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3471-2018-LIMA SUR
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO DEJARON ESTABLECIDO QUE NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE PROBADAS, POR LA ACTORA, LAS CAUSALES DE NULIDAD NI NINGUNA OTRA. EN EFECTO LOS JUZGADORES DESESTIMARON LOS ARGUMENTOS CENTRALES (QUE AHORA SUSTENTAN LAS DENUNCIAS IN PROCEDENDO) DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3471- 2018 LIMA SUR
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO El recurso deviene en infundado conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil, al no confi gurarse ninguno de los agravios que sustentan las infracciones normativas que se denuncian, no advirtiéndose, tampoco, la transgresión de los derechos al debido proceso y a probar de la recurrente conforme expone en la casación, habiéndose dado cumplimiento a la exigencia de motivación de resoluciones previsto en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Tampoco se confi gura la infracción normativa de los artículos 140° y 219° inciso 1 y 4 del Código Civil. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos setenta y uno – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la parte demandante Gladys Bellido Cabezas, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete2, que confi rmó la sentencia apelada de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis3, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por la recurrente. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil once4, Gladys Bellido Cabezas, interpuso demanda sobre nulidad de acto jurídico dirigiéndola contra Wuilder Arístides Alberco Ramos y otros, solicitando que se declare nulo, el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública de fecha tres de febrero de dos mil cinco que corre inscrita en el asiento 000005 de la Partida N° P03215430, por la que, se transfi rió la propiedad del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano “Proyecto Integral Quebrada Nuevo Horizonte”; Mz M; Lote 12, Villa El Salvador, a favor de Wuilder Arístides Alberco Ramos y Gregoria Felicita Romero Llaullipoma. Asimismo, requirió la cancelación del referido asiento registral. Mencionó que, conjuntamente con ex su conviviente, Juan Seminario Gonzáles celebraron en el mes de setiembre del año dos mil cuatro, un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el demandado, Wuilder Arístides Alberco Ramos, inscribiéndose la hipoteca en el asiento N° 00003 de la citada partida registral hasta por la suma de S/. 8,600.00 soles que fue el monto de cobertura del gravamen. Alegó que, debido a que mantenían deudas con instituciones fi nancieras, acordó con su conviviente, transferirle su propiedad al demandado Wuilder Arístides Alberco Ramos y su cónyuge; por lo que, con fecha tres de febrero de dos mil cinco, celebraron el contrato materia de nulidad, siendo dicho acto jurídico simulado. En efecto, afi rmó que dicho contrato fue suscrito únicamente con el fi n de brindarle una garantía al demandado y sin ningún tipo de ánimo de disposición del bien, pues, no hubo desposesión de éste por parte de la recurrente quien hasta la actualidad vive en el inmueble. Incluso, en la cláusula adicional de la citada compraventa, el emplazado declaró que la deuda que la recurrente y su ex conviviente mantenían con él, se encuentra cancelada y procedía a levantar la hipoteca. Pese a ello, indicó que con fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, el emplazado los invitó conciliar respecto a la devolución de los S/ 8,600.00 soles que les prestó y la suma de S/ 29,309.74 soles por concepto de intereses legales y otros Ante ello, precisó, que conjuntamente con su conviviente, arribaron a un acuerdo conciliatorio con el emplazado Alberco Ramos, en el que reconocen la deuda y se comprometen a cancelarla según cronograma inserto en el acta corriente a fojas veintiuno; por su parte, el citado demandado asumió el compromiso de levantar la hipoteca, lo que se realizó a través de la nombrada cláusula adicional. Manifestó que con fecha veintiuno de julio de dos mil once, la accionante interpuso una denuncia penal por el delito de estafa, en contra del demandado por haberle engañado para que le transfi era la propiedad materia de litis. Invoca como fundamentos de derecho los artículos 219° incisos 1 y 4, 222° y 1529° del Código Civil. 2. Contestación A fojas cuarenta y siete los demandados contestan la demanda; empero se declara improcedente por extemporánea a fojas cincuenta y siete. 