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3587-2021-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA SALA DE MÉRITO HA DETERMINADO DE MANERA ACERTADA QUE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL ESTABLECE QUE, CONCLUIDA LA ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, EL JUEZ CONCEDERÁ LA PALABRA A LOS ABOGADOS QUE LA SOLICITEN, POR LO QUE, SI EL ABOGADO DE LA RECURRENTE DESEABA REALIZAR UN INFORME ORAL AL CONCLUIR LA ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DEBIÓ SOLICITARLO EN SU OPORTUNIDAD, SIN EMBARGO, NO LO HIZO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3587-2021 AREQUIPA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Y OTROS CONCEPTOS Lima, diez de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios ochocientos setenta y seis, por María Pascuala Fernández Lupuche, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, obrante en folios setecientos cincuenta y seis, que con? rma la sentencia apelada de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, obrante en folios seiscientos veintisiete, que declara fundada en parte la demanda; dispone que las demandadas así como los litisconsortes necesarios pasivos restituyan la posesión del inmueble ubicado en el Centro Poblado Semi Rural Pachacutec, Grupo Zonal N° 12, Mz. 9, Lote 11, zona C, distrito de Cerro Colorado (Avenida Manco Cápac S/N) a la parte demandante; infundada la demanda en el extremo del pago de una indemnización de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante; infundada en todos sus extremos la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por María Pascuala Fernández Lupuche. Para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por la Ley N° 29364. SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: a) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada la recurrente con dicha resolución; y, d) La recurrente está exenta de presentar la tasa judicial por concepto de casación, pues goza de auxilio judicial. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO. En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1), 2), 3) y 4) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del precitado artículo 388º, se aprecia que la recurrente no consintió la sentencia de primera instancia, que le fue adversa, razón por lo cual su recurso satisface dicha exigencia. SEXTO.- La recurrente denuncia casatoriamente lo siguiente: A) Infracción normativa de los artículos 2, numeral, 103, último párrafo, 139 numeral 3, de la Constitución Política, VI del Título Preliminar, 50, numeral 2, 194 del Código Procesal Civil: del tenor de las dos sentencias se puede observar que el a quo reemplazó a la contraparte en la carga probatoria al disponer la actuación de copias de un expediente judicial, los documentos que obran de folios doscientos sesenta y seis al doscientos ochenta y nueve, correspondientes al proceso N° 479-2013. La contestación de su reconvención se presentó de forma extemporánea y los demandantes han sido considerados rebeldes (respecto de su reconvención); por tanto, los folios doscientos sesenta y seis – doscientos ochenta y nueve no valían como medios probatorios de parte. El juez debe cuidar de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, pero en el caso de autos sí se concretó ese supuesto. B) Infracción normativa de los artículos 896, 950, 996 numeral 3 del Código Civil: el a quo y el ad quem han considerado las cartas notariales y demandas que se interponen contra el poseedor de interrupción de la posesión y que deben ser analizadas dentro de la continuidad de la posesión; sin embargo, siempre se entendió que las cartas notariales y demandas afectan más bien la paci? cidad de la posesión y así también lo entiende la mayoritaria doctrina nacional. Al de? nir esa categoría jurídica (continuidad de la posesión) se debió valorar más bien las constancias de posesión, testimoniales y otros, luego se debió valorar lo concerniente a la paci? cidad de la posesión y legitimidad de los agentes que alteraron esa paci? cidad. C) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5, de la Constitución Política: consta en la ? cha literal de dominio del predio que el Emilio Rubén Huizacayna Jorge ya no tenía legitimidad para obrar en el proceso N° 891-84 del Juzgado de Sicuani, puesto que el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres habían transferido el inmueble a Ricardo Cordero Casapía y otra, quienes a su vez lo trans? rieron a Percy Enrique Galdós Lazarte y otra el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis y éstos a los ahora demandantes el treinta de marzo de dos mil quince, y menos aún lo tenían los descendientes del señor Huizacayna al incoar el proceso de ejecución de resolución y proceder al lanzamiento. Al margen si las demandas son actos de interrupción o que afectan la paci? cidad de la posesión, el juzgador debe veri? car la existencia de interés y legitimidad para obrar de las personas que han controvertido los derechos del usucapiente en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, no cualquier demanda puede tener la virtud de interrumpir la interrupción (sic) o la paci? cidad de la posesión. D) Infracción normativa del artículo 506 del Código Procesal: el a quo no ha cumplido con esta norma, en lo que respecta a la publicación de los edictos, no es algo que la recurrente debió advertir y solicitar en su oportunidad como dice el ad quem en su considerando 4.16, sino que es algo imperativo y que el juzgador debió advertir; al no haberse cumplido deviene nulo todo lo actuado hasta la etapa postulatoria. E) Infracción normativa del artículo 210 del Código Procesal Civil: su abogado no ha podido solicitar el informe oral o el uso de la palabra dentro del despacho del a quo, lo que ocurrió fue que la audiencia de