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3627-2019-UCAYALI
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA INSTANCIA DE MÉRITO HA INFRINGIDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL NO ELIMINAR EL CONFLICTO SOMETIDO A SU COMPETENCIA, OMITIENDO REALIZAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA TENDIENTE A DICHO FIN Y EFECTUAR UNA VALORACIÓN CONJUNTA Y RAZONADA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACORDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO, POR LO QUE CORRESPONDE DECLARAR FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3627-2019 UCAYALI
MATERIA: REIVINDICACIÓN SUMILLA: Si en el proceso de reivindicación, la parte demandada alega haber adquirido el bien por prescripción adquisitiva de dominio, se debe emitir pronunciamiento al respecto, dada la improcedencia de la demanda contemplada en el artículo 927 del Código Civil, omitir ello conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos veintisiete del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Juliana Ruiz Campos, contra la sentencia de vista, de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, que con? rmó la sentencia apelada, de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda de reivindicación. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: Gloria Angélica Meléndez Gonzales interpone la demanda contra Juliana Ruiz Campos y otros, a ? n de que se le restituya el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Unidos por la Paz, manzana B, lote 09, del distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, inscrita en la Partida Registral N° P19035324 del Registro de Propiedad de la Zona Registral Nro. VI de Ucayali. Argumenta que adquirió la propiedad de la sucesión Pérez Necochea, mediante compra venta suscrita entre la demandante y la Sucesión Pérez Necochea y pese a los requerimientos, los demandados no han querido retirarse del bien, por lo que se les ha requerido notarialmente y verbalmente haciendo caso omiso. Precisa que el terreno se encontraba en proceso de formalización ante COFOPRI, desde el año dos mil once, pero las personas que ocupaban dichos lotes de terreno, pese a los requerimientos constantes que le hiciera la anterior propietaria, hicieron caso omiso a cumplir con el pago de los lotes de terreno que venían ocupando. Ampara su demanda en el Artículo 910° del Código Civil y los artículos 130°, 424°y 425° del Código Procesal Civil. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA Juliana Ruiz Campos, contesta la demanda; argumentando básicamente que la sucesión Pérez Necochea en el año dos mil nueve, suscribieron un acta de conciliación, indicando que una vez realizado el empadronamiento y la cali? cación de los posesionarios del Asentamiento Humano Unidos por la Paz por COFOPRI, los propietarios se encuentran obligados a transferir la propiedad a favor de los posesionarios; por lo que mediante carta notarial de fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, se solicitó al propietario del bien sea transferido a la demandada; sin embargo, dicha carta notarial tuvo como respuesta que nunca se había realizado ningún acuerdo con la demandada, que el acuerdo venció en el año dos mil trece, que cumplió con pagar el lote en el año dos mil dieciséis, y no en el tiempo pactado. Precisa que es falso lo a? rmado por la parte demandante, por cuanto, en la aludida acta de conciliación se realizó con la venia del anterior propietario conforme lo acredita con los pagos a la cuenta de la Caja de Maynas a nombre de Pérez Martha Del Águila en un total de seis mil soles, terminando de cancelar a la sucesión. Resalta que con fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis ha interpuesto demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio Extraordinaria, por lo que conforme al artículo 927 del Código Civil, no procede la acción reivindicatoria en tanto la demandada ya adquirió la propiedad por usucapión, derecho que será alegado y probado. Por otro lado, mediante resolución número ocho, se declaró rebeldes a los demandados Santiago Tavera Gonzales y Giancarlos Tavera Ruiz, mediante resolución número ocho. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de fecha veintiséis de junio dedos mil dieciocho, el A quo declaró fundada en parte la demanda e infundada en el extremo que solicita indemnización por en la suma de treinta mil soles; al considerar que: i) la demandante adjunta a su demanda la Escritura Pública del contrato de compra venta otorgado por Sixto Eduardo Necochea y Martha Evarista Pérez Leguía a la demandante obrante de fojas quince a diecinueve, asimismo obra la Copia Literal de la Partida P19035324 a fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y nueve, con los cuales se puede advertir que la recurrente es la propietaria del bien materia del litigio. ii) Como señala la demandada no se cumplió con el pago en el tiempo establecido, ya que recién se terminó de pagar en el año dos mil dieciséis, el propietario estaba facultado para ejecutar la hipoteca establecida, por lo tanto, al no haber honrado el acuerdo de pago sostenida en el acta de conciliación no surtiría ningún efecto con respecto a la demandada; aunado al hecho que la demandada no ha cumplido con acreditar que era posesionaria cali? cada por COFOPRI para la transferencia. iii) Los demandados se encuentran en posesión del bien, y que se encuentra completamente individualizado el bien inmueble a reivindicar. iv) Sobre el pago de la indemnización por lucro cesante por responsabilidad extracontractual, en el presente caso la demandante no señala en qué consiste el daño emergente o lucro cesante y no adjunta ningún medio probatorio que lo haga inferir, y conforme lo señala el artículo 196° del Código Procesal Civil, es obligación de las partes probar lo que a? rma; siendo ello así no corresponde amparar en ese extremo la pretensión de la demandante. 