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3464-2018-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LO QUE REALMENTE SE CUESTIONA, ES EL CRITERIO JURISDICCIONAL ADOPTADO POR LA SALA REVISORA, SIN QUE SE HAYA DEMOSTRADO UNA MANIFIESTA ARBITRARIEDAD QUE PONGA EN EVIDENCIA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL, PUES, AL MARGEN QUE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR AQUÉLLA RESULTEN O NO COMPARTIDOS EN SU INTEGRIDAD, CONSTITUYEN JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE QUE RESPALDA LA DECISIÓN JURISDICCIONAL ADOPTADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3464-2018 DEL SANTA
MATERIA: TERCERÍA PREFERENTE DE PAGO El recurso deviene en infundado porque se advierte de la recurrida que la fundamentación esgrimida por la Sala de Vista para revocar la apelada y declarar infundada la demanda, no contraviene los artículos 24º y 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, ni se transgrede la inmutabilidad de la cosa juzgada de la que goza la sentencia laboral que sustenta el derecho de la tercerista; persiguiéndose únicamente cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por la Sala Revisora, sin que se haya demostrado una mani? esta arbitrariedad que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, pues, al margen que los fundamentos esgrimidos por aquélla resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justi? cación su? ciente que respaldan la decisión jurisdiccional adoptada. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Inés Angélica Velarde Feijoo, a fojas seiscientos cuatro, contra la sentencia de vista de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, de fojas quinientos setenta y cinco, que revocó la sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas cuatrocientos setenta y ocho, que declaraba fundada la demanda de tercería preferente de pago incoada por la recurrente; y reformándola, la declaró infundada, en los seguidos con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis1, Inés Angélica Velarde Feijoo, interpuso demanda sobre tercería preferente de pago, dirigiéndola contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., Inversiones INVAJAC S.R.L., y, Mary Rosa Jacinto Gabriel, solicitando que se reconozca su derecho de pago preferente de sus derechos laborales ascendentes a la suma de S/ 20,000.00 soles, establecidos por sentencia recaída en el proceso que siguiera a su ex empleadora, las demandadas Inversiones Invajac S.R.L. y Mary Rosa Jacinto Gabriel2 de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, quedando consentida por resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis3. Señaló que aquéllos serán pagados con lo obtenido en la ejecución forzada del bien inmueble ubicado en Avenida Pací? co, Manzana A, Stand 169-170. Sector Buenos Aires, Zona 5, Sector 74-75, Nuevo Chimbote, Santa, Ancash, cuya ejecución se ha ordenado en el proceso seguido entre los ahora emplazados4. Indicó que interpuso demanda de pago de bene? cios sociales contra Inversiones lnvejac S.R.L. y Mary Rosa Jacinto Rodríguez – Expediente N° 2016-190-JP-LA -, ante el Juzgado de Paz Letrado de Nuevo Chimbote, acción en la que se le reconoció un crédito laboral ascendente a la suma de S/ 20,000.00 soles, más intereses legales, costas y costos del proceso. Expresó que, pese a los requerimientos realizados, no ha visto satisfecho su derecho de crédito, por lo que, solicitó se trabe embargo5 en forma de inscripción sobre el citado inmueble. Alegó que, sin embargo, dicho inmueble se encuentra embargado, habiéndose ? jado como fecha para el remate, el treinta de setiembre de dos mil dieciséis – Expediente N°467-2014 -, razón por la que, en atención a lo establecido por el artículo 24° de la Constitución, acude al órgano jurisdiccional, solicitando tutela para su derecho. Invoca como fundamentos de derecho los artículos 240° de la Ley N° 27809 – Ley de Reestructuración Patrimonial -, 4° del Decreto Legislativo N° 856, 24° y 26° inciso 2 de la Constitución Política del Estado; y, 533°, 534° y 535° del Código Procesal Civil. 2. Contestación Mediante escrito presentado con fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis6, la demandada Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo SA, contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que, resulta falsa la supuesta relación laboral subordinada que mantuvo la tercerista con las ejecutadas en el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido por la recurrente, siendo un proceso laboral simulado y fraudulento con el único propósito de perjudicar el derecho crediticio de ésta. Re? rió que, en efecto, la demandada Mary Rosa Jacinto Gabriel prefabricó y utilizó el proceso de pago de bene? cios sociales para luego solicitar su pago preferente; es decir, las partes han simulado un proceso laboral para así evitar y frustrar el cobro de su obligación civil, mostrando una conducta procesal dolosa, destinada a obtener una decisión jurisdiccional ilegal, puesto que en el fondo lo que se busca es obtener un provecho ilícito. Precisó que, con fecha veinte de diciembre de dos mil trece, la ejecutada Mary Rosa Jacinto Gabriel (abogada de profesión) en su condición de obligada principal suscribió un pagaré por la suma de S/ 47,705.84 soles, y, debido a la falta de pago, se inició el citado proceso concluyendo con resultado favorable a la recurrente, y, dándose inició a la ejecución forzada, con fecha treinta de setiembre de dos mil dieciséis se dispuso la primera convocatoria de remate7 (fojas setenta y seis a setenta y nueve), habiéndose adjudicado el inmueble a una tercera persona por la suma de US$ 24,390.24 dólares americanos. Indicó que, en el proceso laboral la tercerista manifestó que trabajó como secretaria por el período comprendido entre el uno de julio de dos mil diez hasta el treinta de junio de dos mil catorce, adjuntando un certi? cado laboral para acreditar el vínculo, sin acompañar boletas, contrato de trabajo u otro documento para demostrarlo. Sostuvo que, en la audiencia única realizada en dicha acción, la nombrada ejecutada reconoció la relación laboral; empero, no contestó la demanda, como tampoco apeló la sentencia de primera instancia ni formuló ningún recurso cuestionando los bene? cios reclamados, menos ofreció pruebas para contradecirlos. Requirió que, se valore el mérito de lo actuado en el proceso de obligación de dar suma de dinero, en el que la demandada sí tiene una actitud procesal activa, a diferencia del proceso laboral, donde se mostró una actitud armoniosa con la pretensión de pago de bene? cios sociales. Reconoció el derecho preferente del que goza un crédito laboral pero éste debe armonizarse con el derecho a la seguridad jurídica y a la validez de las sentencias judiciales. 3. Contestación Mediante escrito presentado con fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis8, la demandada Mary Rosa Jacinto Gabriel, contestó la demanda Señaló que, la tercerista en el proceso judicial N° 190-2016, solicitó el pago de sus bene? cios sociales por la suma de S/ 18,664.81 soles; empero, el A quo en dicho proceso judicial emitió sentencia por un monto superior al monto demandado. Expuso que siempre ha tenido la intención de pagar las citadas obligaciones laborales, pero el hoy demandante no aceptó su propuesta de pago. Por estas razones, solicita se le exonere del pago de las costas y costos del proceso. 4. Sentencia de Primera Instancia Por resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior Del Santa, declaró fundada la demanda. Sobre el derecho de crédito del tercerista, por la suma de S/ 20,000.00, intereses legales, y costos del proceso; cabe precisar que se encuentra en una decisión consentida, y, en consecuencia, con autoridad de cosa juzgada. La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo pretende que, en el presente proceso de tercería, se determine si existió una relación laboral entre la demandada y las restantes codemandadas, lo que implica revisar lo ya resuelto por una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Tales argumentos devienen impertinentes, dejando a salvo el derecho de los interesados para que lo hagan valer conforme a ley y ante el órgano jurisdiccional competente. El crédito laboral que no es motivo de controversia — cuenta con un fallo judicial que lo respalda — es un derecho personal, pues, en rigor, sólo se encuentra vinculado a una garantía genérica. Una clara muestra de ello, es que, con posterioridad a la emisión de sentencia, el acreedor laboral debió solicitar embargo en forma de inscripción sobre un bien concreto, ya que el derecho de crédito tampoco se encuentra respaldado por una garantía especí? ca (hipoteca); por lo que tampoco estamos ante un derecho real a su favor. En efecto al encontrarnos ante dos derechos personales, corresponde aplicar las reglas del derecho común. Las normas del libro de Registros Públicos no se aplican directa ni indirectamente, al caso de autos, Y en este punto, se considera pertinente detenerse en el artículo 2 del Decreto Legislativo 856, que establece que «los créditos laborales a que se re? ere el artículo anterior tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador. Los bienes de éste se encuentran afectos al pago del íntegro de los créditos laborales adeudados. Si éstos no alcanzaran el pago se efectuará a prorrata. El privilegio se extiende a quien sustituya total o parcialmente al empleador en el Pago directo de tales obligaciones (…)». En aplicación de lo dispuesto por el artículo 2° del citado Decreto Legislativo N° 856, el crédito laboral de la tercerista prevalece sobre el derecho de crédito de Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A., para efectos del pago que, en el Expediente N° 00467-2014-0-2501-JR-CI-04, se realice por concepto de remate del bien inmueble. 