Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



3548-2019-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. LA DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR QUE CONFIRMA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, NO HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN NORMATIVA DE LAS NORMAS DENUNCIADAS POR EL RECURRENTE, EN LA MEDIDA QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE ENCUENTRA ADECUADAMENTE FUNDAMENTADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3548-2019 PIURA
MATERIA: Prescripción adquisitiva de dominio Sumilla: Si el plazo de la prescripción adquisitiva larga se cumple con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29618 que establece la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado del Estado, entonces no se con? gura el elemento temporal requerido en la prescripción adquisitiva larga. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil quinientos cuarenta y ocho de dos mil diecinueve- Piura, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación, de fecha 24 de mayo de 2019, interpuesto por Por? rio Ayala Morán en representación de Carlos Villegas Ramírez y María Martina García de Villegas, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 33, de fecha 22 de abril de 2019, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número 26, de fecha 25 de septiembre de 2018, que declaró improcedente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por Carlos Villegas Ramírez y María García de Villegas, contra la Gerencia Regional de Saneamiento Legal de la Propiedad Rural-Pro Rural del Gobierno Regional de Piura. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, presentado con fecha 11 de septiembre de 2013, obrante a folios 40, Carlos Villegas Ramírez y María Martina García de Villegas, interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio, solicitando se les declare como propietarios del inmueble ubicado en avenida Bellavista s/n (manzana 049, lote 001) del Asentamiento Humano Juan Velasco Alvarado, del distrito de Las Lomas, provincia y departamento de Piura, de 5,786.89 metros cuadrados y perímetro de 317.27 metros lineales, inscrito en la partida Nº 4016373 a nombre de la Ex Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura. – Sostienen que mediante contrato privado de traspaso de posesión, de fecha 10 de mayo de 2001, -legalizado ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Las Lomas-, don Alcides Ignacio Rivera Zapata le trans? ere la posesión del lote de terreno con un área de 5,786.89 metros cuadrados y 317.27 metros lineales, dicha transferencia fue regularizada mediante escritura pública imperfecta de transferencia, con fecha 04 de marzo de 2004, ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Las Lomas, siendo rati? cado la referida escritura pública, con fecha 09 de enero de 2005, ante el mismo Juzgado de Paz. – A? rman que, al tratar de inscribir el predio en Registros Públicos, se informó que el predio perteneció a la Ex Hacienda Las Lomas y en la actualidad se encuentra inscrito en la partida Nº 4016373 a nombre de la Ex Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, siendo la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural-Pro Rural del Gobierno Regional de Piura la encargada del saneamiento rural por prescripción. – Señalan que la posesión la ejerce como propietario con buena fe y justo título en forma pací? ca y publica, que ha construido un Oleocentro denominado Grifo Las Lomas inscrito en el Departamento de Catastro Urbano de la Municipalidad Distrital de Las Lomas y en Rentas para efectos del Impuesto Predial, habiendo cancelado el autoavaluo y arbitrios los años 2007,2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito, de folios 221, la procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda, sosteniendo en resumen lo siguiente: – Precisa que el Estado representado por la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Informal (Pro Rural) es el titular del derecho de propiedad del inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda, por lo que el órgano jurisdiccional debe aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29618, la cual establece la presunción de que el Estado es poseedor respecto de los inmuebles de su propiedad, cuerpo legal que también declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal. – Alega que los bienes de dominio privado del Estado son aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del Estado o de alguna entidad no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público y respecto de los cuales el Estado ejerce el derecho de propiedad con todos sus atributos, conforme lo establece los literales a) y b), del artículo 2.2 del D.S. Nº 007-2008-VIVIENDA, así también el artículo 3 de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, Ley Nº 29151, por lo que la pretensión resulta ser jurídicamente imposible. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número 26, de fecha 25 de septiembre 2018, a folios 353, el Juzgado Civil Transitorio de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró improcedente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Carlos Villegas Ramírez y María Martina García de Villegas. Señala como fundamentos los siguientes: – Don Carlos Villegas Ramírez y María Martina García de Villegas, demandan la prescripción adquisitiva del bien inmueble sito en av. Bellavista s/n (mz. 049, lote 001) del Asentamiento Humano Juan Velasco Alvarado del distrito de Las Lomas, provincia y departamento de Piura, inscrito en la partida Nº 4016373 Ex; la cual está dirigida contra la propietaria registral Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura. – En cuanto a la prescripción ordinaria, el justo título es un acto traslativo de dominio – adquirido de buena fe de quien no es propietario- permite al poseedor adquirir por prescripción corta –u ordinaria- el bien que tiene en su poder. Aun cuando nuestro Código Civil no ha establecido las características que debe tener tal título posesorio, la doctrina nacional y la que se expone en derecho comparado, es uniforme al considerar que se trata de un título su? ciente para adquirir el dominio del bien que se posee, según los modos o formas prescritos en la ley. – El Código Civil identi? ca en los artículos 900 y 901 a la posesión legítima, al señalar que la posesión se adquiere por la tradición- salvo los casos de adquisición originaria- y luego establece que la tradición es la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por el o por la ley y con las formalidades que éstas establecen; sin embargo en esta de? nición no se prevé un elemento importante, pues nada se dice respecto de la persona que entrega el bien; pues, como es obvio para que la posesión sea legítima, debe ser entregada por la persona autorizada para ello, sea por el propietario o por la ley. Por su parte, la posesión será ilegítima cuando no se encuentre arreglada a derecho. – Los accionantes sostienen que ejercen la posesión del inmueble materia de prescripción, desde el 10 de mayo de 2001, en mérito al contrato privado de traspaso de posesión -que celebraron con don Alcides Rivera Zapata, el cual fue elevado a escritura pública imperfecta de transferencia en marzo del 2004 ante el Juez de Paz de Segunda Nominación de las Lomas, y posteriormente fue rati? cada el 09 de enero de 2005 ante el mismo juez de paz; atendiendo que la transferencia de la posesión la efectuó quien no era el propietario del bien se concluye que estamos ante una posesión ilegítima, por otro lado siendo que los contratos celebrados constituyen el negocio jurídico que ha servido de causa a la transferencia del dominio del bien materia de litis, se determina que los accionantes ostentan justo título, el mismo que no ha sido cuestionado por la demandada, por tanto como corresponde determinar la concurrencia de la buena fe de los posesionarios. – En cuanto a la buena fe, implica que el poseedor haya creído que su autor era el propietario legítimo del bien. Por ello, se exige que el poseedor ostente el título de adquisición de la propiedad para sustentar su creencia honesta. La buena fe debe avanzar, de una buena fe creencia a una buena diligencia. – No se exige solamente una “buena fe-creencia”, sino que avanza hasta una “buena fe diligencia”. La duda del poseedor respecto a la legitimidad normalmente debe equipararse con la mala fe, salvo que la duda solo pueda ser desvanecida con un actuar de diligencia superlativo que no se justi? que por las circunstancias. La buena fe implica, pues, que el poseedor haya creído que su autor era el propietario legítimo de la cosa. Esta creencia se aprecia al momento de la adquisición. – De la copia literal de la partida Nº 04016373, y del Informe Nº 0050- 2018/SBN-DNR remitido por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, de estos se puede concluir que el bien materia de litis se encuentra sobre el predio Hacienda Las Lomas inscrito en la partida Nº 04016373, cuyo titular es la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, y que su independización ha sido inscrita el 20 de septiembre de 2000; por tanto tratándose de un bien inmueble inscrito se presume que los demandantes tenían conocimiento de la existencia de tal inscripción; asimismo si bien la buena fe de los accionantes no han sido cuestionadas por la emplazada, también es cierto que ésta no ha cumplido con acreditarla, aunado al hecho de que los medios probatorios aportados – como el pago de impuesto predial de los años 2007-2011- no prueba que hayan