4.- APELACIÓN La demandada Juliana Ruiz Campos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: i) Es verdad que la demandante adjunta a su demanda la escritura pública del contrato de compra venta, otorgado por Sixto Eduardo Necochea y Martha Evaristo Pérez Leguía a la demandante y que a su vez la copia literal de la partida Nro. P19035324, cumpliéndose así el primer requisito. ii) Respecto al segundo requisito, el juzgado ha incurrido en error al no valorar en conjunto todos los medios probatorios actuados en el proceso, toda vez que la suscrita ha demostrado que soy posesionaria del bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Unidos por la Paz manzana “B”, lote 09 del distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, inscrito en la partida registral N° P19035324, de la Zona Registral N° VI-sede Pucallpa, por más de trece años y seis meses, de manera ininterrumpida, pública, pací? ca y continua, y la ha demostrado con los medios probatorios admitidos en la resolución número diez de fecha veinte de octubre del año dos mil diecisiete, los mismos que son: cuatro y doce fotografías, recibo de luz suministro N° 563192, constancia de posesión de fecha treinta y uno de julio del año dos mil seis, boleta de venta N° 0000002, acta de conciliación de acuerdo total de las partes de fecha trece de junio de dos mil ocho, copia de Documento Nacional de Identidad de su menor hijo Jhonatan Baruc Tavera Ruiz, declaración de los testigos Rogelia López Lozano, Wilder Marcial Gómez Vaquero y Rocío Huanio Fasanando. iii) Ha interpuesto demanda de prescripción adquisitiva de dominio el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, cuyo número del expediente es 844-2016-JM, la cual se encuentra expedita para emitir sentencia; debiéndose tener en cuenta que dicha demanda fue primero, mientras que la fecha de presentación de la demanda de Reivindicación que nos ocupa es veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. 5.- SENTENCIA DE VISTA Mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de junio del año dos mil dieciocho la Sala de mérito, con? rma la sentencia apelada en todos sus extremos; al considerar que: i) De los medios probatorios aportados por la demandante Gloria Angélica Meléndez Gonzales, se aprecia la Escritura Pública N° 357, de fecha dos de marzo de dos mi dieciséis, que obra a fojas quince, que otorga Sixto Eduardo del Águila Necochea y Martha Evarista Pérez Leguía, en nombre propio y en representación de Luz Marina del Águila Necochea y otros, a favor de Gloria Angélica Meléndez Gonzáles; el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Unidos por la Paz, manzana “B», lote 09 del distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, con un área de 104.10 metros cuadrados; también se observa la partida registral N° P19035324, de la Zona Registral N° VI-Sede Pucallpa, que corre a fojas ciento cincuenta y uno, documentos con los cuales acredita la demandante su derecho de propiedad respecto del inmueble materia de litis. ii) De las pruebas aportadas por la demandante, permite inferir que es la única propietaria del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Unidos por la Paz, manzana “B”, lote 09, del distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, con un área de 104.10 metros cuadrados, inscrita en la Partida Registral N° P19035324 del Registro de Propiedad de la Zona Registral N° VI de Ucayali; además de ello, en el presente proceso no se está dilucidando los años de posesión que señala tener la demandada o si su posesión es continua, pací? ca o pública, fundamentos que no pueden ser considerados en el presente proceso de reivindicación. iii) Si bien la demandada justi? ca su posesión del inmueble reclamado, no resulta oponible ante un derecho real inscrito de propiedad; cuya fuente es la propia Constitución Política del Estado Peruano, que en su artículo 70, establece que: «El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. 6.