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3664-2018-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL A QUO HA DEBIDO DE INCORPORAR COMO PUNTO CONTROVERTIDO EL ANÁLISIS DE LA POSIBLE NULIDAD MANIFIESTA DE LA FORMACIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO NOTARIAL A FIN DE PROMOVER EL CONTRADICTORIO Y EL DEBATE PROCESAL EN TORNO A ELLO, ANTES DE EMITIR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3664-2018 SAN MARTÍN
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO De la revisión de los actuados del proceso se hace evidente que la evaluación de la posible nulidad mani? esta del título supletorio notarial, que antecedió al acto materia de nulidad, es un asunto que se vincula a la controversia y que in? uiría en la decisión del caso, pese a lo cual no se ha emitido pronunciamiento al respecto, incurriéndose así en motivación insu? ciente. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número tres mil seiscientos sesenta y cuatro – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, interpuesto por la demandante Dora Flores Saavedra, contra la sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho2, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete3, y reformándola, declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por la recurrente, contra Rogelia Saavedra Navarro y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece4, Dora Flores Saavedra, interpuso demanda con la ? nalidad de que se declare la nulidad de acto jurídico contenido en la escritura pública N° 338 de compraventa, de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, otorgada por Rogelia Saavedra Navarro, a favor de Elver Flores Saavedra y Nelvin Flores Saavedra. Asimismo, requirió se disponga la cancelación del asiento registral C0002 de la Partida N° 11071413. La demandante argumentó en su demanda lo siguiente: – Sus padres Francisco Flores Sánchez y Rogelia Saavedra Navarro, contrajeron matrimonio en mil novecientos cuarenta y cuatro y adquirieron el bien ubicado en el jirón Progreso, quinta cuadra, del Barrio Huayco, del distrito de Tarapoto, de un área de 531.33 m2, según la escritura pública de declaración de fábrica de fecha diez de noviembre de mil novecientos sesenta y seis. – A espaldas suya y aprovechándose de la avanzada edad de su madre, los demandados Elver Flores Saavedra y Nelvin Flores Saavedra, realizaron irregularmente el trámite de la sucesión intestada de su ? nado padre, consiguiendo nombrar como única heredera a su señora madre doña Rogelia Saavedra Navarro. – Posteriormente a tal hecho, y con ? nes ilícitos, los demandados, bajo un supuesto poder otorgado a favor de Elver Flores Saavedra, realizaron la formación de Título Supletorio Notarial, en fecha nueve de febrero del año dos mil trece, sobre el predio referido. Con tal documento, procedieron a inscribir el acto notarial en los Registros Públicos bajo la Partida N° 11071413, a nombre de su madre Rogelia Saavedra Navarro. – Asimismo, los demandados Elver Flores Saavedra y Nelvin Flores Saavedra, aprovechando su calidad de hijos de la también madre de la demandante, de la avanzada edad de esta, y del hecho de ser una persona analfabeta, realizaron una supuesta compra venta donde esta les vendió a los demandados Elver Flores Saavedra y Nelvin Flores Saavedra el predio antes citado. 2. Contestación5 Mediante escrito de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, Nelvin Flores Saavedra, Elver Flores Saavedra y Rogelia Saavedra Navarro, contestaron la demanda, en los términos que a continuación se exponen: – La accionante mancilla la honra de los demandados al a? rmar sin prueba alguna que la declaración de heredera universal de su madre, ante el deceso de su padre, constituye un hecho irregular; pues fue un acuerdo de los tres hermanos. – La demandante falta a la verdad y calumnia a los demandados, sus hermanos, pues la compraventa, que mani? esta es nula, está revestida de todos los elementos esenciales para la validez de un acto jurídico. 3. Contestación6 Mediante escrito de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete, Evelyn Florindez Delerna y José Luis Mieses Torres, integrados como litisconsortes necesarios pasivos, contestaron la demanda, en los términos que a continuación se exponen: – La formalidad registral de la compra venta a su favor, por los ahora demandados, se ha efectuado sin ningún impedimento y sin visos irregulares. – La inscripción ha tenido como base el testimonio de compraventa que obra en autos, que también contiene todas las formalidades y protocolos exigidos por ley. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el Juzgado Civil Transitorio de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por Dora Flores Saavedra, por la causal de ? n ilícito, y consecuentemente nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha diecinueve de abril de dos mil trece; asimismo, infundada la demanda por las causales de falta de manifestación de voluntad, simulación absoluta, inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad y de cuando la ley lo declara nulo; y fundada la pretensión accesoria de cancelación del asiento registral C0002 de la partida Nº 11071413; con lo demás que contiene. Los principales argumentos fueron los siguientes: – La demandada Rogelia Saavedra Navarro fue declarada heredera universal del causante Francisco Flores Sánchez a solicitud de Elver Flores Saavedra, quien a pesar de contar con la calidad de heredero forzoso no se incluyó en la sucesión, ni tampoco incluyó a sus demás hermanos; además, la demandada Rogelia Saavedra Navarro, adquirió vía sucesión intestada un inmueble que había pertenecido a la sociedad conyugal conformada por ella y por don Francisco Flores Sánchez. – En los trámites de sucesión intestada y título supletorio, la demandada Rogelia Saavedra Navarro fue representada por el demandado Elver Flores Saavedra, el cual, conjuntamente con Nelvin Flores Saavedra, adquirió el bien objeto del acto jurídico materia de nulidad, contrato de compraventa del diecinueve de abril del dos mil trece, por el precio de S/ 10,000.00 soles. – El demandado Elver Flores Saavedra realizó el trámite de sucesión intestada y título supletorio a favor exclusivo de la demandada Rogelia Saavedra Navarro, conociendo que él y sus demás hermanos tienen calidad de herederos forzosos, para luego, dos meses después de la inmatriculación, poder adquirir el inmueble, conjuntamente con Nelvin Flores Saavedra, a un precio ín? mo en detrimento de los derechos hereditarios de sus demás hermanos. – A partir de los medios de prueba obrantes y las conclusiones arribadas, se colige que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 338 de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, celebrado por los demandados tiene un ? n ilícito ya que perjudica los derechos hereditarios de los demás herederos forzosos. 5. Apelación Por escrito presentado el ocho de enero dos mil dieciocho7, el demandado Elver Flores Saavedra interpuso recurso de apelación, denunciando los siguientes agravios: – El acto jurídico de declaratoria de herederos ha sido materia de un acuerdo familiar, por lo que nadie lo revocó en su oportunidad, ni menos se opuso a la decisión de declarar como única y universal heredera de su señor padre a su señora madre doña Rogelia Saavedra Navarro. – El juzgado no se ha pronunciado sobre la pretensión de petición de herencia, que en este proceso ha sido acumulada. Esa era la vía por la cual los demandantes tuvieron que iniciar sus pretensiones. – El acto jurídico de compraventa se concretó a ? n de bene? ciar a su progenitora, atender sus requerimientos y necesidades puntuales, conforme a su edad; y se cumplieron con todas las exigencias legales, que incluye la intervención de su progenitora sin ninguna restricción. 6. Sentencia de Segunda Instancia La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, revocó la apelada en los extremos en que declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico por la causal de ? n ilícito interpuesta por Dora Flores Saavedra, y fundada la pretensión accesoria de cancelación del asiento registral C0002 de la partida N° 411071413; y, reformándola, declaró infundada la demanda en dichos extremos. Los principales argumentos fueron los siguientes: – El predio en litis fue transferido por su propietaria, la demandada Rogelia Saavedra Navarro, conforme se aprecia de la formación de título supletorio de fecha nueve de febrero de dos mil trece y de la anotación de inscripción de fojas cincuenta. Por tanto, ésta al transferir el predio en litis a favor de los demandados Elver Flores Saavedra y Nelvin Flores Saavedra, mediante la escritura pública de compraventa de fecha diecinueve de abril dos mil trece, no ha contravenido normas imperativas, que afectan al orden público o las buenas costumbres; es decir no ha quedado probado que el negocio jurídico se ha celebrado por un motivo ilícito común y determinante para las partes. – Si bien es cierto que, el juez de la causa ha señalado que la compraventa de fecha diecinueve de abril del año dos mil trece, celebrada por los demandados, tiene ? n ilícito, ya que perjudica los derechos hereditarios de los demás herederos forzosos, conforme a la sucesión intestada de fecha dieciséis de febrero del año dos mil doce, la única heredera del causante Francisco Flores Sánchez es Rogelia Saavedra Navarro. Asimismo, el título supletorio de fecha nueve de febrero del año dos mil trece, no fue declarado nulo; por lo tanto, es un documento de fecha cierta que acredita que el predio en litis era de propiedad de la demandada Rogelia Saavedra Navarro y por cuyo mérito fue transferido a los demandados Elver Flores Saavedra y Nelvin Flores Saavedra. III. RECURSO DE CASACIÓN El dieciocho de julio de dos mil dieciocho8, la demandante Dora Flores Saavedra, interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha dos de abril de dos mil diecinueve9. La parte recurrente denunció las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. A? rma que la recurrida vulnera el debido proceso, pues se ha pronunciado respecto de agravios inexistentes en el recurso de apelación, el mismo que se debió declarar improcedente por no satisfacer los requisitos de ley, asimismo, no hizo una valoración adecuada y conjunta de los medios probatorios; y ha omitido decidir si admite o rechaza un medio probatorio trascendente ofrecido en segunda instancia. 2) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior no ha realizado una valoración adecuada y conjunta de los medios probatorios ofrecidos con la demanda, asignándole a cada uno el valor que le corresponde mediante una adecuada motivación y apreciación en su conjunto; de haberlo hecho, habría concluido que el acto jurídico sub litis es nulo por haber sido celebrado con evidente ? n ilícito de parte de los demandados; pues, ha acreditado que conjuntamente con Magnita, Ramiro, Ghunter, Luis, Francisco, Lider, Estela, Rogelia, César y Teresa Flores Saavedra tienen la calidad de herederos forzosos de su padre Francisco Flores Sánchez al igual que con su madre, la demandada Rogelia Saavedra Navarro; por tanto, al haberse declarado heredera única a la referida progenitora para que disponga del bien sub litis, resulta evidente el actuar ilícito de parte de los demandados. Indica además que el Ad quem no ha valorado la participación ilícita del demandado Elver Flores Saavedra, quien, actuando como apoderado de su anciana madre, en forma irregular, ha tramitado la sucesión intestada, desconociendo adrede el derecho de trece hijos, herederos forzosos del causante. Agrega que tampoco se ha valorado que la escritura pública de formación de título supletorio del bien submateria, fue tramitada por el demandado Elver Flores Saavedra como apoderado de Rogelia Saavedra Navarro el nueve de febrero de dos mil trece; para luego el diecinueve de abril del mismo año, su referida madre le trans? era el bien submateria vía compraventa a su favor y al de Nelvin Flores Saavedra; lo cual denota el actuar ilícito del referido demandado. Sostiene, además, que tampoco se ha valorado que la presunta vendedora Rogelia Saavedra Navarro es una persona mayor de ochenta años de edad y analfabeta, lo que obligaba a la notaría a exigir (en caso haya participado) un certi? cado médico de salud mental, para determinar si la vendedora gozaba de raciocinio. Re? ere también, que no se ha valorado el ín? mo precio ? jado para la venta, si se tiene en cuenta que el predio tiene quinientos treinta y dos metros cuadrados (532.00 m2), y está ubicado en la ciudad de Tarapoto, que es muy superior a los diez mil soles (S/10,000.00) ? jados en el contrato sub litis; a lo que se suma la venta que han realizado los demandados Elver y Nelvin Flores Saavedra a favor de terceras personas por la suma de treinta mil soles (S/30,000.00), A? rma asimismo que a todo lo antes precisado se aúna el no haber emitido pronunciamiento sobre la admisión o rechazo del medio de prueba ofrecido en el otrosí del escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, consistente en la sentencia ? rme de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, recaída en el Expediente número 114-2015-0-2208-JR-CI-01 sobre petición de herencia, lo cual es trascendente, en tanto, con ello se acredita que la recurrente y demás hermanos son herederos del causante Francisco Flores Sánchez, y tienen derecho a concurrir con su madre Rogelia Saavedra Navarro a la herencia dejada por su progenitor, no obstante, solo dos hijos han obtenido indebidamente la propiedad del único bien que constituye la masa hereditaria. 3) La infracción normativa del artículo 38 de la Ley número 26662. Sustenta que no se ha valorado que la referida norma ha sido transgredida por el notario de Picota que tramitó la sucesión y por el demandado Elver Flores Saavedra, pues, el último domicilio del padre causante fue la ciudad de Tarapoto, provincia de San Martin. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- En atención a que el recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal y material; en primer lugar, se analizarán las infracciones procesales, pues en caso de ser estimadas, correspondería reponer la causa al estado procesal respectivo, lo cual impediría emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso. SEGUNDO.- Procediendo al análisis de la primera causal denunciada de índole procesal, iniciaremos por indicar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, el cual comprende un conjunto de derechos y principios que se deben observar en el transcurso del proceso. De ahí que se considere dos dimensiones del debido proceso, el formal o adjetivo y material o sustantivo. Mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir10. TERCERO.- Del mismo modo, debe precisarse, en relación al derecho a la motivación de las resoluciones, reconocido por el artículo 139, inciso 5), de la Constitución, que este obliga a los órganos judiciales a expresar, de forma coherente y su? ciente, las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso11. CUARTO.- Particularmente, el Tribunal Constitucional, ha sostenido que “es un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien por aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del con? icto jurídico que se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un supuesto de motivación insu? ciente, que la Constitución prohíbe”12. QUINTO.- En el presente caso se advierte que, a través de la demanda presentada, la demandante Dora Flores Saavedra ha propuesto como pretensión que se declare la nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, otorgada por Rogelia Saavedra Navarro, a favor de Elver Flores Saavedra y Nelvin Flores Saavedra. Sustentó la demandante que sus padres Francisco Flores Sánchez y Rogelia Saavedra Navarro, adquirieron el predio ubicado frente al jirón Progreso, quinta cuadra, del Barrio Huayco, del distrito de Tarapoto, y que, irregularmente, mediante un trámite de sucesión intestada de su ? nado padre, se nombró como única heredera a su señora madre. Además, que, posteriormente, con ? nes ilícitos y con poder otorgado a favor de Elver Flores Saavedra, se realizó, a nombre de su madre, la formación de un título supletorio notarial en fecha nueve de febrero de dos mil trece, sobre el predio referido; y que luego de ello se efectuó la venta del bien a favor de los demandados Elver Flores Saavedra y Nelvin Flores Saavedra, que es materia de nulidad. SEXTO.- La sentencia de segundo grado emitida ha desestimado la demanda de nulidad de la compraventa referida, expresando como argumento esencial que el predio en litis fue transferido por su propietaria, la demandada Rogelia Saavedra Navarro, conforme al título supletorio de fecha nueve de febrero de dos mil trece, el cual no fue declarado nulo. SÉPTIMO.- Estando a lo fundamentado en la sentencia señalada no se puede a? rmar que se haya cumplido con expedir pronunciamiento sobre todos aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del con? icto jurídico puesto a conocimiento. OCTAVO.- De la revisión de los actuados del proceso se hace evidente que la evaluación de la posible nulidad mani? esta del título supletorio notarial, que antecedió al acto materia de nulidad, es un asunto que se vincula a la controversia y que in? uiría en la decisión del caso, pese a lo cual no se ha emitido pronunciamiento al respecto, incurriéndose así en motivación insu? ciente. NOVENO.- En efecto, una atención integral del con? icto suscitado en el presente proceso, requería el dilucidar la eventual nulidad que resulte del acto ya precisado, sin que haya sido necesario que una de las partes la haya invocado. Ello conforme a la facultad contemplada en el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil, según el cual: “La nulidad […] puede ser declarada de o? cio por el juez cuando resulte mani? esta”. Prerrogativa regulada en atención a que la nulidad es de orden público y se vincula a la tutela de intereses generales, que trascienden a la dimensión individual, y que por lo tanto escapan al campo de disposición de las partes. DÉCIMO.- Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que en el IX Pleno Casatorio Civil – Casación N° 4422 – 2015 Moquegua, publicado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, se señaló la forma de ejercer la facultad de declarar de o? cio una nulidad mani? esta, estableciendo, con calidad de precedente vinculante, las siguientes reglas: “3. La declaración de o? cio de la nulidad mani? esta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que la nulidad mani? esta del referido negocio jurídico guarde relación directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya promovido el contradictorio entre las partes. 4. La nulidad mani? esta es aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad mani? esta no se circunscribe a algunas o a alguna especí? ca causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil. (…) 7. (…) la Corte de Casación puede advertir una nulidad mani? esta aun cuando las instancias de mérito no la hayan advertido en su oportunidad, y aun cuando no haya sido invocada como agravio en el recurso de casación, en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa indicación de la causal de nulidad que podría haberse con? gurado en la celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará que el Juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad mani? esta”. DÉCIMO PRIMERO.- El pleno casatorio referido, conciliando la facultad establecida por el artículo 220° del Código Civil y los principios que orientan el proceso judicial, como son el principio dispositivo, el principio del contradictorio, el principio de congruencia y el de doble instancia, determinó que la declaración de o? cio de la nulidad mani? esta -aquella que resulta fácil de detectar por desprenderse del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso-, puede producirse siempre que esta guarde relación directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya promovido el contradictorio entre las partes. Además, precisó que en sede de Casación se podía advertir la posibilidad de una nulidad mani? esta, debiendo procederse en orden de que el Juez de primera instancia emita pronunciamiento respecto a esta, previa promoción del contradictorio entre las partes. DÉCIMO SEGUNDO.- En atención de lo expuesto, corresponde indicar que, en el caso, se advierte la posible nulidad mani? esta del acto de formación de título supletorio notarial de fecha nueve de febrero de dos mil trece, por la causal de ? n ilícito. Ello por cuanto se observa que el título precisado fue otorgado a favor de la demandada Rogelia Saavedra Navarro, partiendo de la proposición de que el bien inmueble materia del mismo fue adquirido por aquella en calidad de única y universal heredera de quien en vida fuera Francisco Flores Sánchez. Esto pese a que tal solicitante del título supletorio notarial, y quien actuó como su representante13, tenían conocimiento, según sus vínculos familiares, de la existencia de otras personas con vocación hereditaria respecto del referido causante; como es el caso de los hijos de este, según las partidas de nacimiento que obran a fojas 8 a 18 de autos; cuya condición de herederos fue además declarada mediante sentencia que quedó consentida14. Lo indicado permitiría desprender una posible ? nalidad de afectación del derecho de las personas referidas. DÉCIMO TERCERO.- A la par, es de recalcar que la formación de tal título supletorio se trata de un acto directamente relacionado a la controversia y cuyo pronunciamiento sobre su validez tiene vinculación con la solución del caso. También es de añadir que se veri? ca que se trata de un acto en el que están involucradas las mismas personas que son parte del presente proceso. DÉCIMO CUARTO.- En las condiciones señaladas, se rea? rma que en el caso se desprende la posibilidad de la nulidad mani? esta del título supletorio notarial que antecedió al acto materia de nulidad, por cuanto del examen de los elementos de prueba incorporados al proceso se advierte como evidente una posible ? nalidad ilícita, al no incorporar como titulares del predio en cuestión a los herederos de quien en vida fuera Francisco Flores Sánchez. DÉCIMO QUINTO.- Bajo dicho contexto y a partir de lo expuesto precedentemente, al tratarse de un asunto relevante para la dilucidación de la presente controversia, correspondía que el A quo incorpore como punto controvertido el análisis de la posible nulidad mani? esta de la formación del título supletorio notarial de fecha nueve de febrero de dos mil trece, a ? n de promover el contradictorio y el debate procesal en torno a ello, antes de emitir la decisión correspondiente. Además, corresponde incorporar las instrumentales de fojas doscientos catorce a doscientos veintidós, referentes al proceso de petición de herencia tramitado en el expediente 114-2015, ofrecidas oportunamente en el escrito de absolución de la apelación presentado por la demandante el veintidós de marzo de dos mil dieciocho15, que no fue debidamente proveído por la Sala Superior, omisión que puede ser subsanada por el Juzgado correspondiente previamente a la emisión de sentencia. DÉCIMO SEXTO.- Al no haberse procedido de esa manera se veri? ca que la decisión de la Sala Superior, expresada en la resolución recurrida, transgrede los derechos constitucionales al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues contiene una justi? cación insu? ciente. Por lo que debe ampararse la casual in procedendo denunciada por la recurrente. En tanto, deviene en innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás causales señaladas dado los efectos nuli? cantes de la estimación de la causal de infracción examinada. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396° incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Dora Flores Saavedra, en consecuencia, NULA sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete; y, ORDENARON que el juez de la causa reponga la causa al estado que corresponda y proceda conforme a las consideraciones precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. S.S. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver fojas 256. 2 Ver fojas 244. 3 Ver fojas 180. 4 Ver fojas 55. 5 Ver fojas 84. 6 Ver fojas 170. 7 Ver fojas 202. 8 Ver fojas 256. 9 Ver fojas 39 del cuaderno de casación. 10 STC Nº 2375-2012-AA/TC. 11 Cf. STC Nº 1480-2006-AA/TC 12 STC N° 07025-2013-AA/TC 13 Ver fojas 32. 14 Ver fojas 214 a 222. 15 Ver fojas 225. C-2158596-196

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