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3367-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LOS ARGUMENTOS DENUNCIADOS, SE ENCUENTRAN ORIENTADOS A QUE ESTE SUPREMO TRIBUNAL REEXAMINE EL MATERIAL PROBATORIO, SITUACIÓN QUE NO PROCEDE EN SEDE CASATORIA, CONFORME LO ESTIPULA EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DEBIÉNDOSE AGREGAR, QUE LA SALA CIVIL HA SOSTENIDO QUE EN CUANTO AL DAÑO EMERGENTE ESTÁ CONSTITUIDO POR LOS COSTOS Y GASTOS QUE HA ASUMIDO LA PARTE DEMANDANTE PARA IMPLEMENTAR EL CONVENIO, LOS CUALES APARECEN HABER SIDO EJECUTADOS POR DICHA PARTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3367-2019 Lima
MATERIA: Indemnización por Daños y Perjuicios Sumilla: Esta Sala Suprema, observa que el pronunciamiento de la sala revisora se ha ceñido estrictamente a lo aportado, y debatido en el proceso; habiendo cumplido con valorar las pruebas de manera conjunta y razonada; concluyendo que no se confi gura la causa imputable del hecho fortuito, porque la misma entidad demandada se colocó en la imposibilidad de cumplir con la obligación asumida con Menbel S.A.C al renunciar y solicitar la extinción del derecho de afectación en uso; por lo que se debe resarcir los daños que se le ha ocasionado y en cuanto al extremo de lucro cesante, al no haberse acreditado en su monto, debe ser fi jado con un criterio de valoración equitativa en aplicación del artículo 1332 del Código Civil. Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTO: con el expediente principal, la causa número 3367-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Cunya Celi, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán, y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Es de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por: 1) Ministerio de Educación de fecha de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que obra a folios novecientos cincuenta y siete; y, 2) MENBEL Sociedad Anónima Cerrada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que obra a folios novecientos setenta, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, que obra a folios novecientos diecinueve, que confi rmó la sentencia de primera instancia de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, que obra a folios setecientos cuarenta y cinco, que declara fundada la demanda interpuesta por MENBEL Sociedad Anónima Cerrada, en consecuencia declaró resuelto el Convenio de Cooperación Técnico Deportivo y Económico, suscrito el veintidós de diciembre de dos mil nueve; y ordenó que la entidad demandada Instituto Peruano del Deporte abone a favor de la demandante la suma de S/ 452,628.89 (cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho con 89/100 soles) a título de daño emergente y la suma de S/ 80,000.00 (ochenta mil soles) a título de lucro cesante; e infundada la propia demanda contra el Gobierno Regional del Callao; sin costos ni costas II. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resoluciones de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, que obran a folios setenta y uno y setenta y cinco del cuadernillo de casación, se declaró procedentes los recursos casatorios interpuestos por el Ministerio de Educación y MENBEL Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: A. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación: i) Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado. Sustenta la causal invocada, afi rmando que la Sala Superior, no consideró al emitir su decisión que en el presente caso se presentó un supuesto de fuerza mayor, el cual ha impedido a la recurrente poder cumplir con el convenio suscrito con la demandante, que ha consistido en un pedido del propio presidente de la República de ese entonces, en virtud del cual el secretario general del Ministerio de Educación le comunicó al entonces presidente del Instituto Peruano del Deporte (IPD) la decisión del Gobierno Central de transferir las instalaciones del inmueble donde se iban a efectuar las obras parte del convenio, y fue en cumplimiento de dicho requerimiento que el presidente del Instituto Peruano del Deporte (IPD) solicitó a la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) la extinción de la afectación en uso que tenía a su favor. Asimismo, respecto al daño emergente, alega que existe una contradicción entre el informe