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3315-2019-TACNA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA SALA SUPERIOR, SI BIEN NO DECLARÓ EXPLÍCITAMENTE LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO MATERIA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, DECLARÓ IMPLÍCITAMENTE LA NULIDAD DEL MISMO, DADO QUE LE NEGÓ VALIDEZ A DICHO ACTO. SIN EMBARGO, LA REFERIDA SALA, AL HACERLO, NO GARANTIZÓ EL DERECHO DE DEFENSA DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3315-2019 TACNA
MATERIA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA: El derecho de defensa constituye una garantía del derecho al debido proceso, que garantiza que cualquier persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional. En tal sentido, se vulnera dicho derecho cuando el órgano jurisdiccional de o? cio declara la nulidad de un acto jurídico, sin antes haber comunicado a las partes la posibilidad de que ello iba a ocurrir ni haberles concedido un plazo, igual al de la contestación de la demanda, para que puedan exponer sus posiciones, presentar pruebas y formular excepciones. Asimismo, la inobservancia de dichas reglas constituye un evidente apartamiento inmotivado del precedente judicial ? jado en el IX Pleno Casatorio Civil. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil trescientos quince – dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Cesar Jose Condori Castillo contra la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revoca el extremo de la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda, y, reformando dicho extremo, declara improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Cesar José Condori Castillo, a través de su demanda de indemnización por daños y perjuicios, solicita que las demandadas (Asociación De Comerciantes Centro Comercial San Juan De Viñani y María Asunta López Fora) le otorguen la escritura pública de adjudicación, en propiedad, del Lote Nº 03, Mz. D, que tiene un área de 21 m2 y forma parte del terreno de mayor extensión ubicado en la Habilitación Urbana, Promuvi Viñani, ampliación primera Etapa, Mz. 588, Sub Lote 01-B, del distrito Coronel Gregorio Albarracín Lanpicha, provincia y departamento de Tacna, que tiene un área 3,002.38 m2, en mérito a los siguientes argumentos: a) Es socio titular de la Asociación demandada. b) La asociación demandada es propietaria del inmueble objeto del presente proceso, el cual lo adquirió de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante Escritura Pública N° 1039, del 03 de septiembre de 2009. c) La asociación demandada le adjudicó el referido inmueble; sin embargo, hasta la fecha no ha realizado los trámites para que el referido acto sea elevado a escritura pública y pueda ser inscrito en los registros públicos; ni su codemandada lo ha hecho, a pesar de contar con facultades para ello. 2.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.- Los demandados contestaron la demanda de forma negativa. Así, tenemos: a) La demandada “Asociación De Comerciantes Centro Comercial San Juan De Viñani”, en esencia, sostuvo: – Está impedida de ? rmar minutas y escritura públicas mientras no se ejecute el proyecto de construcción del centro comercial. – Erróneamente se le otorgo al demandante una minuta de adjudicación en propiedad. – Es jurídicamente imposible otorgar escritura de adjudicación en propiedad, toda vez que el terreno se encuentra pro indiviso. – La minuta de adjudicación en propiedad fue emitida fuera de todo contexto legal, adoleciendo de nulidad absoluta y mani? esta. b) La demandada María Asunta López Fora, en esencia, reconoció casi todos los hechos de la demanda y re? rió que no es verdad que no haya querido otorgarle al demandante su correspondiente escritura pública. 2.3. SENTENCIA.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Tercer Juzgado Civil de Tacna, de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la sentencia contenida en la resolución Nº 07, declaró: a) Fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó que los demandados le otorguen al demandante la correspondiente escritura pública del acto jurídico de adjudicación del referido inmueble. b) Improcedente la pretensión de inscripción de dicho acto jurídico en los registros públicos. Los fundamentos principales en los que dicho juez sustentó su decisión fueron los siguientes: a) Del acta de adjudicación del inmueble objeto del presente proceso, aprobada por los miembros de la referida asociación, se desprende que la asociación demandada se obligó a suscribir la correspondiente escritura pública; sin embargo, no cumplió con hacerlo. b) No se evidencia de forma mani? esta que el acto jurídico de adjudicación de inmueble (objeto de escritura pública) adolezca de algún vicio de nulidad. 2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Posteriormente, la demandada “Asociación De Comerciantes Centro Comercial San Juan De Viñani” interpuso recurso de apelación contra el extremo de la sentencia de primer grado que declaró fundada en parte la demanda. Por lo que, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 16 de fecha 05 de marzo de 2019, declaró fundado el recurso impugnatorio de dicha parte; y, en consecuencia, resolvió revocar la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda, y, reformándola, declarar improcedente la misma. La Sala Superior decidió revocar la sentencia de primera instancia, porque: a) El juez de primer grado no advirtió que el acto jurídico objeto de otorgamiento de escritura pública fue celebrado, a pesar de que se encontraba en curso un proceso de adquisición de inmueble vía compra directa; y, que de tal circunstancia se in? ere que la asociación demandada utilizó de forma fraudulenta dicha modalidad de adquisición de bienes estatales. b) Asimismo, no advirtió que cuando el vicio de nulidad no es mani? esto, si bien no se puede declarar la nulidad del acto jurídico, se pude desestimar la demanda por dicho motivo, tal como se estableció en el IX Pleno Casatorio Civil. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve (pág. 52 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación del recurrente por las siguientes causales: (i) Infracción normativa de los artículos 74, primer párrafo, y 77, literal b), del Decreto Supremo Nº 007-2008-Vivienda. “Alega que se vulnera la norma citada, porque la Sala Superior desconoce el derecho de propiedad que tiene la Asociación de Comerciantes “Centro Comercial San Juan de Viñani” sobre el predio ubicado en la Habilitación Urbana Promuvi Viñani Ampliación-I Etapa, manzana 558 sub lote 01-B, del distrito Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia y departamento de Tacna, restringiendo la libre contratación y disposición de parte del bien inmueble a favor del recurrente, a pesar que la Sala Superior tiene pleno conocimiento de la existencia de la Partida Nº P20063902, que acredita que la titularidad del bien inmueble es de la demandada”. (ii) Infracción normativa del artículo 140 del Código Civil. “Sostiene que se vulnera el artículo en mención, al desconocer el principio de la libre contratación que tiene la asociación demandada, respecto de la minuta de adjudicación en propiedad de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, que es materia de otorgamiento de escritura pública, la cual cumple con todos los requisitos que engloba la manifestación de voluntad de las partes”. (iii) Infracción normativa del artículo 1412, del Código Civil. “Indica que no se aplicó la norma citada, pues la Sala Superior desconoce que el otorgamiento de escritura pública está destinado a la formalización de la minuta de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, con la ? nalidad de otorgar seguridad al trá? co jurídico y si bien no es un elemento necesario para perfeccionar la transferencia, empero constituye una formalidad establecida por la ley o convenio entre las partes, en el cual no se discute el derecho que emana, sino solo el cumplimiento de lo pactado en el acto jurídico de adjudicación, lo cual debe ser honrado, más aún, si no se pactó contractualmente plazos con efecto suspensivo u otro hecho que limite o restrinja el otorgamiento de la escritura pública”. (iv) Infracción normativa del artículo 1583 del Código Civil. “Alega que si bien en la sexta cláusula de la Escritura Pública Nº 1039 de compraventa se estableció que el inmueble debe ser destinado exclusivamente para la actividad comercial, cuyo proyecto debe ser ejecutado dentro del plazo de dos años bajo sanción de reversión; sin embargo, de conformidad con la norma citada, no puede considerarse como reserva de propiedad al no tratarse de una compraventa a plazos”. (v) Apartamiento inmotivado del fundamento 60 del IX Pleno Casatorio Civil. “Sostiene que, la Sala Superior en la sentencia de vista analiza la sexta cláusula de la Escritura Pública Nº 1039 de compraventa que efectuara la Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani, que no es punto controvertido, llegando a la conclusión que el predio está destinado a la actividad comercial, cuyo proyecto deberá ser ejecutado en el plazo de dos años, bajo sanción de reversión, es decir el Colegiado Superior re? ere que se estipularon condiciones contractuales que constituye reserva de dominio a favor de la Municipalidad, y que la minuta de adjudicación en propiedad fue emitida fuera de todo contexto legal adoleciendo de nulidad absoluta y mani? esta; sin embargo, la Sala Superior no aplica el fundamento 60 del IX Pleno Casatorio Civil, Casación N° 4442-2015-Moquegua; porque si advirtió una nulidad absoluta y mani? esta respecto de la minuta de adjudicación en propiedad materia de litis, debió promover el contradictorio entre las partes, para que puedan ofrecer medios probatorios, deducir medios de defensa (excepciones); asimismo, agrega que la inaplicación del fundamento 60 en mención, vulnera el debido proceso; y, agrega que la Sala Superior emitió un pronunciamiento extra petita, toda vez que analizó la adquisición de bienes del Estado-venta directa, cuando la causa o el punto controvertido es la formalización del negocio jurídico-minuta de adjudicación en propiedad otorgada a favor del recurrente el dos de diciembre de dos mil nueve”. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con la resolución que declaró procedente el referido recurso, corresponde determinar, en primer lugar, si la Sala Superior se apartó de manera inmotivada del precedente judicial establecido en el fundamento sesenta del IX Pleno Casatorio Civil, debido a que se trata de una causal de carácter procesal. Y, de no ampararse dicha causal, determinar si la Sala Superior incurrió en las otras causales o infracciones descritas en el acápite precedente. IV. FUNDAMENTOS: El derecho de defensa una garantía del derecho al debido proceso 4.1. El derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, constituye un derecho continente, que comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el proceso se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos1. 4.2. Entre las garantías que conforman este derecho se encuentran el derecho de defensa, el derecho a la debida motivación, el derecho a la pluralidad de instancias y otros derechos. 4.3. De acuerdo con el máximo interprete de la Constitución, el derecho de defensa “garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, su? cientes y e? caces para defender sus derechos e intereses legítimos”2. 4.4. Por tanto, el derecho de defensa constituye una garantía del derecho al debido proceso, que garantiza que cualquier persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional. Análisis del caso concreto 4.5. En principio, el recurso de casación de la parte demandante fue declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal y material. En tal sentido, atendiendo a la naturaleza y efectos de las causales de naturaleza procesal, esta Sala Suprema considera que, antes de examinar las causales materiales, se debe analizar primero la causal de carácter procesal, en tanto que de estimarse esta -que está referida a la validez de los actos procesales- carecerá de objeto examinar las demás causales. 4.6. Ahora, con respecto a la causal de carácter procesal denunciada por el recurrente, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el IX Pleno Casatorio Civil, estableció, como reglas procesales, las siguientes: “60. (…) en relación al principio de contradictorio (…). Si el Juez advierte la posibilidad de fundar su decisión en la nulidad mani? esta del negocio jurídico, en un momento posterior al saneamiento del proceso, el Juez, igualmente, antes de emitir sentencia, comunicará a las partes tal posibilidad, especi? cando la causal de nulidad y concediéndoles un plazo igual al que se tuvo para contestar la demanda, para que éstas puedan formular sus posiciones al respecto y aportar los medios probatorios que juzguen pertinentes, los cuales han de estar referidos únicamente a la posible nulidad mani? esta del negocio jurídico; y, de ser necesario, el Juez ? jará fecha para una audiencia complementaria en la que se resolverán las (posibles) excepciones procesales, se cali? carán y actuarán los (posibles) medios probatorios (cabe reiterar que las actuaciones estarán referidas únicamente a la pretensión incorporada de o? cio) y se emitirá sentencia, salvo que el Juez reserve su decisión por el plazo de ley. 61. Finalmente, a ? n de no vulnerar el principio de la doble instancia, debe existir pronunciamiento de parte de las dos instancias de mérito, en relación a la posible nulidad mani? esta del negocio jurídico que se pretende formalizar. En consecuencia, si la instancia superior advierte una posible nulidad mani? esta, respecto de la cual la instancia inferior no ha emitido ningún pronunciamiento, se declarará la nulidad de la sentencia apelada, ordenándose que se promueva el contradictorio entre las partes en la forma antes señalada, esto es, concediéndoseles un plazo igual al que se tuvo para contestar la demanda, para que formulen sus posiciones al respecto y aporten los medios probatorios que juzguen pertinentes, y, de ser necesario, se cite a las partes a una audiencia complementaria. SEGUNDO.- Asimismo, declararon que CONSTITUYEN PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas: (…) 2. En un proceso de otorgamiento de escritura pública el juez puede declarar de o? cio la nulidad mani? esta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento 60 (…)” (lo resaltado es nuestro). 