venido ejerciendo la posesión desde el año 2001. – Estando a los considerandos que anteceden se tiene que la posesión ostentada por los accionantes no cumple con el requisito de la buena fe, que es exigible a la posesión ordinaria, por lo que corresponde analizar la prescripción extraordinaria, veri? cando el plazo de 10 años y si resulta aplicable la imprescriptibilidad de los bienes del Estado. – Respecto a la prescripción extraordinaria, para que esta se con? gure, deben concurrir los requisitos de posesión continua, pací? ca, pública y como propietario por el plazo de 10 años; en el caso concreto atendiendo que el bien materia de litis está inscrito a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural –Ministerio de Agricultura y Riego-, se concluye que es un bien del Estado. – Para aplicar el artículo 950 del Código Civil, contra bienes de propiedad del Estado, previamente se tiene que determinar, si el bien que se pretende prescribir es un bien de dominio público o un bien de dominio privado del Estado, puesto que el artículo 73 de la Constitución Política establece que “los bienes de dominio público del Estado son inalienables e imprescriptibles”; por tanto se debe establecer si el bien sub litis es de dominio público o de dominio privado del Estado, cuyas de? niciones se hayan contenidas en el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA. – El bien materia de litis es de dominio privado del estado; si bien constitucionalmente no existe impedimento para que estos bienes sean adquiridos por prescripción, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 29618, publicada el 24 de noviembre de 2010, a partir del año 2010 todos los bienes del Estado se convierten en imprescriptibles; lo antes expuesto ha sido materia de debate del Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil 2016, el cual concluye entre otros que: “(…)puede declararse la prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes de dominio privado del Estado si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618 el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción”. En el presente caso, también se debe determinar si los accionantes cumplieron con el plazo prescriptorio extraordinario antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29618. – En éste contexto, los demandantes sostienen que vienen ejerciendo la posesión ininterrumpida del bien sub litis desde el 10 de mayo de 2001, en mérito al contrato privado de traspaso de posesión, escritura pública imperfecta de transferencia de lote y rati? cación de escritura pública imperfecta, lo cual pretende acreditar con los siguientes documentales: pago del impuesto predial, certi? cado de posesión, del 21 de marzo de 2013, memoria descriptiva de obras civiles, arquitectura, instalaciones mecánicas e instalaciones eléctricas del Oleocentro y Servicios San Pedro EIRL de julio del 2011, licencia de construcción, del 27 de abril de 2010, certi? cado de inspección técnica, del 08 de agosto de 2011, y Resolución Directoral Nº 057-2009, del 07 de julio de 2009. – Si bien los accionantes alegan ostentar la posesión del inmueble materia de prescripción desde el 10 de mayo de 2001 en mérito al contrato privado de traspaso de posesión, escritura pública imperfecta de transferencia de lote y rati? cación de escritura pública imperfecta; también es cierto que tales documentos están referidos a la transferencia de la posesión, más no acreditan que ésta haya sido ejercida por los demandantes desde el año 2001 y en calidad de propietarios, máxime si los medios probatorios aportados al proceso acreditan una posesión a partir del año 2007; aunado al hecho de que en el Informe remitido por la SBN se adjuntan imágenes satelitales históricas a partir del año 2007-2017, en las que se advierte que las construcciones sobre el bien sub litis, se aprecian recién a partir del año 2007. – De los fundamentos de hecho desarrollados en el escrito postulatorio, y en concordancia con lo expuesto en los considerandos que anteceden, se tiene que los accionantes alegan ejercer la posesión de un inmueble estatal de dominio privado a partir de mayo del año 2001, por lo que el plazo prescriptorio extraordinario se computaba hasta mayo del 2011, es decir después de haber entrado en vigencia la Ley Nº 29618, en consecuencia atendiendo que los demandantes poseedores no han cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la prescripción, antes de la entrada en vigencia de la citada ley, la presente demanda de prescripción adquisitiva de dominio deviene en improcedente; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento de los demás requisitos de la usucapión, tales como la posesión continua, pací? ca, pública, y como propietario. 