pericial presentado por la demandante y el acta notarial que da cuenta de lo que se ha ejecutado en relación al compromiso de la demandante; ello no fue tomado en cuenta por la Sala Superior. De igual forma, en relación al lucro cesante, tampoco se consideró la citada incongruencia entre lo señalado en el Acta Notarial de fecha diez de enero de dos mil once, que indica la existencia de obras no concluidas a la fecha en que el Gobierno Regional del Callao tomó posesión de facto sobre el complejo deportivo, por lo que no habría forma de acreditar un lucro cesante ante el impedimento de administración por parte del antes citado Gobierno Regional. B. Recurso de casación interpuesto por MENBEL Sociedad Anónima Cerrada: i) Infracción normativa procesal del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 50, numeral 6, del Código Procesal Civil. Sostiene que las instancias de mérito incurren en un error al exigir una prueba plena respecto a la materialización de las ganancias dejadas de percibir para poder acreditar el daño por lucro cesante, lo que sí podía exigir era un elemento de prueba que otorgue al juzgador una base objetiva para que proceda a su cálculo en función de criterios técnicos económicos y siendo el caso que la parte demandante ofreció como medio probatorio el informe técnico pericial que fue admitido por el juzgador y no fue cuestionado por la entidad demandada, éste debió de ser considerado en su integridad, pues éste es objetivo y no el monto de S/ 80,000.00 (ochenta mil soles), fi jado de forma arbitraria, inmotivada y subjetiva. ii) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Afi rma que la Sala Superior ha vulnerado el derecho a la prueba de la empresa recurrente, por cuanto la recurrente presentó un medio probatorio junto con el escrito de apelación, consistente en un nuevo informe pericial actualizado y objetivo sobre el negocio de alquiler de canchas de fútbol en la Región Callao, sin embargo, este medio probatorio fue rechazado de plano indebidamente, por cuanto se trata de un medio probatorio obtenido con posterioridad al inicio del proceso, por lo cual debió ser admitido y valorado. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO.- En cuanto a la infracción normativa procesal, se debe tener en cuenta que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé la oportunidad razonable y sufi ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. SEGUNDO.- En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. TERCERO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente N° 8125-2005-PHC/TC ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”, por otro lado, en el Fundamento séptimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC se señaló que: “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. CUARTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre la motivación de la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 4.1. Objeto de la pretensión demandada: Conforme aparece de autos, mediante escrito de fecha once de setiembre de dos mil doce que obra a folios doscientos ochenta y uno, MENBEL Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contra el Instituto Peruano del Deporte – IPD, sobre indemnización por responsabilidad contractual, solicitando como pretensión principal: la resolución del Convenio de Cooperación Técnico Deportivo y Económico, suscrito el veintidós de diciembre de dos mil nueve, por la causal de imposibilidad de cumplimento de la prestación a cargo del Instituto Peruano del Deporte; como pretensión accesoria: solicita que el demandado cumpla con indemnizar a la demandante hasta por la suma de S/ 3´586,788.89 [tres millones quinientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y ocho con 89/100 soles] que se desagrega en daño emergente S/ 452,628.89 (cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho con 89/100 soles) y lucro cesante S/ 3´134,160.00 (tres millones ciento treinta y cuatro mil ciento sesenta soles); y como pretensión subordinada: solicita que el Instituto Peruano del Deporte cumpla con restituirle la suma de S/ 452,628.89 (cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho con 89/100 soles), que equivalen a todos los costos y gastos asumidos por MENBEL para implementar el proyecto del Anexo número 01 y cumplir con las demás obligaciones