- RECURSO DE CASACIÓN: La Suprema Sala mediante resolución de fecha mediante resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil veinte ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Juliana Ruiz Campos, por las causales de: Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 12, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 50, inciso 6 y artículos 194 y 197, del Código Procesal Civil. Alega que, que la Sala Superior no tuvo en cuenta que la recurrente interpuso un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, que tiene relación directa con la presente causa y que incluso inició antes que el presente proceso, y en el cual también se ha expedido sentencia, con fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, declarando fundada la demanda a favor de la recurrente, por lo que resulta que a la presente fecha existen sentencias contradictorias, lo cual, como ya ha referido, no fue advertido por la Sala Superior, vulnerando a todas luces el debido proceso. Del mismo modo, también se ha contravenido el derecho al debido proceso, pues los Jueces Superiores no se pronunciaron sobre todos los agravios planteados en el escrito de apelación de sentencia, lo que conlleva también a que la sentencia de vista incurra de igual forma en un defecto de motivación, pues la argumentación dada no responde a las alegaciones de las partes. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y a la prueba. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Estando a que se denuncia hechos que en suma resultarían ser atentatorios al debido proceso, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”1. (Énfasis agregado) TERCERO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. CUARTO.- El artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Dicha garantía constitucional, asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justi? car su? cientemente la parte resolutiva de la sentencia a ? n de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” 2 QUINTO.- El derecho a probar se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Como re? ere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial.”3 La forma de saber cómo se hizo la valoración de la prueba por el Juez la encontramos en la motivación, ya que en esta última encontramos las razones objetivas que sustentan la decisión desde el plano fáctico, de ahí la estrecha relación entre prueba y motivación. Así, el contenido esencial del derecho a probar se respeta siempre que una vez admitidos y actuados los medios de prueba, sean valoradas por los órganos judiciales de forma racional y conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia, máximas de experiencia y de acuerdo al criterio de libre valoración. Y aunque el derecho a probar no tiene regulación constitucional (es un derecho fundamental de naturaleza implícita), el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil; dado que, las pruebas están mezcladas formando una secuencia integral; por ello, es responsabilidad del Juzgador reconstruir los hechos en base a los medios probatorios valorándolos en primer orden de forma individual y luego de forma conjunta, establecer si la a? rmación del hecho expresado por las partes es verdadero o es falso. Sobre el particular, Michele Taruffo señala que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información ? able acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos signi? ca resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”4 SEXTO.- Conforme al Artículo 194 del Código Procesal Civil el Juez como director del proceso, a ? n de lograr los ? nes del proceso establecidos en el Artículo III del TP del Código Procesal Civil, tiene que agotar todos los medios necesarios a ? n de eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica sometida a su conocimiento. Más aun, teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional tiene una posición privilegiada en el proceso en lo que a obtención de pruebas se re? ere (poder probatorio o? cioso), pues está facultado a ordenar medio de prueba o? ciosa; todo ello con la ? nalidad de veri? car si lo a? rmado por las partes respecto a los hechos controvertidos se correlaciona con la verdad, pudiendo usar esta facultad ante la existencia de insu? ciencia probatoria, que no le permite resolver correctamente la litis y respetando los límites establecidos por el legislador. SÉTIMO.- Con acierto Ledesma Narváez5, sostiene que: “La nueva expresión del dispositivo a través del llamado principio de aportación, señala que las partes tienen el monopolio de aportar al proceso los elementos fácticos de sus pretensiones, los hechos y los medios de prueba; pero esto último no es exclusividad de las partes. El juez no se limita a juzgar sino que se convierte en un verdadero gestor del proceso, dotado de grandes poderes discrecionales, orientados no solo a garantizar el derecho de las partes sino principalmente a valores e intereses de la sociedad. (…) La facultad probatoria del juez, por regla general, debe desarrollarse dentro de los límites que señalan los hechos de las partes que es materia del debate, pero esos límites pueden ser superados cuando se advierte la posibilidad de actividad fraudulenta en el proceso. (…) El juez no se halla limitado o condicionado a la previa actividad probatoria de las partes, por el contrario, el juez podrá complementar la prueba producida por las partes y aun en casos que estas no hayan producido prueba alguna, en ejercicio del poder deber que se le otorga puede y debe suplirla y ello aunque las partes hayan cumplido su carga probatoria por omisión, negligencia o insu? ciencia.” En cuanto a la prueba de o? cio el profesor Hernando Devis Echandía6 ha señalado que el juez en tanto sujeto principal de la relación jurídico procesal y del proceso, le corresponde decretar o? ciosamente toda clase