pruebas se había veri? cado el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, tras la declaración de testigos; el juez inmediatamente ordenó la inspección del predio, tras ello se fueron, no hubo oportunidad para que las partes soliciten el uso de la palabra, afectándose el debido proceso. F) Apartamiento del IV Pleno Casatorio, Casación N° 2195- 11; en su pate 5.6 dispone que el juez del desalojo no está facultado para decidir sobre la usucapión, ambas pretensiones deben ser ventiladas en dos procesos distintos. En el caso de autos estos dos procesos distintos se tramitaron en un solo proceso, infringiendo el Pleno. Se podrá decir que fue la recurrente quien en vía de reconvención planteó la usucapión, pero debió rechazarse en su oportunidad, era el juez quien se supone debió hacerlo, porque conoce el derecho, en base al principio iura novit curia. SÉTIMO.- Absolviendo la alegación contenida en el apartado A): la recurrente insiste en cuestionar la incorporación de prueba de o? cio efectuad por el juez de la causa, mediante resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve; sin embargo, en el desarrollo del proceso ya impugnó la citada resolución, recurso que fue declarado improcedente en atención a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 194 del Código Procesal Civil; por tanto, dicha resolución no es pasible de impugnarse mediante recurso de casación, por no estar dentro del supuesto establecido por el artículo 387 inciso 1 del Código Procesal Civil; máxime, cuando la recurrente ya interpuso recurso de queja, el mismo que fue declarado infundado por la Sala Superior, mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve obrante a folios seiscientos sesenta y uno. OCTAVO.- Absolviendo la alegación contenida en el apartado B): la recurrente invoca la infracción de varias normas de carácter material, sosteniendo que “se debió valorar más bien las constancias de posesión, testimoniales y otros”; es decir, su alegación no sólo es incongruente (no es clara y precisa), sino que pretende una nueva valoración de los medios probatorios, lo cual no es viable en sede casatoria, pues la labor casatoria debe circunscribirse a los ? nes establecidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil. Razones por las cuales esta denuncia tampoco puede prosperar. NOVENO.- Absolviendo la denuncia contenida en el apartado C): tal como, acertadamente, ha establecido la Sala de mérito, la falta de legitimidad para obrar en el proceso N° 891-84 del Juzgado de Sicuani, a que alude la recurrente debió ser invocada y declarada en dicho procesos judicial, no correspondiendo en el presente proceso entrar a dilucidar tal aspecto; por tanto, al no existir la infracción denunciada, este extremo del recurso también debe desestimarse, por no cumplir, en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso segundo del Código Procesal Civil. DÉCIMO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado D): la Sala Superior ha establecido correctamente, a este respecto, que la recurrente no ha explicado cuál sería el agravio que le habría producido obviar las publicaciones de los edictos concernientes a la etapa postulatoria del trámite de su pretensión. A ello debemos agregar que el artículo 358 del Código Procesal Civil, prescribe como requisito de los medios impugnatorios en general, que el impugnante debe fundamentar su pedido precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva, debiendo entenderse que tal vicio o error deben afectar sus intereses como parte, siendo que la recurrente no ha cumplido con este requisito, en la denuncia bajo examen. DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado E); sobre el particular la Sala de mérito ha determinado de manera acertada que el artículo 210 del Código Procesal Civil establece que concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten, por lo que, si el abogado de la recurrente deseaba realizar un informe oral al concluir la actuación de los medios probatorios, debió solicitarlo en su oportunidad, sin embargo, no lo hizo. Razón por la cual, al no existir la infracción denunciada, este extremo del recurso también debe desestimarse, por no cumplir, en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso segundo del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado F); en principio cabe manifestar que según el artículo 175, numeral 1, del Código Procesal Civil, el pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente cuando se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio; debiendo tenerse cuenta que la misma recurrente postuló la reconvención de declaración de prescripción adquisitiva. Por otro lado, cabe anotar que no hay vicio alguno, la acumulación objetiva se ajusta a lo establecido en el artículo 85 del Código Procesal Civil. Además, el apartado del Pleno Casatorio al cual alude la recurrente contempla un supuesto en el cual no hay pretensión de declaración de prescripción adquisitiva, no siendo el caso de autos, como se ha visto. Razón por la cual, al no existir la infracción denunciada, este extremo del recurso también debe desestimarse, por no cumplir, en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso segundo del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a folios ochocientos setenta y seis, por María Pascuala Fernández Lupuche, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, obrante en folios setecientos cincuenta y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Roy Andrés Marroquín Mogrovejo y otro contra María Pascuala Fernández Lupuche y otra sobre desalojo por ocupación precaria y otros conceptos; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Ruidías Farfán SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN C-2158596-189

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