del Convenio Técnico Deportivo y Económico del veintidós de diciembre de dos mil nueve. Alegó como fundamentos de hecho, que con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, MENBEL y el Instituto Peruano del Deporte celebraron un «Convenio de Cooperación Técnico Deportivo» cuyo objeto consistió en el desarrollo de actividades técnico deportivos y económicos, destinados a la remodelación de la infraestructura deportiva del “Complejo Deportivo Yahuar Huaca” (ubicado en las intersecciones de la avenida Guardia Chalaca, jirón Alejandro Granda y jirón Los Topacios del Fundo Aguilar, distrito de Bellavista, Callao), la cual implicaba una inversión por parte de MENBEL para la instalación de campos de fútbol con césped sintético, cerco perimétrico, iluminación y demás implementos necesarios para la actividad deportiva; conforme a la cláusula primera del referido contrato el Instituto Peruano del Deporte (en adelante IPD) declaró que contaba con la potestad de suscribir convenios, además de contar con la administración directa del inmueble. Dentro de los acuerdos estipulados correspondía a MENBEL el uso y administración de las canchas de fútbol que ocupan un área de 2,666.50 m2 (dos mil seiscientos sesenta y seis punto cincuenta metros cuadrados), en las que tenía que cumplir con el proyecto a ejecutarse conforme a las características técnicas detalladas en el Anexo I del Convenio (vigencia 5 años). MENBEL en ejecución de sus prestaciones implementó las dos (2) canchas de fútbol y culminó con las obras de construcción civil a satisfacción del IPD; no obstante, en dicha fecha no pudo operar las canchas debido a que el IPD no realizó las gestiones pertinentes para el abastecimiento del servicio de energía eléctrica con medidores individuales. Es el caso que el Presidente del IPD Arturo Woodman Pollitt, mediante ofi cio número 006-2011-P/ IPD de fecha seis de enero de dos mil once, manifestó a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales su voluntad de renunciar al predio Complejo Deportivo Yahuar Huaca afectado en uso, siendo aceptada su renuncia mediante Resolución número 0001-2011/SBN-DGPE-SDAPE de fecha seis de enero de dos mil once. Ante la extinción de la afectación en uso por renuncia del titular del IPD, la Sub Dirección de Administración del Patrimonio Estatal de la Superintendencia de Bienes Estatales, mediante Resolución número 0002-2011/SBN-DGPE-SD de fecha siete de enero de dos mil once, resolvió afectar en uso el Complejo a favor del Gobierno Regional del Callao para destinarlo al desarrollo de actividades deportivas por un plazo de treinta (30) años. Como consecuencia de la renuncia del IPD a la afectación en uso, dicha entidad en forma dolosa se puso en una situación de imposibilidad jurídica de poder cumplir con sus prestaciones conforme al objeto del convenio, de tal manera que con posterioridad a la renuncia aludida no era posible facilitar el uso y administración a la empresa MENBEL, el área destinada para operar las canchas de fútbol, no obstante haber cumplido con realizar todas las obras de infraestructura e implementación del área otorgada conforme el convenio; asimismo, señala la demandante, que el Gobierno Regional del Callao al asumir la administración del complejo desconoció absolutamente la vigencia del convenio, impidiendo el uso y administración del área asignada a MENBEL. En lo que respecta a los daños sufridos, se afi rma en la demanda que la inversión realizada para la implementación de las canchas de fútbol, las obras civiles y demás prestaciones económicas, de conformidad con el Informe Técnico elaborado por el perito se ha calculado en la suma de S/ 452,628.89 (cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho con 89/100 soles), monto que constituye daño emergente. Asimismo, agrega, que en cuanto al lucro cesante, durante el periodo de vigencia del convenio se debió generar una utilidad por el monto de S/ 3´134,160.00 (tres millones ciento treinta y cuatro mil ciento sesenta soles). En relación a la pretensión subordinada refi ere que el enriquecimiento sin causa tiene por fi nalidad establecer el equilibrio entre dos patrimonios. El Estado representado por el IPD ha logrado remodelar la infraestructura deportiva del Complejo, además de contar con edifi caciones a su favor, conforme se acredita con el Acta Notarial de fecha diez de enero de dos mil once, cuyo costo ha sido asumido enteramente por la demandante, el cual asciende a la suma de S/ 452,628.89 (cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho con 89/100 soles). El enriquecimiento del Estado es injusto en la medida que incumplió con su obligación esencial estipulada en el convenio de ceder el uso y administración del área de 2,666.50 m2 (dos mil seiscientos sesenta y seis punto cincuenta metros cuadrados). 