5. Apelación9 Por escrito presentado con fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo SA, interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios que: – El A quo no tuvo en cuenta que la sentencia emitida en el proceso laboral, sólo se sustentó en un medio probatorio. – El juzgador no valoró los medios probatorios que ofreció para demostrar los hechos expuestos en su contestación. – No pretende desconocer la calidad de cosa juzgada del proceso laboral, ni que la actora no requiera el pago de su acreencia laboral, como tampoco la preferencia de su crédito. – Su rechazo es sólo respecto a que dicha sentencia se sustentó únicamente en un certi? cado de trabajo, sin oposición de la ejecutada. – Acusa una indebida valoración de las pruebas presentadas en el proceso de tercería, habiendo demostrado que el vínculo laboral no existió porque al computarse como inicio de éste – uno de julio de dos mil diez – es evidente que se está faltando a la verdad, ya que la empresa ejecutada inició labores recién treinta de abril de dos mil once10. – El A quo se limitó a restringir su argumentación jurídica al ritual de la cosa juzgada, cuando el propio artículo 533 del Código Procesal Civil, permite la posibilidad legítima de advertir la connivencia y malicia entre el demandante y demandado en un proceso de tercería, lo que demostró en autos la recurrente. – Por todo ello, alegó que se vulneró su derecho al debido proceso. 6. Sentencia de vista Mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, revocó la sentencia apelada que declaraba fundada la demanda; y reformándola, declaró infundada la demanda. Si bien el artículo 24° de la Constitución establece que, el pago de los bene? cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador; también lo es que éstos deben ser ciertos, legítimos y que se acrediten de manera indubitable, además que se encuentre acreditada la relación laboral. La sentencia laboral solamente generaría efectos entre las partes de ese proceso, y, por lo mismo no puede ser determinante en este proceso, en razón de que tiene que ser merituado en función a la controversia de autos; por lo que, debe determinarse la preferencia de pago del demandante en la condición que alega, como ex trabajador de los nombrados demandados. En el proceso laboral, la accionante aduce que tuvo como fecha de ingreso el uno de julio de dos mil diez, hasta la fecha de cese – treinta de junio de dos mil catorce -, ello en mérito a un contrato verbal, siendo contratada por Mary Rosa Jacinto Gabriel, quien era representante legal de la empresa Inversiones Invejac S.R.L. Dicha empresa, inició sus actividades con fecha uno de julio de dos mil once11; asimismo, obtuvo licencia de funcionamiento con fecha dieciocho de abril de dos mil doce, conforme se acredita con la información otorgada por la Municipalidad de Nuevo Chimbote; corroborado con la Autorización Municipal de folio ciento setenta y siete, y la obtención del certi? cado de defensa civil, de fecha dieciséis de abril de dos mil doce12. De ello se in? ere que, las actividades de la empresa que supuestamente empleó a la demandante, no entraron en función desde el uno de julio de dos mil diez, por lo tanto, era un imposible jurídico que haya sido contratada por la representante legal de una empresa que no tenía existencia a la fecha que aduce empezó a laboral. Del informe emitido por la Dirección de trabajo, se da cuenta que no existe ningún registro de contrato de trabajo respecto de la demandante, vinculado a la empresa Inversiones Invejac S.R.L13; a lo que se agrega que, no registra aportes a ESSALUD14, lo que determina que pese a que la citada empresa, realiza una actividad formal, con licencia respectiva, no se acredita con documento alguno la evidencia de una relación laboral con la accionante, salvo el reconocimiento de la deudora en este proceso. Entonces se determina que, la demandante no acreditó la real existencia de una relación laboral con la empresa Inversiones Invejac S.R.L, cuya representante legal es la deudora Mary Rosa Jacinto Gabriel, que pueda afectar derechos de terceros. A ello se agrega que debe tenerse en cuenta que, en el proceso laboral, la acreedora laboral no ejerció defensa alguna e incluso reconoció y concilió un crédito laboral a sabiendas que con ello, se perjudicaba el crédito que se había determinado en el proceso de obligación de dar suma de dinero, que incluso se encontraba en estado de ejecución forzada (remate judicial del bien de su propiedad), y, además, tiene otras deudas no pagadas (además de la puesta en cobro en el expediente acompañado) como el de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. con embargo por la suma de S/. 