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3840-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA EXIGENCIA PREVISTA EN EL INCISO 4 DEL REFERIDO ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, SI BIEN LA RECURRENTE MENCIONA QUE SU PEDIDO CASATORIO ES ANULATORIO, NO OBSTANTE, EL CUMPLIMIENTO AISLADO DE ESTE ÚLTIMO REQUISITO NO ES SUFICIENTE PARA DECLARAR PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3840-2021 LIMA
MATERIA: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Lima, doce de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el ejecutado HUMBERTO BENITO NANO MAU, obrante a folios doscientos treinta y tres del EJE, contra el auto de vista contenido en la resolución número tres de fecha dieciséis de junio del dos mil veintiuno, obrante a folios doscientos veintidós del EJE, que con? rmó el auto ? nal contenido en la resolución número trece de fecha veinticinco de agosto del dos mil veinte, obrante a folios ciento sesenta y tres del EJE, que ordenó sacar a remate el bien inmueble dado en garantía hipotecaria; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad deben ser veri? cados de conformidad con el artículo 387° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como ? nes del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)1. TERCERO.- Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- Bajo ese contexto, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el recurso interpuesto cumple con dichas exigencias, esto es: esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de noti? cado con la resolución recurrida; y, iv) Se ha cumplido con el pago de la tasa judicial por respectiva, de conformidad con la Resolución Administrativa N° 393-2020-CE-PJ, publicada en el Diario O? cial El Peruano en fecha seis de enero de dos mil veintiuno, atendiendo a la fecha de presentación del escrito. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En relación al primer requisito de procedencia del recurso de casación del demandado, previsto en el inciso 1) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme ? uye del recurso de apelación2 por lo que cumple con este requisito. SÉTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo las siguientes: – INFRACCIÓN DE LOS INCISOS 3) Y 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, DEL ARTÍCULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR, DEL ARTÍCULO 3º, DEL INCISO 6) DEL ARTÍCULO 50º Y DEL ARTÍCULO 121º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DE LOS ARTÍCULOS 6º, 7º, 12º, 153º, 169º E INCISO 4) DEL ARTÍCULO 184º DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, ASÍ COMO DEL NUMERAL 1.2 DEL ARTÍCULO IV DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Sostiene que el auto de vista no se encuentra debidamente motivado, pues carece del levantamiento de los agravios argumentados en su recurso de apelación, por cuanto señala que el recurrente no cumplió con subsanar la omisión advertida mediante resolución número siete, por lo que, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, el juez de la causa rechazó de manera correcta la nulidad formulada, no exponiéndose una argumentación idónea del análisis realizado en los considerandos 4.2 al 4.5, los cuales no guardan coherencia lógica con los hechos existentes en el expediente, vulnerándose su derecho al debido proceso. Asimismo, re? ere que se ha violado el principio de originalidad e inmediatez del proceso, inaplicando con ello el contenido esencial del derecho a que sean proveídos los escritos en el orden que giran en el expediente para los ? nes de un resultado razonable. OCTAVO.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, respecto a la infracción normativa descrita, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues si bien se describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, puesto que con relación a lo sostenido en las denuncias referidas precedentemente, de la revisión de autos se advierte que, en efecto, la Sala Superior ha evaluado los agravios expuestos en el recurso de apelación del recurrente, habiéndose determinado – absolviendo los mismos – que mediante resolución número siete de fecha veinte de abril de dos mil veinte el juzgado declaró inadmisible por falta de pago de arancel judicial la nulidad de todo lo actuado deducida por el impugnante, concediendo el plazo de tres días a ? n de que subsane dicha omisión, por lo que, al haberse cumplido el plazo y no habiendo subsanado el ejecutado lo requerido precedentemente, mediante resolución número ocho de fecha diez de agosto de dos mil veinte se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se rechazó esta. Incluso se aprecia del auto de vista impugnado que se hace la precisión de que con fecha diecisiete de julio de dos mil veinte se reiniciaron los plazos procesales y administrativos, por lo que, si bien con posterioridad a lo señalado el recurrente presentó un escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veinte dando cumplimiento a la resolución número siete previamente referida, se debe tener en cuenta que – a dicha fecha – ya había vencido el plazo conferido y, además, ya se había expedido la resolución rechazando la nulidad conforme a lo expuesto, es decir, el mismo fue presentado de manera extemporánea, por lo que el a quo no vulneró derecho alguno al desestimar el escrito en cuestión. Aunado a ello, el Ad quem también señala que no es cierto que el juzgado no haya resuelto su escrito de apelación de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinte contra las resoluciones número once y doce, pues mediante resolución número quince de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte se declararon improcedentes las mismas, advirtiéndose también que no se cuestionó dicha decisión, por lo que quedó consentida oportunamente, debiendo precisarse que no se advierte perjuicio alguno al recurrente la circunstancia de que se haya proveído su recurso de apelación con posterioridad al auto ? nal, pues las resoluciones apeladas once y doce únicamente disponen corregir un error material de la resolución número ocho y señalar que se esté a lo resuelto en la misma ante un pedido del ejecutado, respectivamente. Por tales motivos, se aprecia que el auto de vista se encuentra debidamente motivado, se han analizado los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación y no se ha vulnerado su derecho al debido proceso, siendo lo pretendido con el recurso de casación es cuestionar la decisión adoptada por la Sala Superior, así como una revaloración de los medios probatorios y modi? car las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, pues, solo debe pronunciarse sobre aspectos de derecho o vicios puntuales invocados o denunciados en el recurso de casación, siendo en consecuencia que, si un recurso se encuentra sustentado sin tomar en cuenta la ? nalidad nomo? láctica de la casación, es decir, la determinación de la observancia y signi? cado de determinada disposición normativa o infracción normativa sustantiva y/o procesal, aunque el quebrantamiento del precedente judicial también puede ser invocado como causal, de tal forma que si el Recurso de Casación no está con este propósito, este debe ser desestimado, como ocurre con el presente recurso, correspondiendo, por tanto, desestimarse las infracciones analizadas. NOVENO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio, no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el ejecutado HUMBERTO BENITO NANO MAU contra el auto de vista, de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley, en los seguidos por Cafetalera Amazonica S.A.C sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág.9 2 Página 170 del EJE. C-2158596-206

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