Infracción normativa material de los artículos 1361°, 1155° y 1551° del Código Civil. NOVENO: Respecto a la infracción normativa del artículo 197°3 del Código Procesal Civil, argumenta que el Colegiado no ha realizado un análisis crítico y comparativo de las pruebas presentadas por las partes, en vista que no se compulsa sobre las obras de habilitación urbana, ni considera la norma especial, del artículo 16° del Reglamento de la Ley N° 29090-Ley de Habilitación Urbana, aprobado mediante D.S. N° 008-2013-Vivienda que señala el procedimiento administrativo de habilitación urbana; así como el artículo 34° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios de la SUNARP, que establece que sólo es inscribible la resolución de recepción de obra, siendo así sus medios probatorios no han sido valorados ni meritados, como es que el caso actualmente se encuentra en ejecución el servicio de agua potable y alcantarillado, lo que acredita que no se ha cumplido con las formalidades previas para el otorgamiento de escritura pública. De la lectura de la sentencia de vista objeto de casación se advierte que la Sala Superior decide amparar la demanda, señalando, entre otros, que la condición suspensiva para el otorgamiento de escritura pública, esto es, la culminación e inscripción de las obras de habilitación urbana, no resulta atendible hoy en día para pretender supeditar el otorgamiento de escritura pública en la medida que han transcurrido diez (10) años a la fecha de la interposición de la demanda lo que no es imputable a la parte accionante quien cumplió con el pago del precio y ya que la Constitución, ni la ley amparan el abuso del derecho, así como que la culminación de la habilitación urbana no es impedimento para el otorgamiento de la escritura pública, toda vez que ello no es un requisito indispensable para el otorgamiento de escritura pública, y que si bien no se podría inscribir la compraventa en los Registros Públicos hasta que la independización se haya realizado y la habilitación urbana haya concluido, también es verdad que ello no es óbice para elevar a escritura pública el contrato materia de litis. No se aprecia cuál sería la incidencia directa de la infracción normativa procesal invocada, ya que, el sustento de la decisión adoptada por la Sala Superior es que la condición suspensiva, esto es, que se culminen las obras de habilitación urbana, no son atendibles hoy en día para pretender supeditar el otorgamiento de escritura pública demandada, por lo que, no se aprecia de qué modo incidiría en la decisión adoptada por la Sala Superior, el hecho que se corrobore que, efectivamente, se encuentran pendientes de culminar las obras de habilitación urbana o de que no se pueda inscribir la respectiva escritura pública en los Registros Públicos. DÉCIMO: Respecto a la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, argumenta que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, no se ajusta a lo estrictamente pedido por las partes, atentando contra las leyes que interesan el orden público, sin tener en cuenta los artículos pertinentes como es el caso de los artículos 1361°, 1155° y 1151° del Código Civil, o que no se tuvieron en cuenta los medios probatorios ofrecidos; dicha alegación no es su? ciente para a? rmar que la resolución de la Sala Revisora no se encuentra debidamente motivada, o que es contraria a las leyes que interesan el orden público o normas del Código Civil, sino que corresponde que el recurrente describa con claridad y precisión cuales son las normas de orden público afectadas, así como el modo en que se produce dicha afectación, lo que, no se ha hecho en el presente caso. DÉCIMO PRIMERO: Respecto a la infracción normativa material de los artículos 1361°, 1155° y 1551° del Código Civil, el recurrente no ha detallado con claridad, ni precisión de qué forma la sentencia materia de revisión vulnera las normas acotadas. DÉCIMO SEGUNDO: De lo expuesto, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en el inciso 2), del artículo 388° del Código adjetivo Civil, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, por lo que, teniendo en cuenta que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes, conforme a lo prescrito por el artículo 392° del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto no resulta atendible. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno, interpuesto por la demandada, Promotora Inmobiliaria y Constructora Villa Uripa SAC-PICVUSAC, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Dionisia Sivipaucar Ayquipa, sobre otorgamiento de escritura pública; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Ver página 135 2 Ver página 125 3 Código Civil artículo 197°.- “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión” C-2158596-176

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