33,040.16 soles, y el de Mi Banco de la Micro Empresa S.A., con embargo por la suma de S/ 40,000.00 soles. Por ello, se concluye que la demandante carece de legitimidad y efectividad respecto del crédito laboral que alega, en razón que la supuesta relación laboral no se encuentra debidamente acreditada en autos, máxime si en este proceso no se presentó boletas, libros de planillas u otros documentos idóneos que acrediten la labor realizada por la actora; por tanto, como se tiene acotado no se evidencia certeza o veracidad en el derecho preferente que alega la accionante, por tanto, la demanda deviene infundada. 7. Recurso de casación La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve15, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Inés Angélica Velarde Feijoo por la infracción normativa procesal del artículo 24° y los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la Jurisprudencia. nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. SEGUNDO.- La recurrente al desarrollar los argumentos que sustentan sus denuncias, indica que la recurrida transgrede sus derechos constitucionales al debido proceso, incurriendo en motivación aparente e incongruente al no haberse aplicado correctamente lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 856 y el artículo 533º del Código Procesal Civil, pues, dicha resolución no contiene un análisis fáctico ni jurídico de la materia de autos, reproduciendo los agravios denunciados en el recurso de apelación de la ejecutante en el proceso acompañado de obligación de suma de dinero, para fundamentar la decisión de revocar la apelada y declarar infundada la demanda, desconociendo los derechos laborales reconocidos por un Juez Laboral en el proceso judicial Nº 190 – 2016 en que se dejó establecido que la empresa Inversiones Invejac SRL, le adeudaba los bene? cio sociales que se le reconocieron, por sentencia, a la recurrente. En efecto, alega que la decisión del Ad quem no tuvo en cuenta que, acorde con la naturaleza de la presente acción, sólo debió analizar la naturaleza de los créditos contrapuestos y cuál de ellos tiene preferencia sobre el otro, y, no cuestionar el proceso laboral bajo el argumento que no está acreditada la real existencia de una relación laboral establecida a través de una sentencia ? rme y con autoridad de cosa juzgada, la que no fue cuestionada en vía de acción. Por ello a? rma que, atendiendo a la supremacía normativa del artículo 24°, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado; el principio de prioridad en el pago de las remuneraciones y los bene? cios sociales, resulta aplicable a los autos, pues, ello obedece a intereses de protección a los acreedores laborales frente aquéllos de distinto orden; concluyéndose de todo ello, que la recurrida contiene un pronunciamiento ilegal y arbitrario. TERCERO.- Entrando al análisis de las causales procesales, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos16” Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)17” CUARTO.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139°, numeral 5, de la Carta Política, que implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justi? caciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y ? scalización sobre el poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre de la ciudadanía. Por ello, sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha a? rmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justi? cada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que de? ne a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático18”. Igualmente, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justi? caciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso19”. QUINTO.- En el caso de autos, analizando los errores in procedendo, debe precisarse que el artículo 533° del Código Procesal Civil, establece que: “La tercería se entiende con el demandante y demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes (…)”. A partir de ello puede sostenerse que con la demanda de tercería de pago el tercerista pretende que se cancele en primer orden su crédito con el precio del bien afectado con gravamen, por considerar tener prioridad frente a otro acreedor que también quiere hacerse cobro con él que lo viene intentando en un proceso judicial. Asimismo, de conformidad con el artículo 534° del citado cuerpo normativo, “la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento ante que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago del acreedor”. SEXTO.- Pues bien, del expediente acompañado N° 1446 – 2016, bajo el que se tramitó el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo S.A. – en adelante, ejecutante -, con Mary Rosa Jacinto Gabriel – en adelante ejecutada -, y otro, se advierte que mediante acta de remate en primera convocatoria – ver fojas trescientos doce de dicho acompañado -, se adjudicó el bien de propiedad de la citada ejecutada inscrito en la partida electrónica N° 11058797 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote a una tercera interviniente en dicho acto público; empero como se veri? ca a fojas trescientos cuarenta y cinco del expediente, mediante resolución número veintinueve de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, se suspendió el pago al acreedor (la adjudicataria) debido a la constancia de noti? cación de la demanda de tercería preferente de pago incoada por la recurrente. Ello quiere decir que la presente acción fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro del plazo que prevé el artículo 534° del citado Código adjetivo; por lo que, corrido el traslado a la ejecutante, ésta lo absolvió reconociendo la prevalencia del crédito de la tercerista, pero cuestionando lo actuado en el proceso laboral, acompañando los medios probatorios que de acuerdo a lo que expuso, demostraban, que el período y vínculo laboral reconocido en dicha sentencia no se ajustaba a los términos expuestos en ésta. Ante los hechos expuestos y ? jados los puntos controvertidos, para el A quo la presente demanda devino en fundada, pues, teniendo en cuenta la naturaleza del crédito de la tercerista, éste prevalece sobre el de la ejecutante al gozar de protección constitucional, ello conforme a los fundamentos expuestos en el acápite “antecedentes” de la presente sentencia, en el que también se consignan los agravios denunciados por la demandada contra la sentencia de primera instancia y la argumentación esgrimida por el Ad quem, para revocarla y declarar infundada la demanda. SÉPTIMO.- En dicho orden de ideas, es de advertirse que la decisión del Ad quem obedece a la tesis desarrollada por la ejecutante a lo largo del presente proceso, pues, actuando con la facultad que le con? eren los artículos 364° y 370° del Código Procesal Civil, consideró que los agravios denunciados en el recurso de apelación de aquélla, encontraron correspondencia en los medios probatorios que ofreció para respaldarlos, lo que no puede constituir una afectación al derecho al debido proceso de la recurrente porque si bien es cierto, en acciones como la de autos, el derecho del tercerista debe estar contenido en una sentencia con autoridad de cosa juzgada, también es verdad que al tramitarse como proceso independiente bajo las reglas del proceso abreviado, cada una de las partes está en aptitud de hacer uso de los mecanismos que la ley procesal le franquea para defensa de sus intereses; así entre otros, la parte emplazada (ejecutante), puede ofrecer los medios probatorios que considere pertinente para demostrar la falta de prevalencia del derecho que pretende oponer el tercerista, cuya naturaleza es siempre laboral, derivando de un proceso en la dicha parte procesal (ejecutante) no tuvo la condición de demandante o demandado, puesto que, sólo es entablado contra la parte ejecutada; razón por la que, es la presente vía en la que se puede formular oposición al derecho del citado accionante, con las pruebas que se consideren idóneas para ello, más si en algunos casos podría veri? carse que la conducta procesal de la ejecutada en el proceso laboral (que por lo general viene a ser la empleadora del tercerista) no cumple con las disposiciones del artículo 8° de la Ley Orgánica del Poder Judicial20 Entonces, puede colegirse que la decisión del Ad quem no transgrede la inmutabilidad de la cosa juzgada de la que goza la sentencia de laboral que sustenta el derecho de la tercerista ya que no se dejó sin efecto dicha resolución, siendo del caso referir que “(…) el principio de cosa juzgada no es universal ni erga omnes, pues como lo establece el artículo 123° del Código Procesal Civil, en su segundo párrafo, la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y de quienes ellos deriven sus derechos, y es posible extender sus efectos a los terceros, cuyos derechos dependan de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La sentencia es res inter alias iudicata, y los terceros son, aquéllos que no han sido parte en el proceso y que tengan una acción propia que ejercitar o una excepción propia que proponer sobre la misma cosa, pero que están fuera de la esfera subjetiva de la acción ya ejercitada (…)21” OCTAVO.