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3750-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. DE LA REVISIÓN DE LOS ACTUADOS ES POSIBLE DETERMINAR QUE LO DECIDIDO POR LA SALA SUPERIOR SE ENCUENTRA ARREGLADA A DERECHO, Y ELLO ATENDIENDO A QUE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, CONCEDIENDO EL PLAZO DE TRES DÍAS PARA SU SUBSANACIÓN, FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO A LA RECURRENTE DE MANERA QUE AL HABERSE PRESENTADO EL ESCRITO SUBSANATORIO LO HA HECHO EN FORMA EXTEMPORÁNEA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3750-2018 Arequipa
MATERIA: Divorcio por Causal de Separación de Hecho Plazos: En modo alguno puede considerarse lo propuesto por la recurrente sobre tener en cuenta los dos días que menciona la norma más los tres días concedidos para la subsanación, puesto que la Sala para arribar a su conclusión, ha tomado en consideración el texto del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado por Ley número 30229. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: con los expedientes acompañados; vista la causa número 3750-2018, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de divorcio por causal, la demandada Juana Victoria Villanueva de Oviedo ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas quinientos ochenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha doce de julio de dos mil dieciocho obrante a fojas quinientos veintinueve, que resolvió aprobar la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho que obra de fojas cuatrocientos setenta y dos, que resolvió declarar fundada en parte la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por Zacarías Juan Oviedo Casillas en contra de Juana Victoria Villanueva de Oviedo y del Ministerio Público. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El siete de febrero de dos mil catorce, mediante escrito obrante a fojas sesenta y seis, Zacarias Juan Oviedo Casillas, interpuso demanda de divorcio por la causal de separación de hecho por más de dos años, en contra de Juana Victoria Villanueva de Oviedo; y, como pretensión acumulativa, objetiva y accesoria solicita el fenecimiento de la sociedad de gananciales, indemnización por daño moral y cesación de la obligación alimentaria entre los cónyuges; argumentando que: – Contrajo matrimonio civil con la demandada el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, habiendo procreado a sus tres hijos que a la fecha son mayores de edad. – Que como consecuencia de una serie de maltratos de tipo personal efectuados por la demandada hacia el accionante y diferencias con la misma, es que se vio en la imperiosa necesidad de retirarse del hogar conyugal, desde mediados del mes de mayo del año dos mil nueve, para luego en la fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, hacer constatar tal hecho por personal de la comisaría de la Policía Nacional del Perú. – Que como consecuencia de la separación de hecho, se instauraron una serie de procesos judiciales de alimentos, los que terminaron de forma favorable al accionante, al haberse desestimado en ambos casos la demanda, lo que prueba que la ahora demandada nunca tuvo un estado de necesidad alimenticio. – Que la separación se produjo esencialmente por causas imputables a la demandada, dado su comportamiento agresivo, ello lo ha seguido a llevar un tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Hospital Goyeneche desde el dieciocho de mayo de dos mil nueve; por lo que la posición del accionante es la de cónyuge inocente. 2.2. Contestación de demanda El ocho de julio de dos mil catorce, mediante escrito obrante a fojas ciento siete, Juana Victoria Villanueva de Oviedo contestó la demanda, argumentando que: – Se le indemnice con la entrega en propiedad y posesión de los predios rurales correspondientes a las parcelas números 72 “Grande” y 61 del distrito de La Joya – Arequipa, así como del predio que actualmente tiene en posesión sito en la urbanización Los Jacintos A – ocho y A – nueve del distrito de José Luis Bustamante y Rivero por concepto de daño moral. – El demandante se fue del hogar común para convivir con una menor de diecisiete años, llevándose consigo la suma de Seis mil dólares americanos, inclusive el demandante continuamente la amenaza de muerte, lo que generó estado emocional ansioso por el abuso emocional del demandante. El demandante en forma abusiva y prepotente administra a exclusividad el patrimonio que es de ambos consistentes. – Del mismo modo a fojas ciento veinte solicita RECONVENCIÓN a fi n que se le indemnice por daños, incluyendo el daño personal, disponiendo la adjudicación preferente de los siguientes bienes de la sociedad conyugal. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número quince del veintisiete de mayo de dos mil quince a fojas doscientos nueve, se fi jó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar: 1) Si efectivamente los cónyuges se encuentran separados de hecho y en su caso la fecha de separación y el tiempo transcurrido. 2) Si la demandada ha sido perjudicada con la separación y en su caso establecer si corresponde la adjudicación de los bienes que indica. 3) Los demás regímenes familiares que correspondan. 2.4. Sentencia de Primera Instancia El cuatro de abril de dos mil dieciocho, mediante resolución número cuarenta y dos, obrante a fojas cuatrocientos setenta y dos, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, infundada la demanda en cuanto a la indemnización por daños y adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal; señalando que: – Se tiene como fecha de separación, el de la primera denuncia policial, el diecisiete de junio de dos mil nueve. – Que con el resquebrajamiento del matrimonio ambos cónyuges resultan ser perjudicados producto de la separación; sin embargo, éste Despacho considera que respecto a ambas partes, en autos no se ha acreditado afectación emocional o psicológica producto de la separación de hecho con medio probatorio idóneo y pertinente; pues en el caso del accionante, las terapias psicológicas fueron ordenadas así por la Fiscalía, pero no obra que dichas afectaciones hayan sido producidas por la demandada. – Respecto a los argumentos de doña Juana Victoria Villanueva de Oviedo, sobre el abuso emocional de su esposo no han sido acreditado en modo alguno, y si bien la demandada ha sido intervenida quirúrgicamente por ser paciente con síndrome de túnel carpiano, también lo es que no se ha acreditado que dicha afectación ha sido producto de la separación y/o haya sido ocasionada por el accionante, y menos aún que dicha afectación le haya generado algún tipo de incapacidad o que haya generado algún tipo de tratamiento especial como se advierte del mismo documento. 2.5. Recurso de Apelación El veinte de abril de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, Juana Victoria Villanueva de Oviedo interpone recurso de apelación. Mediante Resolución numero cuarenta y tres, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho obrante a fojas cuatrocientos noventa y ocho, el Juzgador declaró inadmisible el citado recurso de apelación, indicando que: – El apelante no ha adjuntado el arancel judicial correspondiente ni las cédulas de notifi cación. La mencionada resolución es notifi cado a la demandada el catorce de mayo de dos mil dieciocho, como consta del cargo de notifi cación obrante a fojas quinientos. Siendo ello así, mediante escrito de subsanación de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos tres, Juana Victoria Villanueva de Oviedo adjunta arancel por concepto de apelación de sentencia, por el monto de Ciento sesenta y seis soles. – Ante ello, el juez mediante Resolución número cuarenta y cuatro de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, rechazó el recurso de apelación, alegando que si bien la recurrente ha adjuntado el arancel, lo ha hecho fuera del plazo. – La recurrente interpuso recurso de queja contra la resolución que resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. – Mediante Resolución número uno-1SC de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos veintiséis la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que es declarado infundado, señalando que: Se subsana la omisión advertida en cuanto al pago de la tasa judicial por apelación de sentencia, no así lo relativo a las cédulas de notifi cación que también le fueron requeridas; – A fojas quinientos obra el cargo de entrega de las cédulas de notifi cación electrónica de la citada resolución, con fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, por tanto surte efectos desde el día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho y el plazo de TRES días concedido venció el día dieciocho de mayo de dos mil dieciocho. – El mencionado escrito de subsanación fue presentado en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, por tanto el citado escrito fue presentado fuera del plazo concedido. 2.6. Resolución de Segunda Instancia El doce de julio de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió la resolución de vista de fojas quinientos veintinueve, resolviendo APROBAR la sentencia número treinta y dos guión dos mil dieciocho de fecha cuatro de abril del año dos mil dieciocho que obra de fojas cuatrocientos setenta y dos a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, que resolvió declarar fundada en parte la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho invocada por el demandante, bajo los siguientes argumentos: – Que, estando a los considerandos precedentes el colegiado estima que la sentencia consultada se encuentra arreglada a ley, así como a los antecedentes del proceso, existiendo pronunciamiento respecto a todos los puntos controvertidos, habiéndose tutelado debidamente los derechos de las partes; asimismo, se han valorado los medios probatorios actuados por las partes conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Consecuentemente, se ha demostrado la causal de divorcio por separación de hecho invocada por el demandante. – Por tanto, habiéndose verifi cado una correcta tramitación del proceso y no habiendo sido impugnada la sentencia que declaró fundada en parte la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, pese a encontrarse debidamente notifi cadas las partes procesales, tal y como se advierte de las cédulas de notifi cación que obran de fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y dos, se entiende que las mismas se encuentran conformes con el pronunciamiento emitido por el Juez de primera instancia. III. RECURSO DE CASACIÓN El siete de agosto de dos mil dieciocho, la demandada Juana Victoria Villanueva de Oviedo mediante escrito de fojas quinientos ochenta y tres, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: E) Infracción normativa procesal excepcional de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el recurrente refi ere: 1. Que no se le dio trámite a su recurso de apelación de sentencia supuestamente porque no subsanó oportunamente el pago de la tasa judicial, lo que resuelta falso puesto que habiéndose concedido mediante Resolución número cuarenta y tres, tres días para el pago del arancel de apelación y notifi cándose electrónicamente dicha resolución el día catorce de mayo de dos mil dieciocho, subsanó oportunamente el pago de la tasa el día veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, conforme a la Ley número 30229, según la cual la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que ingresa su notifi cación a la casilla electrónica, por lo que se debía tener en cuenta los dos días que menciona la norma más los tres días concedidos, con lo cual tenía hasta el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho; 2. Que, ante tal situación interpuso una queja por la denegatoria de la apelación, la misma que también fue desestimada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en razón de un erróneo conteo del plazo concedido para subsanar la demanda; y, 3. Que, como indemnización por daño moral correspondía que se le indemnice con la entrega de la posesión y propiedad de los predios rurales adquiridos durante el matrimonio y del predio urbano que se encuentra en posesión de la demandada recurrente sito en urbanización Los Jacintos A-8 y A-9 del distrito de José Luis Bustamante y Rivero – Arequipa, puesto que se le ha detectado un linfoma no hodkiniano, también llamado Linfoma no Hodgkin, empero no se habría soslayado el medio probatorio que así lo acreditaría, además de presentar una incapacidad parcial en su mano derecha, lo cual hubiera permitido la aplicación del artículo 345-A del Código Civil, según el cual, el juez debe velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, señalándole una indemnización. En cuanto al error en el cómputo del plazo concedido para subsanar la inadmisibilidad del recurso de apelación y la adopción de la decisión soslayando un medio probatorio que la demandada recurrente consideró relevante, debemos señalar que si bien no se ha identifi cado con precisión la norma que habría sido infringida, resulta evidente que la descripción de la infracción que se ha realizado – puntos 1, 2 y 3 del Quinto Considerando– giran en torno a la afectación del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales que se encuentran contemplados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por un lado, en razón del alegado error que se habría incurrido al efectuar el cómputo de un plazo desde la notifi cación electrónica, conforme a la Ley número 30229 y específi camente el artículo 155-C que incorporó al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por otro lado, al supuestamente haber omitido considerar un medio probatorio que la impugnante consideró relevante, correspondiendo declarar la procedencia excepcional, conforme al artículo 392-A del Código Procesal Civil, pues se advierte también la incidencia que de acreditarse tendrían dichas infracciones sobre la decisión emitida, que habría implicado la emisión de un pronunciamiento sin considerar la apelación planteada y un medio probatorio importante para la defensa. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en error en el cómputo del plazo para subsanar la inadmisibilidad del recurso de apelación, así como si la recurrida ha omitido valorar un medio probatorio relevante para determinar la indemnización por daño moral. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fi nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, la infracción procesal se confi gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del confl icto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.2 Cuarto.- Que, respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ésta se da cuando el juzgador ha cumplido con explicar los motivos de su fallo; sin embargo, lo realiza de modo insufi ciente, y que si bien es cierto, no es necesario que se responda a cada uno de los alegatos de las partes, cuando la mencionada insufi ciencia sea relevante, esto es, que no exprese las razones de su fallo, se estará afectando el derecho al debido proceso.3 Quinto.- Que, en el caso de autos, de la revisión de los actuados es posible determinar que lo decidido por la Sala Superior se encuentra arreglada a derecho, y ello atendiendo a que la Resolución número cuarenta y tres, que declara inadmisible el recurso de apelación por no haberse adjuntado arancel judicial correspondiente, ni cedulas de notifi cación, concediendo el plazo de tres días para su subsanación, fue debidamente notifi cado a la recurrente el lunes catorce de mayo de dos mil dieciocho, tal como consta a fojas quinientos, siendo que el computo del plazo de tres días inicia el día miércoles dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (primer día) y vencía el viernes dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (tercer día), de manera que al haberse presentado el escrito subsanatorio recién el día lunes veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, lo ha hecho en forma extemporánea, correspondiendo ser rechazado su recurso de apelación, tal como se realizó mediante la Resolución número cuarenta y cuatro, máxime si, no cumplió con presentar las cédulas de notifi cación requeridas. Sexto.- Que, en modo alguno puede considerarse lo propuesto por la recurrente sobre tener en cuenta los dos días que menciona la norma más los tres días concedidos, puesto que la Sala para arribar a su conclusión, ha tomado en consideración el texto del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado por Ley 30229 que dispone “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notifi cación a la casilla electrónica con excepción de las que son expedidas y notifi cadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G”. Del artículo en mención es posible verifi car que la Resolución número cuarenta y cuatro de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, razones por las cuales se rechazó el recurso de apelación, siendo expedida conforme a lo dispuesto por la mencionada norma, en consecuencia, no se advierte vulneración alguna al derecho al debido proceso. Sétimo.- Que, fi nalmente, la recurrente alega que no se ha tomado en consideración los medios probatorios que demostrarían que corresponde ser indemnizada por daño moral, puesto que se le ha detectado un Linfoma no Hodgkin, además de presentar una incapacidad parcial en su mano derecha, al respecto, se advierte que dicho argumento es repetitivo de parte de la recurrente pues, como ha sido señalado, los argumentos referidos a abuso emocional de su esposo no han sido acreditados en modo alguno, tampoco que la enfermedad que padece haya sido producto de la separación y/o haya sido ocasionada por el accionante, y menos aún que dicha afectación le haya generado algún tipo de incapacidad, máxime si con dicho argumento inició procesos de alimentos recaídos en los Expedientes números 385-20019 y 00001- 2010; sin embargo, estos fueron oportunamente desestimados. Octavo.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser desestimado, al no apreciar que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal denunciadas. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 6.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juana Victoria Villanueva de Oviedo a fojas quinientos ochenta y tres, en consecuencia, NO CASAR el auto de vista de fecha doce de julio de dos mil dieciocho obrante a fojas quinientos veintinueve. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Ofi cial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Zacarias Juan Oviedo Casillas con Juana Victoria Villanueva de Oviedo sobre divorcio por causal de separación de hecho. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p, 61-62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218. 3 Cfr. Figueroa Gutarra. El Derecho a la debida motivación. Lima: Gaceta Jurídica.2014:81-82 C-2158596-200
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