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3320-2018-MADRE DE DIOS
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS CASOS DE DAÑOS CAUSADOS EN EL EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO, POR CUANTO SE TRATARÍA DE DAÑOS CAUSADOS DENTRO DEL ÁMBITO DE LO PERMITIDO POR EL SISTEMA JURÍDICO, ES DECIR, SUPUESTOS DE DAÑOS AUTORIZADOS O JUSTIFICADOS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3320-2018 MADRE DE DIOS
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS El ejercicio regular de un derecho: Es considerado un acto no antijurídico, en consecuencia, el sujeto que actúa dentro de los parámetros del derecho que ostenta, aun cuando cause un daño, no responde civilmente. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3320-2018, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO: Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julio César Cabrera Malpartida a fojas trescientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil dieciocho de fojas trescientos veintisiete, que con? rma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete de fojas doscientos ochenta y ocho, que declara infundada la demanda indemnizatoria por daños y perjuicios. II. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada, es neCésario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA Mediante escrito obrante a fojas veintinueve, el demandante Julio César Cabrera Malpartida interpone demanda contra la Dirección Regional de Salud de Madre de Dios, a ? n que de que se le indemnice la suma de setenta mil soles (S/ 70.000.00), por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, incluyéndose los respectivos intereses legales. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) El actor es médico cirujano ha desempeñado el cargo de Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo Departamental de Santa Rosa de Puerto Maldonado desde el cinco de mayo de dos mil tres hasta el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, fecha en que fue destituido ilegalmente por ésta mediante Resolución Administrativa Nº 287-2005-DRS-GR-MDD/ OEGDRH de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, la misma que fue con? rmada mediante Resolución Nº 38- 2006- GOREMAD/PR de fecha 01-02-06 que declaró infundado su recurso de apelación. Interpuso demanda judicial de impugnación de la referida resolución, en la vía del proceso contencioso administrativo Nº 2006-00108-0-2701-JM- CI-01. Mediante una medida cautelar fue repuesto en su centro de trabajo el día diez de enero de dos mil siete. Con fecha veintinueve de setiembre de dos mil ocho, se dictó sentencia declarando fundada su demanda y ordenó su reposición, sentencia que fue con? rmada por el colegiado de la Sala Mixta mediante Resolución número cuarenta y nueve del veintidós de abril de dos mil nueve; 2) Tanto la sentencia de primera instancia como la de vista han dejado establecido que se le abrió proceso disciplinario sin haberse expuesto previamente los hechos que se le imputaban a título de cargo, la cali? cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, inobservándose así lo previsto en los Artículos 234° inciso 3 de la Ley N°27444; por lo que, se ha incurrido en vicio insalvable, todo lo que genera la nulidad de las Resoluciones que le destituyeron, tanto más que, no sólo se afectaron el derecho de defensa sino que además principios elementales del debido proceso, lo que signi? ca que se le destituyó en forma arbitraria e ilegal; 3) Que para hacer valer sus derechos y conseguir su reposición en su centro de trabajo, pagó por honorarios a su abogado la suma de S/ 4,000.00. A consecuencia del despido dejó de percibir remuneraciones correspondientes a trece meses y diecisiete días, a razón de S/ tres mil doscientos sesenta y un soles con treinta y un céntimos (S/ 3, 261.31) por cada mes, asciende a la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco soles con ciento seis céntimos (S/ 44, 245.106 sic). Con la ? nalidad de sufragar los costos procesales ha tenido que gestionar préstamos de dinero; y, 4) El hecho del despido de su centro de trabajo signi? có para el demandante un fuerte daño moral que afectó gravemente su vida sentimental en razón a que en estas difíciles circunstancias tenía que atender sus propias necesidades de subsistencia. Por lo que, se ha visto en la necesidad de solicitar la tutela jurisdiccional del Estado con la ? nalidad de que se le haga justicia y ordene que la demandada le pague una indemnización por los daños y perjuicios infringidos a su persona a consecuencia de haberle despedido arbitrariamente. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito de fojas cuarenta y uno, por Dirección Regional de Salud de Madre de Dios y otro contesta la demanda, alegando que respecto al monto solicitado, el demandante hace una valoración global de manera genérica, vale decir que hace una apreciación cuantitativa pecuniaria del daño emergente, lucro cesante y daño moral, sin tener en cuenta lo señalado en el art. 1985 del Código Civil que establece que el contenido de la indemnización debe ser en forma disgregada, es decir valoración del daño emergente, valoración del lucro cesante y valoración del daño moral a efectos que el juez puede tener o formarse un criterio discrecional frente al monto peticionado y a las pruebas presentadas. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Mediante audiencia de conciliación y ? jación de los puntos controvertidos de fecha siete de noviembre de dos mil doce obrante a fojas ciento veintiuno, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: “1.- Acreditar por parte del demandante Julio César Cabrera Malpartida los daños y perjuicios ocasionados en su agravio, por parte de la demandada Dirección Regional de Salud de Madre de Dios y que justi? quen el pago indemnizatorio de setenta mil nuevos soles (S/ 70, 000.00); 2.- Determinar si corresponde al demandante Julio César Cabrera Malpartida la indemnización por daño emergente; 3.- Determinar si corresponde al demandante Julio César Cabrera Malpartida la indemnización por lucro cesante; y, 4.- Determinar si corresponde al demandante Julio César Cabrera Malpartida la indemnización por daño moral.” 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, declara infundada la demanda indemnizatoria por daños y perjuicios, tras considerar: 1) Es preciso señalar que según reiterada jurisprudencia, el pago de remuneraciones por periodos no laborados no corresponde a las entidades del Estado, cuyo presupuesto se encuentra asignado por los ingresos ordinarios del presupuesto General de la República; 2) En este sentido, existe prohibición expresa de la Ley N° 28471, Ley General del Presupuesto en sus disposiciones transitorias numeral tercero literal “b” establece la prohibición del pago de remuneraciones por periodos no laborados señalando expresamente que “el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido salvo disposición de la ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, boni? caciones, pensiones o por compensación por tiempo y servicios”. 3) El presente proceso versa sobre una indemnización que tiene su origen por el pago de remuneraciones devengadas por tiempo no laborado, que medió entre el despido y la efectiva reposición, lucro cesante y daño emergente. En el presente caso al ser la parte demandada una institución del Estado, se encuentra limitada por las normas estatuarias de carácter público a la que se encuentran sujetas las entidades de la administración pública, por lo que no corresponde el pago en devengado por el periodo no laborado por la demandante; y, 4) Asimismo corresponde denegar la solitud de indemnización en cuanto a los honorarios del abogado Víctor Raúl Solorio, debido al artículo 50° de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, sobre costas y costos del proceso: “Las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas”; razón por la cual, este proceso está exonerada de dicho pago y no puede crearse una vía alternativa para cobrarlos. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El demandante Julio César Cabrera Malpartida, mediante escrito de página trescientos interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda, alegando: 1) La impugnada insiste erróneamente en que su demanda pretende el pago de una indemnización por supuestos perjuicios ocasionados con motivo de gastos incurridos en la tramitación del proceso contencioso administrativo en el que se ordenó su reposición, cuando el presente proceso versa sobre una demanda indemnizatoria cuyos componentes son el lucro cesante, daño emergente y daño moral. El A quo concluye que la Ley 28471 prohíbe el pago de remuneraciones por periodos no laborados, dicho en otras palabras, la demanda no es indemnizatoria sino más bien una de pago de honorarios profesionales y/o remuneraciones devengadas, lo cual no es verdad; y, 2) El agravio evidentemente es económico; por cuanto, la declaración de infundada de su demanda indemnizatoria niega su derecho a ser reparado económicamente por las consecuencias perjudiciales causadas por la demandada al haberle destituido arbitraria e ilegalmente. 