4.7. En el presente caso, de los actos procesales principales se tiene: a) De la sentencia de primera instancia (descrita en el numeral 2.5 precedente) se aprecia que el juez de primer grado declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, porque consideró que el acto jurídico de adjudicación de inmueble, objeto del presente proceso, no adolece de ningún vicio de nulidad. b) De la sentencia de vista (descrita en el numeral 2.6 precedente) se veri? ca que la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por los siguientes motivos: “Sexto: (…) Examinada la Sentencia materia de grado se advierte (…) [que el] Juez (…) no advierte que dichos acuerdos fueron adoptados cuando estaba en curso un proceso de adquisición mediante la modalidad excepcional de venta directa, con lo que resultan claros los indicios de un uso contrario al orden público de las normas que regulan la transferencia de bienes del Estado (se adoptó una modalidad de adquisición permitida, creando la apariencia de la ejecución de un proyecto, eludiendo de este modo someterse al trámite ordinario); es decir, no sólo se trata del incumplimiento de una condición (la ejecución del proyecto, conforme los términos de la Cláusula Sexta, y que postula como argumento de defensa la parte demandada), sino de una conducta pre ordenada, conforme se ha destacado precedentemente, que afecta todo el procedimiento de adquisición y que no ha llegado a advertir el señor, quien únicamente a? rma que en el presente caso no se aprecia una nulidad mani? esta que pueda ser declarada en este proceso; sin advertir que cuando ésta (es decir, la nulidad) no es mani? esta, si bien no puede declararla, empero si puede desestimar la pretensión (conforme se destaca en el IX Pleno Casatorio, y cuya parte pertinente ha sido subrayada), pues de lo contrario se estaría consolidando un acto jurídico cuyas raíces mismas resultan irregulares, debiendo revocarse la apelada y declararse improcedente la demanda de otorgamiento de escritura” (lo resaltado es nuestro). 4.8. De lo descrito en el numeral precedente se desprende que la Sala Superior, si bien no declaró explícitamente la nulidad del acto jurídico materia de otorgamiento de escritura pública, declaró implícitamente la nulidad del mismo, dado que le negó validez a dicho acto. Sin embargo, la referida Sala, al hacerlo, no garantizó el derecho de defensa del recurrente; es decir, de acuerdo con el Pleno Casatorio citado más arriba, antes de emitir sentencia no le comunicó a las partes la posibilidad de que el acto objeto de este proceso iba a ser declarado nulo ni les concedió a las mismas un plazo, igual al de la contestación de la demanda, para que puedan exponer sus posiciones, presentar pruebas y formular excepciones. Por tanto, la causal denunciada por el recurrente debe ser estimada, en tanto que la Sala Superior se apartó de manera injusti? cada de las reglas establecidas en el IX Pleno Casatorio Civil y, de ese modo, vulneró el derecho de defensa del recurrente. 4.9. En consecuencia, en mérito a lo previsto por el artículo 176, último párrafo, del Código Procesal Civil, se debe declarar la nulidad de la sentencia de vista, a ? n de que la Sala Superior emita nueva sentencia de vista, teniendo en cuenta las garantías de un debido proceso. Por ejemplo, en caso de optar nuevamente por declarar de o? cio la nulidad del acto jurídico objeto del presente proceso, garantizar previamente el derecho de defensa de las partes, de conformidad con las reglas establecidas en el IX Pleno Casatorio Civil. 4.10. Sin perjuicio de los expuesto, esta Sala Suprema considera que, en caso se establezca que la adquisición del inmueble de mayor extensión (por parte de la Asociación de Comerciantes Centro Comercial San Juan de Viñani) se encontraba sujeta a una condición y que por ende el acto jurídico materia de este proceso es ine? caz, la Sala Superior, al emitir nueva sentencia, deberá dilucidar los siguientes puntos (lo cuales también fueron indicados por esta Sala Suprema en la Casación Nº 6341-2019 Tacna): a) Si el procedimiento de reversión es automático o exige procedimiento previo y si, a pesar de no haberse construido en el tiempo señalado en la escritura pública de compraventa, la reversión opera de manera inevitable, todo ello dentro de los cánones establecidos en los artículos 69 a 71 del D.S. Nº 007- 2008-Vivienda. b) Si la formalización del acto jurídico que se demanda presenta una condición actual o derivada, que impida que se otorgue la escritura pública del demandante. 4.11. Por último, habiéndose optado por declarar la nulidad de la sentencia impugnada, carece de objeto emitir pronunciamiento en torno a las demás causales denunciadas por el recurrente. V. DECISIÓN: 1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Cesar José Condori Castillo. En consecuencia, declararon, NULA la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve. 2. ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna emita nueva sentencia de conformidad con los considerandos precedentes. 3. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Cesar José Condori Castillo sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Por licencia de la Jueza Suprema, señora Aranda Rodríguez integra esta Sala Suprema el Juez Supremo señor Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 STC Nº 7289-2005-PA/TC, fundamento 5. 2 STC 6648-2006-PHC/TC, fundamento 4. C-2158596-177
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