4.2. Contestación de la demanda: Al contestar la demanda el Ministerio de Educación, manifi esta que es cierto la existencia del convenio. Es el caso que el cuatro de enero de dos mil once, durante una ceremonia ofi cial, el entonces presidente de la República, Alan García Pérez, manifestó que la administración del Complejo Yahuar Huaca debía retornar al Gobierno Regional del Callao, valiéndose de dicha declaración es que el día cinco de enero de dos mil once el referido Gobierno Regional tomó por la fuerza el Complejo, apoderándose de los bienes de propiedad del IPD, así como del acervo documentario, lo que motivó la formulación de dos denuncias penales contra el Presidente del Gobierno Regional del Callao y otros; que el cinco de enero de dos mil once el entonces Secretario General del Ministerio de Educación, Asabedo Fernández Carretero, cursó el ofi cio número 004-2011-ME/SG dirigido al presidente del IPD, Ingeniero Arturo Woodam Pollit, donde le pone en conocimiento la decisión del Gobierno de transferir el parque zonal al Gobierno Regional del Callao y a fi n de implementar dicha decisión y siendo que el referido inmueble se encuentra afectado en uso a favor del IPD, le solicita que ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) declare la extinción de la misma, de manera inmediata, remitiendo copia, a la Secretaría General. Es así que en cumplimiento con lo ordenado mediante ofi cio número 004- 2011-ME/SG, es que se cursó el Ofi cio número 006-2011-P/ IPD a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, solicitando la extinción a la afectación en uso constituida a favor del IPD. Posteriormente mediante Resolución número 001-2011/SBN-DGPE de fecha seis de enero de dos mil once, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales dispuso poner término a la afectación en uso, quedando el Gobierno Regional del Callao en posesión y administración del predio. Asimismo, por Resolución número 0002-2011/ SBN de fecha siete de enero de dos mil once, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales dispuso afectar en uso al Gobierno Regional del Callao el Complejo Deportivo Yahuar Huaca por un plazo de treinta (30) años. Su representada en ningún momento actuó de manera dolosa, siendo que la imposibilidad jurídica de la ejecución del convenio celebrado entre las partes se produjo, por una parte, por hechos irregulares cometidos por el Gobierno Regional del Callao y, por otra parte, en cumplimiento de una orden que había dado el Gobierno Central, al indicarle que debían solicitar a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales la extinción de la afectación en uso del Complejo. La imposibilidad de ejecución del convenio no puede ser atribuida a su representada, debido a que se ha generado una situación de fuerza mayor, la misma que escapa a la previsión y control de su representada, por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna; fi nalmente, alega que la obligación de indemnizar a la demandante le corresponde al Gobierno Regional del Callao por ser a la fecha quien tiene constituido a su favor la afectación en uso y viene administrando el Complejo. Han sido despojados del complejo, por ende, su patrimonio no pudo haberse visto incrementado de modo alguno con el retiro de la afectación en uso que con anterioridad les correspondió. En todo caso el Gobierno Regional del Callao ha enriquecido su patrimonio con las obras de implementación realizadas por la demandante, en consecuencia, el Gobierno Regional debe responder. Asimismo, el Gobierno Regional del Callao al contestar la demanda, expresa que el único responsable del incumplimiento de las obligaciones contraídas en relación al contrato es el Instituto Peruano del Deporte – IPD; es más la pretensión principal está dirigida a que se resuelva el convenio. Por otro lado, la demandante inició un proceso de indemnización por daños y perjuicios contra su representada, empero este proceso ha sido declarado en abandono con resolución de fecha diez de abril de dos mil trece. 4.3. Sentencia primera instancia: El Juez declaró fundada la demanda, en consecuencia declaró resuelto el Convenio de Cooperación Técnico Deportivo y Económico, suscrito el veintidós de diciembre de dos mil nueve; y ordenó a la entidad demandada Instituto Peruano del Deporte a que abone a favor de la demandante la suma de S/ 452,628.89 (cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho con 89/100 soles) a título de daño emergente y la suma de S/ 80,000.00 (ochenta mil soles) a título de lucro cesante; e infundada la propia demanda contra el Gobierno Regional del Callao; sin costos ni costas. Consideró el juez de primer grado que: 1) Del documento denominado «Convenio de Cooperación Técnico – Deportivo y Económico», celebrado con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, de una parte por el Instituto Peruano del Deporte – IPD y de la otra parte por MENBEL Sociedad Anónima Cerrada, resaltan los siguientes acuerdos: El IPD tiene la administración directa del inmueble denominado «Complejo Deportivo Yahuar Huaca» (cláusula primera); las partes celebran el convenio para desarrollar actividades de apoyo técnico-deportivo y económico en la remodelación de la infraestructura deportiva del Complejo Deportivo Yahuar Huaca, contemplando la instalación de campos de fútbol con césped sintético, cerco perimétrico, iluminación y demás implementos necesarios para que se promueva la práctica de fútbol (cláusula tercera); MENBEL Sociedad Anónima Cerrada usará y administrará el área de 2,666.50 m2 (dos mil seiscientos sesenta y seis punto cincuenta metros cuadrados) que ocupan las canchas de fútbol, deberá cumplir con el proyecto a ejecutarse que consiste, entre otros, en la instalación de dos canchas deportivas de fútbol, con instalación de césped sintético, cerco perimetral, sistema de iluminación general, tribunas, ofi cinas administrativas, almacén, baño, vestuarios, cafetería snack, área de estacionamiento para vehículos, portón de metal -conforme se estableció en el Anexo número 01-, aportar el equivalente a la suma de S/ 4,000.00 (cuatro mil soles) mensuales, en obras para mejoramiento del Complejo, entregar al IPD cuarenta (40) refl ectores, instalar 800 m2 (ochocientos metros cuadrados) de gras sintético en el lugar que el IPD designe. MENBEL podrá utilizar la infraestructura deportiva a que se refi ere la cláusula cuarta. En cuanto a las obligaciones del Instituto Peruano del Deporte, destacan la de facilitar las instalaciones del complejo para el cumplimiento de los objetivos, otorgar en uso el área descrita en el anexo 1, para que desarrolle y promocione la actividad deportiva de fútbol (ver cláusula cuarta). Se establece como vigencia del convenio la de cinco (5) años, renovables por acuerdo de las partes; 2) De lo descrito precedentemente se verifi ca la existencia de un vínculo obligatorio creado por las partes; el Instituto Peruano del Deporte debía realizar lo necesario, durante el plazo de duración del convenio, a fi n de que MENBEL pueda usar y administrar el área que se le cedió, lo que implicaba que no debía renunciar a su derecho de afectación en uso que tenía a su favor. Similar obligación surge para el arrendador, en un contrato de arrendamiento, habiéndose establecido en el inciso 2 del artículo 1980 del Código Civil, que también está obligado el arrendador a mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y conservarlo en buen estado para el fi n del arrendamiento. De allí que a criterio del juzgado el Instituto Peruano del Deporte tenía como prestación a su cargo el de mantener en uso y administración del bien a MENBEL durante todo el periodo fi jado en el contrato; 3) Para el caso que nos ocupa, la renuncia por parte del Instituto Peruano del Deporte Instituto Peruano del Deporte (IPD) a la afectación en uso que tenía a su favor del Complejo Deportivo Yahuar Huaca, no puede ser considerada un acontecimiento imprevisible, extraordinario e irresistible, tampoco el hecho que el Secretario General del Ministerio de Educación le pida la renuncia a la afectación en uso del bien puede ser considerada un supuesto de fuerza mayor; expresa que