- Entonces, de lo precedentemente expresado es forzoso concluir que: a.- La ejecutante – Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo – fue un tercero al citado proceso laboral, esto es, no formó parte de la relación jurídica procesal entablada en dicha acción; por lo que, se encontraba facultada, a través de la presente vía, a cuestionar, con los medios pertinentes que ofreció para ello, lo establecido en dicha acción con respecto al período y vínculo laboral acreditado, supuestamente, entre la tercerista con su ex empleadora – Inversiones Invejac SRL – y la ejecutada Maru Rosa Jacinto Gabriel. Esta circunstancia no implica, una transgresión al carácter inmutable y de cosa juzgada que adquirió la referida sentencia laboral, menos si con esta resolución, se pretendió oponer un derecho con prevalencia constitucional sobre el del citado ejecutante que no goza de dicha categoría. b.- Por tales motivos la decisión del Ad quem, de revocar la apelada y declarar infundada, tiene respaldo en las disposiciones de los artículos 364º y 370º del Código Procesal Civil, así como en la compulsa y valoración el acervo probatorio que ofreciera la referida parte procesal para que se acojan sus alegaciones, advirtiéndose de tal análisis que es acorde con las disposiciones de los artículos 188° y 197° del citado cuerpo normativo: A ello se agrega que la fundamentación esgrimida por el Colegiado de Mérito (punto 6 del rubro antecedentes de la presente resolución) re? eja que al no haberse probado la pretensión procesal conforme a las exigencias establecidas en las citadas normas, la demanda fue desestimada por improbada tal como lo prevé el artículo 200° del acotado Código. c.- Existe pronunciamiento acorde al mérito de lo actuado y a las pretensiones propuestas por cada sujeto procesal, por lo que, puede a? rmarse que el fallo recurrido no infringe ni contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, como tampoco el principio de congruencia procesal. Asimismo, se ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar la impugnada los fundamentos que sustentan la decisión adoptada; ya que se advierte una su? ciente argumentación objetiva y razonable acorde a lo que es materia de controversia. d.- Cabe precisar que, de los actuado en el proceso de obligación de dar suma de dinero que corre acompañado, se advierte que la ejecutada ejerció sin limitación ni reserva alguna su derecho de defensa, pues, impugnó, al interior de dicha acción, toda resolución contraria a sus intereses; Incluso con la presente acción, que fue admitida al cumplir las disposiciones del artículo 533° y siguientes del Código Procesal Civil, lo que no signi? caba, a priori, su acogimiento. NOVENO.- En consecuencia, se observa que lo que realmente se cuestiona, es el criterio jurisdiccional adoptado por la Sala Revisora, sin que se haya demostrado una mani? esta arbitrariedad que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, pues, al margen que los fundamentos esgrimidos por aquélla resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justi? cación su? ciente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada toda vez que “ (…) el análisis de si en una resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis”22. DÉCIMO.- Siendo ello así, esta Sala Suprema advierte que la fundamentación esgrimida por la Sala de Vista para revocar la apelada y declarar infundada la demanda, no contraviene los artículos 24º y 139° numeral 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, veri? cándose adicionalmente, el cumplimiento de lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto se resolvió el con? icto de intereses entre las partes de acuerdo a ley y justicia; por lo que, el recurso de casación sustentado en las aludidas infracciones normativas deviene en infundado. V.- DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto en fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, por INÉS ANGÉLICA VELARDE FEIJÓO, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós de fecha once de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo SA y otros, sobre Tercería preferente de pago; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema Señora Echevarría Gaviria. S.S. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN
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