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3491-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL, CONSIDERA ADECUADO EL ANÁLISIS EFECTUADO POR LA SALA SUPERIOR, AL HABER APLICADO EL PRINCIPIO DE PRUEBA ESCRITA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO CIVIL, PARA ESTABLECER EL PERIODO (DE INICIO) DE CONVIVENCIA ENTRE LAS PARTES, AL EXAMINAR EL DOCUMENTO AUTOGENERADO DE ESSALUD EN QUE EL DEMANDADO, DECLARA A LA ACTORA COMO CONCUBINA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3491-2019 LAMBAYEQUE
MATERIA: DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO El recurso de casación deviene en infundado, puesto que aun cuando la recurrente denuncie la infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil, no se advierte que la Sala Superior hubiera infringido las reglas de valoración de la prueba, sino al contrario, el Ad quem, en forma correcta ha aplicado el principio de prueba escrita, comprendido en el artículo 326 del Código Civil, para establecer el periodo de convivencia entre las partes; de manera que lo alegado por la parte recurrente carece de sustento. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos noventa y uno del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Clara Gladys García Coronel, con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve1, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo del mismo año2, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que revocó la sentencia apelada de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho3, que había ? jado como periodo de convivencia del siete de enero de dos mil seis al quince de febrero de dos mil quince y había ordenado liquidar en ejecución de sentencia, a razón del 50% para cada uno, el inmueble Terreno Secano ubicado en Carretera Jaén – Chamaya, Sector Fila Alta, Primera Etapa, adquirido el diez de marzo de dos mil seis, y reformándola, ? jó el periodo de convivencia desde el veinticinco de octubre de dos mil seis al quince de febrero de dos mil quince y declaró improcedente la inclusión de dicho inmueble en la liquidación; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil quince, obrante a fojas nueve, ampliado a fojas ciento tres, Clara Gladys García Coronel, interpone demanda de declaración judicial de unión de hecho contra Andrés Chiclote Fernández, planteando como pretensión, que se declare judicialmente la unión de hecho, desde el siete de enero de dos mil seis al quince de febrero de dos mil quince; acumulando la pretensión de división y partición del inmueble Terreno Secano ubicado en Carretera Jaén – Chamaya, Fila Alta, Primera Etapa, adquirido el diez de marzo de dos mil seis. Expresa los siguientes fundamentos: – El siete de enero de dos mil seis, inició su relación convivencial con el demandado, formando un hogar en la prolongación Fila Alta Primera Etapa, provincia y distrito de Jaén, sin haber procreado hijos. – El día quince de febrero de dos mil quince, terminó su relación con el demandado, por incompatibilidad de caracteres (el demandado quería vivir solo). – A la presente fecha, la recurrente se encuentra viviendo en casa de sus padres. – Durante su convivencia adquirieron una casa de material noble de un piso, construida en el año dos mil diez, con esfuerzos de ambos, situada en Prolongación Señor de Huamantanga S/N de Fila Alta Primera Etapa. – El diez de marzo de dos mil seis, ante Juez de Paz del Centro Poblado de Chamaya, adquirieron el inmueble: Terreno Secano, ubicado en Carretera Jaén-Chamaya, Sector Fila Alta Primera Etapa, distrito y provincia de Jaén, de una extensión de 3,121.94 m2. Si bien en dicha adquisición el demandado aparece como único comprador y la recurrente como testigo, en aquella fecha la recurrente no tomó el interés de a nombre de quién se adquirían los bienes, lo cierto es que desde dicha fecha ya tenían una relación convivencial. 2. Contestación.- Mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil dieciséis4, Andrés Chiclote Fernández, contesta la demanda, expresando lo siguiente: – No es cierto que haya tenido una relación convivencial con la actora, sino que tuvo una relación amical. – Respecto al inmueble de Prolongación Señor de Huamantanga, este fue adquirido por el recurrente y su ? nada conviviente Martha Soberón Malca, para cuyo efecto, adjunta el contrato de transferencia del once de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. – La demandante no ha presentado ningún medio de prueba que demuestre que hubo una unión convivencial. – El inmueble en mención lo construyó con su esfuerzo y el de su ? nada conviviente, es por ello, que con el ? n de legalizar el inmueble recurrió a solicitar la titulación de su predio; no obstante, la demandante presentó oposición a su titulación, con lo que se demuestra que la demandada trata de hacer incurrir en error, pretendiendo hacer declarar una unión de hecho que nunca existió. – Respecto a la pretensión integrada, sostuvo que la actora ha sido inquilina de su casa y por la amistad que tuvo, le solicitó ser testigo en la compraventa del terreno en mención5; y que dicho inmueble lo adquirió con su ? nada conviviente. 