los funcionarios de la administración pública actúan de manera reglada, es decir, su actuación se rige de acuerdo a las disposiciones legales que establecen sus funciones. Así, en el caso del Secretario General del Ministerio de Educación, éste no tenía como función pedir al Presidente del IPD que renuncie a la afectación en uso del bien antes descrito, pues de acuerdo a lo regulado por el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones del IPD, aprobado por Decreto Supremo número 006-2006-ED, vigente a la fecha de sucedido los hechos, el Secretario General del Ministerio de Educación era el órgano responsable de las Relaciones Institucionales, de los Sistemas de Información y de las Comunicaciones, de los Sistemas Administrativos de Abastecimiento, Contabilidad, Tesorería y Recursos Humanos, así como de asesorar e informar en materia de legislación, sobre la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias del Sector y de la administración interna del Pliego Presupuestal del Ministerio de Educación. Entonces la sola invocación sin ningún sustento normativo o acuerdo de la presidencia, no podía obligar al presidente del IPD a que renuncie a la afectación en uso, tanto más si éste había asumido un compromiso de carácter contractual a favor de la demandante, lo que le obligada a formular reparos a la decisión que supuestamente había tomado el Gobierno, sin embargo, no lo hizo; contrariamente, manifestó que no se oponía a la renuncia según carta de folios cuatrocientos diecinueve, cuando pudo haberlo hecho, pues esta renuncia signifi caba un detrimento patrimonial para la institución del IPD, incluso para el cumplimiento de sus fi nes. Queda claro entonces que con esta actuación el demandado se ponía ante una situación de imposibilidad para el cumplimiento de su prestación asumida frente a la demandante, pues al no tener afectado en uso a su favor el Parque Huayna Capac (sic), no podía mantener a la demandante MENBEL en posesión y administración de parte del bien; 4) De acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Peruano del Deporte – IPD, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2004-PCM, este cuenta con autonomía técnica, económica, funcional y administrativa para el cumplimiento de sus funciones, lo que signifi ca que para el cumplimiento de sus funciones no estaba supeditado a mandato alguno, menos del Secretario General del Ministerio de Educación -quien sin ningún sustento normativo alguno, ni acto de gobierno, requirió al Presidente del IPD para que renuncie a la afectación en uso-, lo que pone de manifi esto que la renuncia a la afectación en uso, solo dependía de la decisión del Instituto Peruano del Deporte, mas no del Gobierno Central. Asimismo, de acuerdo a lo regulado por el artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, las formas de extinción de la afectación en uso, son: incumplimiento y/o desnaturalización de su fi nalidad; renuncia a la afectación; extinción de la entidad afectataria; destrucción del bien; consolidación del dominio; cese de la fi nalidad; otras que se determinen por norma expresa. Lo que signifi ca que la extinción de la afectación en uso solo dependía de la atribución de la entidad benefi ciaria o eventualmente de un mandato legal; 5) Entonces queda claro que el IPD al renunciar a la afectación en uso, no ha puesto reparo alguno que con ello afectaba el cumplimiento de su prestación contractual en perjuicio de la parte demandante. Por otro lado, si bien es cierto que con fecha cinco de enero de dos mil once se da cuenta que el Gobierno Regional del Callao tomó posesión del predio respecto al cual incide la pretensión planteada, habiendo derribado muros del Complejo deportivo, tal como se da cuenta de la constatación policial de folios trescientos seis; sin embargo, este hecho no es una situación determinante que haga imposible la prestación de la demandada IPD, por cuanto este hecho ilegitimo de la denunciada civil, bien pudo haberse revertido si el IPD no hubiera renunciado a la afectación en uso, con lo que su prestación no se hubiera tornado en imposible. La renuncia del IPD consolidó el acto de despojo, sin que pueda haberse revertido dicha situación, haciendo imposible el cumplimiento de su prestación; 6) En cuanto al daño emergente está constituido por los costos y gastos que ha asumido la parte demandante para implementar el convenio, los cuales aparecen haber sido ejecutados por la demandante, tal como se verifi ca de la constatación notarial de folios dieciocho y de la constatación policial de folios veintiséis. En cuanto al valor a que ascienden estas, de folios cuarenta y seis a cuarenta y ocho, obra parte del informe pericial adjuntado por la parte demandante, en el cual se hace un detalle de los gastos y costos de instalación realizados, los que se encuentran sustentados documentalmente con las facturas, notas de contabilidad, DUAS y órdenes de compra obrantes de folios ciento tres a doscientos sesenta y cuatro de autos, que ascienden a la suma de S/ 452,628.89 (cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho con 89/100 soles), monto que debe ser considerado como daño emergente por cuanto son los gastos que ha realizado la parte demandante para la implementación del convenio suscrito con el IPD, tanto más si los emplazados no han formulado reparo alguno respecto a la cuantifi cación de este rubro; 7) Para el caso de autos resulta evidente que la accionante al sufrir injustifi cada e ilegalmente la ruptura del vínculo contractual se ha visto impedida de realizar las actividades que se le habían facultado mediante el convenio, esto es, administrar las instalaciones de las canchas de fútbol, con la cual iba a generarse ingresos económicos. Era eminente la actividad económica que iba a realizar, por cuanto invirtió su patrimonio al acondicionar las instalaciones para la práctica de fútbol. A decir de la demandante, conforme al peritaje de parte adjuntado, por cada año obtendría la suma de S/ 788,400.00 (setecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos soles) de ganancias; dicha proyección fue formulada en el entendido de que las canchas iban a ser alquiladas desde las 9 a.m. hasta las 6 p.m. a razón de S/ 80.00 (ochenta soles) la hora y a partir de las 7 p.m. hasta las 10 p.m., a razón de S/ 120.00 (ciento veinte soles) la hora, lo que signifi ca que iba a recaudar la suma de S/ 4,320.00 (cuatro mil trescientos veinte soles) diarios por alquiler de las canchas. Sin embargo, este estimado no se encuentra debidamente acreditado o sustentado, por cuanto no existe certeza de que las canchas de fútbol iban a estar ocupadas o alquiladas desde las 9 a.m. hasta las 10 p.m., todos los días del año; tanto más si cuando planteó similar demanda de indemnización por daños y perjuicio contra el Gobierno Regional del Callao, afi rmó que el promedio de alquiler diario era de 7.5 (siete punto cinco) horas a razón de S/ 100.00 (cien soles), estimando un ingreso mensual de S/ 15,000.00 (quince mil soles) conforme se aprecia de folios cuatrocientos cuarenta y ocho, lo que en un periodo de cuatro (4) años equivalen a la suma de S/ 720,000.00 (setecientos veinte mil soles), este ingreso representaría un ingreso bruto al cual tendría que descontársele los gastos en que ha incurrido para realizar las instalaciones S/ 452,628.89 (cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos veintiocho con 89/100 soles), pago a su personal de apoyo, pago de tributos, entre otros. En ese sentido, no existe certeza del monto que habría percibido como ganancia la demandante durante el tiempo que pudo administrar las canchas de fútbol, por lo debe ser fi jado con criterio o valoración equitativa por el artículo 1332 del Código Civil. En ese sentido, a criterio del juzgado y teniendo en cuenta que no existe certeza del monto que iba a representar la ganancia neta por el alquiler de las canchas por el periodo de cuatro años, el juzgado fi ja como monto de esta indemnización en la suma de S/ 80,000.00 (ochenta mil soles) como lucro cesante por los cuatro (4) años que dejó de administrar los bienes y obtener ingresos; 8) En cuanto al responsable del daño, teniendo en cuenta que la pretensión principal es una de resolución de contrato y pago de indemnización por daños y perjuicios, el Instituto Peruano del Deporte – IPD debe asumir dicha responsabilidad por haber hecho que la prestación se torne en una de imposible cumplimiento por su culpa, dada la renuncia que formuló a la afectación en uso que tenía sobre el Complejo Yahuar Huaca, no alcanzando dicha responsabilidad al G

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