4. Recurso de apelación Mediante escrito, de folios 388, Carlos Villegas Ramírez y María Martina García de Villegas a través de su abogado, interponen apelación, señalando como agravios lo siguiente: – La demanda debió declararse fundada porque la prescripción es un derecho que les corresponde, puesto que a la fecha de publicación de la Ley Nº 29618, el 24 de noviembre del 2010, ya habían transcurrido más de 10 años de posesión continua, pací? ca y púbica del referido inmueble, posesión que se inició el 10 de mayo del 2001. – No se ha valorado convenientemente los medios probatorios en conjunto, y con los cuales se ha probado que los demandantes han ejercido derecho de posesión, desde el 10 de mayo del 2001, y se ha acreditado que con justo título se ha construido el Oleocentro y Servicios “San Pedro” en el lote materia de prescripción. – No se ha tenido en cuenta las consideraciones expuestas, donde se precisa la naturaleza jurídica de los bienes de dominio del Estado, y de la prescripción adquisitiva y la aplicación de la Ley Nº 29618, así también señala que no ha tomado en cuenta la diferencia entre la prescripción corta y la prescripción larga. 5. Sentencia de vista Por sentencia de vista contenida en la resolución número 33, de fecha 22 de abril de 2019, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con? rmó la sentencia expedida por el Juzgado de primera instancia, que declaró improcedente la demanda, bajo los siguientes argumentos: – Del escrito postulatorio de demanda, se aprecia que el demandante solicita la prescripción adquisitiva de dominio, a ? n de que se le declare propietario del inmueble sito en av. Bellavista s/n (mz. 049, lote 001) del Asentamiento Humano Juan Velasco Alvarado, del distrito de Las Lomas, provincia y departamento de Piura, inscrito en la partida Nº 4016373 Ex; la cual está dirigida contra la propietaria registral Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura. – Se ha acreditado en autos, que la posesión que los accionantes ejercen sobre el bien sub litis, se da en mérito al contrato privado de traspaso de posesión, de fecha 10 de mayo del 2001, el cual fue elevado a escritura pública imperfecta de transferencia, el día 04 de marzo del 2004, ante el Juez de Paz de Segunda Nominación de Las Lomas, rati? cada mediante escritura pública, de fecha 09 de enero de 2005. – A ? n de veri? car la con? guración de la prescripción corta, se debe señalar que el justo título es “el acto jurídico encaminado a la disposición onerosa o gratuita de la propiedad de un bien, por ejemplo, compraventa, permuta, donación, dación en pago, etc., que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 140 del C.C. para considerarlo un acto válido (por eso es considerado justo al título), pero que no produce efectos transmitivos de propiedad, porque el que actúa como enajenante, carece de facultad para hacerla. Es decir, es un acto válido pero ine? caz. – Atendiendo que la posesión de los accionantes se sustenta en los contratos celebrados, se concluye que los accionantes ostentan justo título, los mismos que no han sido materia de tacha, o impugnación, por tanto, tienen plena validez. – En el presente caso de la copia literal de la partida Nº 04016373, y del Informe Nº 0050-2018/SBN- DNR, se advierte que el bien sub litis se ubica en el predio Hacienda Las Lomas, inscrito en la partida Nº 04016373, cuyo titular es la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. – Asimismo resulta pertinente citar que el artículo 2012 del Código Civil, establece que se presume, sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; en ese sentido atendiendo que el bien materia de litis, es un inmueble inscrito, se presume que los demandantes en mérito al principio de publicidad registral, conocían que el bien se encontraba inscrito a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural; por tanto estando al contexto fáctico y marco normativo antes citado se arriba a la conclusión que a los demandantes no les favorece la presunción de buena fe en su posesión; en consecuencia en el caso de autos no se con? gura la prescripción corta. – Respecto a la con? guración de la prescripción larga, se debe precisar que los accionantes alegan que vienen ejerciendo la posesión desde el 10 de mayo del 2001, en ese sentido el plazo de los diez años se computaría hasta el 10 de mayo del 2011. – La Ley N.º 29618, publicada el 24 de noviembre del 2010, establece, en el artículo 2 la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas; por lo que se concluye que el plazo de la prescripción larga se computaría después que la Ley N.º 29618, entró en vigencia; por tanto al no con? gurarse el elemento temporal de la prescripción larga carece de objeto analizar los demás elementos, deviniendo la pretensión planteada en improcedente. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 08 de enero de 2020, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Por? rio Ayala Morán en representación de Carlos Villegas Ramírez y María Martina García de Villegas, por las siguientes causales: Inaplicación de los artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; VII del Título Preliminar, 950, 906, 907 y 952 del Código Civil; 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado y 188, 191 y 197 del Código Procesal Civil; 10 de la Ley Nº 27867 modi? cada por la Ley Nº 27902, la Ordenanza Regional Nº 214-2011/GRP/CR especí? camente los artículos 90A y 90B; fundamento 43 del Segundo Pleno Casatorio Civil- CAS Nº 2229-2008-Lambayeque; y la Ley Nº 29618. Alega que, la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que los demandantes se encuentran en posesión del bien de forma continua, pací? ca y pública, desde el 10 de mayo de 2001, mediante contrato privado de traspaso de posesión legalizado ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Las Lomas, por lo que cumple con las formalidades de ley; asimismo el Colegiado Superior no ha advertido que a la fecha de expedición de la Ley Nº 29618 transcurrió más de diez años como propietario del bien sub litis, en tal sentido no debió aplicarse para el presente trámite la citada ley por no tener carácter retroactivo; agrega que viene ejerciendo la posesión como propietario hace más de 12 años con justo título y de buena fe, tal como ha sido corroborado con las declaraciones testimoniales, los mismos que han reconocido que en el terreno se ha construido el Grifo San Pedro-Las Lomas, así también ha cancelado los autovaluos y arbitrios del 2007 hasta el 2012; por último sostiene que adjuntó planos de ubicación y perimétricos debidamente visados, memoria descriptiva, planos de las obras civiles existentes y copia certi? cada de la partida electrónica Nº 04016373, cumpliendo de esta forma con los requisitos necesario del proceso en cuestión. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate en el presente proceso, consiste en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas, y si se ha infringido el derecho al debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, y ? nalmente, si se ha aplicado en forma conveniente las normas de carácter material al con? icto planteado. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el Juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido. TERCERO: Estando a la cali? cación de procedencia del recurso, en la que se comprende la infracción procesal y material, debe analizarse previamente la causal adjetiva denunciada, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera ser amparada por infracción al debido proceso, entonces carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal sustantiva por ser incompatible con aquella. CUARTO: En ese entendido, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú y de los artículos VII del Título Preliminar, 188, 191 y 197 del Código Procesal Civil, que concierne a la afectación al derecho a un debido proceso por carecer la sentencia de vista de una motivación su? ciente, la aplicación del derecho que corresponda al proceso por el juez, congruencia procesal y la vulneración al principio probatorio, por lo que corresponde examinar estas causales desde el marco jurídico de las garantías contenidas en dicho derecho fundamental en resguarde de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional que éste encierra, por lo tanto se procede con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. QUINTO: El derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del con? icto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental2. SEXTO: Con relación a ello, resulta pertinente precisar que el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y Tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente, prevista en el numeral 5, del referido artículo 139 de la Carta Magna, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. SEPTIMO: En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento realizado por los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere veri? car el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, dentro de los cuales se encuentran: a) la falta de motivación, y b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insu? ciente y la defectuosa en sentido estricto3. OCTAVO: Siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido. NOVENO: En tal sentido se aprecia de la sentencia de vista materia de casación, que con? rmó la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia que declaró improcedente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio postulada por la parte recurrente, Carlos Villegas Ramírez y María Martina García de Villegas, que realizó un análisis