3. Sentencia de Primera Instancia El Juez del Juzgado de Familia Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expidió la sentencia de fecha once de setiembre de dos mil dieciocho6, que declaró fundada la demanda interpuesta por Clara Gladys García Coronel, sobre declaración judicial de unión de hecho, ? jando como periodo de convivencia desde el siete de enero de dos mil seis al quince de febrero de dos mil quince y ordenó liquidar en ejecución de sentencia, a razón del 50% para cada uno, el inmueble Terreno Secano ubicado en Carretera Jaén – Chamaya, Sector Fila Alta, Primera Etapa, adquirido el diez de marzo de dos mil seis; bajo los siguientes fundamentos: – Con los medios de prueba (extemporáneos): 1) documento judicial de compraventa de inmueble Fila Alta, Primera Etapa (2006), 2) memoria descriptiva del inmueble, 3) boletas de venta de pintura, materiales de construcción (2010), 4) autogenerado, declaración del demandado como derechohabiente con parentesco “concubinato” a Clara Gladys García Coronel (2006); se prueba la convivencia entre la actora y el demandado, por el periodo del siete de enero de dos mil seis al quince de febrero de dos mil quince. – En audiencia de pruebas, el demandado negó relación convivencial con la actora y el testigo Segundo Francisco Meléndez manifestó que el demandado vive en su inmueble con sus hijos y su hermana desde hace veinte (20) años, lo que se contradice con los medios probatorios antes señalados. – La demandante solicita el reconocimiento de la sociedad de gananciales y la división y partición del inmueble de “Terreno Secano” adquirido el diez de marzo de dos mil seis, y habiéndose acreditado la convivencia, dentro de dicho periodo, es procedente declarar la sociedad de gananciales respecto a dicho inmueble. 4. Recurso de apelación: Mediante escrito de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho7, Andrés Chiclote Fernández, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia; bajo los siguientes argumentos: – Existe una valoración errónea de los medios probatorios por parte del Juez. – No se ha presentado ningún medio de prueba idóneo para probar la convivencia, incluso ni siquiera se ha probado el periodo pretendido. – Si bien el recurrente le otorgó un seguro a la demandante, lo hizo con fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, posterior a la compra de su inmueble; por lo que, resulta errado incluirlo en la sociedad de gananciales. – La sentencia apelada, carece de motivación. 5.- Sentencia de segunda instancia.- La Sala Civil Descentralizada Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expidió la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve8, que con? rmó la sentencia apelada en cuanto declaró fundada la demanda de declaración de unión de hecho y la revocó, en cuanto ? jó como periodo de convivencia del siete de enero de dos mil seis al quince de febrero de dos mil quince y ordenó liquidar en ejecución de sentencia, a razón del 50% para cada uno, el inmueble Terreno Secano ubicado en Carretera Jaén – Chamaya, Sector Fila Alta, Primera Etapa, adquirido el diez de marzo de dos mil seis y, reformándola, ? jó el periodo de convivencia desde el veinticinco de octubre de dos mil seis al quince de febrero de dos mil quince y declaró improcedente la inclusión de dicho inmueble en la liquidación; con lo demás que contiene. Por los siguientes fundamentos: – La sentencia apelada, no realiza ningún análisis sobre los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Civil (declaración de unión de hecho); sin embargo, debido a que ya se ha declarado nula la sentencia anteriormente y a ? n de no perjudicar a las partes, en forma excepcional se emite un pronunciamiento de fondo. – Respecto a la cohabitación: del escrito de oposición, se tiene que la casa está ubicada en las esquinas de Mesones Muro y Huamantanga, primera etapa, distrito Fila Alta y que la Prolongación señor Huamantanga fue denominado después Calle Santa Victoria, según planos de ubicación; y la demandante señala que han convivido en dicho inmueble. – El demandado no ha enervado tal a? rmación, puesto que si bien niega la convivencia, éstas no son razonables sino contradictorias, porque primero señaló que alquiló a la accionante el inmueble y luego señaló que se lo dio gratuitamente y ? nalmente dijo que sacó a la accionante por no pagarle. – Respecto a la singularidad: Según fojas 131, se tiene el autogenerado de EsSalud, en donde se declara que la actora es su concubina y cuyo registro es del veinticinco de octubre de dos mil seis; medio de prueba que cumple con el principio de prueba escrita que exige el segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil; por lo que, cabe tomar dicha fecha como inicio de la convivencia. – Se supera el plazo de 2 años: Cabe establecer el periodo de convivencia desde el veinticinco de octubre de dos mil seis al quince de febrero de dos mil quince, fecha que según la accionante ? nalizó su relación de convivencia, pese a que la actora presentó copia de denuncia donde la actora indicó hacer abandono justi? cado de hogar de Av. Mesones Muro S/N en abril de dos mil quince. – No procede incluir el inmueble ubicado en Carretera Jaén – Chamaya, porque el mismo fue adquirido el diez de marzo de dos mil seis, es decir, con anterioridad al inicio del periodo de convivencia. – No se ha acreditado haber impedimento matrimonial entre las partes. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que obra en el cuaderno de casación, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Clara Gladys García Coronel, por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 943° del Código Civil y 197° del Código Procesal Civil. Señala que la Sala Superior no valoró correctamente los hechos debidamente probados como son: i) La convivencia entre los sujetos procesales, que se inició antes del siete de enero de dos mil seis hasta febrero de dos mil quince, fecha en que fue expulsada del hogar conyugal que constituyera con el demandado, después de adquirir un terreno secano ubicado en la carretera Jaén – Chamaya de una extensión de 3,121.94 m2, que fue adquirido mediante contrato de compraventa de fecha diez de marzo de dos mil seis, en el que la recurrente intervino en calidad de testigo bajo la creencia que lo suscribía como compradora al tener, a dicha fecha, la condición de conviviente. ii) Por tanto, sostiene que el citado inmueble formó parte de la sociedad de gananciales, sujeta a división y partición previa liquidación del cincuenta por ciento para cada sujeto procesal, lo que la Sala Superior ha negado a la impugnante sin advertir que se trata de un derecho adquirido, circunstancia que le ocasiona un grave daño moral. iii) La casa habitación construida dentro del citado predio, fue edi? cada con el aporte de ambos concubinos; por lo que, resulta mani? esta que la valoración del acervo probatorio efectuada por el Ad quem es contraria a las disposiciones del artículo 197° del Código Procesal Civil. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarnos, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas. Resultando pertinente pronunciarse, respecto de las infracciones materiales, si es que previamente se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales. SEGUNDO.- La infracción procesal denunciada versa sobre el sistema de valoración de la prueba, lo que claramente se vincula con el debido proceso, por lo que, resulta pertinente considerar: “(…) De conformidad con el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de proceso o procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un con? icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como material, garantiza entre otros aspectos, el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3)”9. TERCERO.- Es evidente que la actividad de valoración de la prueba se plasme en la decisión que se adopte, con lo cual, guarda relación directa con la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional desarrolló los distintos supuestos en que este derecho queda constitucionalmente garantizado. Así, se incurre en motivación inexistente o aparente, cuando la motivación “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”; mientras que se incurre en de? ciencia en la motivación externa, “cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica”10. CUARTO.- En el presente caso, Clara Gladys García Coronel, pretende la declaración judicial de unión de hecho con Andrés Chiclote Fernández, desde el siete de enero de dos mil seis al quince de febrero de dos mil quince y estando a que en marzo de dos mil seis, su conviviente adquirió un inmueble, éste corresponde ser incluido en la liquidación de gananciales. Por su parte, Andrés Chiclote Fernández, ha negado toda relación con la actora, alegando que únicamente fue su inquilina. QUINTO.- Respecto a las características y criterios para la constitución y reconocimiento de la unión de hecho, se debe considerar que “(…) el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán re? ejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de ? delidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho”11. SEXTO.- Respecto a la prueba de la unión de hecho, conforme al artículo 326 del Código Civil; es una exigencia adoptar el principio de prueba escrita. Sobre el particular, se ha establecido que “(…) de conformidad con el principio de prueba escrita que rige en exclusiva para este proceso, no es factible valorar declaraciones dadas por personas, vecinos o amigos que re? eren conocer a los concubinos y la unión de hecho mantenida entre ellos, pues lo que se exige son pruebas concretas documentales que acrediten el estado convivencial durante el periodo mínimo exigido en el artículo 326 del Código Civil (…)”12. SÉTIMO.