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3840-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE COMO ELEMENTOS RELEVANTES PARA DETERMINAR LA MAGNITUD DE LOS PERJUICIOS Y LA GRADUACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A CONSECUENCIA DE LA SEPARACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES, CABE TENER EN CUENTA LOS CRITERIOS DE CULPA O DOLO, QUE EVENTUALMENTE CONCURRAN EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINARON EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO RESULTANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3840-2018 AREQUIPA
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO El que la demandada, como efecto de la separación, se viera privada de una vivienda construida en vigencia del vínculo matrimonial, así como de las ganancias de la venta de un vehículo adquirido durante el mismo, evidencia mani? estamente una situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio; asimismo representan perjuicios que ameritan la indemnización correspondiente, en un monto cuya graduación debe atender a la conducta dolosa del demandante concurrente en las desigualdad sobrevenida. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ochocientos cuarenta – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante Luis Alfredo Pinto Dávila en fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete3, en el extremo que declaró fundada la reconvención y en consecuencia identi? có como la cónyuge más perjudica a Verónika Noemí Villamar Manrique; y la revocó en cuanto declaró fundada la reconvención de indemnización por daño personal y ? jó la suma de ciento cincuenta mil soles el monto indemnizatorio por todo concepto; y reformándola, declaró infundada la reconvención en cuanto al daño personal pretendido y ? jó en ciento treinta mil soles el monto de la indemnización, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil trece4, y subsanación correspondiente5, Luis Alfredo Pinto Dávila interpuso demanda en contra de Verónika Noemí Villamar Manrique, proponiendo las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare disuelto su vínculo matrimonial existente con Verónika Noemí Villamar Manrique, por la causal de separación de hecho. – Pretensiones accesorias: Se disponga el cese de la obligación alimenticia entre las partes, se mantenga el monto ? jado por alimentos a sus hijos por acta de conciliación, se disponga que la patria potestad sea ejercida por ambos padres, y que la tenencia y custodia de los hijos siga siendo ejercida por la demandada de manera exclusiva. Asimismo, se mantenga el régimen de visitas acordado en acta de conciliación. El demandante argumentó en su demanda lo siguiente: – Con la demandada contrajo matrimonio civil el 26 de julio de 1996, y producto de su matrimonio procrearon a sus hijos: Luis Manuel Pinto Villamar de dieciséis años de edad y José Alfredo Pinto Villamar de catorce años de edad. – El 23 de febrero de 2007 se retiró de manera voluntaria y de? nitiva del domicilio conyugal. – Los problemas en la relación matrimonial se suscitaron desde los primeros años de casados por las agresiones mutuas, las cuales fueron constantes y permanentes. Por tal razón, en resguardo de la integridad de ambos y de la estabilidad emocional de sus menores hijos, decidió retirarse de su domicilio en forma voluntaria. – En fecha 16 de julio de 2009, con la demandada llegó a un acuerdo mediante conciliación sobre que su persona acudiría a sus menores hijos con una pensión alimenticia ascendente a la suma de dos mil soles mensuales, y en cuanto a los rubros de educación, vestido y salud, los mismos que mes a mes viene cumpliendo con depósitos bancarios; además se hace cargo del pago las pensiones de cursos de inglés en el IPCNA, uniformes escolares, útiles y libros, y viene pagando en forma directa las pensiones del colegio de sus menores hijos – En el acta de conciliación se acordó que la tenencia sea ejercida por la madre de sus menores hijos, con un régimen de visitas abierto, que fue variado por adecuarse al trabajo del recurrente, la edad de sus hijos y estudios de los menores. – A pesar que el recurrente ya no vivía en el hogar conyugal; siempre acudió a sus menores hijos cubriendo todas sus necesidades como alimentación, educación, vestido, salud, recreación entre otros, de forma directa. – Su separación de la demandada fue de? nitiva, siendo que a la fecha son ocho años los que se encuentran separados en forma ininterrumpida. – Al separarse, se fue a vivir a la ciudad de Lima por motivos de trabajo. Al poco tiempo inició una relación convivencial impropia desde el año 2007 con la señora Mónica Lissiell Cárdenas Segovia y producto de su relación procrearon a su menor hijo Ismael Jesús Pinto Cárdenas de cinco años de edad. 2. Contestación Mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce6, la