de la prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria y de los elementos con? guradores para dan origen este derecho, señalando que la posesión que los accionantes ejercen sobre el bien sub litis, se da en mérito al contrato privado de traspaso de posesión, de fecha 10 de mayo de 2001, otorgado por Alcides Ignacio Rivera Zapata, el cual fue elevado a escritura pública imperfecta de transferencia, el día 04 de marzo de 2004, ante el juez de paz de Segunda Nominación de Las Lomas, con fecha 09 de enero de 2005, sin embargo no produce efectos transmitivos de propiedad, porque el que actúa como enajenante carece de facultad para hacerlo, por lo que concluye que los accionantes ostentan justo título, pero que al encontrarse inscrito el bien sub litis a nombre de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, no les favorece la presunción de buena fe en su posesión, por lo que no se con? gura la prescripción corta. Respecto a la prescripción extraordinaria, estando a que los accionantes vienen ejerciendo la posesión, desde el 10 de mayo de 2001, el plazo de 10 años se computaría hasta el 10 de mayo de 2011, atendiendo que la Ley Nº 29618, publicado el 24 de noviembre del 2010, establece la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, se concluye que el plazo de la prescripción larga se computaría después de que la referida Ley entró en vigencia por tanto, no se con? gura el elemento temporal de la prescripción extraordinaria. DÉCIMO: De manera que si bien se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa referida a la vulneración al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, se aprecia que la Sala Superior ha expedido una resolución acorde a derecho, utilizando de forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para sustentar su decisión, observando y respetando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales; esto último, por cuanto la sentencia de vista, cumple con exponer las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión ? nal, ello acorde a los hechos expuestos por las partes a las pruebas aportadas y a la norma pertinente para el caso en concreto; en consecuencia, no se aprecia vicio en la motivación de la sentencia impugnada así como se advierte una tramitación coherente a los principios y garantías mínimas que inspiran el debido proceso. DECIMO PRIMERO: En tal sentido debe declarase infundada la causal de infracción normativa procesal denunciada en la presente resolución, por tal motivo se pasa a analizar la causal referida a la infracción normativa material. DECIMO SEGUNDO: En cuanto a las infracciones normativas del articulo VII del Título Preliminar, 906, 907, 950 y 952 del Código Civil, que regula el principio del “iura novit curia”, a la posesión ilegítima de buena fe, y la duración de la buena fe, a los requisitos de la usucapión de bien inmueble y su declaración judicial. Alega el recurrente la aplicación indebida de dichas normas. DECIMO TERCERO: La aplicación indebida supone la aplicación de una norma impertinente, la cual no debió aplicarse. Así Sánchez- Palacios4 sostiene que “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en la propia sentencia, el juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cali? cado y la hipótesis de la norma. La norma elegida no corresponde al hecho establecido”. DECIMO CUARTO: En el caso de autos, el recurrente peticiona se le declare propietario por prescripción adquisitiva del bien inmueble sito en av. Bellavista s/n (mz. 049, lote 001) del Asentamiento Humano Juan Velasco Alvarado, del distrito de Las Lomas, provincia y departamento de Piura, sosteniendo que viene ejerciendo la posesión del inmueble como propietario con justo título y de buena fe, desde el 10 de mayo de 2001, en virtud al contrato privado de traspaso de posesión, de fecha 10 de mayo de 2001, legalizado en el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Las Lomas. DECIMO QUINTO: El análisis efectuado en la sentencia de vista, partió considerando como marco legal base el artículo 950 del Código Civil, como norma principal en la solución del caso controvertido procediendo a analizar las dos formas para prescribir un inmueble como es la prescripción extraordinaria (larga) y la prescripción ordinaria (corta), en el caso de ésta última modalidad abordó a la clase de posesión ilegítima de buena fe y su duración, siendo los textos de los preceptos legales invocados están estrictamente referidos a aspectos del instituto jurídico de la usucapión, así como a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 906, 907 y 914 del Código Civil, en particular que la presunción de buena fe del poseedor no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona, como en

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio