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3840-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA EXIGENCIA PREVISTA EN EL INCISO 4 DEL REFERIDO ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, SI BIEN LA RECURRENTE MENCIONA QUE SU PEDIDO CASATORIO ES ANULATORIO, NO OBSTANTE, EL CUMPLIMIENTO AISLADO DE ESTE ÚLTIMO REQUISITO NO ES SUFICIENTE PARA DECLARAR PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3840-2021 LIMA
MATERIA: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Lima, doce de agosto de dos mil veintidós. AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, interpuesto por el ejecutado AURELIO BENITO NANO CONTRERAS, obrante a folios doscientos treinta y tres del EJE, contra el auto de vista contenido en la resolución número tres de fecha dieciséis de junio del dos mil veintiuno, obrante a folios doscientos veintidós del EJE, que con? rmó el auto ? nal contenido en la resolución número trece de fecha veinticinco de agosto del dos mil veinte, obrante a folios ciento sesenta y tres del EJE, que ordenó sacar a remate el bien inmueble dado en garantía hipotecaria; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad deben ser veri? cados de conformidad con el artículo 387° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- El artículo 387° del Código Procesal Civil, prescribe que el recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado ponen ? n al proceso; 2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema; 3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna; y, 4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez Unidades de Referencia Procesal en caso se considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante (…). TERCERO.- Asimismo, los requisitos de procedencia se encuentran contemplados en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4, del modi? cado artículo 388, del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; iv) e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. CUARTO.- De la revisión de autos, se advierte que el coejecutado AURELIO BENITO NANO CONTRERAS no interpuso recurso de apelación contra el auto ? nal contenido en la resolución número trece de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinte, pues únicamente lo hizo en su oportunidad su coejecutado Humberto Benito Nano Mau, apreciándose que el único emplazado que le delegó facultades generales de representación al abogado patrocinante fue este último, por cuanto Aurelio Benito Nano Contreras no suscribió el escrito mediante el cual se con? rieron las mismas de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte, por lo que no podría tenerse por interpuesto el recurso de apelación en su nombre con la sola suscripción del letrado referido, lo cual se condice con lo señalado por la Sala Superior en el Auto de Vista recurrido en el considerando 2.2 cuando señala ”el ejecutado Humberto Benito Nano Mau con escrito de fecha 2 de setiembre de 2020, de folios 170 a 173, formuló recurso de apelación contra la citada resolución, alegando básicamente lo siguiente: (…)”, por lo que se con? rma el consentimiento de la resolución de primera instancia que le fue adversa. En ese sentido, se determina que el casacionista ha incumplido con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 386° del Código Procesal Civil, esto es, que el recurrente no hubiera consentido la resolución de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, motivo por los cuales, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación materia de cali? cación. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el ejecutado AURELIO BENITO NANO CONTRERAS de fecha quince de julio de dos mil veintiuno contra el auto de vista del dieciséis de junio de dos mil veintiuno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley, en los seguidos por Cafetalera Amazónica S.A.C sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN C-2158596-207
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