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3827-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTE TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA QUE LAS NORMAS A LAS QUE ALUDE EL COLEGIADO, SON EN EFECTO, APLICABLES AL CASO DE AUTOS, AL TRATARSE DE UN PROCESO DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, EN DONDE EL TÍTULO QUE SUSTENTA LA PRETENSIÓN ES UNA LETRA DE CAMBIO CUYOS REQUISITOS PARA SU EJECUCIÓN SE ENCUENTRAN REGULADOS EN LA LEY DE TÍTULOS VALORES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3827-2018 LIMA
MATERIA: Obligación de dar suma de dinero El literal f) del artículo 119.1 de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores establece como requisito especial los datos que deben consignar las personas que giran una letra de cambio, el artículo 6.4 de la indicada ley como regla general establece las exigencias tanto para personas naturales, como para los representantes legales de las personas jurídicas, cuando suscriban este documento; diferencia que resulta obvia de su propia lectura, por lo que en función al principio de literalidad que rige el derecho cambiario, no cabe hacer distinciones, donde la ley no la hace, cuando de su propio contenido surge su regulación normativa, por lo que no se incurre en la infracción normativa alegada por el recurrente. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochocientos veintisiete de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre obligación de dar suma de dinero, el ejecutado, Juan Carlos Medina Barrera, a folios 204, interpuso recurso de casación, contra el auto de vista, de fecha 21 de mayo de 2018, de folios 191, que con? rmó el auto ? nal, contenido en la resolución número 09, de fecha 27 de enero de 2017, de folios 124, que ordena llevar adelante la ejecución, hasta que el ejecutado pague la suma de S/. 98,268.79, más intereses correspondientes. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 06 de septiembre de 2013, de folios 33, ABAN IMPORT & EXPORT SA, interpuso demanda en la vía del proceso único de ejecución, contra Juan Carlos Medina Barrera, en calidad de obligado principal y doña Rosa María Rosales Chávez, en calidad de aval permanente, solicitando que cumplan con pagar la suma de S/ 98,268.00, del importe total de la letra de cambio, más intereses compensatorios y moratorios, devengados y por devengarse, con costas y costos del proceso. 2. Contradicción al mandato ejecutivo Mediante escrito, de fecha 5 de diciembre de 2013, de folios 61, el ejecutado, Juan Carlos Medina Barrera, formula contradicción al mandato ejecutivo, por las causales de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del título, indicando que: – En la letra de cambio, se advierte que el representante legal del girador ABAN IMPORT & EXPORT SA, gerente general Ronald Aban Melgarejo no ha consignado su número de documento nacional de identidad, de modo que la cambial puesta a cobro adolece de un requisito formal que la hace devenir en nula. – No se ha tomado en cuenta que la Casación Nº 1742-2003-Lima dispuso declarar fundada la contradicción e infundada la demanda, porque la persona que aparece girando las letras de cambio puestas a cobro por la ejecutante, si bien ha consignado su nombre, ha omitido señalar su número de documento nacional de identidad. 3. Auto de primera instancia Por auto, de fecha 27 de enero de 2017, el Sexto Juzgado Civil de la Subespecialidad Comercial de Lima, declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución; bajo los siguientes fundamentos: – El artículo 6.4 de la citada ley sólo precisa que sobre personas jurídicas, deberá consignarse “además” el nombre del representante que interviene en el título, es decir solo su nombre, sin más datos requeridos. – En autos se observa que la letra de cambio materia de cobro, ha sido girada por la persona jurídica ABAN IMPORT & EXPORT SA, quien se ha identi? cado con su número de documento o? cial de identidad, que es el Registro Único de Contribuyente (RUC), siendo ? rmado, por su representante legal, el gerente general Ronald Aban Melgarejo. Por consiguiente la letra de cambio ha cumplido con el requisito del inciso f), del artículo 119 de la Ley Nº 27287. 4. Recurso de apelación El ejecutado, Juan Carlos Medina Barrera, interpuso recurso de apelación, a folios 152, alegando básicamente los siguientes argumentos: – No se ha tomado en cuenta que el título valor es nulo porque carece de requisitos formales del numeral 6.4 de la Ley Nº 27287, pues cuando la ley señala que “toda persona” no hace distinción si es el girador o el girado y si es natural o jurídica, pues esta última es una ? cción de la ley y quien ? rma por ella es la persona natural que es su representante, por lo que también debe consignar su nombre y número de documento nacional de identidad. – No se ha merituado la Casación Nº 1742-2003-Lima, dispuso declarar fundada la contradicción e infundada la demanda, porque la persona que aparece girando las letras de cambio puestas a cobro por la ejecutante, si bien ha consignado su nombre, ha omitido señalar su número de documento nacional de identidad. 