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3344-2018-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL AD QUEM, DE MANERA ERRADA, DETERMINA QUE LA DEUDA PUESTA A COBRO FUE PACTADA EN CUOTAS, SIENDO QUE CONFORME AL ARTÍCULO 158.2 DE LA LEY DE TÍTULOS VALORES, EN EL MISMO TÍTULO VALOR SE DEBE DEJAR CONSTANCIA SI EL PAGO SE HARÁ COMO PAGO ÚNICO, EN ARMADAS O CUOTAS, FACULTÁNDOSE A LA ENTIDAD FINANCIERA A DETERMINAR DICHA SITUACIÓN, EN ESE ESCENARIO, EL TÍTULO VALOR PUESTO A COBRO DEBÍA PAGARSE EN UNA SOLA CUOTA O ARMADA, PUES LO CONTRARIO NO SE ESTABLECIÓ EN EL MISMO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3344-2018 CUSCO
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO SUMILLA: Por el principio de abstracción de los títulos valores, la relación cambiara es autónoma con respecto a la relación causal, por lo que, aún si fuera el caso que esta última fuera pagadera en cuotas, no es posible aplicarle las reglas de esta a la acción cambiaria e interpretarse que esta también deba cumplirse en dicha forma. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil trescientos cuarenta y cuatro del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la ejecutante Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas contra el auto de vista, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho2, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; que revocó el auto ? nal de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho3 que declaró infundada la contradicción y requirió a la ejecutada el pago de la suma de S/.87,561.00; y, reformándolo, declararon improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Pedro de Andahuaylas” interpone demanda con la siguiente pretensión principal: Solicita el pago de la suma de S/. 87,561.66 (ochenta y siete mil quinientos sesenta y uno con 66/100 nuevos soles), más los intereses compensatorios y moratorios que se devenguen hasta la fecha de la completa cancelación. Fundamenta su pretensión señalando que, en mérito de la solicitud de crédito presentada por la ejecutada, se le otorgó un préstamo de dinero, llegando a suscribir el pagaré de fecha cuatro de febrero de dos mil once, el mismo que tenía como fecha de vencimiento el diez de octubre de dos mil quince y ascendía a la suma de S/. 87,561.66 (ochenta y siete mil quinientos sesenta y uno con 66/100 soles). Una vez producido el vencimiento del plazo para efectuar el pago de la obligación contenida en el pagaré referido, la accionante procedió a requerir a los ejecutados el cumplimiento de su obligación, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda no han demostrado intención alguna de pago. Asimismo, precisa que la obligación puesta a cobro es cierta, expresa y exigible, por lo que cumple con los requisitos del artículo 689° del Código Procesal Civil. 2.- DE LA CONTRADICCIÓN5: Mediante escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis, la ejecutada Carla Ángela Seminario Escobedo formula contradicción al mandato ejecutivo, sustentándola en las causales de inexigibilidad de la obligación contenida en el título y nulidad formal del mismo, con los siguientes fundamentos: – Sobre la Inexigibilidad Contenida en el Titulo señala que la parte actora en ningún momento le ha requerido el pago para que la recurrente en calidad de Fiadora Solidaria pueda poner al día las cuotas de su garantizada, siendo falso lo señalado en el numeral 2 de la demanda donde señala que si se les ha requerido. – Teniendo en cuenta que la recurrente y la obligada principal han suscrito un préstamo en la modalidad de pagos mensuales, conforme al cronograma de pagos que deberá exhibir la Cooperativa demandada, la recurrente y la obligada principal no recibieron documentación alguna de requerimiento de pago formal, mucho menos se les ha resuelto el contrato, entonces se presume que la obligación se encuentra vigente conforme a las condiciones pactadas en el cronograma de pagos mensuales, por lo que resulta inexigible la obligación puesta a cobro. – Se trata de un abuso de derecho de parte de la Cooperativa demandante, porque la intención de los demandados, en todo momento es la de cumplir con la obligación, sin embargo ello debe ser de acuerdo al cronograma de pagos, teniendo en cuenta que la obligación se encuentra vigente para poder cumplir con los pagos y por tanto la parte demandante deberá exhibir el Cronograma de Pagos, así como la comunicación formal donde se resuelve el contrato que dio origen a la presente obligación, y vuelve ha indicar que el contrato se encuentra vigente, por tanto la obligación es inexigible. – Sobre la Nulidad Formal del Título señala que el titulo valor (pagaré) contiene la promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable es este, conforme a los sistemas de actualización y re ajuste de capital legalmente admitidos, el pago deberá señalarse como pago en armadas o cuotas, para lo cual será necesario que se logre el respectivo protesto y teniendo en cuenta que la obligación se ha dado en pagos mensuales que vienen a ser cuotas, conforme al cronograma que se adjunta y conforme a lo dispuesto por el articulo 158-3 de la Ley de Títulos Valores debe dejarse constancia en el mismo título. – Finalmente señala que debe tenerse en cuenta que la parte demandante no ha cumplido con adjuntar una liquidación de estado de cuenta de saldo deudor que señalo de manera clara. – La obligación puesta a cobro, lo único que presentaron es una hoja impresa del sistema, lo cual no vendría a constituir un estado de cuenta de saldo deudor formal, sino por el contrario se presta para confusiones futuras, más aún si se tiene en cuenta que no se ha tomado en cuenta las sumas amortizadas con posterioridad. 3.- AUTO FINAL6: Declaró INFUNDADA la contradicción; y requirió a las ejecutadas cumplan con el pago de la suma de S/. 87,561.00, más intereses compensatorios y moratorios devengados. Se sustenta en lo siguiente: – Sobre la inexigibilidad de la obligación contenida en el título, la demandada no contradice ninguna de las causales señaladas por jurisprudencia sobre este punto, esto es, por falta de vencimiento del plazo, por no ser oponible en razón de territorio o por no ser la vía de ejecución, más aún tomando en cuenta el Titulo Valor (Pagaré) que tiene como fecha de vencimiento 10 de octubre del año 2015, el mismo que en autos corre a fojas (09), por tanto no se puede avalar en la falta de vencimiento de plazo, menos en los demás supuestos, porque la demanda ha sido interpuesta cuando la obligación era exigible. – Respecto a la nulidad formal del título, se tiene que la parte demanda alega la contradicción señalando que los pagos se realizaron en armadas, por lo cual es necesario el protesto, al respecto señalamos que revisados los autos el Titulo Valor (Pagaré) que corre a fojas 09, se encuentra protestado por la Notaria Salazar Puente de la Vega, de fecha 15 de octubre del año 2015. – También como fundamento de la contradicción señala que la parte demandante no ha cumplido con adjuntar una liquidación de estado de cuenta de saldo deudor, sobre el tema referido de la liquidación de saldo deudor, el Sexto Pleno Casatorio Civil en el precedente primero, punto dos señala lo siguiente: sumilla “…Estado de cuenta de Saldo Deudor, suscrito por el acreedor, detallando cronológicamente los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor; así como el monto de intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuera el caso…”. CAS. Nº 2402-2012 LAMBAYEQUE. Por lo que, teniendo en cuenta lo señalado el Sexto Pleno Casatorio Civil, revisado los autos, no se encuentra el documento de la cuenta de Saldo Deudor, pero por otra parte tampoco el demandado ha acreditado con ningún medio probatorio, en caso de haber realizado pago alguno, por tanto, no se toma en cuenta las amortizaciones. Sin embargo, para las resultas del proceso y la ejecución de la obligación, la Entidad demandante debe cumplir con presentar una liquidación legal de saldo deudor de acuerdo con lo prescrito por el Sexto Pleno Casatorio Civil, en tanto queda fehacientemente acreditado que existe una obligación crediticia por parte del demandado a favor de la entidad ? nanciera que demanda y el hecho de que exista falencias en el documento de liquidación de saldo deudor no es sustento valido para declarar fundada la contradicción. 4.- APELACIÓN7 Por escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, la ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto ? nal, argumentado, en síntesis, lo siguiente: – Existe evidente contravención a las normas que garantizan el debido proceso cuando en el desarrollo del mismo, desde el momento de la determinación de pasar a cobranza judicial el presente caso, la misma ha sido arbitraria, no se han respetado derechos procesales, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. – La entidad demandante hasta la fecha no ha cumplido con acreditar de manera fehaciente el requerimiento realizado a la recurrente en su condición de ? adora solidaria, esto a ? n de que la apelante pueda cumplir con el pago de las obligaciones, más por el contrario con el único afán de actuar de manera dolosa han procedido en la vía judicial, embargando un inmueble de mi propiedad. También siendo una obligación pactada en pagos de cuotas mensuales, al no haberse resuelto de manera formal el crédito y no haberse realizado el requerimiento respectivo, considera que la obligación se encuentra vigente y no existe razón de ser del presente proceso. – El título valor ha sido completado de manera contraria a los acuerdos adoptados, pues en autos no existe constancia de los pagos efectuados por la parte apelante. – Hasta la fecha de presentación del recurso de apelación, la parte actora no ha cumplido con presentar un estado de cuenta y el saldo deudor, por lo que la apelante desconoce qué montos se están cobrando, pues se debe tener en cuenta que la obligación ha sido cumplida en parte, por lo tanto, no existiendo tampoco carta notarial de resolución de contrato y requerimiento de pago, mani? esta que desconoce el monto que se le está cobrando. 5.- AUTO DE VISTA8 REVOCARON el auto ? nal de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho que declaró infundada la contradicción y requirió a las ejecutada el pago de la suma de S/. 87,561.00; y reformándolo declararon improcedente la demanda. Fundamentos: – En el Pagaré materia de cobranza (folio 09), se indica: “El pago del importe de este Pagaré podrá ser pactado una o más cuotas, según el/los importe(s) y vencimiento que indique el correspondiente cronograma de pagos, que no requerirá de suscripción adicional al presente documento (…) En caso de incumplimiento en el pago de una o más cuotas pactadas al importe deudor se le aplicarán los intereses compensatorios e intereses moratorios a las tasas máximas aprobadas por la Cooperativa desde la fecha de vencimiento hasta su total cancelación (…)”. – Siendo esto así, se advierte que la deuda materia de cobranza fue pactada en cuotas, por lo que debe tenerse en cuenta el artículo 158.3 de la Ley de Títulos Valores que establece: “En el caso a que se re? ere el párrafo anterior, de los pagos de las armadas o cuotas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que veri? que tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos”. – Teniendo ello en consideración, se evidencia que, la empresa ejecutora está obligada a consignar en el Pagaré los pagos realizados respecto de dichas cuotas, situación ésta que NO se advierte en el caso de autos, por lo que el Pagaré materia de litis NO cumple con el requisito antes mencionado. – Igualmente, se tiene que el Pagaré materia de litis NO se ha consignado el lugar de su emisión, por ende, tampoco cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 158 de la Ley de Títulos Valores. – Teniendo en consideración lo expuesto precedentemente, se advierte que el Título Valor habría perdido su mérito ejecutivo, por lo que no puede ser ejecutado en el presente proceso, consiguientemente debe revocarse la resolución apelada y reformándola declarar improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la empresa actora para que haga valer sus derechos en la vía correspondiente. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte ejecutada, por las causales: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado; b) Infracción normativa de los artículos 396, 689 y 690-D inciso 1 del Código Procesal Civil; y, c) Infracción normativa de los artículos 158.1, 158.2 y 158.3 de la Ley de Títulos Valores, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, la recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que la Sala Superior declaró la inexigibilidad del pagaré puesto a cobro presuponiendo sin ningún sustento lógico y razonable que este habría perdido su mérito ejecutivo. Asimismo, re? ere que no tomó en cuenta ninguno de los presupuestos del título valor para su ejecución, es decir que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible y cuando se trata de suma de dinero esta además debe ser líquida o liquidable mediante operación aritmética. Finalmente, alega que el ad quem, de manera errada, determina que la deuda puesta a cobro fue pactada en cuotas, siendo que conforme al artículo 158.2 de la Ley de Títulos Valores, en el mismo título valor se debe dejar constancia si el pago se hará como pago único, en armadas o cuotas, facultándose a la entidad ? nanciera a determinar dicha situación; en ese escenario, el título valor puesto a cobro debía pagarse en una sola cuota o armada, pues lo contrario no se estableció en el mismo; asimismo, en el pagaré se estableció que las deudoras pagarían a la fecha de vencimiento del título valor. Argumenta que la Sala Superior en el considerando 3.9 de su resolución sin mayor sustento señala que la deuda materia de cobranza fue pactada en cuotas, con lo cual tergiversa lo señalado en el artículo 158.3 de la Ley de Títulos Valores, que establece el hecho de dejar constancia del monto adeudado y de la forma de pago y no como menciona dicha instancia que se deba dejar constancia de los pagos realizados respecto de las cuotas. Alega que, al no haberse pactado el pago en cuotas, no tenían por qué probar el pago de las mismas, siendo que eso le correspondía a la demandada y no invertirse la carga de la prueba. Señala que la Sala Superior considera que el título valor nació de una relación primigenia, la cual al ser pagadera en cuotas debería ocurrir lo mismo con el título valor; empero, en mérito al principio de abstracción de los títulos valores la obligación cambiaria no requiere expresión de causa para justi? car su existencia, el derecho que surge del título valor es independiente de los derechos y obligaciones que existen en la relación causal. Finalmente señala que el Colegiado yerra al señalar que como en el título valor no se ha consignado el lugar de emisión este habría perdido su mérito ejecutivo; sin embargo, conforme el artículo 158.1 de la Ley de Títulos Valores la falta de alguno de los requisitos que debe contener el título valor no está sancionado con nulidad o determina su pérdida de mérito ejecutivo, por lo que este requisito sería subsanable. CUARTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: «182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]» En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SEXTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con estos principios. Se aprecia que la Sala de mérito ha expuesto detalladamente la fundamentación de los agravios efectuados la apelante contra el auto ? nal, expone la normativa pertinente, detalló lo pretendido en el caso de autos, analiza los agravios expuestos, valora los medios probatorios en su conjunto, exponiendo las conclusiones probatorias y justi? caciones para formarse convicción y arribar a la decisión emitida, por lo que se concluye que la sentencia recurrida se encuentra acorde a los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Tribunal Constitucional antes glosados, no advirtiéndose vulneración del derecho al debido proceso, fundamentos por los cuales deviene en infundado este extremo del recurso. SÉTIMO.- Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas en la causal material. Así, la casacionista sostiene, en concreto, que el Ad Quem, de manera errada, determina que la deuda puesta a cobro fue pactada en cuotas, siendo que conforme al artículo 158.2 de la Ley de Títulos Valores, en el mismo título valor se debe dejar constancia si el pago se hará como pago único, en armadas o cuotas, facultándose a la entidad ? nanciera a determinar dicha situación; en ese escenario, el título valor puesto a cobro debía pagarse en una sola cuota o armada, pues lo contrario no se estableció en el mismo. Al respecto, de la revisión de autos, se tiene que el pago de la obligación puesta a cobro, conforme se advierte del título valor obrante en autos (pagaré), no fue pactada a cuotas, debiendo precisarse que, si bien en el mismo se consigna como una de las condiciones especiales del título que “el pago del importe de este Pagaré podrá ser pactado una o más cuotas, según el/los importe(s) y vencimiento que indique el correspondiente cronograma de pagos, que no requerirá de suscripción adicional al presente documento” (resaltado propio), se tiene que es una posibilidad u opción lo que se contempla, mas no el establecimiento de que el pago se efectuará en cuotas, por lo que – analizando ello y lo consignado en el pagaré – se aprecia que la obligación contenida en este debía ser cumplida en único pago, esto es, a la fecha de vencimiento del título valor, ascendiendo esto a la suma de S/. 87,561.00. OCTAVO.- Asimismo, deberá tenerse en cuenta que, por principio de abstracción de los títulos valores, la relación cambiara es autónoma con respecto a la relación causal, por lo que, aún si fuera el caso que esta última fuera pagadera en cuotas, no es posible aplicarle las reglas de esta a la acción cambiaria e interpretarse que esta también deba cumplirse en dicha forma, pues aquí prima lo consignado y pactado únicamente en el título valor puesto a cobro, no siendo aplicable – en consecuencia – al caso de autos el numeral 3) del artículo 158º de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores. NOVENO.- Por otro lado, respecto a la falta de consignación en el Pagaré del lugar de su emisión, requisito contemplado en el inciso b) del numeral 1) del artículo 158º de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, corresponde precisarse que, en atención a que la norma en cuestión no prevé especí? camente para este título valor la consecuencia ante la falta de este requisito y que, sin embargo, en el artículo 162º se señala que son de aplicación para estos, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio. En tal sentido, se advierte que el inciso b) del numeral 1) del artículo 119º de la Ley en cuestión, de igual forma, señala que la letra de cambio debe contener la indicación del lugar de giro y que el artículo 120º establece que: “No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo 119, salvo en los siguientes casos y en los demás señalados en la ley: a) A falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador; (…)” (resaltado propio). Por tal motivo, se advierte que la ausencia de indicación del lugar de emisión del pagaré, de conformidad con su norma especial, no acarrea la invalidez del mismo, como lo señaló la Sala Superior, motivos por los cuales, se advierte que el título valor en cuestión no ha perdido su mérito ejecutivo, siendo la obligación puesta a cobro exigible en el caso de autos, por lo que se advierte que se han con? gurado las infracciones denunciadas por la recurrente, debiendo ampararse el recurso de casación. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN PEDRO DE ANDAHUAYLAS; en consecuencia, CASARON el auto de vista, de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; que revocó el auto ? nal apelado de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho que resolvió declarar infundada la contradicción efectuada por la ejecutada, disponiendo el pago de la suma demandada, y, reformándola, declaró improcedente la demanda. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON el auto ? nal apelado de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho que declaró infundada la contradicción y requirió a las ejecutadas cumplan con el pago de la suma de S/. 87,561.00, más intereses compensatorios y moratorios devengados. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Página 171. 2 Página 159. 3 Página 128. 4 Página 11. 5 Página 26. 6 Página 128. 7 Página 142. 8 Página 159. 9 Página 171. C-2158596-180

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