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3771-2018-PIURA
Sumilla: FUNDADO. EN EL AUTO DE VISTA NO SE ADVIERTE UN DESARROLLO ARGUMENTATIVO FÁCTICO CONGRUENTE EN TORNO AL MEDIO DE DEFENSA DE FORMA DEDUCIDA EN LA LITIS, PUES LOS ARGUMENTOS POR EL QUE SE ACOGE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA, NO CONDICEN CON LA PETICIÓN Y CON LOS HECHOS FACTICOS QUE SUSTENTAN LA EXCEPCIÓN FORMULADA POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA, RESULTANDO FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3771-2018 PIURA
MATERIA: Devolución de dinero e indemnización El principio de congruencia procesal como parte integrante del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, conlleva que el órgano jurisdiccional debe resolver conforme al petitorio expresado; considerando la petición inicial como el punto central del proceso judicial. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil setecientos setenta y uno de dos mil dieciocho, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Comercial Fossa Sociedad Anónima, contra el auto de vista contenido en la resolución Nº 03, de fecha 20 de junio de 2018, expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocó la resolución Nº 01, de fecha 09 de noviembre de 2017, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la Municipalidad Provincial de Piura, y reformándola declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar; en consecuencia, anula lo actuado y da por concluido el proceso de conformidad a lo establecido en el inciso 5, del artículo 451 del Código Procesal Civil. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Comercial Fossa Sociedad Anónima representada por Luis Alberto Fossa Seminario, mediante escrito que en copia obra a folios 100, interpone demanda contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando como pretensión principal, la devolución de suma de dinero en su valor actualizado, y como pretensión accesoria, el pago de indemnización por daños y perjuicios por daño emergente, daño moral, así como el pago de intereses legales, costos y costas procesales. Como fundamentos de la demanda expone que mediante Resolución de Alcaldía Nº 153-89-C/CPP, de fecha 30 de diciembre de 1989, se le adjudicó un lote de terreno ubicado entre los kilómetros 1045 y 1046 de la Carretera Panamericana entre Piura y Sullana, el cual fue adquirido en aquél entonces por la suma de 8’154,080.00 (ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil ochenta intis) suma que fue cancelada en su totalidad a la comuna demandada. Una vez efectivizado el pago íntegro de la suma por la cual se le adjudicó el bien inmueble, en forma arbitraria sin motivo sustentatorio alguno, la Municipalidad emplazada de manera unilateral mediante Resolución signada con el Nº 035-91-CPP/C procedió a declarar la nulidad de la resolución que le adjudicaba el terreno, ante este hecho irregular y con la ? nalidad de evitar que el derecho que le asiste sea burlado, procedió a realizar las gestiones a ? n que la emplazada proceda compensar el daño ocasionado, peticionando un terreno similar al que le fue adjudicado a la persona jurídica, sin embargo mediante Resolución de Alcaldía Nº 1378-2009-A/MPP, de fecha 14 de diciembre de 2009, se declaró improcedente el pedido de compensación por el importe cancelado, disponiendo más bien que la Gerencia de Administración y la O? cina de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Piura asigne la partida presupuestal para la devolución del dinero, el cual hasta la fecha no se ha cumplido, siendo esta la razón medular por la cual están solicitando la devolución del importe cancelado en su oportunidad conforme a su valor real actualizado cuyo monto corresponde a la suma que se consigna como monto del petitorio. Lo invocado es de conocimiento de la propia demandada, pues incluso la O? cina de Margesí de Bienes cuyo titular, mediante los Informes 535-2013-OMB-GA/MPP y 605-2009-OMB-GA/MPP, indica y precisa que el precio actual del terreno que se le adjudicó en caso de que no se hubiera declarado la nulidad de la adjudicación asciende a la suma de 3’216,000.00, y recomienda a ? n de evitar perjuicio a la Municipalidad una conciliación, a pesar de dichos informes técnicos la emplazada se niega sin motivo ni causa alguna a cumplir con la devolución de la suma de dinero en su valor actualizado, y según la pericia contable que se apareja a la demanda, asciende al importe de S/ 1’173,326.60, más los intereses legales que ha originado su incumplimiento. El injusto incumplimiento de la devolución de dinero por parte de la demandada ha generado un gravísimo daño y perjuicio esencialmente en el quiebre del ritmo de la actividad a la que estaba acostumbrada, y que signi? có además el incumplimiento del pago a los acreedores por culpa inexcusable de la emplazada no sólo condenó a la persona jurídica, sino también a su familia que dependía de aquella, a la desesperación y miseria, sino la obligó a la venta y/o empeño de sus pocas pertenencias para poder sobrevivir, el no contar con el dinero, el cual se utilizó para el pago del terreno, originó el incumplimiento de pago al personal de la persona jurídica quienes debían realizar los aportes al seguro social para que sean atendidos, lo que obligó en casos de enfermedad recurrir por ante los médicos particulares, así también el no pago de las obligaciones comerciales, de las obligaciones de servicios de agua y energía eléctrica y con el sistema ? nanciero, cuyas obligaciones contraídas se fueron incrementando por los intereses generados. 