5. Sentencia de vista Por auto de vista, de fecha 21 de mayo de 2018, de folios 191, la Segunda Sala Civil de la Subespecialidad Comercial de Lima, con? rmó el auto ? nal emitido en primera instancia que ordenó llevar adelante la ejecución forzada, bajo los siguientes fundamentos: – El agravio contenido en el punto a), debe desestimarse, pues cuando el girador es una persona jurídica, dada su naturaleza, no es necesario que su representante consigne su documento nacional de identidad, por tanto, no resulta relevante en el presente caso que el gerente general, Ronald Wilfredo Aban Melgarejo, consigne su DNI. – El agravio contenido en el punto b), debe desestimarse, pues la Casación Nº 1742-2003-Lima, no vincula a los demás órganos jurisdiccionales, al no estar en forma de un precedente judicial (pleno casatorio), conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil. Además, para que una sentencia casatoria ? je una línea jurisprudencial, por lo menos debe existir, en el mismo sentido, más de una sentencia, situación que no ocurre con la referida casación. – El agravio del punto c), debe ser desestimado, pues el auto ? nal no ha ordenado que Rosa María Rosales Chávez pague la suma de dinero reclamada, siendo intrascendente, que haya sido noti? cada o no con la demanda. Aquí, debe señalarse que, aparentemente se ha llenado la letra con un nombre que no corresponde a la realidad, pues quien aparece ? rmando el documento denominado reconocimiento de deuda (fs. 05/06), es Rosa María Gonzales Chávez y, quien aparece consignada en la letra puesta a cobro es Rosa María Rosales Chávez, que es distinta a la que ha intervenido en el documento, por lo que en virtud del principio de literalidad, no se puede exigir la obligación contenida en la cambial a aquélla, hecho que ha tenido presente el Juzgado correctamente al dictar el auto ? nal. 6. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación El recurso de casación que interpone el demandado ha sido declarado procedente, mediante auto cali? catorio, del 1 de junio de 2020, de folios 36 del cuaderno de casación, por las siguientes causales: a. Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. Aduce que se ha vulnerado el debido proceso, pues el auto de vista desarrolla una de? ciente motivación al admitirse la demanda en contra de Rosa María Rosales Chávez, que es una persona inexistente ante los Registros del RENIEC, lo que acarrea su nulidad, sin embargo, la Sala Superior con? rmó el auto ? nal, ordenando el pago de la deuda, por lo que es una decisión arbitraria y contradictoria. b. Infracción normativa de los artículos 6, numeral 6, y 119, numeral 1, literal f), de la Ley de Títulos Valores. Señala que el título valor no cumple con los requisitos formales que establece la Ley de Títulos Valores, al no haberse consignado el número del documento nacional de identidad del representante legal de la ejecutante. III. MATERIA JURIDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha infringido o, no las reglas de la debida motivación; y de ser esta causal desestimada, se deberá veri? car, si se han infringido los artículos 6, numeral 6 y 119, numeral 1, literal f), de la Ley de Títulos Valores. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios lo regulan. Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú SEGUNDO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una causal de infracción normativa procesal, relacionada al deber de los jueces de motivar las resoluciones judiciales, es necesario efectuar algunas precisiones en torno al derecho fundamental al debido proceso, y a una de sus manifestaciones, como es el derecho de obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho. TERCERO: En principio, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. “En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los ? nes sociales y colectivos de justicia (…)1”. Este derecho, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”2. CUARTO: En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5, del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y Tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí, que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional3. QUINTO: De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”4. SEXTO: Examinado el auto de vista materia de casación, se aprecia que la Sala Superior ha cumplido con motivar debidamente su fallo, al haber expresado las razones y justi? caciones objetivas que fundamentan su decisión de con? rmar el auto ? nal expedido por primera instancia que declaró infundada la contradicción y dispuso llevar adelante la ejecución forzada. Asimismo, ha cumplido con dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación y ha contrastado sus premisas, determinando su validez fáctica y jurídica. En tal sentido, se observa que el ejecutado recurrente en su escrito de contradicción invocó las causales de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del título, porque el representante legal de la ejecutante ABA IMPORT & EXPORT SA no ha colocado su número de documento nacional de identidad en la letra de cambio puesta a cobro, por lo que carece de un requisito formal que la convierte en nulo, conforme al artículo 6 de la Ley Nº 27287. Al respecto, el Colegiado ha señalado que el artículo 6.4., de la citada Ley, sólo precisa que tratándose de personas jurídicas se deberá consignar, además el nombre de su representante, es decir, solo su nombre, sin más datos requeridos, por lo que la letra de cambio girada por la empresa ejecutante cumple el requisito previsto en el inciso f), artículo 119, no siendo necesario que se consigne el número de su documento nacional de identidad. En relación al agravio, referido a que no se ha tomado en cuenta la Casación Nº 1742-2003-Lima que establece que es exigible que el girador coloque el número de su documento nacional de identidad, el Ad quem ha señalado, que no vincula a los demás órganos jurisdiccionales al no ser un precedente judicial (pleno casatorio) conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil y que para que una sentencia casatoria ? je una línea jurisprudencial, debe existir, por lo menos, más de una sentencia, situación que no ocurre en este caso. En cuanto al agravio referido a que se ha admitido la demanda en contra de Rosa María Rosales Chávez, que no existe en los registros del RENIEC, el Colegiado ha señalado que por el hecho que quien aparece ? rmando el documento de reconocimiento de deuda es Rosa María Gonzáles Chávez y quien aparece consignada en la letra puesta a cobro es Rosa María Rosales Chávez, que es una persona distinta a la que ha intervenido en el documento, el Juzgado ha resuelto de forma correcta, pues en virtud del principio de literalidad, no se puede exigir la obligación contenida en la cambial a una persona distinta de la que se encuentra consignada en el título valor. En relación a la justi? cación interna que debe contener la resolución recurrida, que consiste en veri? car que el “paso de las premisas a la conclusión es lógicamente – deductivamente – válido” sin que interese la validez de las propias premisas, se tiene que el auto de vista ha considerado aplicar el artículo 4 de la Ley Nº 27287, que establece el principio de literalidad, en cuanto el texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o en su caso, en la hoja adherida y el artículo 119, numeral 1, literal f), del mismo texto normativo, que establece que la letra de cambio debe contener el nombre, el número de documento o? cial de identidad y la ? rma de la persona que gira la letra de cambio. Y como premisa fáctica se advierte que en la letra de cambio a folios 11, solo aparece el nombre del representante de la empresa ejecutante ABAN IMPORT & EXPORT SA, señor Ronald Aban Melgarejo. Por consiguiente, se observa que la conclusión a la que arriba es congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo que existe adecuada justi? cación interna en la sentencia apelada. En cuanto a la justi? cación externa, consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas5, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera6. Este Tribunal Supremo considera que las normas a las que alude el Colegiado, son en efecto, aplicables al caso de autos, al tratarse de un proceso de obligación de dar suma de dinero, en donde el título que sustenta la pretensión es una letra de cambio cuyos requisitos para su ejecución se encuentran regulados en la Ley de Títulos Valores, siendo su regla general el principio de literalidad contenida en el artículo 4, que signi? ca que para determinar el contenido y alcances del título valor debemos remitirnos a los datos consignados en su texto, de modo que el acreedor, ni el deudor, pueden alegar cuestiones que no emanen literalmente de lo manifestado en el título valor. Por consiguiente, las alegaciones del recurrente sobre que el auto de vista contiene una motivación de? ciente, se observa que el Ad quem, ha expresado las razones que explican su fallo, ha respondido a las alegaciones de las partes del proceso y no ha desviado el debate procesal, por lo que en ese sentido, tampoco existe de? ciencia en la motivación, desestimándose esta causal invocada. Infracción normativa de los artículos 6, numeral 6 y 119, numeral 1, literal f), de la Ley de Títulos Valores SÉPTIMO: El recurrente sostiene que no se cumple con los requisitos formales del título valor conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, pues el representante legal de la empresa ejecutante no ha consignado el número de su documento nacional de identidad, sin embargo, este artículo establece lo siguiente: “6.4 Toda persona que ? rme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento nacional de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además, se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título.” La norma citada expresamente establece que los representantes de las personas jurídicas deberán consignar su nombre, mas no establece, que deban consignar el número de su documento nacional de identidad, de modo que por el principio de literalidad contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 27287, no se puede hacer interpretaciones distintas, ni añadidos normativos, cuando de forma clara y expresa la norma especial estatuye los requisitos que son exigibles, pues los derechos y obligaciones que emergen del título valor, se restringen solamente al contenido expreso del documento. Respecto a la alegada infracción normativa del artículo 119, numeral 1, literal f), se aprecia que preceptúa lo siguiente: “119.1 La letra de cambio debe contener: (…) f) El nombre, el número de documento o? cial de identidad y la ? rma de la persona que gira la Letra de Cambio”. OCTAVO: Si bien, el literal f), del artículo 119.1 de la Ley Nº 27287 – Ley de Títulos Valores, establece como requisito especial los datos que deben consignar las personas que giran una letra de cambio, el artículo 6.4 como regla general establece las exigencias tanto para personas naturales, como para los representantes legales de las personas jurídicas, cuando suscriban este documento, diferencia que resulta obvia de su propia lectura, por lo que en función al principio de literalidad que rige el derecho cambiario, no cabe hacer distinciones, donde la ley no la hace, cuando de su propio contenido surge su regulación normativa, por lo que no se incurre en la infracción normativa alegada por el recurrente. Bajo ese contexto, no se aprecia que el Ad quem, haya efectuado una interpretación errónea de los artículos citados, por lo que el presente recurso deviene en infundado. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ejecutado, Juan Carlos Medina Barrera; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 04, de fecha 21 de mayo de 2018; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por ABAN IMPORT & EXPORT SA, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN 1 LANDA, César. Derecho Fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4 uibd.nsf/ COC8578C81370C4005257BA600724852/ 2 FAUNDEZ LEDESMA, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, pag. 17 3 Casación Nº 474-2016 – Lima. 4 Exp. Nº 03433-2013-PA/TC LIMA Servicios Postales del Perú SA-SERPOST SA. 5 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.bloqspot.com. 6 MORENO, Juan José y VILLAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pag. 184. C-2158596-204

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