demandada Verónika Noemí Villamar Manrique contestó la demanda, señalando en esencia lo siguiente: – Es falso que tuvieran problemas desde los primeros años de casados y que hubo agresiones mutuas, lo que sí es cierto es que el demandante hizo abandono del hogar. – Es completamente falso que el demandante luego de separado de su persona iniciara una relación con su actual conviviente Mónica Lissiell Cárdenas Segovia, lo cierto es que esta relación fue la causante de la ruptura del vínculo matrimonial. – Conoció al demandante en el año de 1994 cuando tenía la edad de veintiún años y estudiaba en la UNSA, y contrajeron matrimonio civil el 26 de julio de mil 1996. – Para evitar seguir pagando alquiler, la madre del demandante ofreció y entregó los aires del inmueble de su propiedad ubicado en la calle América 713 del distrito de Mariano Melgar – Arequipa, donde con esfuerzo construyeron un departamento en el tercer piso, el cual fue su último domicilio conyugal. – Mientras el demandante terminaba de estudiar, la recurrente trabajó duramente para mantener a su familia. Trabajaba en el colegio de la de la madre del demandante, que funciona en el mismo inmueble donde vivían, como profesora y encargada de toda la administración. – El demandante luego de terminar de estudiar comenzó a trabajar, y como mejoró su situación compraron una camioneta y alquilaron una o? cina en la Gran Vía. – En el año 2006, el demandante cambió de un momento a otro su conducta y él mismo le contó que se había reencontrado con una enamorada que tuvo antes de conocerla de nombre Mónica Lissiell Cárdenas Segovia. – De un momento a otro el demandante dijo que se iba a trabajar a Puno, esto con fecha 23 de febrero de 2007, para lo cual desmontó la o? cina y se llevó todo lo que había en ella. A los pocos días le llegaron informaciones a su correo donde le hacían conocer que estaban juntos. Cuando le reclamó al demandante vía telefónica, y al parecer encontrándose en compañía de aquella mujer, le gritó por teléfono: “Ya te dije que no quiero estar contigo, ella es el amor de mi vida”. Fue tanta la impresión que sufrió que de un momento a otro se sintió mal y le dio una parálisis de medio cuerpo y fue atendida en el Hospital Militar y como secuela le quedó hiperinsulinemia emotiva, de la que padece hasta la fecha. – La madre del demandante y abuela de sus hijos comenzó a mostrar incomodidad porque sus hijos bajaban del tercer piso en las tardes a jugar al patio del primer piso donde funcionaba el colegio y no obstante que ya no había alumnado y en el departamento no tenían un patio, constantemente les llamaba la atención. El hermano menor del demandante de nombre Carlos Alberto Pinto Dávila ? nalmente los agredió verbalmente y los botó de la casa, exigiendo que se vayan porque la casa era de su madre. – Luego de sufrir una serie de humillaciones y no volviendo a aparecer el demandante, optó por retirarse del departamento llevándose a sus hijos, pero la abuela no dejó que saque sus muebles y se fue con las prendas personales de sus hijos y las suyas. Ahora el departamento que construyó con el demandante y que pertenece a la sociedad conyugal es utilizado por la madre del demandante y ha instalado el colegio en la totalidad del inmueble, utilizando incluso la construcción a que hizo referencia. 3. Reconvención En el mismo escrito antes referido, la demandada Verónika Noemí Villamar Manrique interpuso reconvención, formulando las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la disolución del vínculo matrimonial existente con el demandado por la causal de separación de hecho y se establezca que es la cónyuge perjudicada con la separación. – Pretensiones accesorias: Se disponga el cese la obligación alimentaria entre cónyuges, se varíe el régimen de visitas que establecieron, se liquide la sociedad de gananciales; y el demandado le pague la suma de ciento cincuenta mil soles al ser la cónyuge perjudicada con la separación. Asimismo, además de reiterar los argumentos expuestos en su contestación, agregó los siguientes fundamentos: – La indemnización le corresponde en tanto el único inmueble de la sociedad conyugal se construyó en la casa de la madre del reconvenido, quien con engaños le hizo construir en dicho inmueble sin documentos a favor de la sociedad conyugal, bien que se ha quedado con su familia, siendo que a la fecha no tiene vivienda. – No existen bienes inscritos en Registros Públicos a nombre de los cónyuges. Aunque existe un departamento que han construido en el tercer piso del inmueble de propiedad de la madre del reconvenido y un vehículo, no tiene documentos que acrediten tal propiedad, por lo que está optando por que se liquide la sociedad y se le pague una indemnización. 