2. Excepciones La demandada, Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito cuya copia obra a folios 129, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado señalando como fundamento que los hechos materia de la demanda versan sobre la presunta adjudicación del lote de terreno ubicado entre los kilómetros 1045 y 1046 de la carretera panamericana entre Piura y Sullana, en base a lo indicado, el señor Alberto Fossa Seminario ya había interpuesto la misma demanda en sede judicial basada en las mismas pretensiones cuyo proceso fue signado con Nº 134-2014-0-2001-JR-CI-02, el mismo que fue declarado improcedente por que dicha adjudicación fue a favor de la persona jurídica Fossa Representaciones SA-FOREPSA y no como persona natural, por tanto no se puede comprender en una relación procesal a alguien que no acredita ser el titular de la acción. Sin perjuicio a ello, el recurrente titular de la acción está consignado como Comercial Fossa SA entonces esta vez tampoco existe una relación jurídica procesal válida, pues para ello es necesario que tanto el demandante como el demandado tengan legitimidad para obrar, en ese sentido le corresponde a FOREPSA accionar y no a Comercial Fossa SA. 3. Auto que resuelve las excepciones El Cuarto Juzgado Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, emitió la resolución Nº 01, de fecha 09 de noviembre de 2017, a folios 162, declarando infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por la Municipalidad Provincial de Piura, sosteniendo que es de advertirse de la Escritura Pública de Adecuación del Estatuto a la Nueva Ley de Sociedades, que en su cláusula segunda que a la letra dice: “Por escritura Pública de 20 de marzo de 1998, la empresa Comercial Fossa SA, se fusiona con la Empresa Fossa Representaciones SA, siendo la última nombrada la incorporante (…)”. Por lo que en ese sentido al haber sido fusionada esta adquiere los derechos de titular de la acción por lo cual está legitimada para formular la demandante que ventila en este proceso, en tal sentido existe una relación jurídica sustancial acreditada, más aun cuando de los anexos que se adjuntan al escrito de demanda se advierte la resolución de la Resolución Municipal Nº 153-89- C/CCP, de fecha 30 de diciembre de 1989, que acredita el nombre de la empresa fusionada Fossa Representaciones SA-FOREPSA siendo que la obligación de dar suma de dinero en valor actualizado y la indemnización pretendida será materia de pronunciamiento de fondo en la sentencia que se expida en su oportunidad. 4. Auto de vista de segunda instancia Mediante auto vista contenido en la resolución Nº 03, de fecha 20 de junio de 2018, a folios 193, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, revocó la resolución Nº 01, de fecha 09 de noviembre de 2017, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; reformándola declararon fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, deducida por la Municipalidad Provincial de Piura, en consecuencia anular lo actuado y dar por concluido el proceso, de conformidad a lo establecido en el inciso 5, del artículo 451 del Código Procesal Civil, con los siguientes argumentos: – De la lectura de la Resolución de Alcaldía Nº 153-89-C/CPP, de fecha 30 de diciembre de 1989 se adjudica a la persona jurídica de Fossa Representaciones SA- FOREPSA, el lote de terreno Nº 01 ubicado entre el kilómetro 1045 y 1046 de la Carretera Panamericana entre Piura y Sullana, no le adjudica a la persona jurídica Comercial Fossa SAC ningún lote de terreno, y la Resolución Municipal Nº 035-91-CPP/C declara que nula la Resolución de Alcaldía 153-89, también hace referencia a dicha persona jurídica (Fossa Representaciones SA FOREPSA). Es más, la Resolución de Alcaldía Nº 1378-2008-A/MPP, de fecha 14 de diciembre del 2009, que resuelve declarar improcedente la solicitud de compensación por el importe cancelado, y dispone que la Gerencia de Administración y la O? cina de Tesorería asignen la partida presupuestal para la devolución del dinero cancelado, también hace referencia a la persona jurídica de Fossa Representaciones SA FOREPSA. – De la copia certi? cada de la escritura pública de «Adaptación del Estatuto a la Nueva Ley de Sociedades de la Empresa Comercial Fossa SA», de fecha 03 de junio del 2015, en la cláusula segunda se consigna: “Por Escritura Pública de 20 de marzo de 1998, por ante notario de Piura Dr. Rómulo J. Cevasco Caycho, la empresa Comercial Fossa SA, se fusiona con la empresa Fossa Representaciones SA, siendo la última nombrada la incorporante (…)”. De ello se aprecia que la empresa demandante Comercial Fossa SA ha sido incorporada a la empresa Fossa Representaciones SA, a través de la ? gura de la fusión. – Con la fusión de la empresa Comercial Fossa SA en la empresa Fossa Representaciones SA ésta última -que es la incorporante según cláusula segunda de la escritura pública de «Adaptación del Estatuto a la Nueva Ley de Sociedades de la Empresa Comercial Fossa SA»- adquiere los derechos y obligaciones que le correspondan a la primera de ellas. Por lo tanto, en el supuesto que Comercial Fossa SA sea titular el derecho que reclama a través del este proceso, correspondía que quien reclame su reconocimiento sea la empresa Fossa Representaciones SA. – En conclusión, la titularidad en la relación material le corresponde a la persona jurídica Fossa Representaciones SA-FOREPSA, y no a Comercial Fossa SA, pues es a