- En el presente caso, conviene puntualizar que la parte recurrente impugna, vía casación, la sentencia de vista, en dos extremos: 1) en cuanto a la fecha de inicio, que la Sala Superior ? jó el veinticinco de octubre de dos mil seis y que según la recurrente debió ? jarse el siete de enero de dos mil seis (el periodo de término no cuestionado se ? jó el quince de febrero de dos mil quince); y 2) en cuanto declaró improcedente su solicitud de incluir en la liquidación de bienes gananciales al inmueble ubicado en Carretera Jaén – Chamaya, adquirido el diez de marzo de dos mil seis. OCTAVO.- Bajo este contexto es que corresponde absolver la infracción procesal denunciada, a saber el artículo 197 del Código Procesal Civil y que, de acuerdo a la fundamentación de la recurrente, la Sala Superior habría infringido la citada disposición, esencialmente porque: a) No valoró determinados hechos que sí fueron probados en el proceso y que demuestran que la fecha de inicio del periodo de convivencia es el siete de enero de dos mil seis. b) No se valoró que el inmueble ubicado en Carretera Jaén – Chamaya, es también propiedad de la recurrente por haberlo adquirido con el demandado, porque en el documento de transferencia, la recurrente ? gura como testigo, cuando en realidad tenía la condición de conviviente y, por tanto, formó parte de la sociedad de gananciales. c) No se valoró que la casa habitación construida en el citado inmueble fue edi? cada con el aporte de ambos concubinos. NOVENO.- Conviene analizar los argumentos planteados por la recurrente, no solo bajo el punto de vista del sistema de valoración de la prueba que recoge el artículo 197 del Código Procesal Civil, cuya infracción se denuncia, sino también, bajo la óptica del criterio de especialidad de la prueba en el proceso de unión de hecho que, conforme se dijo supra, está representado por el principio de prueba escrita, comprendido en el artículo 326 del Código Civil; siendo así, absolvemos sus argumentos consignando los literales respectivos: a.- Respecto al acápite a), es de verse que se trata de un argumento carente de sustento fáctico, porque se limita a a? rmar que se ha probado que la fecha de inicio del periodo de convivencia fue el siete de enero de dos mil dieciséis, sin mayor fundamento, tampoco se alegan ni se desarrollan los supuestos errores en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Sala Superior; las instrumentales consistentes en la oposición a la titulación del demandado fechada el doce de mayo de dos mil quince (fojas uno a dos) y la constancia de convivencia emitida por el Teniente Gobernador de fecha nueve de junio de dos mil quince (fojas cuatro), no acreditan que la convivencia se inició en periodo anterior al que fue establecido por la instancia Superior; puesto que se tratan de documentos de fecha posterior; por lo que, este extremo de la denuncia procesal alegada debe ser desestimado. b.- En el acápite b), la recurrente se limita a a? rmar que, en el documento de transferencia del diez de marzo de dos mil seis, por medio del cual se adquirió el inmueble en cuestión, la recurrente ? gura como testigo, cuando en realidad a dicha fecha ya era conviviente. Sobre este particular, tampoco se observa que la recurrente haya precisado ni desarrollado cómo es que el Ad quem yerra en la valoración de tal documentación, puesto que, conforme lo a? rma la propia recurrente, en dicho documento ? gura ella como testigo, sin explicar ni presentar otros elementos de prueba que permitan inferir que a dicha fecha era conviviente; máxime si no se ha señalado el medio probatorio que cumpla con el principio de prueba escrita que así lo determine; por tanto, lo alegado en este extremo debe ser desestimado. c.- En el acápite c), la recurrente sostiene que no se valoró que la casa construida en el inmueble en mención, fue edi? cada con el aporte económico de ambos y que -al igual que el terreno-, la edi? cación forma parte de la sociedad de gananciales. Sobre el particular, aun cuando la Sala Superior no haya emitido un pronunciamiento sobre este cuestionamiento que fuera formulado por la recurrente oportunamente, este Tribunal Supremo estima conveniente, absolver lo correspondiente, en atención a que, la infracción normativa sub examine, versa sobre la valoración de la prueba (artículo 197 del Código Procesal Civil) y que, en mérito al artículo 397 del acotado código, “(…) La Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente recti? cación”. Siendo así -efectuando la correspondiente recti? cación en la motivación en este extremo-, se tiene que, la parte recurrente sustenta esta defensa en las instrumentales consistentes en diversas boletas de venta (fojas ochenta y seis a noventa y seis), en las que se consigna el nombre de la recurrente, que pertenecen a los meses de agosto, setiembre, octubre y diciembre de dos mil diez, en donde se describe la adquisición de diversos productos de pintura, de ferretería y de materiales a? nes que, a nuestro juicio no acreditan por sí solos la fábrica o edi? cación de la casa habitación