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3688-2018-CAJAMARCA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA PARTE DEMANDANTE QUE ALEGA HABER SUFRIDO EL PERJUICIO PUEDE EJERCITAR OTRA ACCIÓN PARA OBTENER LA RESPECTIVA INDEMNIZACIÓN, LA CUAL ES LA ACCIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO 665 DEL CÓDIGO CIVIL, COLIGIÉNDOSE QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN INFRINGIDO LAS NORMAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3688-2018 CAJAMARCA
MATERIA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA SUMILLA: Ante la enajenación de bienes hereditarios, el perjudicado se encuentra impedido de reclamar indemnización a través del proceso de enriquecimiento sin causa, pues existe otra acción especí? ca para obtener la debida indemnización, contemplada en el artículo 666 del Código Civil. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos ochenta y ocho de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Temístocles Alfonso Noriega Díaz (página doscientos treinta y seis), contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número quince, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (página ciento noventa y nueve), que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (página ciento cincuenta y uno) que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada en parte. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de folios veinticinco, Mario Vásquez Ramírez, en calidad de apoderado judicial de Ramón Bartolomé Noriega Salazar, Manuela Jesús Noriega de Cabellos y Vilma Celmira Noriega Salazar de Gonzales, demanda enriquecimiento sin causa, contra Temístocles Alfonso Noriega Díaz y Miriam Gladis Zavala de Noriega, por la suma de ochenta mil nuevos soles, más intereses, costas y costos del proceso. Sustenta su pretensión, alegando que: 1) Los demandados han dispuesto de la totalidad del bien inmueble ubicado en el Jr. Lima N° 177 (antes N° 418) del distrito de la Encañada, causando un detrimento patrimonial en perjuicio de sus poderdantes, pues les corresponde el cincuenta por ciento del mismo. Asimismo, sostiene que al fallecer los abuelos paternos Alcides Noriega Rodríguez y Manuela Bringas Vargas Vda. De Noriega, dejan testamento a favor de sus dos hijos: Temístocles y Hernán Noriega Bringas y como éste último había fallecido, acceden a la masa hereditaria en su representación sus hijos los hoy poderdantes. 2) También, indica que con fecha 17 de febrero del 1996, se efectuó de común acuerdo una división y partición ante el Juez del Distrito de la Encañada de los bienes inmuebles ubicados en dicho distrito, entre otros, del inmueble materia de Litis, sin embargo, de manera sorpresiva el demandado Temístocles Alfonso Noriega Díaz y su esposa, se declararon propietarios en virtud de un título de propiedad otorgado por el COFOPRI con fecha 25 de junio del 2010, a pesar de tener pleno conocimiento que la propiedad constituía un bien herencial y no era pasible de prescripción administrativa; luego, dicho bien inmueble una vez inscrito en Registros Públicos, es transferido a su hijo de nombre Michell Renato Noriega Zavala, con fecha 03 de febrero del 2010; posteriormente, ésta última persona trans? ere el bien a los señores Liliana Renee Marín Pando de Ryckeboer y Geatan Ryckeboer, con fecha 24 de febrero del 2012, y éstos lo hipotecan al Banco de Crédito sucursal – Cajamarca, por la suma de cien mil dólares americanos. Precisa que sus poderdantes no pueden recurrir ante el Poder Judicial para solicitar la nulidad y entrega del bien inmueble, o la reivindicación del bien herencial, por encontrarse éste inscrito en los Registros Públicos, y haber sido transferidos a terceras personas de quienes se presume la buena fe; pero aun si se encuentra hipotecado; empero, sí existe un enriquecimiento ilícito por parte de Temístocles Noriega Díaz y su cónyuge, quienes procedieron a titularse afectando a sus demás hermanos y herederos, obteniendo una ventaja económica al disponer del bien inmueble como si fuese de su propiedad, generando un daño patrimonial a sus poderdantes, quienes han sufrido un desmedro en su patrimonio, debiéndoseles devolver el 50% del valor del inmueble. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Los emplazados Temistocles Alfonso Noriega Díaz y otro contestaron la demanda y solicitaron que se declare infundada o improcedente, según escritos de folios ochenta y nueve y cien; argumentando básicamente que han tenido dos procesos con los poderdantes, uno de petición de herencia y otro de nulidad de acto jurídico, empero, los expedientes ya se encuentran en calidad de archivados, pues se demostró que no tenían los supuestos derechos que reclaman, aunado a ello, los demandados aclaran que han adquirido la propiedad en calidad de compradores del bien inmueble ubicado en el Jr. Lima (antes 428) del Distrito de la Encañada, por cuanto su padre los vendió el 29 de diciembre del 2000, donde tienen pleno conocimiento los demandantes pues este hecho fue público, pero es más, el 25 de junio del 2010, se les otorgan su título a través de COFOPRI, por cuanto, nadie se opuso y menos existió observación alguna. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Declara INFUNDADA la demanda; al considerar que; i) Los demandados, ostentando las prerrogativas que le permite el artículo 70° de la Constitución Política del Perú y el artículo 923° del Código Civil, vendieron un bien inmueble de su propiedad, lo que ha conllevado a obtener un bene? cio económico en favor de ellos, esto es, un mejoramiento de su patrimonio, y que sin embargo, tal hecho no implica de ninguna manera un empobrecimiento en los apoderados, hoy demandantes, pues no se le ha menoscabo su patrimonio. ii) Se está frente a la ausencia de la relación causal entre el empobrecimiento y enriquecimiento. Y que, se ubican ante la existencia de una válida justi? cación, por cuanto, los demandados en su calidad de propietarios del bien materia de Litis, tienen causa e? ciente, vale decir, fuente de la obligación, que es, precisamente, el contrato de compraventa a favor de Michell Renato Noriega Zavala, a través de la Escritura Pública de compraventa N° 363 de fecha 03 de febrero del 2010, lo que supone una causa su? ciente que no es más que un título justi? cativo del desplazamiento patrimonial, lo que desaparece la obligación de restitución. iii) Los expedientes N° 200-2010 seguido por los hoy poderdantes entre otros, contra el demandado Temístocles Alfonso Noriega Díaz, sobre petición de herencia, y N° 1574-2011 seguido por Luis Absalón, César Orlando, Manuela Dorila y Nilda Sara Noriega Díaz, contra el demandado Temístocles Alfonso Noriega Díaz y Otros, sobre nulidad de actos jurídicos; los demandantes no recurrieron, tanto la sentencia inhibitoria en el primer caso, como el auto ? nal sin declaración sobre el fondo en el segundo, a efectos de que tales resoluciones puedan ser revisas en segunda instancia, sino por el contrario, las dejaron consentir; de modo que les asistiría cierta responsabilidad en el supuesto empobrecimiento que alegan. 4.- SENTENCIA DE VISTA: Resuelve revocar la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha 24 de mayo del 2017 (folios 151 a 158) que declara infundada la demanda y REFORMÁNDOLA la declararon fundada en parte la demanda; al considerar que; i) han existido dos procesos anteriores; y, conforme a la revisión de los mismos, se ha veri? cado que en ninguno de ellos se ha discutido el derecho de los poderdantes pues en el primero (expediente N° 200- 2010) reclamaban la entrega de la herencia dejada por su padre Hernán Noriega Bringas y en el segundo (expediente N° 1574-2011) los hermanos del demandado solicitan la nulidad de las ventas irregulares que hiciera el padre de los demandados Temístocles Noriega Bringas; más aún si el propio demandado Temístocles Noriega Díaz en el expediente N° 2010-2000 no cuestiona tales derechos a heredar de los poderdantes sino únicamente las “obligaciones que deben cumplir los herederos previos a heredar” los bienes de sus abuelos Alcides Noriega Rodríguez y Manuela Bringas Vargas Vda de Noriega. ii) Los poderdantes tienen el derecho debidamente de copropiedad del bien inmueble ubicado en el Jr. Lima N° 177 (antes N° 418) del distrito de la Encañada, conforme al documento de división y partición elaborado ante el Juez de Paz de Segunda Nominación de la Encañada (folios 18 y 19) que en ningún estadio procesal ha sido cuestionado por los demandados, y de otro lado de la compra venta irregular realizada por Temístocles Noriega Bringas a favor de los demandados y de éstos a favor de su hijo Michel Renato Noriega Zavala y la donación que hiciera éste último a favor de su vendedor y de los hermanos de este, se evidencia el enriquecimiento de los demandados a costa y perjuicio de los poderdantes existiendo entre ambos una relación de causa efecto, con lo cual se colige la concurrencia de los dos primeros presupuestos. iii) Respecto a la ausencia de causa justa, que la venta realizada genera suspicacia, por cuanto no existe mayor explicación que haya vendido el bien para posteriormente solicitar su donación, lo cual permite pensar que posiblemente los demandados habrían simulado la donación del mismo bien inmueble a su hijo únicamente para evitar mayores reclamos por parte de sus hermanos, ya que como se ha indicado el bien actualmente se encuentra hipotecado a favor del Banco de Crédito del Perú, y sin haberse inscrito la donación en la partida registral correspondiente como si se realizó las transferencias de propiedad desde la emisión del Título de Propiedad a los demandados por parte de COFOPRI, en consecuencia no acredita causa justa para el enriquecimiento del demandado, con lo cual se tiene por cumplido este requisito. iv) Del quantum de la indemnización, se tiene en cuenta que se trata de un bien inmueble urbano, que tiene un área de 299 metros cuadrados, correspondiéndole a los poderdantes el cincuenta por ciento del mismo y que en el año 2012 fue hipotecado por la suma de más de ciento catorce mil nuevos soles, por lo que se ? ja en la suma de sesenta mil nuevos soles (S/.60,000.00) a favor de los poderdantes, más el pago de los intereses legales devengados, que se computarán a partir del 02 de marzo del 2009. 5.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha dieciocho de noviembre de 20191 ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Temístocles Alfonso Noriega Díaz, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 70 de la Constitución Política del Estado: Mani? esta que el derecho de propiedad es inviolable, el Estado lo garantiza, y este se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio; ii) Infracción del artículo 923 del Código Civil: Re? ere que en cuanto establece que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, este debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Asimismo, re? ere que los poderdantes nunca han tenido u ostentado la calidad de propietarios del bien inmueble ubicado en el jirón Lima número 177 (antes número 418) del distrito de La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca, ni mucho menos ostentan la calidad de copropietarios como señala el Colegiado Superior, máxime si el documento de división y partición a que aluden los demandantes, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis (página dieciocho), celebrado ante el Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca, y que constituye único acervo probatorio para acreditar la propiedad del bien inmueble antes señalado es una copia simple y se le ha dado completo valor probatorio, como un verdadero documento de propiedad; sin embargo, el mismo no ha sido corroborado con otro medio de prueba que acredite fehacientemente la copropiedad que alega el apoderado, siendo que la Sala Superior con dicha documental llega a la conclusión de que con ello está acreditada fehacientemente la propiedad, cuando en realidad no se ha acreditado la misma, afectándose ? agrantemente el derecho a la propiedad. iii) Infracción normativa del Artículos 1954 y 1955 del Código Civil: Al haberse interpretado de manera errónea dichos dispositivos legales, en el sentido de no haber advertido el Ad Quem que la acción a que se re? ere el artículo 1954 no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización. Agrega que la garantía judicial conducente para reclamar la compensación o restitución que se deriva de la aplicación de la fuente de obligaciones, o si quiere del principio conocido procesalmente como enriquecimiento sin causa o injusti? cado, no ha sido interpretado correctamente por el Colegiado Superior, a pesar de existir dos procesos judiciales anteriormente tramitados, uno sobre acción petitoria de herencia (expediente número 200-2010 seguido por los ahora demandantes contra el suscrito, ante el Juzgado Mixto Baños del Inca – Cajamarca), demanda que fue declarada improcedente y consentido el fallo, mediante resolución número veintidós de fecha once de abril de dos mil catorce, y otro proceso judicial (expediente número 1574-2011) tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Cajamarca), también entre los mismos demandantes contra el recurrente, sobre nulidad de acto jurídico, donde se expidió la resolución número veinte de fecha once de junio de dos mil trece, donde se declaró la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, la misma que también se quedó consentida, es decir, el ahora accionante al no haber demostrado la propiedad del bien para hacer valer una acción real, pretende hacer una acción personal, sin ostentar la acción generadora de la obligación que es el derecho de propiedad, iv) Infracción del Inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil: re? ere que la Sala ha inadvertido lo dispuesto en el inciso 1 del referido artículo, sobre prescripción de la acción incoada, pues al tratarse de una acción de enriquecimiento sin causa, que es una acción personal, la misma se encuentra totalmente prescrita, pues el contrato de compraventa data del veintinueve de diciembre de dos mil; sin embargo, la demanda se formula el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, es decir, fuera del plazo de diez años que señala el dispositivo legal antes señalado para incoar dicha acción, siendo que la acción ha nacido muerta, por lo que ha operado la actio iudicati; v) Infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil – ? nalidad de los medios probatorios: La misma que tiene por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Asimismo, hace referencia al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, primer párrafo: “El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de interés o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”. Sin embargo, el Colegiado Superior, ha dado pleno valor probatorio al documento privado de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, celebrado ante el Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca, sobre una supuesta división y partición del bien, el mismo que es una copia simple y que ni siquiera acredita la propiedad de los poderdantes sobre el bien inmueble que señalan ostentar y que como consecuencia de ello deba reintegrarse el monto que reclaman por enriquecimiento sin causa, es decir, lo que realmente reclaman los accionantes es una acción indemnizatoria por daños y perjuicios, es decir, reclaman una acción de responsabilidad civil, que es totalmente distinta a una de enriquecimiento sin causa, lo que se puede colegir del octavo sustento fáctico de la demanda formulada por el apoderado. vi) Infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil – valoración de la prueba: En el sentido que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada, resaltando las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Asimismo, re? ere que al revocar la decisión del juez de primera instancia, el Colegiado de Cajamarca, no ha realizado esa labor de valoración conjunta de todos los medios aportados al presente proceso, y más ha recogido y dado como ciertos los argumentos esgrimidos por el apoderado, lo que hace que dicha sentencia sea totalmente subjetiva, ya que debió realizar una verdadera compulsación de los medios probatorios aportados por las partes, en donde se ha demostrado que el bien materia de litis no se encuentra dentro de la masa hereditaria y fue dado en compraventa dentro de la cuota de libre disposición de sus causantes, por lo que no tiene nada que resarcir a la parte demandante. vii) Infracción del artículo 200 del Código Procesal Civil: Señala que cuando no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. Sostiene que la Sala Superior de Cajamarca, sin motivación de los actuados y preceptos legales, determina la credibilidad a copias simples del documento privado de división y partición, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, celebrado ante el Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca, sin que haya sido corroborado con otro documento que acredite derechos sucesorios y de propiedad de los actores, por lo que no puede ser meritado, por lo que la sentencia de vista revoca sin mayor motivación ni acreditación, los hechos expuestos en la demanda, por tanto hay una interpretación errónea del derecho material en su artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil, debiendo aplicar el artículo 200 del citado código referido a la improbanza de la pretensión; viii) Apartamiento inmotivado de precedentes judiciales. Señala lo siguiente: Casación número 621-2016-Lambayeque, sobre enriquecimiento sin causa: Re? ere que condena a pagar una indemnización a favor de la demandante, lo cual equivale a desheredarla unilateral y arbitrariamente, contrariando el ordenamiento jurídico que exige causal para la desheredación y postulación de una pretensión. Que el enriquecimiento sin causa solo genera derecho a la restitución y no la indemnización equivalente a sesenta mil soles (S/ 60,000.00,) más intereses legales devengados, costas y costos; causal que debe ser desestimada por no derivar de un Pleno Casatorio. ix) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú: de manera excepcional. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso, al declarar fundada en parte la demanda y descartado ello determinar si se han infringido las normas materiales denunciadas IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Estando a que la causal admitida, referida a una presunta afectación al debido proceso y valoración de la prueba, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”2. (Énfasis agregado) TERCERO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”3. CUARTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por ? nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. El derecho a la prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Como re? ere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial.”4 Así, el contenido esencial de éste derecho se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado; y acorde a la naturaleza de la pretensión materia del proceso. Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil; dado que, las pruebas están mezcladas formando una secuencia integral; por ello, es responsabilidad del Juzgador reconstruir los hechos en base a los medios probatorios valorándolos en su conjunto, a ? n de lograr los ? nes del proceso. Sobre el particular, Michele Taruffo señala que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información ? able acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos signi? ca resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”5 La referida norma regula el principio de la unidad de la prueba; “Este principio señala que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomadas una por una, sino aprehendido en su totalidad. Las pruebas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez, la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos en la litis”6 Es luego del análisis conjunto y razonado que, si se determina que no ha probado la pretensión, se declarará infundada la demanda acorde a lo establecido en el artículo 200 del Código Procesal Civil. SEXTO.- Ahora bien, de la revisión de los autos se advierte que la instancia de mérito ha declarado fundada en parte la demanda al considerar que los demandados han dispuesto de la totalidad del bien inmueble ubicado en el jirón Lima número ciento diecisiete (antes número cuatrocientos dieciocho) del distrito La Encañada, provincia y departamento de Cajamarca; causando un los demandantes, en tanto a ellos les corresponde el cincuenta por cientos del referido bien inmueble. SÉTIMO.- De la revisión de la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de su vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por afectación al debido proceso, por ausencia o defecto en la motivación o afectación al derecho a probar; pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión ? nal, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación; lo que no signi? ca que no pueda existir un criterio distinto para arribar a una conclusión diferente a la que ha planteado la Sala Superior, sin que ello implique ausencia o defecto en la motivación de la sentencia de vista o afectación al debido proceso. En consecuencia, las infracciones normativas procesales consignadas en los ítem “v” “vi” y “vii”, deben ser desestimadas. OCTAVO.- Descartada la infracción de normas procesales, corresponde determinar si ha existido infracción a las normas materiales; así tenemos que en las causales citadas en los ítems “i” y “ii” la parte recurrente denuncia la presunta afectación a su derecho de propiedad; sin embargo, ello carece de asidero en tanto lo que es materia de discusión es determinar si ha existido enriquecimiento sin causa, el desplazamiento patrimonial de determinado bien en perjuicio de otro, al existir una persona empobrecida como consecuencia de tal disposición la acción busca la restitución del valor del enriquecimiento. De lo que se colige que corresponde desestimar las referidas infracciónes materiales NOVENO.- En relación a la causal citada en el ítem “viii” también debe ser desestimada en tanto la sentencia que se cita, no constituyen precedente judicial, por no estar acorde a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Civil7. DÉCIMO.- La causal descrita en el ítem “iii” está sustentada en la presunta infracción del artículo 1954 del Código Civil, según el cual “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo” y del artículo 1955 del Código Civil, que establece que “La acción a que se re? ere el artículo 1954° no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización”. Ahora bien, de la revisión de los autos se advierte que el fundamento de hecho que sustenta la demanda, radica en la invocación de un derecho de co propiedad en mérito a la condición de co herederos por parte de los demandantes y los demandados, precisándose que el detrimento radica en los actos de disposición de los demandados de la totalidad de un bien que forma parte de una masa hereditaria. UNDÉCIMO.- A ? n de determinar si se ha infringido las normas citadas en el párrafo que precede, corresponde determinar si el hecho que sustenta la demanda contempla otra acción para obtener la respectiva indemnización. Así tenemos que ante la disposición de bienes hereditarios el Artículo 665 del Código Civil, contempla la Retribución y resarcimiento por enajenación de bienes hereditarios; estableciendo que: “El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.” De lo que se colige que la parte demandante que alega haber sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización, la cual es la acción regulada en el artículo 665 del Código Civil, coligiéndose que las instancias de mérito han infringido las normas citadas en la causal descrita en el ítem “iii”, en tanto no han advertido que al existir otra acción que la parte demandante puede ejercitar para obtener la respectiva indemnización la demanda deviene en improcedente; determinándose la infracción normativa material que conlleva a declarar fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista e insubsistente la apelada y actuando en sede de instancia declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 665 del Código Civil. V.- DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el inciso 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Temístocles Alfonso Noriega Díaz; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete; y actuando en sede de instancia REVOCAR la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ramón Bartolomé Noriega Salazar, Manuela Jesús N

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