6. SENTENCIA DE VISTA Los jueces superiores de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes expiden la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil dieciocho de fojas trescientos veintisiete, que con? rma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete de fojas doscientos ochenta y ocho, que declara infundada la demanda indemnizatoria por daños y perjuicios, fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) El actor es médico cirujano ha desempeñado el cargo de Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo Departamental de Santa Rosa de Puerto Maldonado, durante su gestión se entregó vales para canasta de alimentos a los trabajadores del Hospital de Apoyo Departamental Santa Rosa, por la suma de cuarenta y tres mil quinientos soles (S/ 43, 500.00), en la modalidad de movilidad local por asistencia a cursos de capacitación denominados: Actuación en Servicios de Salud y Capacitación en Servicios Hospitalarios, con una duración de cuatro días cada curso, que debería haberse realizado en los meses de octubre y diciembre del dos mil tres; 2) Habiéndose girado cheques por la suma de veintidós mil soles (S/ 22, 000.00) por movilidad local para el curso de Actualización en Servicios de Salud y planilla de viáticos por asistencia al curso de Capacitación en Servicios Hospitalarios se hizo un desembolso de veintiún mil quinientos soles (S/ 21, 500.00.). Que dichos cursos no se llevaron a cabo, y más bien se entregaron vales a los trabajadores para la adquisición de canastas de víveres, valorizados en cien soles (S/ 100.00) cada uno. Es por ello que se le instauró proceso administrativo disciplinario a cargo de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinario, que emite su informe ? nal Nº 001- 2005-CEPAD-DRS-DRS-GR-MDD, de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, que opina imponer la sanción por falta disciplinaria, de destitución; es así que Mediante la Resolución Directoral N° 287-2005-DRS-GR-MDD/OEGDR de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, se resuelve imponer la sanción por falta disciplinaria, de destitución; 3) El artículo 1971 inciso 1 del Código Civil señala: “No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1. En el ejercicio regular de un derecho”. La ley no proscribe todos los daños. La legítima producción de algunos daños a terceros, es inherente al sistema social y la ley concede un derecho para causarlos. Estos daños autorizados están fuera del campo de la responsabilidad civil, claro está dentro de su propios límites; y, 4) Julio César Cabrera Malpartida fue Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo Departamental de Santa Rosa de Puerto Maldonado, durante su gestión se entregó vales para canasta de alimentos a los trabajadores del Hospital de Apoyo Departamental Santa Rosa por la suma de S/.43,500.00; por lo que, la Entidad en ejercicio regular de un derecho, dispuso la instauración de un proceso administrativo disciplinario, luego del cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución. III. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, del folio cuarenta y cuatro del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio César Cabrera Malpartida, por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Sostiene que el ad quem no ha realizado una debida motivación de la sentencia impugnada, afectando el derecho al debido proceso por presentar una motivación insu? ciente e incongruente por no haberse aclarado si el proceso administrativo por el cual se le destituye al recurrente de su puesto de trabajo ha sido regular. B) Infracción normativa del artículo 1971 inciso 1 del Código Civil.- Sostiene que la Sala de mérito ha realizado una interpretación errónea del artículo 1971 inciso 1 del Código Civil considerando que dicho dispositivo concede licencia para causar daños y que tal derecho puede ser ejercido arbitrariamente. Agrega que en ninguna parte de la sentencia impugnada aparece explicado por qué el proceso administrativo en que el demandante fue destituido fue regular, cuando la sentencia que declaró nulo el acto administrativo de destitución señaló que se afectaron derechos fundamentales. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en la infracción normativa denunciada, esto es, si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y si se ha con? gurado o no la responsabilidad por parte de la demandada; o, si por el contrario el actuar de la ésta se ha efectuado en el ejercicio regular de un derecho que exime de toda responsabilidad. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomando en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nuli? cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material. TERCERO.- Procediendo al análisis de la infracción normativa procesal, con relación al artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, debe mencionarse una indebida motivación1 puede expresarse en: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.- Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia o cuando esta no explica las razones mínimas de dicha decisión; b) Falta de motivación interna del razonamiento.- Cuando se presenta invalidez de una inferencia a partir de las premisas establecidas previamente por el juez, y cuando se presenta incoherencia narrativa, esto es, un discurso confuso; c) De? ciencias en la motivación externa.- Se presenta cuando existe una ausencia de conexión entre la premisa y su constatación fáctica o jurídica; d) Motivación insu? ciente.- Cuando se cumple con motivar pero de modo insu? ciente, exigiéndose un mínimo de motivación respecto de las razones de hecho o de derecho; e) Motivación sustancialmente incongruente.- Se produce cuando se modi? ca o altera el debate procesal, sin dar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes, lo que implica poner en estado de indefensión a las partes. CUARTO.- A efectos de determinar si la Sala Superior ha incurrido o no en motivación insu? ciente, es necesario agregar que ésta se da cuando el juzgador ha cumplido con explicar los motivos de su fallo; sin embargo, lo realiza de modo insu? ciente, y que si bien es cierto, no es necesario que se responda a cada uno de los alegatos de las partes, cuando la mencionada insu? ciencia sea relevante, esto es, que no exprese las razones de su fallo, se estará afectando el derecho al debido proceso2. En ese entendido, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Así pues, analizada la sentencia de vista, se tiene en el caso de autos, como ya se explicó en los antecedentes de la presente sentencia, que la Sala Superior ha cumplido con responder los agravios denunciados, expresando que el demandante no ha cumplido con acreditar fehacientemente los daños que alega, más aún si el demandado ha actuado en ejercicio regular de un derecho, tal como está establecido en el artículo 1971 inciso 1 del Código Civil, que establece la inexistencia de responsabilidad. En ese orden de ideas, esta Sala Suprema no aprecia que, con tal fundamentación se hayan infringido las normas de derecho procesal denunciadas, por tanto, dicha causal debe ser desestimada. SEXTO.- En cuanto a la infracción normativa material, es pertinente precisar previamente que la institución jurídica de la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Que los elementos o requisitos comunes de la responsabilidad civil, y que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para que exista la obligación de indemnizar son: a) La antijuridicidad es la conducta que contraviene una norma prohibitiva, o viola el sistema .jurídico en su totalidad en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico; b) El daño causado es entendido como la lesión a todo derecho subjetivo en el sentido de interés jurídicamente protegido; c) La relación de causalidad está referida a la relación jurídica de causa a efecto entre la conducta antijurídica del actor y el daño producido a la víctima; y d) Los factores de atribución, son aquéllos que determinan ? nalmente la existencia de la responsabilidad civil una vez que se han con? gurado en un supuesto concreto los requisitos antes mencionados; en el campo contractual, el factor de atribución es la culpa; y en el extracontractual, es la culpa y el riesgo creado3. SÉTIMO.- Como bien lo ilustra el jurista Lizardo Taboada, la antijuridicidad es uno de los requisitos fundamentales de la responsabilidad civil en general, sea ésta de naturaleza contractual o extracontractual, por cuanto, se entiende que sólo nace la obligación legal de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros, mediante un comportamiento o conducta que no es amparada por el derecho, por contravenir una norma imperativa, los principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres. Sin embargo, el autor del daño no será responsable si la conducta realizada se efectuó dentro de los límites de lo permitido por el derecho, esto es, dentro de los límites de lo lícito. Esto signi? ca, en consecuencia, que no existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, por cuanto se trataría de daños causados dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico, es decir, supuestos de daños autorizados o justi? cados por el ordenamiento jurídico. OCTAVO.- En efecto, el ejercicio regular de un derecho se encuentra regulado en el artículo 1971 inciso 1 del Código Civil que establece: “No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho”. Asimismo la referida norma está haciendo referencia implícita al concepto de antijuridicidad, por la simple y evidente razón que cuando se actúa en el ámbito del ejercicio regular de un derecho, a pesar de que se pueda causar daño, el mismo será resultado de una actividad lícita, ajustada a derecho y por ende permitida y plenamente justi? cada por el ordenamiento jurídico. Al respecto, De Trazegnies señala: “el ejercicio regular de un derecho es considerado un acto no antijurídico, más precisamente, un hecho dañoso justi? cado. Como consecuencia de esto, el sujeto que actúa dentro de los parámetros del derecho que ostenta, aún cuando cause un daño, no responde civilmente”4. NOVENO.- Siendo ello así, la Sala Superior ha determinado que no corresponde otorgar indemnización alguna ya que el demandado ha actuado en ejercicio regular de un derecho, ya que la separación de la institución de la que fue objeto el demandante, se realizó en mérito a su condición de Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo Departamental de Santa Rosa de Puerto Maldonado, entregó vales para canasta de alimentos a los trabajadores del Hospital de Apoyo Departamental Santa Rosa, por la suma de cuarenta y tres mil quinientos soles (S/ 43, 500.00), en la modalidad de movilidad local por asistencia a cursos de capacitación denominados: Actuación en Servicios de Salud y Capacitación en Servicios Hospitalarios, que deberían haberse realizado en los meses de octubre y diciembre de dos mil tres. Habiéndose girado cheques por la suma de veintidós mil soles (S/ 22, 000.00) por movilidad local para el curso de Actualización en Servicios de Salud y planilla de viáticos por asistencia al curso de Capacitación en Servicios Hospitalarios se hizo un desembolso de veintiún mil quinientos soles (S/ 21.500.00). Que dichos cursos no se llevaron a cabo, y más bien se entregaron vales a los trabajadores para la adquisición de canastas de víveres, valorizados en cien soles (S/ 100.00) cada uno; esto ocasionó que se le aperturara proceso disciplinario, y que culminara con la expedición de la Resolución Directoral Nº 287-2005-DRS-GR-MDD/OEGDR del veintitrés de noviembre de dos mil cinco, destituyendo de su cargo al recurrente y que fue rati? cada a través de la Resolución Ejecutiva Regional N° 38-2006-GOREMAD/PR de fecha uno de febrero de dos mil seis; y si bien, a través de un proceso judicial logró su reincorporación a su centro laboral, ello no obsta que el demandado haya actuado dentro del mencionado supuesto que exonera de responsabilidad, es decir en el ejercicio regular de un derecho, pues se debe tomar en cuenta que el demandante manejaba fondos públicos, y por ende, está sujeto a ser ? scalizado por un órgano de control, como se dio en el presente caso, pues la destitución se produjo en base a un informe Nº 001- 2005-CEPAD-DRS-DRS-GR-MDD, de fecha quince de noviembre de dos mil cinco; siendo ello así, no se ha con? gurado el hecho antijurídico; de modo que, la infracción material también corresponde ser desestimada. DÉCIMO.- En consecuencia, al no haberse acreditado las infracciones normativas denunciadas a través del recurso de casación interpuesto por el actor, corresponde desestimar el presente medio impugnatorio. VI. DECISIÓN: Por estos fundamentos de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio César Cabrera Malpartida a fojas trescientos cincuenta y siete; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil dieciocho de fojas trescientos veintisiete, que con? rma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete de fojas doscientos ochenta y ocho, que declara infundada la demanda indemnización por daños y perjuicios. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Julio César Cabrera Malpartida con Dirección Regional de Salud de Madre de Dios, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 STC Exp. N° 728-2008-PHC/TC, publicada el 23 de octubre de 2008. Fundamento jurídico 7. 2 Figueroa Gutarra. El Derecho a la debida motivación. Lima: Gaceta Jurídica.2014:81-82. 3 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Editorial Grijley, Segunda Edición, 2003, p 29 – 37. 4 PAZOS HAYASHIDA, Javier. Código Civil Comentado, Tomo X, Gaceta Jurídica, Tercera Edición 2010, p 109. C-2158596-178
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