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3797-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTE TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA QUE LAS NORMAS A LAS QUE ALUDE EL COLEGIADO, SON EN EFECTO, APLICABLES AL CASO DE AUTOS, AL TRATARSE DE UN PROCESO DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, EN DONDE EL TÍTULO QUE SUSTENTA LA PRETENSIÓN ES UN PAGARÉ CUYOS REQUISITOS DE VALIDEZ Y TRÁMITE DEL PROTESTO SE ENCUENTRAN REGULADOS EN LA LEY DE TÍTULOS VALORES, ASÍ COMO, LAS CAUSALES DE CONTRADICCIÓN SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 690-A DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3797-2018 LIMA
MATERIA: Obligación de dar suma de dinero El título valor, contiene la ? rma del recurrente, con sus datos personales, quien no ha negado haberlo suscrito. Si bien arguye que ha sido llenado de forma indebida incluyendo capital, intereses y penalidades, no ha cumplido con acreditar que el titulo valor puesto a cobro ha sido llenado contraviniendo los acuerdos adoptados. Tampoco acredita que es un título nulo por contener intereses usurarios acorde el artículo 21.1 de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil setecientos noventa y siete de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso sobre obligación de dar suma de dinero, el ejecutado, Augusto Isidro Díaz, a folios 126, interpuso recurso de casación, contra el auto de vista, de fecha 21 de mayo de 2018, de folios 110, que con? rmó el auto ? nal, de fecha 11 de diciembre de 2017, de folios 74, que declaró infundada la contradicción, en consecuencia ordenó hacer efectivo el apercibimiento decretado por resolución Nº 01, de fecha 16 de junio de 2017, procediéndose al inicio de la ejecución forzada. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 30 de mayo de 2017, de folios 09, el Banco de Crédito del Perú, interpuso demanda en la vía del proceso único de ejecución contra Augusto Isidro Díaz, solicitando que cumpla con pagar la suma de S/. 889,998.35, derivado del incumplimiento de pago del pagaré a la vista, del 29 de abril de 2015, protestado notarialmente, más los intereses compensatorios y moratorios correspondientes, devengados y por devengarse, con costas y costos del proceso. 2. Contradicción al mandato ejecutivo Mediante escrito, de fecha 07 de julio de 2017, de folios 41, el ejecutado, Augusto Isidro Díaz, formula contradicción al mandato ejecutivo, indicando que: – El pagaré puesto a cobro, ha sido completado en un solo momento a manuscrito, en contravención a los acuerdos adoptados por las partes contratantes, en el que se ha consignado un monto desproporcionado que no guarda ninguna relación con el saldo deudor, pues contiene montos por conceptos de intereses usurarios, penalidades por comisión de uso de cajeros automáticos y penalidades por pago atrasado, a pesar que se encuentra prohibido por ley. 3. Auto de primera instancia Por auto, de fecha 11 de diciembre de 2017, el Décimo Segundo Juzgado Civil de la Subespecialidad Comercial de Lima, declaró infundada la contradicción y ordenó que se proceda al inicio de la ejecución forzada; bajo los siguientes fundamentos: – Según el artículo 689 del Código Procesal Civil, el referido pagaré, contiene el monto de la prestación dineraria de S/ 89,998.35 que Augusto Isidro Díaz, debe cancelar al Banco de Crédito, por lo que contiene una obligación expresa y las alegaciones respecto a la falta de acreditación de la determinación del monto adeudado y del origen de la deuda carecen de consistencia. – Sobre la falta de requerimiento de pago aducido, se observa que el pagaré a la vista ha sido protestado, siendo cursada la noti? cación, con fecha 20 de marzo de 2017, no siendo aplicable la prescripción del artículo 228 de la Ley Nº 26702-Ley del Sistema Bancario y de Seguros. – Del contenido del título se observa que se estipuló que las tasas serían las que el ejecutante tenga establecidas en la fecha de su pago. – Debe tenerse en cuenta la fecha de liquidación y consignación o integración del monto del pagaré, realizado el 16 de marzo de 2017, pues los pagos parciales realizados en fecha posterior (del 29 de mayo y 23 de junio de 2017), deberán tenerse en cuenta en la etapa de ejecución. 4. Recurso de apelación El ejecutado, Augusto Isidro Díaz, interpuso recurso de apelación, a folios 87, alegando básicamente los siguientes argumentos: – El auto recurrido, sólo se basa en la demanda y no ha valorado las pruebas ofrecidas en su contradicción, como son los estados de cuenta de tarjeta visa, omitiendo las normas de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. – Sobre la falta de requerimiento de pago, no se ha analizado la contradicción y que el pagaré establece que: “…la suma de S/. 89, 998.35 soles, es el importe correspondiente a la liquidación de las sumas adeudadas al Banco”, por lo que el Banco debió comunicarle el saldo deudor y requerir su pago, para levantar las observaciones en el plazo de 15 días hábiles, siendo aplicable la parte ? nal del artículo 228 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y de Seguros. – Sobre la noti? cación del protesto del pagaré, no está acreditada la noti? cación válida a su parte. 