3. Sentencia de Primera Instancia Por resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Juzgado Civil Transitorio de Villa el Salvador, declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, con los siguientes argumentos: Afi rma el demandado, Wuilder Arístides Alberco Ramos que con la actora celebraron el contrato de compraventa, es así que se demuestra que se efectuó una transferencia de propiedad de uno a otra, tal como consta de la escritura pública que contiene el acto jurídico materia de nulidad, la que fue inscrita en la Partida Registral N° P03215430, circunstancia que estaría dando el perfeccionamiento del acto celebrado entre dichas partes. Se observa de la citada escritura pública que la demandante, junto con Juan Seminario Gonzáles (conviviente de la actora) actúan en calidad de vendedores y los demandados, Wuilder Arístides Alberco Ramos y Gregoria Felicita Romero Llaullipoma, en calidad de compradores. Además, se observa de dicho documento, que las partes contratantes han tenido la voluntad de transferir un lote de terreno por compraventa, estipulando el precio de la transferencia en U$S 3,000.00 dólares americanos, pagados por los compradores a los vendedores al contado y en efectivo, sin utilizar medio de pago a la fi rma de la minuta inserta, sin más constancia que las fi rmas puestas en ella (cláusula tercera). Entonces, la existencia de un contrato simulado como lo menciona la actora, no se desprende de los actuados, pues, si bien es cierto la inscripción de la compraventa se efectuó cinco años después de la celebración de ésta, con este último acto entre las partes se perfeccionó en absoluto la transmisión del bien materia de litis. Siendo ello así, lo mencionado no se encuentra dentro de la fi gura de una simulación de contrato, dada la actuación de los actos citados. Respecto, a la causal de nulidad por fi n ilícito, corresponde desestimarla porque de la lectura del testimonio de escritura pública de compraventa, se aprecia que el aludido negocio jurídico es un acto de disposición que otorga una persona a favor de otra, en atención a las consideraciones establecidas en los 1529° y siguientes del Código Civil, respecto a la compraventa. Por tanto, es evidente que el negocio jurídico cuestionado tuvo la fi nalidad prevista en el citado artículo 1529° del citado cuerpo normativo y, en consecuencia, no es nulo por la causal referida ya que su fi nalidad fue la transferencia de un inmueble por parte del propietario registral, hecho que determina el desamparo de este extremo de la demanda. En cuanto a la causal de falta de manifestación de la voluntad, en el caso submateria se trata de la nulidad de un acto jurídico por causa estructural, pues, quedó acreditado que la accionante emitió la voluntad en la formación de dicho acto jurídico habiendo no solo celebrado la escritura pública de compraventa cuestionada, ya que hasta ese momento solo se estaría dando el consentimiento de dicho acto jurídico, sino que además, no cuestionó, la inscripción de dicho instrumento público en la citada partida registral, después de cinco años de celebrado el negocio; por lo que, con este último acto, se dio el perfeccionamiento a la transferencia y la regulación de la celebración de la compraventa del inmueble materia de litis. 4. Apelación5 Por escrito presentado con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, la demandante – Gladys Bellido Cabezas -, interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios principales, los siguientes: Señaló que, en ningún momento tuvo el ánimo de celebrar una compraventa con el fi n de disponer el inmueble sub litis, siendo que el acto jurídico materia de nulidad, fue celebrado como simulación con el fi n de dar garantía a un préstamo que mantenía con el demandado Wuilder Arístides Alberco Ramos, el que se prueba con la cláusula adicional contenida en la escritura pública de compraventa cuestionada. Afi rma que la Segunda Fiscalía de Villa El Salvador formuló acusación penal en contra del demandado Wuilder Arístides Alberco Ramos, solicitando se le imponga dos años y ocho meses de pena privativa de libertad, y el pago de S/ 5,000.00 soles por reparación civil, por la forma como había inducido en error, engañando a la recurrente para la transferencia del inmueble materia de litis. Señaló que nunca dejó la posesión del inmueble sub litis, dado que es de su propiedad y vive en él, en compañía de su esposo e hijos hecho que es de conocimiento de la parte demandada quienes en todo este tiempo no ha iniciado ninguna acción legal para recuperar la supuesta propiedad que les corresponde. Sostuvo que fue inducida a error, para celebrar la escritura pública de compraventa del inmueble sub litis, existiendo un proceso penal que tiene acusación fi scal, siendo además que en ningún momento ha tenido el ánimo de celebrar una compraventa con el fi n de disponer del inmueble sub litis; por lo que, el acto jurídico materia de nulidad fue simulado. 5. Sentencia de vista Mediante resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, confi rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Conforme a los argumentos que sustentan la pretensión de la actora, con relación a la causal del inciso 1 del artículo 219º del Código Civil, del análisis de la escritura pública cuya nulidad se solicita, sí se evidencia manifestación de voluntad de las partes intervinientes en el contrato de compraventa, ya que prestaron su consentimiento para su celebración, lo cual se corrobora con los fundamentos de la demanda; de lo que se tiene que ambas partes expresaron su voluntad plasmándola en el contrato elevado a escritura pública; por lo que, la referida causal de nulidad alegada no resulta amparable. En cuanto a la causal del inciso 4 del artículo 219° del Código Civil, se tiene del análisis de la escritura pública cuya nulidad se solicita, que, en el caso de autos, la recurrente refi ere, haber interpuesto denuncia penal por el delito de estafa – contra el patrimonio -, ya que el demandado la engañó para que venda su propiedad. Al respecto, es de verifi carse que, de fojas doscientos setenta a doscientos setenta y tres, obra copia del Dictamen Fiscal N° 195-2016 correspondiente al expediente 580-2013 seguido ante el Juzgado Transitorio Penal de Villa El Salvador, y, en el que el representante del Ministerio Público opinó, y, formuló acusación contra el demandado Wuilder Arístides como autor del delito de estafa. Asimismo, es de advertirse que dentro del trámite en esta instancia se adjunta a fojas trescientos veintiuno, copia de la sentencia emitida en dicho proceso penal absolviendo al demandado Wuilder Arístides Alberco Ramos. Ahora bien, analizando los argumentos de la demanda no se está acreditando en modo alguno una fi nalidad ilícita en la suscripción del contrato de compraventa que se cuestiona, pues, al realizarse dicha transferencia no se está contraviniendo el ordenamiento jurídico, las leyes de orden público, o las buenas costumbres, lo que motiva a que no se ampare la demanda de nulidad de acto jurídico, por la causal de fi n ilícito. En lo que respecta a los agravios señalados en el escrito de apelación, al no haberse confi gurado las causales de nulidad previstas en la demanda, resulta de aplicación lo regulado en el artículo 200° del Código Procesal Civil. Agréguese a ello que, si bien la parte actora refi ere que siguen en posesión del inmueble materia de litis, y que los demandados no han ejercitado acción para recuperar el bien, ello no resulta ser sufi ciente para que se confi guren las causales que se están invocando, u otra como la simulación que se esboza en la demanda sin mayor sustento, ni medios de prueba, ni se precisa (con sustento) si es simulación absoluta, o la relativa, las cuales tienen distinto presupuesto legal y fáctico. 6. Recurso de casación La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve6, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Gladys Bellido Cabezas, por: infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; 122° incisos 3 y 4; 191°, 197° y 275° del Código Procesal Civil; e, infracción normativa de los artículos 140° y 219° incisos 1 y 4 del Código Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- En primer término, es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la fi nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifi cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso, pues, éste debe sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley; es decir, podrá interponerse por infracción a la ley o por quebrantamiento de la forma, considerándose entre las primeras, la violación en el fallo de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes; mientras que las segundas, pueden estar referidas a las infracciones en el procedimiento. En tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo; y, habiéndose declarado procedente las denuncias casatorias por causales procesales, corresponde hacer un análisis de verifi cación de la existencia de algún vicio que amerite su nulidad porque de confi gurarse éste, ya no cabría pronunciamiento sobre la otra causal casatoria. TERCERO.- Para los errores in procedendo, la recurrente denuncia que: a) La Sala Superior omitió pronunciarse sobre todos los agravios denunciados en su recurso de apelación, específi camente el que se refi ere a que, el acto jurídico materia de nulidad, fue simulado porque sólo tuvo como fi n brindarle una garantía al demandado, no habiendo existido ningún ánimo de disposición del inmueble, ya que nunca salió de la esfera patrimonial de la actora ni se realizó la tradición de éste; prueba de ello, es que continúa viviendo en él conjuntamente con su familia; b) No se tuvo en cuenta que con fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, el demandado la invitó a un procedimiento conciliatorio en el que solicitó la devolución del préstamo que le hiciera, con sus respectivos intereses legales, comprometiéndose la recurrente a dicho pago, como se advierte del acta anexa a la demanda. Esta circunstancia, según refi ere, debió ser tenida en cuenta por las instancias de mérito para resolver uno de los puntos controvertidos materia de probanza, lo que no ocurrió, de ahí que se confi gure la infracción normativa alegada; c) En ese sentido, afi rma que la recurrida no se encuentra arreglada a ley porque no analizó ni resolvió la litis con arreglo al artículo 122° del Código adjetivo, omitiendo las reglas relativas a la motivación, al debido proceso y a la actividad probatoria; y d) Manifi esta que dicha sentencia no compulsó de manera conjunta el acervo probatorio del proceso (medios probatorios típicos y sucedáneos), esto es, las pruebas que fueron admitidas y actuadas en autos, no habiendo utilizado una apreciación razonada, pese a que dicho proceder constituye un deber de los magistrados, lo que vulnera, adicionalmente, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la actora. CUARTO.- Analizando los argumentos esgrimidos con relación a las citadas denuncias, debe indicarse, en primer término, que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En las de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación de las resoluciones, etcétera. En las de carácter sustantiva o material, éstas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”7. (Énfasis agregado) QUINTO.- Asimismo debe indicarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003- PCH/TC8. Precisamente, el control de la discrecionalidad del juez y de la arbitrariedad en que podría incurrir, se realiza a través de la motivación de sus resoluciones, las que deben estar justifi cadas en atención a las pretensiones de las partes y conforme al ordenamiento jurídico vigente; así, “la justifi cación de una decisión supone poner de manifi esto las razones o argumentos que hacen aceptable la misma. (…) implica hacer patentes las razones por las que la decisión es aceptable desde la óptica del ordenamiento”9. De no emitirse una resolución debidamente motivada, se infringe lo dispuesto en el artículo 139° inciso 5 de la de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder y el artículo 122° incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil SEXTO.- En ese orden, es pertinente traer a colación que “15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fi nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciable; de producir la prueba relacionada con los hechos que confi guran su pretensión o su defensa~ Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”10. SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto en el acápite Antecedentes de la presente resolución, la recurrente pretendió la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública de fecha tres de febrero de dos mil cinco, invocando las causales de nulidad previstas en los incisos 1, 4 y 5 del artículo 219° del Código Civil, esto es, falta de manifestación de voluntad; fi n ilícito y simulación absoluta, sustentando éstas, de manera genérica, en los siguientes fundamentos: a) El acto jurídico cuestionado es simulado porque lo celebraron con el demandado Wuilder Aristides Alberco Ramos con el único propósito de garantizar el préstamo que les hiciera éste, tal como se advierte de la cláusula adicional de la citada escritura pública y la inscripción de la hipoteca en la partida registral del inmueble. b) En el acta que contiene el acuerdo conciliatorio en torno a la deuda y otros, el citado demandado se comprometió al levantamiento de la hipoteca, una vez que se cancele el íntegro de la acreencia impaga, lo que demuestra que la recurrente es la verdadera propietaria, caso contrario por qué se comprometería a levantar el gravamen aquél; y, c) Nunca dejó el inmueble ni se lo entregó al comprador, como tampoco éste inició acciones en ejercicio de su supuesto derecho de propiedad, ejerciendo la posesión de aquél, conjuntamente con su familia hasta la actualidad. La falta de individualización de los argumentos correspondientes a cada causal de nulidad invocada, determinó que el A quo fi jará como punto controvertido, en forma genérica, si procede declarar la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública de fecha tres de febrero de dos mil uno, celebrado entre la actora y su conviviente, con los demandados respecto al inmueble materia de litis. OCTAVO.- En ese contexto, fi jado aquello que iba a ser materia de probanza, conforme al artículo 196° del Código Procesal Civil, la recurrente tenía el deber procesal de acreditar, mínimamente, los citados elementos de la simulación absoluta, pues, para demostrarla en un proceso en que se invoque, los medios probatorios que se ofrezcan para sustentarla, deben ser de tal naturaleza que produzcan certeza en el juzgador respecto a la concertación de las partes para celebrar el acto jurídico aparente. El mismo deber correspondía para las otras dos causales – falta de manifestación de voluntad y fi n ilícito -. En ese sentido, de autos se aprecia que la impugnante, ofreció como medios probatorios para demostrar tales afi rmaciones, la propia escritura pública que contienen el acto jurídico materia de nulidad; la copia literal del inmueble objeto de la transferencia, lo actuado a nivel del centro de conciliación con respecto a la acuerdo al que arribaron las partes procesales sobre la deuda que se indica en la demanda y la copia del escrito de denuncia penal que formulara la actora contra el demandado Wuilder Aristides Alberco Ramos. Asimismo, en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, denunció como agravios, los mismos argumentos que sustentaron la referida pretensión de nulidad, indicando que no se valoraron las citadas pruebas, que forman parte del acervo probatorio del proceso, acompañando copia del acusación fi scal emitida por la segunda Fiscalía Provincial Penal de Villa El Salvador en la que se solicitó que se le imponga al nombrado emplazado la pena de dos años y seis meses por el delito contra el patrimonio – estafa en agravio de la ahora demandante. NOVENO.- Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, las instancias de mérito dejaron establecido que no se encuentran debidamente probadas, por la actora, las citadas causales de nulidad ni ninguna otra. En efecto los juzgadores desestimaron los argumentos centrales (que ahora sustentan las denuncias in procedendo) de la pretensión de la recurrente con los que pretendió acreditar aquéllas (con relación a la causal del inciso 1 del artículo 219º del Código Civil, del análisis de la escritura pública cuya nulidad se solicita, sí se evidencia manifestación de voluntad de las partes intervinientes en el contrato de compraventa, ya que prestaron su consentimiento para su celebración, lo cual se corrobora con los fundamentos de la demanda). ver considerando 14 de la recurrida; asimismo la Sala de Vista dejó establecido que “(…) analizando los argumentos de la demanda no se está acreditando en modo alguno una fi nalidad ilícita en la suscripción del contrato de compraventa que se cuestiona, pues al realizarse dicha transferencia no se está contraviniendo el ordenamiento jurídico, las leyes de orden público, o las buenas costumbres, lo que motiva a que no se ampare la demanda de nulidad de acto jurídico, por la causal de fi n ilícito”. ver considerando 15 de dicha sentencia, También determinó que “(…) si bien la parte actora refi ere que siguen en la posesión del inmueble materia de litis, y que los demandados no han ejercitado acción para recuperar el bien, ello no resulta ser sufi ciente para que confi gure las causales que se están invocando, u otra como la simulación que se esboza en la demanda sin mayor sustento, ni medios de prueba, ni se precisa (con sustento) si es simulación absoluta, o la relativa, los cuales tienen distinto presupuesto legal, y fáctico”. Ver considerando 16 de la sentencia impugnada. Finalmente, en cuanto a la acusación fi scal acompañada con la apelación, consideró que “(…) es de advertirse que dentro del trámite en esta instancia se adjunta a fojas trescientos veintiuno copia de la sentencia emitida en dicho proceso penal absolviendo al demandado Wuilder Arístides Alberco Ramos de la citada acusación fi scal”. Ver considerando 15 de la sentencia cuestionada. DÉCIMO.- De lo expuesto en el considerando precedente, puede afi rmarse que: a) La actora no probó los extremos de su pretensión – lo que denota el incumplimiento del deber procesal que le impuso el artículo 196° del Código Procesal Civil -, pues, no la acreditó, total o parcialmente, con medio probatorio pertinente o sucedáneo de éste, no teniendo sus alegaciones el correlato que exige la citada norma con las pruebas que presentó en respaldo de aquéllas, el acervo probatorio del proceso y la base fáctica de éste, razones por las que aquélla fue desestimada en su totalidad por improbada conforme al artículo 200° del citado cuerpo normativo; b) El Colegiado Superior, conforme a los artículos 364° y 370° del citado Código adjetivo, emitió su pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación de la recurrente y los argumentos esgrimidos por ésta desde la etapa postulatoria, cumpliendo con absolverlos y desestimarlos al advertir la falta de confi guración de éstos, precisando que aquélla no probó sus alegaciones, verifi cándose un razonamiento congruente en torno a éstas, en la parte considerativa de la sentencia impugnada; y, c) En vista de lo expuesto en el acápite precedente, no se advierte infracción alguna a los artículos 191° y 275° del Código Procesal Civil, careciendo de veracidad las alegaciones de la recurrente al respecto porque ninguna de las disposiciones a las que se contraen dichas normas fueron inobservados al expedirse la recurrida. DÉCIMO PRIMERO.- Siendo todo ello así, es del caso precisar que este Supremo Tribunal comparte los argumentos esgrimidos por la Sala Superior en la sentencia de vista para declarar infundada la demanda, por lo siguiente: a) La valoración del acervo probatorio efectuada, es acorde con las disposiciones de los artículos 188°, 196° y 197° del Código Procesal Civil, así como con los parametros establecidos por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia, estableciéndose a partir de la compulsa de la documentación acompañada por la actora, que no resultó sufi ciente para acreditar los extremos de la pretensión incoada, tanto más si el contenido de cada prueba, no fue corroborada; consecuentemente, se cumplió con las exigencias establecidas en las citadas normas; b) Existe pronunciamiento acorde al mérito de lo actuado, conforme a las pretensiones propuestas por cada sujeto procesal, en consecuencia, es evidente que el fallo recurrido no infringe las normas denunciadas ni contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; menos se verifi ca infracción al principio de congruencia procesal, como tampoco transgresión a algún derecho de contenido constitucional o el incumplimiento de alguna formalidad prevista en el Código Procesal Civil; y c) Asimismo, se ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar la impugnada los fundamentos que sustentan la decisión adoptada; advirtiéndose sufi ciente argumentación objetiva y razonable acorde a lo que es materia de controversia, compartiendo este Supremo Tribunal la fundamentación y conclusión expuesta en la resolución impugnada. Por tanto, la denuncia por vicios in procedendo deviene en infundada. DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a las denuncias in iudicando, la impugnante refi ere que su pretensión estuvo amparada en las causales de nulidad previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 219° del Código Civil, en concordancia con las disposiciones del artículo 140° de dicho cuerpo normativo, toda vez que el contrato de compraventa del bien objeto de litis fue simulado con el fi n de brindarle una garantía al demandado, sin que la recurrente se haya desprendido de aquél, probándose dicha causal – simulación -, con el acta de conciliación que contiene el acuerdo de pago de la suma de dinero referida a la deuda, y, la obligación del emplazado de levantar la hipoteca que pesaba sobre su inmueble, lo que demuestra que siempre estuvo en la esfera patrimonial de la recurrente y su cónyuge, caso contrario no existe razón para que se levante el gravamen. DÉCIMO TERCERO.- A ese respecto, es de indicarse que si bien es cierto se esgrime fundamentación propia respecto a la aludida denuncia, también es verdad que ésta carece de todo sustento, pues, constituye argumentos reiterativos, esgrimidos por la recurrente a lo largo del proceso, incluso bajo la causal in procedendo, siendo del caso indicar que cuando se invoca una causal in iudicando, los hechos del proceso deben invocarse como lo han establecido las instancias de mérito, a partir de la compulsa del acervo probatorio con correspondencia con la base fáctica, y, no, como se estiman probados, como los formula la actora. Conforme se indicó, en autos las instancias de mérito determinaron que no se confi guran las causales de los incisos 1 y 4 del artículo 219° del Código Civil, de lo que se tiene que los supuestos de hecho que contemplan estas normas en nada han de alterar el sentido de lo resuelto ni modifi car las conclusiones fácticas del fallo recurrido, a lo que se agrega que no se verifi ca infracción normativa al artículo 140° de dicho cuerpo legal, más si los juzgadores al desestimar la pretensión de la actora, estarían considerando que el acto jurídico cuestionado cumpliría con las disposiciones de dicho artículo; por estas razones, la referida denuncia también deviene en infundada. DÉCIMO CUARTO.- Finalmente, de acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal Supremo considera que se ha dado cumplimiento al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto se ha resuelto el confl icto de intereses entre las partes de acuerdo a ley y justicia. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Gladys Bellido Cabezas con fecha nueve de abril de dos mil dieciocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintinuev

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