de pruebas, que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso. Para el jurista Michele Taruffo7 el poder del juez para disponer pruebas de o? cio constituye una función «activa» en la adquisición de pruebas, más no «autoritaria». La función «activa» es integrativa y supletiva (sic) respecto de la actividad probatoria de las partes, con la consecuencia de que cuando éstos ejercitan completamente su derecho a deducir todas las pruebas disponibles y por consiguiente suministran al juez elementos su? cientes para la veri? cación de los hechos no hay ninguna necesidad de que el juez ejercite sus poderes. Absolutamente diferente sería una función inquisitoria y autoritaria de un juez que adquiera las pruebas de o? cio de propia iniciativa y expropiando a las partes los derechos y las garantías que ellos esperan en el ámbito del proceso. Por ello es que la prueba de o? cio debe ser excepcional, motivada, sujeta a la fuente de prueba o invocada por las partes, sujeto al principio de pertinencia y someterla al contradictorio. OCTAVO.- Ahora bien, las instancias han declarado fundada la pretensión de reivindicación al considerar que la parte demandante ha acreditado el derecho de propiedad que invoca; mientras que los medios de prueba aportados por la parte demandada no son oponibles a la parte demandante, consideran que en este proceso no se está dilucidando los años de posesión que señala tener la demandada o si su posesión es pací? ca o pública. Sin embargo; dicho razonamiento constituye una infracción al debido proceso, especí? camente a la debida motivación de las resoluciones, al derecho a probar y al principio de congruencia. A la debida motivación de las resoluciones; en tanto que, considera que no es materia de análisis del proceso de autos la posesión de la parte demandada; premisa que es contraria a la naturaleza del proceso que nos ocupa, pues tal como lo establece el artículo 927 del Código Civil “La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción.” (énfasis agregado), de allí que, advirtiéndose de la contestación de la demanda que la parte demandada invoca haber adquirido el bien por prescripción adquisitiva de dominio, es deber del Juez de la causa veri? car si existen elementos que le generen convicción si ha operado dicha prescripción, dado la improcedencia pre establecida por el referido artículo 927; tanto más si la parte demandada ha absuelto traslado de la demanda precisando que antes de haber sido emplazada con la demanda ha instaurado proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien materia de autos. Al derecho a probar; en tanto que pese a los fundamentos de hecho de la contestación de la demanda y a que ha admitido todos los medios de prueba tendientes a acreditar la posesión, pública, pací? ca y continúa mediante resolución número diez de folios ciento treinta y dos; no se ha pronunciado sobre los mismos ni ha veri? cado la existencia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio que a? rma haber instaurado la demandada. Al principio de congruencia; pues pese a que fue invocado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; por parte la demandada Juliana Ruiz Campos, la Sala Superior no se ha pronunciado sobre las alegaciones referidas a haber adquirido el bien por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria. NOVENO.- De los fundamentos antes expuesto se advierte que la instancia de mérito ha infringido el derecho al debido proceso, al no eliminar el con? icto sometido a su competencia, omitiendo realizar la actividad probatoria tendiente a dicho ? n y efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios acorde a la naturaleza del proceso; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista a ? n que la Sala Superior veri? que la existencia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio y se pronuncie sobre aquel; siendo innecesario que se establezca como punto controvertido dada la previsión legal establecida en el artículo 927 del Código Civil, las alegaciones desde la contestación de la demanda y en aras del principio de economía y celeridad procesal. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juliana Ruiz Campos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y A? nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. b) ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, teniendo en consideración lo expuesto en la presente sentencia. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gloria Angélica Meléndez Gonzales contra Juliana Ruiz Campos y otros, sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 2 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04295- 2007-PHC/TC. 3 Taruffo Michele, Ibáñez Perfecto y Candau Alfonso. Consideraciones sobre la prueba judicial. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, N° 6, p. 17. 4 MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131. 5 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 695-696. 6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, Tomo II, p. 340. 7 TARUFFO, Michele. Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa. En Constitución y Proceso. ARA Editores, Lima 2009, p.430 y siguientes. C-2158596-194

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