5. Sentencia de vista Por auto de vista, de fecha 21 de mayo de 2018, de folios 110, la Segunda Sala Civil de la Subespecialidad Comercial de Lima, con? rmó el auto ? nal emitido en primera instancia que declaró infundada la contradicción y ordenó que se inicie la ejecución forzada, bajo los siguientes fundamentos: – Los hechos que sustentan la contradicción fueron desestimados correctamente por el Juzgado, pues la Ley Nº 27287 prevé la ? gura de los títulos valores incompletos en su artículo 10, por lo que el pagaré ? rmado en blanco no lo invalida. – No existe norma legal que establezca que un acreedor cambiario antes de acudir a sede judicial deba requerir el pago al deudor cambiario extrajudicialmente. – Sobre no haberse tomado en cuenta las pruebas de su contradicción, estos, sí fueron respondidos con regularidad en el quinto considerando de la apelada. – Se desestima la versión referida a que no existe prueba del protesto, pues la noti? cación del protesto consta al reverso del pagaré, realizado, con fecha 20 de marzo de 2017, por el notario público David Sánchez Manrique Tavella. – Se desestima el agravio de que el Banco debió comunicar al ejecutante el saldo deudor y requerir su pago, pues aquí se está ejecutando una obligación contenida en un pagaré a la vista, debidamente protestado por falta de pago, no siendo de aplicación el artículo 228 de la Ley Nº 26702- Ley del Sistema Bancario y de Seguros, pues no se trata del cierre de una cuenta corriente, en virtud del cual se emita una letra a la vista, sino de la ejecución de un pagaré emitido en forma incompleta e integrada por el Banco. – En la etapa técnica de ejecución, se deducirá los pagos a cuenta realizados después del vencimiento del pagaré que estén debidamente acreditados (de fechas 23 de junio de 2017 y 29 de mayo 2017), conforme lo ha admitido el propio banco en su escrito de absolución de la contradicción. 6. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación El recurso de casación que interpone el demandado ha sido declarado procedente, mediante auto cali? catorio, del 01 de junio de 2020, de folios 28 del cuaderno de casación, por las siguientes causales: a. Infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar, artículos 122, 188 y 197 del Código Procesal Civil y el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. Aduce que: 1) La Sala de mérito ha omitido pronunciarse sobre todos los puntos alegados (punto 2.1) en su escrito de apelación, donde se menciona que la resolución apelada no ha tomado en cuenta los fundamentos de la contradicción, como tampoco ha merituado, ni valorado los medios ofrecidos a la contradicción, consistentes en los estados de cuenta de la tarjeta visa; en efecto, en la sentencia impugnada se ha omitido aplicar las normas procesales contenidas en los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil; 2) Conforme indicó en la contradicción a la ejecución, el pagaré a la vista, de fecha 29 de abril de 2015, por la suma de S/. 89,998.35, anexado a la demanda, contiene montos por conceptos de deuda capital, intereses y penalidades que son: comisión por uso de cajeros automáticos, penalidades por cobro atrasado, que aparecen en los estados de cuenta de la tarjeta visa anexada a la contradicción. b. Infracción normativa de los artículos 10 y 21, inciso 21.1 de la Ley de Títulos Valores. Señala que el cuarto considerando de la sentencia impugnada, se indica que los hechos de la contradicción fueron desestimados correctamente por el Juzgado, y que el pagaré ? rmado en blanco no lo invalida. En ese aspecto, la resolución recurrida hace una interpretación errónea, ya que, lo que se cuestiona en autos, es el monto que el ejecutante ha consignado en el pagaré puesto a cobro, en donde incluye deuda capital, intereses y penalidades, conforme es de verse de los estados de cuenta recaudo de la contradicción; el pagaré se encuentra intrínsecamente atacado de nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 21, numeral 21.1, de la Ley de Títulos Valores. Por consiguiente, la resolución de vista ha omitido aplicar en forma correcta el artículo 10 de ese cuerpo normativo. III. MATERIA JURIDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha infringido o, no las reglas de la debida motivación y valoración probatoria; y de ser esta causal desestimada, se deberá veri? car, si se han infringido los artículos 10 y 21 inciso 21.1 de la Ley de Títulos Valores. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios lo regulan. Infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar, artículos 122, 188 y 197 del Código Procesal Civil y el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú SEGUNDO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una causal de infracción normativa procesal, relacionada al deber de los jueces de motivar las resoluciones judiciales, es necesario efectuar algunas precisiones en torno al derecho fundamental al debido proceso, y a una de sus manifestaciones, como es el derecho de obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho. TERCERO: En principio, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. “En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los ? nes sociales y colectivos de justicia (…)1”. Este derecho, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”2. CUARTO: En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5, del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y Tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí, que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional3. QUINTO: De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”4. SEXTO: Examinado el auto de vista materia de casación, se aprecia que la Sala Superior ha cumplido con motivar debidamente su fallo, al haber expresado las razones y justi? caciones objetivas que fundamentan su decisión de con? rmar el auto ? nal expedido por primera instancia que declaró infundada la contradicción y dispuso el inicio de la ejecución forzada. Asimismo, ha cumplido con dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación y ha contrastado sus premisas, determinando su validez fáctica y jurídica. En tal sentido, se observa que el ejecutado recurrente en su escrito de contradicción invocó la causal de nulidad del título valor puesto a cobro, señalando que ha sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por las partes contratantes, consignando un monto desproporcionado que no guarda relación con el saldo deudor vulnerando el artículo 10 de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores y que no ha cumplido con el requerimiento notarial de pago del saldo deudor contraviniendo el artículo 228 de la Ley del Sistema Bancario y de Seguros. Al respecto, el Colegiado ha señalado que los hechos que sustentan la contradicción han sido desestimados correctamente por el Juzgado, dado que el artículo 10 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, prevé la ? gura de títulos valores incompletos, por lo que el pagaré ? rmado en blanco no lo invalida, pues la norma especial así lo permite. Además, la Sala Superior, re? ere que una obligación resulta exigible por razones de tiempo, lugar y modo, cuando la obligación de pago a cumplirse en un determinado plazo no se ha vencido cuando se acude a un juez de lugar distinto al pactado; cuando la obligación de pago está sujeta a modalidad (condición, plazo o cargo); o cuando la ejecución no se realiza en la forma señalada, que son supuestos que no se han con? gurado en el presente caso, para que el recurrente alegue que la obligación puesta a cobro no es exigible, considerando que el título valor puesto a cobro, es un pagaré a la vista aceptado por el recurrente. En cuanto al agravio referido a que la parte ejecutante no ha cumplido con el requerimiento notarial de pago del saldo deudor, se tiene que la Sala Superior ha veri? cado que en el dorso del pagaré puesto a cobro, ? gura el protesto impreso por el notario público, en el que aparece la fecha de noti? cación del protesto 22 de marzo de 2017, de modo que se ha cumplido con el requisito estatuido en el inciso 4, del artículo 688 del Código Procesal Civil. En relación a la justi? cación interna que debe contener la resolución recurrida, que consiste en veri? car que el “paso de las premisas a la conclusión es lógicamente – deductivamente– válido”, se tiene que el auto de vista ha considerado aplicar las normas contenida en el artículo 688, que establece las reglas para que se pueda promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial, así como el artículo 109 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores que permite que un título valor sea emitido de forma incompleta. Así también, se aplican los artículos 690-C, 690-D del Código Procesal Civil, que son las reglas que regulan el mandato ejecutivo y la contradicción. Y como premisa fáctica el Colegiado ha indicado que luego de haber valorado el pagaré, ha determinado que cumple con el requisito del protesto por falta de pago, desestimando el agravio contenido en este sentido, señalando que no es aplicable al caso el artículo 228 de la Ley Nº 26702 – Ley del Sistema Bancario y de Seguros, pues no se trata del cierre de una cuenta corriente, en virtud del cual se emite una letra a la vista, sino de la ejecución de un pagaré emitido en forma incompleta e integrada por el Banco. Y que en la etapa técnica de ejecución, deberá dilucidarse de lo ordenado a pagar en el mandato ejecutivo, los pagos a cuenta efectuados por el recurrente, siempre que estén debidamente acreditados, como por ejemplo los pagos realizados en fechas 23 de junio de 2017 y 29 de mayo de 2017, conforme lo ha admitido el mismo Banco en el segundo párrafo del punto 2) de su escrito de absolución a la contradicción. En consecuencia, se aprecia que la conclusión a la que arriba es congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo que existe adecuada justi? cación interna en la resolución de vista. En cuanto a la justi? cación externa, consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas5, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera6. Esta Tribunal Supremo considera que las normas a las que alude el Colegiado, son en efecto, aplicables al caso de autos, al tratarse de un proceso de obligación de dar suma de dinero, en donde el título que sustenta la pretensión es un pagaré cuyos requisitos de validez y trámite del protesto se encuentran regulados en la Ley de Títulos Valores; así como, las causales de contradicción se encuentran establecidas en el artículo 690-A del Código Procesal Civil. En cuanto a la premisa fáctica, se advierte que la Sala Superior ha efectuado análisis sobre los fundamentos de contradicción de la recurrente y el acervo probatorio que obra en autos, por lo que estima que en este rubro existe justi? cación sobre la decisión tomada. Por consiguiente, respecto a las alegaciones del recurrente sobre que el auto de vista ha omitido pronunciarse sobre los puntos alegados en su recurso de apelación, donde se menciona que no ha tomado en cuenta los fundamentos de la contradicción, así como no ha merituado, ni valorado los medios de prueba adjuntos a ella, se tiene que el Colegiado Superior ha dado las razones que explican su fallo, ha respondido a las alegaciones de las partes del proceso y no ha desviado el debate procesal, por lo que en se sentido, tampoco existe de? ciencia en la motivación, desestimándose esta causal invocada. Infracción normativa de los artículos 10 y 21 inciso 21.1 de la Ley de Títulos Valores SÉPTIMO: El recurrente sostiene que el monto consignado en el pagaré puesto a cobro incluye deuda capital, intereses y penalidades y que intrínsecamente se encuentra atacado de nulidad de acuerdo al artículo 21.1 de la Ley de Títulos Valores y la resolución de vista ha omitido aplicar en forma correcta el artículo 10 del mismo cuerpo normativo. El artículo 10 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, establece lo siguiente: “10.1 Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19 inciso e). 10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente ? rmado en el momento de su entrega, y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surte los efectos de la cesión de derechos. 10.3 Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos. 10.4 Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su e? cacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.” Los argumentos del recurrente se subsumen dentro del supuesto del literal 10.1 de la referida Ley, que permite que un pagaré sea emitido o aceptado en forma incompleta, ya que deberá completarse conforme a los acuerdos adoptados. Por ello, analizando los supuestos aludidos en la norma bajo comentario, se tiene que el pagaré que obra a folios 5, cuyo pago se solicita, contiene entre sus estipulaciones las siguientes: “Queda acordado que, conforme a la Ley de Títulos Valores, la presentación al pago de este Pagaré a la Vista se podrá hacer dentro del plazo de un año, contado desde que quede completado en su importe, según la liquidación que practique el BANCO conforme a lo convenido en el párrafo anterior y a los acuerdos existentes entre el Emitente y el BANCO para su integración. Para ese efecto, el BANCO deberá consignar la fecha de liquidación e integración de su importe en modo expreso en este mismo Pagare”. “De este modo, queda precisado que el presente Pagaré tiene pendiente de indicación, en el acto de su emisión, su importe y la fecha de integración, informaciones que el BANCO queda facultado a completar, manteniendo el Emitente copia de este título tal cual es emitido en la fecha”. OCTAVO: El título valor, contiene la ? rma del recurrente, con sus datos personales, quien no ha negado haberlo suscrito. Si bien arguye que ha sido llenado de forma indebida incluyendo capital, intereses y penalidades, no ha cumplido con acreditar que el titulo valor puesto a cobro ha sido llenado contraviniendo los acuerdos adoptados. Tampoco acredita que es un título nulo por contener intereses usurarios acorde el artículo 21.1 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores. NOVENO: Finalmente, el Ad quem, señala que en la etapa técnica de ejecución, deberá deducirse de lo ordenado a pagar en el mandato ejecutivo, los pagos a cuenta que se hubieran realizado con posterioridad al vencimiento del pagaré, siempre que estén debidamente acreditados, como son los pagos realizados en fechas 23 de junio de 2017 y 29 de mayo de 2017, conforme lo ha admitido el banco en su escrito de absolución de la contradicción. Bajo ese contexto, no se aprecia que el Ad quem, ha efectuado una interpretación errónea de los artículos citados, por lo que el presente recurso deviene en infundado. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ejecutado, Augusto Isidro Díaz; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 03, de fecha 21 de mayo de 2018; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN 1 LANDA, César. Derecho Fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4 uibd.nsf/ COC8578C81370C4005257BA600724852/ 2 FAUNDEZ LEDESMA, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, pag. 17 3 Casación Nº 474-2016-Lima. 4 Exp. Nº 03433-2013-PA/TC LIMA Servicios Postales del Perú S.A.-SERPOST S.A. 5 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.bloqspot.com. 6 MORENO, Juan José y VILLAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pag. 184. C-2158596-203
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