que pretende la recurrente, esencialmente porque estos materiales no guardan proporcionalidad con los que se requiere para edi? cación de una vivienda; asimismo, existe otro número de instrumentales consistentes también en diversas boletas de venta (fojas noventa y siete a cien), de los meses de julio y setiembre de dos mil diez, las cuales si bien se re? eren a algunos materiales de construcción como alambre, cemento y arena; sin embargo, éstas tampoco acreditan que la recurrente y el demandado aportaron para la construcción de la casa en el año dos mil diez, puesto que no existe ningún otro medio de prueba que establezca que tales materiales habrían sido utilizados especí? camente en la construcción que se alega; por lo demás, conviene señalar que existen medios probatorios que demuestran lo contrario a lo postulado por la recurrente, puesto que según la declaración testimonial de Segundo Francisco Meléndez Abanto (fojas ciento catorce a ciento dieciséis), el demandado ha vivido en dicho inmueble con sus hijos desde hace más de veinte (20) años y según declaración testimonial de Godofredo Avellaneda Ríos (fojas ciento dieciséis a ciento diecisiete), el demandado ha vivido en dicho inmueble desde cerca de treinta (30) años y que incluso la casa habitación fue construida por el demandado y su ? nada esposa Martha Soberón. En tal contexto, tal argumento resulta improbado; siendo así, lo alegado en este extremo no puede ser amparado. DÉCIMO.- Habiéndose desestimado la infracción procesal denunciada (in procedendo), corresponde absolver la infracción material (in iudicando) denunciada, representada por el artículo 943 del Código Civil. Ahora bien, de los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de casación, no se observa ninguno que explique o desarrolle en qué habría consistido la vulneración de la anotada disposición y aun considerando que la recurrente denuncia la inaplicación de tal disposición (porque Sala Superior claramente no lo aplica), esta Corte de Casación requiere de argumentos que permitan dilucidar las razones por las cuáles el Ad quem, debió aplicar tal disposición; sin embargo, tal infracción material carece de argumentos, más aún cuando la citada norma jurídica regula la edi? cación de mala fe sobre inmueble ajeno; que es una controversia ajena a lo que constituye el objeto de debate en el presente proceso; siendo así, cabe desestimar la infracción material denunciada. DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, este Supremo Tribunal, considera adecuado el análisis efectuado por la Sala Superior, al haber aplicado el principio de prueba escrita establecido en el artículo 326 del Código Civil, para establecer el periodo (de inicio) de convivencia entre las partes, al examinar el documento autogenerado de EsSalud de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, en que el demandado Andrés Chiclote Fernández, declara a la actora Clara Gladys García Coronel, como concubina. En tal sentido, resulta correcta la conclusión arribada por la instancia Superior de establecer que el inmueble adquirido por el demandado por contrato de transferencia del diez de marzo de dos mil seis, no puede formar parte de la sociedad de gananciales, porque no está comprendido en el periodo de convivencia probada; máxime cuando en el contrato de transferencia en mención, la recurrente ? gura como testigo; por lo demás, la recurrente tampoco ha demostrado haber aportado económicamente con el demandante para la construcción de la casa habitación a que se re? ere, tal como se expuso supra (considerando noveno, acápite c). Siendo así, la Sala Superior cumple con realizar una valoración adecuada y conjunta de los medios probatorios que obran en autos, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, no habiéndose acreditado ninguna infracción al citado dispositivo, ni al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Clara Gladys García Coronel con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra Andrés Chiclote Fernández, sobre declaración judicial de unión de hecho. Por licencia de la señora Jueza Suprema Aranda Rodríguez, integra Sala el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver fojas 388. 2 Ver fojas 274. 3 Ver fojas 198. 4 Ver fojas 66. 5 [Entiéndase que se re? ere al TERRENO SECANO, UBICADO EN CARRETERA JAEN -CAHAMAYA, SECTOR FILA ALTA, PRIMERA ETAPA, DISTRITO Y PROVINCIA DE JAEN]. 6 Ver fojas 221. 7 Ver fojas 234. 8 Ver fojas 275. 9 EXP. Nº 02750-2016-PA/TC, Lima, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, fundamentos 22. 10 EXP. Nº 00728-2008-PHC/TC, Lima, trece de octubre de dos mil ocho, fundamento 7, apartadas a 11 EXP. Nº 06572-2006-PA/TC, Lima seis de noviembre de dos mil siete, fundamentos 17. 12 Ejecutoria suprema recaída en la Casación N° 3242-2014-Junín, expedida por la Sala Civil Transitoria, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis, en su fundamento jurídico 13. C-2158596-185

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