la primera de ellas a quien se le adjudica el terreno materia de litis y a quien se le reconoce la devolución del dinero; además de que la empresa Comercial Fossa SA ha sido fusionada con la empresa Fossa Representaciones SA. Por lo tanto, no se veri? ca la identidad entre los sujetos de la relación material con los sujetos de la relación procesal, y por ende, no nos encontramos frente a una relación jurídica procesal válida, en consecuencia, debe ampararse la excepción establecida en el inciso 6, del artículo 446 del Código Procesal Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 18 de noviembre de 2019, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Comercial Fossa Sociedad Anónima, por las causales denunciadas de: infracción normativa procesal de los incisos 3 y 4, del artículo 122 del Código Procesal Civil, incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; e infracción normativa materia del artículo 344 de la Ley General de Sociedades. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida Establecer si la resolución de vista que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: La infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO: Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CUARTO: Debemos indicar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. En concordancia con ello, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, re? ere que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. QUINTO: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Fundamental, que garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. SEXTO: Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como son los artículos 50, inciso 6, 121 y 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justi? can. SEPTIMO: En relación al principio de congruencia procesal como parte integrante del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, conlleva que el órgano jurisdiccional debe resolver conforme al petitorio expresado; considerando la petición inicial como el punto central del proceso judicial, a partir del cual, se formularán los argumentos de contradicción, que materialicen la defensa técnica de la parte procesal, en sede de apelación dicho petitorio se enmarca en la pretensión revocatoria o anulatoria que se sustenta en los agravios a absolver por el órgano de grado; asimismo, conforme a lo establecido por esta Sala Suprema en la Casación Nº 15760-2013-La Libertad, de fecha 22 de septiembre de 2014, del deber anotado: “(…) implica la exigencia del Juzgador, de resolver el con? icto jurídico sometido a la jurisdicción, garantizando la identidad entre la pretensión contenida en la demanda postulada en el proceso y, lo resuelto en la sentencia que pone ? n al mismo; de modo tal que conjuntamente garantiza el derecho de defensa de la parte emplazada pues le permite organizar su defensa técnica y el acopio de caudal probatorio, en base a la delimitación precisa del objeto de la demanda. Es en virtud de dicho principio, que se encuentra proscrito y se incurre en una afectación al debido proceso, cuando se emite un pronunciamiento en el que se falle más de lo pedido (ultra petita), distinto a lo pedido (extra petita) o menos de lo pedido (citra petita)”. OCTAVO: De lo actuado en el proceso, la demandada, Municipalidad Provincial de Piura, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. El Juzgado de primera instancia, mediante resolución Nº 01, de fecha 09 de noviembre de 2017, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por la Municipalidad Provincial de Piura. Ante la impugnación formulada por la demandada, Municipalidad Provincial de Piura, la Sala revisora resuelve revocar la resolución apelada y declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, toda vez que de acuerdo a la formulación de la excepción y a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, el pronunciamiento y la materia en controversia está referida a la legitimidad para obrar del demandado, y no sobre la legitimidad para obrar de la parte demandante. NOVENO: En tal contexto, en el auto de vista no se advierte un desarrollo argumentativo fáctico congruente en torno al medio de defensa de forma deducida en la litis, pues los argumentos por el que se acoge la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, no condicen con la petición y con los hechos facticos que sustentan la excepción formulada por la Municipalidad Provincial de Piura, resultando fundado el recurso de casación, al advertirse la infracción normativa del derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Comercial Fossa Sociedad Anónima, contra el auto de vista contenido en la resolución Nº 03, de fecha 20 de junio de 2018, expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocando la resolución Nº 01, de fecha 09 de noviembre de 2017, expedida por el Juzgado de primera instancia, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar; en consecuencia NULO el auto de vista contenido en la resolución Nº 03, de fecha 20 de junio de 2018, expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; ORDENARON que la Sala de mérito emita nueva resolución debidamente motivada, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Comercial Fossa Sociedad Anónima, con la Municipalidad Provincial de Piura, sobre devolución de suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios; devuélvase. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28. C-2158596-202

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