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3696-2018-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN CONTRAVENIDO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y EL DERECHO A UNA VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, EN CONSECUENCIA, EXISTE UNA TRANSGRESIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3696-2018 LIMA ESTE
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO La sentencia impugnada ha incurrido en motivación aparente, ya que se ha intentado dar un cumplimiento tan solo formal al mandato de motivación, sin dar, en realidad, respuesta sustancial a lo alegado por la parte demandante, con el análisis jurídico correspondiente. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil seiscientos noventa y seis – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandante Comunidad Campesina Jicamarca en fecha once de junio de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho2, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete3, y reformándola declaró infundada la demanda interpuesta por la recurrente; en los seguidos contra Jesús Agustín Bravo Núñez y otra, sobre nulidad de acto jurídico. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha nueve de junio de dos mil quince4, y subsanación correspondiente5, la Comunidad Campesina Jicamarca, representada por Rómulo Bravo Fuertes, interpuso demanda con la ? nalidad de que se declare la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de fecha quince de julio de dos mil trece, de compraventa de los inmuebles de propiedad de la demandante, con la representación de Jesús Agustín Bravo Núñez, a favor de Nora Rita Melgarejo Gómez. Asimismo, se ordene la cancelación registral que pudiera dar origen a la inscripción con las dos escrituras públicas de fecha quince de julio de dos mil trece. La demandante argumentó al efecto lo siguiente: – Dos áreas de 3,215.63 m2 y 3,943.16 m2 (lotes A y B) de tierras comunales han sido enajenadas mediante compraventas autorizadas en las asambleas generales extraordinarias de fechas 17 de junio de 2012 y 14 de abril de 2013, presididas por la inexistente Junta Directiva dirigida por Jesús Agustín Bravo Núñez. – Se encontraba anotada una medida cautelar de no innovar en el asiento A00142 de la partida electrónica Nº 01953613 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, que dispuso mantener la situación de derecho existente en el asiento A00138, en que estaba inscrita la junta directiva comunal presidida por Rómulo Bravo Fuertes, por lo que la única junta directiva vigente era esta, y en tanto, Jesús Bravo Núñez no tenía facultad de representación ni para efectuar actas de acuerdo de asambleas, lo que no ha tomado en cuenta el notario. – Las asambleas fueron convocadas por una persona que no ostenta el cargo de presidente de la comunidad campesina. Los supuestos acuerdos producidos en las mismas carecen de validez legal, toda vez que no se han cumplido con sujeción a las normas estatutarias ni a la Ley de Comunidades Campesinas. Consiguientemente, no se ha producido en forma real ni verídica la manifestación de voluntad de los comuneros convocados en una asamblea general válidamente convocada para enajenar o vender terrenos comunales. – Además, los actos son nulos por la causal de objeto jurídicamente imposible y por ser contarios a la ley que interesa el orden público. De acuerdo al artículo 43 de sus estatutos en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Comunidades Campesinas, una asamblea general debe ser convocada por el presidente en forma expresa y teniendo como punto de agenda en forma especí? ca sobre la venta de terrenos, no existiendo en el caso tal convocatoria. 2. Contestación Mediante escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince6, Nora Rita Melgarejo Gómez contestó la demanda, señalando en esencia lo siguiente: – La venta de los lotes se hizo con previo acuerdo en Asamblea General de comuneros, precisada en la escritura pública de compraventa que se pretende anular, que fueron presididas por Jesús Agustín Bravo Núñez, cuya directiva obra inscrita en el asiento A00141 de la Partida Electrónica Nº 01953613. – La directiva encabezada por dicha persona, fue designada por mandato judicial consentido, es decir, de estricto cumplimiento. Mediante resolución del catorce de diciembre de dos mil quince7, se declaró la rebeldía del demandado Jesús Agustín Bravo Núñez. 3. Sentencia de primera instancia En fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis8, se expidió sentencia, la cual, al ser apelada, fue anulada mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete9, disponiendo expedir nuevo fallo. En cumplimiento de lo ordenado, se expidió nuevamente sentencia en fecha once de septiembre de dos mil diecisiete10, por la cual: – Se declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la Comunidad Campesina de Jicamarca, solo en cuanto a su pretensión principal, y en ese sentido: NULOS los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de fecha quince de julio de dos mil trece, en las que constan la compraventa de los inmuebles de propiedad de la demandante con la representación de Jesús Agustín Bravo Núñez, respecto a los inmuebles denominados Lote A y Lote B “Santa María” de San Juan de Lurigancho, por la causal del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil. – Se declaró infundada la demanda en cuanto peticiona la cancelación registral que pudiera dar origen a la inscripción con las dos escrituras públicas de fecha quince de julio de dos mil trece. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – Jesús Agustín Bravo Núñez, fue investido del poder para otorgar ambas compraventas materia de nulidad por acuerdos tomados en asambleas realizadas durante la vigencia de la Junta Directiva Comunal que presidía. En ese sentido, cumplió con suscribir las minutas de ambos contratos ejercitando tales poderes y siendo aún Presidente de la Junta Directiva Comunal de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Sin embargo, a la fecha de otorgar las dos escrituras públicas, Jesús Agustín Bravo Núñez ya no era Presidente ni tenía representación de la Comunidad, pues a esa fecha la Junta Directiva Comunal vigente era aquella elegida en Asamblea General del 03 de abril del 2011 para el periodo del 03 de abril del 2011 al 02 de abril del 2013, presidida por Rómulo Bravo Fuertes. Por ello, las dos escrituras públicas ? rmadas el 15 de julio del 2013, adolecen de la causal de nulidad regulada en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil. – Al solicitar la “cancelación registral que pudiera dar origen a la inscripción con las dos escrituras públicas (…)”, no se precisa los asientos registrales en los cuales estarían escritas ambos instrumentos notariales, aceptando que tales no habrían sido inscritos; por tal motivo, no se puede amparar tal pretensión accesoria. 4. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho11, se revocó la sentencia de primera instancia, y reformándola, se declaró infundada la demanda, señalando principalmente lo siguiente: – Durante los años 2011 (abril) al 2013 (mayo) se celebraron dos Asambleas eleccionarias de la Comunidad Campesina de Jicamarca, una con fecha 03 de abril de 2011, en la que se eligió como presidente de la comunidad al señor Rómulo Bravo Fuertes; y la otra el día 29 de mayo de 2011, eligiendo como Presidente de la Comunidad al señor Jesús Agustín Bravo Núñez. Existe por tanto una superposición de Juntas Directivas y de dos Presidentes de la Comunidad Campesina de Jicamarca. – En cuanto a la medida cautelar de no innovar que ordenó la conservación de la situación de derecho existente en el acta de asamblea que nombró como presidente de la Comunidad Campesina de Jicamarca al demandante Rómulo Bravo Fuertes, no obra en autos documento alguno que señale que las Asambleas eleccionarias que eligieron como presidentes de la Comunidad al demandante y al demandado hayan sido declaradas nulas por la vía judicial mediante sentencia ? rme (demanda de impugnación de acuerdos), y las partes no han aportado medios probatorios al respecto, por lo que los actos jurídicos celebrados durante el periodo de vigencia de ambas Juntas Directivas Comunales tuvieron plena vigencia. – Se concluye que los codemandados celebraron los contratos de compraventa de acuerdo a ley y posteriormente se efectuó la formalidad de los mismos. III. RECURSO DE CASACIÓN El once de junio de dos mil dieciocho12, la demandante Comunidad Campesina de Jicamarca interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve13. En el recurso se denunciaron las siguientes causales: 1) Infracción normativa del articulo 139, incisos 3, 5 y 14, de la Constitución Política del Estado y artículos 50, inciso 6, y 197 del Código Procesal Civil. Se alegó que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el fraudulento presidente de la Comunidad Campesina de Jicamarca Jesús Agustín Bravo Núñez suscribió la escritura pública de compra venta de fecha quince de julio de dos mil trece del inmueble materia de litis valiéndose de una inscripción en el asiento A 00141 de la Partida N° 01953613 del Registro de Personas Jurídicas, cuando esta junta directiva había sido electa de manera ilícita, la misma que ha sido dejada sin efecto, conforme se aprecia del mandato judicial contenido en la sentencia de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, expedida por el juzgado instructor de Lima, consignada en el expediente N° 134-2014 y con? rmada por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Lima. 2) Infracción normativa de la Ley 24656 Ley General de Comunidades Campesinas concordante con el artículo 46 de su reglamento. Sostiene que la sentencia de vista no tiene en cuenta que para enajenar tierras comunales se tiene que cumplir con lo dispuesto por la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, que establece como requisito de observancia obligatoria “que para la venta de tierras comunales se requiere la aprobación de 2/3 de los comuneros cali? cados”; en este caso, nunca se ha cumplido con dicha norma especial, ni tampoco existe asamblea de comuneros cali? cados ni mucho menos se ha consignado en la escritura pública de fecha quince de julio de dos mil trece, facultades para enajenar tierras comunales. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- En atención a que el recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal y material; en primer lugar, se analizarán las infracciones procesales, pues en caso de ser estimadas, correspondería reponer la causa al estado procesal respectivo, lo cual impediría emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso. SEGUNDO.- Procediendo al análisis de la primera causal denunciada de índole procesal, iniciaremos por indicar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, el cual comprende un conjunto de derechos y principios que se deben observar en el transcurso del proceso. De ahí que se consideren dos dimensiones del debido proceso, la formal o adjetiva y la material o sustantiva. Mientras que, en la expresión de carácter formal los principios y reglas que la integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; su faz sustantiva se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir14. TERCERO.- Como se ha mencionado, en su aspecto procesal, el debido proceso comprende el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido por el artículo 139, inciso 5), de la Constitución, y que es concordante con el inciso 6) del artículo 50 del Código Procesal Civil; y en virtud del cual se obliga a los órganos judiciales a expresar, de forma coherente y su? ciente, las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso15. CUARTO.- Particularmente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 728-2008-PHC/TC, ha de? nido una serie de supuestos en los cuales se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, entre ellos, la motivación inexistente o aparente, que se presenta cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a las alegaciones de las partes del proceso, o solo se intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. QUINTO.- Ahora, entendiendo que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, es claro que el derecho precisado se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la prueba, en cuya regulación, bajo los términos señalados en el artículo 197 del Código Procesal Civil, el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba. SEXTO.- Es en el marco precisado que corresponde evaluar si la decisión jurisdiccional cuestionada ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación y valoración probatoria, esto es, por no contener motivación, o contenerla solo de modo aparente, en cuanto a las alegaciones de las partes o la valoración de los medios probatorios. SÉPTIMO.- De la demanda presentada, cuyos fundamentos han sido reseñados previamente, se tiene que la Comunidad Campesina Jicamarca pretende se declare la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de compraventa de fecha quince de julio de dos mil trece, celebradas a su nombre, con la representación de Jesús Agustín Bravo Núñez, a favor de Nora Rita Melgarejo Gómez. Al efecto, la demandante sustentó entre sus alegaciones que las compraventas cuestionadas fueron autorizadas en las asambleas generales extraordinarias de fechas 17 de junio de 2012 y 14 de abril de 2013, presididas por la Junta Directiva comunal dirigida por Jesús Agustín Bravo Núñez, ello existiendo una medida cautelar que ordenó la conservación de la situación de derecho referente a la vigencia de la junta directiva comunal dirigida por Rómulo Bravo Fuertes; por lo que así, las asambleas aludidas fueron convocadas por una persona que no ostentaba el cargo de presidente de la Comunidad Campesina, y en tanto, no se cumplió con las normas estatutarias ni la Ley de Comunidades Campesinas, no produciéndose una asamblea general válidamente convocada para enajenar o vender terrenos comunales. OCTAVO.- Por otro lado, en la sentencia de vista, que revocó la sentencia de primera instancia, y, reformándola, declaró infundada la demanda, se sustentó que existía una superposición de Juntas Directivas y de dos Presidentes de la Comunidad Campesina de Jicamarca, y que en cuanto a la medida cautelar de no innovar que ordenó la conservación de la situación de derecho existente en el acta de asamblea que nombró como presidente de la Comunidad Campesina de Jicamarca a Rómulo Bravo Fuertes, no obraba en autos documento alguno que señale que la asamblea eleccionaria en que se eligió como presidente comunal al demandado haya sido declarada nula por la vía judicial mediante sentencia ? rme; concluyendo que los codemandados celebraron los contratos de compraventa de acuerdo a ley. NOVENO.- En ese contexto, esta Sala Suprema, llega a la conclusión de que la sentencia impugnada ha incurrido en motivación aparente, ya que se ha intentado dar un cumplimiento tan solo formal al mandato de motivación, sin dar, en realidad, respuesta sustancial a lo alegado por la parte demandante, con el análisis jurídico correspondiente. DÉCIMO.- En efecto, el pronunciamiento de la Sala Superior elude responder directamente al fundamento esgrimido por la parte demandante sostenido en la medida cautelar de conservación de la situación de derecho existente en el acta de asamblea que nombró como presidente comunal a Rómulo Bravo Fuertes. En lugar de expedir un análisis que evalúe los efectos jurídicos de la medida cautelar señalada, se limitó a manifestar que no se había demostrado la declaración de nulidad del acto de elección como presidente comunal del demandado; lo que implica invocar una circunstancia externa a lo discutido y que no enerva la presencia del mandato judicial aludido por la demandante. DÉCIMO PRIMERO.- En esa línea, no se logra determinar en la sentencia de vista si se llegó a cumplir lo consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, que regula la disposición de tierras comunales, exigiendo el acuerdo previo de por lo menos dos tercios de los miembros de la Comunidad reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal ? nalidad y normas vinculadas. DÉCIMO SEGUNDO.- Así como ocurre con la sentencia de vista, también se presenta un vicio de motivación aparente en la sentencia de primera instancia, pues, aunque esta haya declarado fundada la pretensión de nulidad de actos jurídicos, no se aprecia de su contenido que se haya emitido pronunciamiento alguno sobre las alegaciones esenciales formuladas en la demanda, descritas anteriormente y referentes a que las compraventas materia de nulidad se autorizaron por asambleas y acuerdos vinculados a una junta directiva comunal distinta a aquella respecto de la cual una medida cautelar estableció vigencia, lo que determinaría el incumplimiento de lo previsto en Ley de Comunidades Campesinas para enajenar o vender terrenos comunales. DÉCIMO TERCERO.- De otro lado, se advierte infracción al derecho a la prueba, ya que no se veri? ca que se haya valorado en forma conjunta el caudal probatorio obrante en autos. Por lo que, al emitirse el nuevo pronunciamiento, corresponderá observar la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso, de las cuales forman parte la partida registral 01953613, en que ? gura la inscripción de la Comunidad Campesina de Jicamarca, y en cuyo asiento registral A0014, que obra a fojas 214, se inscribió la medida cautelar de no innovar antes referida; así como las escrituras públicas que contienen los actos materia de nulidad, de fojas 239 y 246, que re? eren las asambleas y acuerdos que los autorizaron. Debe precisarse que la valoración correspondiente no supone una simple descripción de los medios probatorios, sino que implica un análisis del contenido de los mismos. DÉCIMO CUARTO.- En este orden de ideas, este Supremo Tribunal considera que las instancias de mérito han contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a una valoración conjunta de los medios de prueba; en consecuencia, existe una transgresión al debido proceso. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación, casar la sentencia impugnada y declarar insubsistente la sentencia apelada, careciendo de objeto analizar las otras normas cuya infracción se ha denunciado. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396°, inciso 3, del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Comunidad Campesina Jicamarca, en consecuencia, NULA sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete; y, ORDENARON que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver fojas 583. 2 Ver fojas 557. 3 Ver fojas 478. 4 Ver fojas 268. 5 Ver fojas 291. 6 Ver fojas 314. 7 Ver fojas 320. 8 Ver fojas 364. 9 Ver fojas 458. 10 Ver fojas 478. 11 Ver fojas 557. 12 Ver fojas 583. 13 Ver fojas 65 del cuaderno de casación. 14 STC Nº 2375-2012-AA/TC. 15 Cf. STC Nº 1480-2006-AA/TC C-2158596-199

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