4. Contestación a la reconvención Mediante escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce7, el reconvenido Luis Alfredo Pinto Dávila contestó la demanda, señalando, en esencia, lo siguiente: – Si bien es cierto la demandante ya había terminado la universidad y se encontraba trabajando, no era solo ella quien se encargaba de la manutención de su hogar, ya que el recurrente en su calidad de estudiante también trabajaba. – Su madre, en aras de apoyar a su familia, les entregó los aires del segundo piso de su vivienda para que se pueda construir una casa, siendo que dicha construcción fue co? nanciada por su madre y él, aunque no cuenta con documentos que prueben lo mismo, ya que la co? nanciación fue una decisión verbal. – Cuando empezó a trabajar en la empresa Flúor decidieron comprar una camioneta con un préstamo, la que vendieron en el año 2010 por treinta y nueve mil soles, dinero que se usó para pagar deudas a distintas entidades bancarias. – La demandante y su persona siempre tuvieron problemas, ya que aquella era impulsiva y agresiva haciendo imposible cultivar el amor y respeto entre ellos llegando a existir agresiones físicas entre ambos. – Es así que en el año 2005 se reencontró con una amiga de su juventud de nombre Mónica Lissiell Cárdenas Segovia, con quien retomó una relación netamente amical. Siendo que solo en años posteriores iniciaron una relación sentimental, pero no en las fechas que señala la demandante, recalcando que no es cierto que la relación con su actual compromiso haya sido la causa de la ruptura de la relación matrimonial. – La reconviniente no ha quedado en situación desventajosa, tal es así que la misma reconoce que no existe obligación alimenticia o de otro tipo, por lo que no puede ser la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho. 5. Sentencia de primera instancia En fecha nueve de junio de dos mil diecisiete8, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expidió sentencia mediante la cual declaró fundada la demanda sobre divorcio por la causal de separación de hecho, y fundada la reconvención interpuesta; y, en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a Veronika Noemí Villamar Manrique y Luis Alfredo Pinto Dávila, fenecida la sociedad de gananciales habida entre las partes, perdido el derecho a heredar entre sí y el derecho de la ex cónyuge de llevar anexado al suyo el apellido del ex cónyuge. Asimismo, identi? có como la cónyuge más perjudicada a Veronika Noemí Villamar Manrique, y ? jó una indemnización a su favor por la suma de ciento cincuenta mil soles; ordenó el cese de la obligación alimenticia entre las partes, y señaló no haber lugar a pronunciamiento respecto a la patria potestad, tenencia, régimen de visitas y alimentos de los hijos de las partes por haber adquirido la mayoría de edad; con lo demás que contiene. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – Confrontando los dichos de ambas partes, los medios probatorios del demandante y demandada, se demuestra la separación de hecho invocada y el cumplimiento del plazo de cuatro años establecidos en la norma, ante la existencia de hijos menores a la fecha de interposición de demanda. y no apareciendo en autos indicios de quererse reiniciar la vida matrimonial, la acción contenida en la demanda y reconvención es fundada. – Debe ? jarse un monto por daño moral a favor de la esposa por tratarse de la cónyuge más perjudicada, considerando que si bien las partes detallan tener un bien común, no tienen los documentos respectivos aún y ese hecho ha perjudicado a la demandada, privándola por años del derecho de posesión y hasta de la propiedad misma de este, existiendo aprovechamiento por el demandante al haber construido el bien en propiedad de sus familiares, además que ella tampoco se bene? ció del dinero que él recibió por un vehículo, correspondiéndole a ella por lo menos diecinueve mil quinientos soles de este (pues él re? ere que recibió por el vehículo la suma de treinta y nueve mil soles), ella se quedó sola al cuidado de los hijos y se encuentra afectada según informe psicológico. – Debe ? jarse la indemnización en la suma solicitada por la señora, pues el valor de un bien inmueble no puede ser ignorado. Actualmente un departamento en la zona de Mariano Melgar, donde se ubica el bien que re? eren las partes construyeron se valora entre cien mil a doscientos mil soles. Así como tampoco se ignoran los sufrimientos y padecimientos. 6. Apelación Por escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete9, el demandante Luis Alfredo Pinto Dávila interpuso recurso de apelación, denunciando los siguientes agravios: – En la resolución se han realizado apreciaciones subjetivas en su contra, pues no existe medio probatorio que acredite que la demandada era quien exclusivamente se encargaba de la solvencia económica, física y emocional de sus hijos y, desde que se separó de la demandada, jamás descuidó la manutención de sus hijos, prueba de ello es que en la audiencia de pruebas la demandada manifestó no contar con deuda alguna por concepto de alimentos. – De manera errónea el juez a? rma que la demandada no pudo disfrutar de un bien conyugal. La demandada posteriormente a la fecha de la separación continuó en posesión del bien por más de un año, y se retiró voluntariamente del departamento por supuestos maltratos de parte de su madre y hermano, que no se probaron. – El juez sin fundamento y criterio legal ? ja como monto de reparación civil la suma de S/ 150.000.00; sin tomar en consideración los hechos y medios probatorios presentados, en los cuales se puede observar que la demandada ha venido recibiendo como pensión de alimentos la suma de S/ 2000.00 para los hijos de ambos y que una vez que dejó el domicilio conyugal, recibió mayor cantidad de dinero para el pago del alquiler donde vivía con sus hijos, prueba de ello son los depósitos que superan los S/ 3,000.00. 7. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho10, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con? rmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró fundada la reconvención y en consecuencia identi? có como la cónyuge más perjudicada a Verónika Noemi Villamar Manrique; y la revocó en cuanto declaró fundada la reconvención de indemnización por daño personal y ? jó la suma de ciento cincuenta mil soles el monto indemnizatorio por todo concepto; y, reformándola, declaró infundada la reconvención en cuanto al daño personal pretendido y ? jó en ciento treinta mil soles el monto de la indemnización, con lo demás que contiene. Se expuso principalmente lo siguiente: – De las a? rmaciones de las partes se tiene que estas construyeron durante la vigencia del vínculo matrimonial un departamento o inmueble en los aires del segundo piso del inmueble de propiedad de la madre del demandante, el cual actualmente se encuentra en posesión solo del demandante, y al no existir documentos de la transferencia que les habría hecho su madre, es evidente que la demandada no tiene posibilidades de reclamarlo, produciéndose, de este modo, una situación de hecho que constituye una evidente situación de desigualdad económica entre los ex cónyuges, que es consecuencia de la ruptura matrimonial. – El demandante ha alegado que dicho inmueble lo habría construido junto con su madre, pero de esta a? rmación no existe prueba alguna y es contradictoria con lo que él mismo sostuvo. Si su madre les entregó al demandante y demandada dichos aires, es obvio que la construcción de la vivienda se realizó por ambos que estaban casados, más aún, que en dichos tiempos, el demandante incluso era aún estudiante; por lo que el monto de la indemnización debe ? jarse considerando el valor que tendría dicha vivienda, que como ha señalado la Jueza de origen en el distrito de Mariano Melgar actualmente tiene un precio de hasta doscientos mil soles, lo que es público y notorio, ya que así salen publicados avisos periodísticos en los diarios locales. – Lo mismo ocurre en el caso del producto de la venta de la camioneta que se habría adquirido durante la vigencia del matrimonio, el cual fue dispuesto únicamente por el demandante, lo que constituyó un evidente desequilibrio económico en perjuicio de la cónyuge demandada- reconviniente, producto o consecuencia de la separación de hecho, por lo que también debe resarcirse conforme al mandato legal que contiene el artículo 345 A del Código Civil. – El hecho de que la cónyuge mujer se quedó con los hijos por sí mismo no constituye un daño a su persona y de autos se aprecia que el demandante cumplió con sus obligaciones alimentarias, como lo viene haciendo a la fecha. – No habiéndose pretendido en la demanda en forma especí? ca, un monto por daño a la persona, siendo que tampoco lo determinó la jueza de origen en la sentencia apelada, pues señaló un monto global por todo concepto, debe disminuirse prudencialmente el monto total ? jado en la apelada al no ampararse tal extremo de la reconvención. III. RECURSO DE CASACIÓN El veintiséis de julio de dos mil dieciocho11, el demandante Luis Alfredo Pinto Dávila, interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós12. En el recurso se denunció la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, expresando como fundamentos los siguientes: – La Sala Superior ha establecido que el departamento ubicado en el tercer piso de la Mz. E1, lote 5, calle América Nº 713, distrito de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa tiene un valor de S/ 200,000.00, considerando este valor como hecho notorio, cuando no lo es; asimismo, se valora el medio probatorio de avisos periodísticos en los diarios locales que no fue admitido ni actuado en el proceso, por lo tanto, no debió tomarse en cuenta para valorizar el departamento. – El valor de un inmueble no podría ser considerado como un hecho notorio, pues el valor de un inmueble no es el mismo para todos, a ello hay que agregar que los inmuebles tienen un valor comercial de acuerdo a sus características. No se puede decir que todos los departamentos en un tercer piso en el distrito de Mariano Melgar tienen el mismo valor; por el contrario, el valor debió ser acreditado por la parte demandada-reconviniente. Al pretender la indemnización debió ofrecer una pericia o cualquier otro medio prueba, incluso el juez pudo admitir una prueba de o? cio. – No existe prueba que acredite el valor asignado por la Sala y menos habiéndose establecido que no es un hecho notorio, por tanto, se ha vulnerado el debido proceso, que contiene el derecho a la valoración de la prueba y la carga de la prueba. – Los avisos no son medios probatorios idóneos, puesto que no re? ejan las características del inmueble, la zona, los acabados, las dimensiones, etc., parámetros que deben ser tomados en cuenta para asignarle el valor a un inmueble, por lo que existiría insu? ciencia de motivación, lo que en buena cuenta también trasgrede el debido proceso. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Procediendo al análisis de la causal denunciada, iniciaremos por indicar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, el cual comprende un conjunto de derechos y principios que se deben observar en el transcurso del proceso. De ahí que se consideren dos dimensiones del debido proceso, la formal o adjetiva y la material o sustantiva. Mientras que, en la expresión de carácter formal los principios y reglas que la integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; su faz sustantiva se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir13. SEGUNDO.- Como se ha mencionado, en su aspecto procesal, el debido proceso comprende el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido por el artículo 139, inciso 5), de la Constitución, y que es concordante con el inciso 6) del artículo 50 del Código Procesal Civil; y en virtud del cual se obliga a los órganos judiciales a expresar, de forma coherente y su? ciente, las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso14. TERCERO.- Es en tal sentido que una motivación adecuada y su? ciente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). CUARTO.- Entendiendo que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, es claro que el derecho precisado se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la prueba, en cuya regulación, bajo los términos señalados en el artículo 197 del Código Procesal Civil, el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba. QUINTO.- Ahora bien, se cuestiona en el recurso de casación aspectos de la fundamentación expedida por la Sala Superior referentes a la determinación del valor del inmueble, departamento ubicado en el tercer piso de la Mz. E1, lote 5, calle América Nº 713, distrito de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa. Sin embargo, lo motivado en tal extremo, a criterio de esta Sala Suprema, no incide en el sentido de la decisión arribada en la resolución recurrida. SEXTO.- Para los casos de divorcio por causal de separación de hecho, como el presente, corresponde tener en cuenta lo establecido en el artículo 345-A del Código Civil, el cual dispone dispone que: “(…) El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes”. SÉPTIMO.- Según se aprecia, nuestra legislación determina que el juez debe velar por el cónyuge más perjudicado y a tal efecto puede hacerlo de dos formas: a) mediante el pago de una suma dineraria indemnizatoria, o b) la adjudicación preferente de uno o varios bienes de la sociedad conyugal. OCTAVO.- Sobre la materia, además, es preciso remitirnos a lo establecido como precedente judicial vinculante en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 4664-2010-Puno), en cuyas reglas cuarta y sexta se determinó lo siguiente: “4. Para una decisión de o? cio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe veri? carse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar, c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; y d) si ha quedado en una mani? esta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes. (…) 6. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya ? nalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar”. NOVENO.- De las reglas anotadas, transciende que: (i) el sustento normativo y jurisprudencial de la indemnización o adjudicación de bienes al cónyuge perjudicado, reside en la equidad y la solidaridad familiar, y su ? nalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho en sí; asimismo (ii) para estimar ello, se debe veri? car y establecer las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho en sí, debiéndose apreciar en el caso concreto, si se ha establecido, entre otras circunstancias, si ha quedado en una mani? esta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio. DÉCIMO.- Es preciso señalar también que en el fundamento 61 del mencionado pleno casatorio se ha establecido que: “(…) para que proceda la indemnización (juicio de procedibilidad) por los daños producidos como consecuencia –nexo causal- del hecho objetivo de la separación de hecho o del divorcio en sí, el Juez debe veri? car la relación de causalidad, sin que deba exigir la concurrencia del factor de atribución, pues se trata del divorcio remedio. (…) Cosa distinta es que en el ámbito de la fundabilidad se tenga en cuenta algunos aspectos de la culpa o dolo del cónyuge para determinar la magnitud de los perjuicios y graduar el monto de la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado. Así, por ejemplo, si uno de los cónyuges se rehusó injusti? cadamente a cumplir con su obligación alimentaria a favor del otro cónyuge y de sus hijos; o bien, cuando aquél abandonó el hogar conyugal sin acreditar motivo justi? cado, más aún si se fue del hogar para convivir con tercera persona, dejando desamparados moral y materialmente a su consorte e hijos”. DÉCIMO PRIMERO.- De acuerdo a lo señalado, como elementos relevantes para determinar la magnitud de los perjuicios y la graduación del monto de la indemnización, cabe tener en cuenta los criterios de culpa o dolo, que eventualmente concurran en las circunstancias que determinaron el desequilibrio económico resultante. DÉCIMO SEGUNDO.- Teniendo en cuenta el marco anterior, en el caso es posible advertir dos situaciones que han producido un desequilibrio económico entre las partes, a consecuencia de la separación entre los cónyuges, y que evidencian que es la parte demandada quien resultó más perjudicada: i) Previo a la separación, y conforme a lo a? rmado por ambas partes, la demandada habitaba junto a sus hijos una vivienda consistente en un departamento construido durante la vigencia de la sociedad de gananciales en un inmueble de propiedad de la madre del demandante; vivienda de la cual la demandada no continuó disfrutando luego de la separación. ii) El producto de la venta de un vehículo adquirido por las partes fue dispuesto únicamente por el demandante luego de la separación producida. DÉCIMO TERCERO.- Respecto a las situaciones de desequilibrio anteriormente señaladas, no es posible dejar de atender a la conducta del demandante quien, aun dejando notar en el proceso que el departamento mencionado fue construido con lo que representan bienes sociales, no demostró voluntad de regularizar la documentación del bien en favor de la sociedad conyugal, o promover la restitución de su posesión para bene? cio de la misma; asimismo, en relación a las ganancias del vehículo señalado, que se obtuvieron luego de la separación, el demandante se limitó a referir que estas fueron utilizadas para pagar deudas bancarias, sin demostrar que estas se asumieron en bene? cio de la sociedad conyugal. DÉCIMO CUARTO.- Algo que no pasa desapercibido y que acentúa la posición del demandante frente a los hechos de desigualdad referidos es lo a? rmado por éste en un primer momento en el proceso, siendo que en la demanda sostuvo que durante la vigencia del matrimonio no se habían adquirido bienes muebles o inmuebles, por lo que no había nada que dividir. Solo con lugar a lo alegado por la demandada al contestar y reconvenir la demanda, el demandado expresó razones en torno a los bienes antes mencionados, concordando en la construcción de un inmueble y la adquisición de un vehículo durante la vigencia del matrimonio. Con ello claramente se termina por hacer mani? esta la intención dolosa de tal parte de rehuir los bene? cios que correspondían en favor de su cónyuge y perpetuar la situación de desigualdad económica provocada por la separación. DÉCIMO QUINTO.- El que la demandada, como efecto de la separación, se viera privada de una vivienda construida en vigencia del vínculo matrimonial, así como de las ganancias de la venta de un vehículo adquirido durante el mismo, evidencia mani? estamente una situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio; asimismo representan perjuicios que ameritan la indemnización correspondiente, en un monto cuya graduación debe atender a la conducta dolosa del demandante concurrente en las desigualdad sobrevenida. DÉCIMO SEXTO.- La privación de lo que constituía una vivienda, y de las ganancias de un vehículo, suponen perjuicios cuya compensación, teniendo en cuenta además la conducta culpable del cónyuge en los hechos, se estima razonablemente en la cantidad de 130,000 soles, tal como ha sido establecido en la parte decisoria de la sentencia de vista impugnada. DÉCIMO SÉPTIMO.- Todo lo expuesto permite rati? car que la denunciada infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no es amparable al no incidir en el sentido de la decisión recurrida. Los cuestionamientos expresados en el recur
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