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3875-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE, PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA, SE HA ANALIZADO Y CONTRASTADO TODOS LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS, APLICANDO LAS NORMAS PERTINENTES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN, NO APRECIÁNDOSE QUE SE HAYA REALIZADO UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS NORMA MATERIAL CUYA INFRACCIÓN DENUNCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3875-2018 LIMA
MATERIA: Nulidad de acto jurídico La presunción de buena fe del tercero adquirente, establecida en el artículo 2014 del Código Civil, es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. Lima, once de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochocientos setenta y cinco de dos mil dieciocho- Lima, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por René Blas Arteaga García, a folios 491, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 15-II, de fecha 28 de mayo de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que: 1) con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución N.º 21, de fecha 11 de marzo de 2016, en cuanto declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por María Doraliza Pérez Vargas, en representación de Raida Carbajal Reginaldo, y en consecuencia, nulo el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública, de fecha 28 de setiembre de 2010, celebrado por Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo, a favor de René Blas Arteaga García y María Victoria Romero Porles, amparando la causal de objeto jurídicamente imposible, y ordenándose la cancelación de los asientos registrales respectivos; y 2) revoca la mencionada sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de ? n ilícito, y reformándola en ese extremo, la declara infundada respecto a dicha causal. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, presentado con fecha 24 de septiembre de 2012, obrante a folios 67, María Doraliza Pérez Vargas en representación de Raida Carbajal Reginaldo, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Rene Blas Arteaga García y su esposa María Victoria Romero Porles, Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y esposa Blanca Estrella Carbajal Reginaldo, solicitando se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, de fecha 28 de setiembre del 2010, ante el notario Ricardo Ortíz de Cevallos Villarán, en la que intervino la propietaria originaria empresa Inversiones Centenario SAA respecto del inmueble sito en la mz. H-2, lote 20, de la Urbanización Santa María, primera etapa, distrito de Carabayllo, por haber incurrido en las causales previstas en los incisos 3 y 4, del artículo 219 del Código Civil y la cancelación del asiento C00003 y C0004 de la partida Nº 12474095 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Lima, donde corre inscrito el contrato de compraventa celebrado entre los codemandados. Sostiene que con los demandados, Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y doña Blanca Estrella Carbajal Reginaldo, con fecha 12 de junio del 2009, celebraron contrato privado de compraventa de derechos y acciones respecto al lote 20, de la mz. H-2, de la Urbanización Santa María, primera etapa, distrito de Carabayllo, inscrito en las partidas Nº 11845759, 43735446, 43719874 y 43735454 del Registro de Predios del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, habiendo cancelado a la ? rma del contrato la suma de USD 7,000.00. Re? ere que los codemandados vendedores adquirieron la propiedad del inmueble de su anterior propietaria Inversiones Centenario SAA, mediante contrato de compraventa garantizada, celebrada el 26 de agosto del 2006, la que fue formalizada por escritura pública, de fecha 28 de setiembre del 2010, haciéndole entrega de la posesión del mismo, habiendo realizado trabajos de construcción de una vivienda de material noble, que no obstante ello y aprovechando su ausencia por haber viajado a los EEUU, en forma dolosa y premeditada, procedieron a vender dicho terreno a sus codemandados, René Blas Arteaga García y su esposa María Victoria Romero Porles por la suma de USD 5,000.00, mediante escritura pública, de fecha 28 de setiembre del 2010, con intervención de la empresa Inversiones Centenario SAA, que al tomar conocimiento del ilícito penal en que los codemandados vendedores habían incurrido en su agravio al transferir su propiedad a los codemandados compradores, le formuló denuncia penal por el delito contra el patrimonio, defraudación en la modalidad de estelionato ante el 21° Juzgado Penal de Lima, la misma que se encuentra con sentencia condenatoria, la transferencia efectuada por los codemandados vendedores a favor de los compradores constituye una segunda transferencia, es más los vendedores ya no eran propietarios de las acciones y derechos en cuestión, como tal, dicho acto jurídico contiene un objeto jurídicamente imposible, así como deja de ser un acto jurídico lícito, además al haber vendido las acciones y derechos ajenos, no solo han incurrido en un acto jurídico nulo, sino también han incurrido en el delito de estafa y defraudación, por lo que el contrato de compraventa celebrado entre los codemandados deviene en un acto ilícito y un imposible jurídico. 2. Declaración de rebeldía Mediante resolución N.º 07, de fecha 12 de marzo de 2014, se declaró rebeldes a los codemandados, Rene Blas Arteaga García, María Victoria Romero Porles, Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución N.º 21, de fecha 11 de marzo de 2016, a folios 296, el Vigésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda interpuesta por doña María Doraliza Pérez Vargas, en representación de doña Raida Carbajal Reginaldo; en consecuencia: nulo el acto jurídico de la compraventa contenido en la escritura pública, de fecha 28 de setiembre del 2010, celebrado ante la Notaría Pública del Dr. Ricardo Ortiz de Cevallos Villarán, por Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza, y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo a favor de René Blas Arteaga García, María Victoria Romero Porles, respecto del inmueble ubicado en lote 20, mz. H-2, de la mz. H-2, de la Urbanización Santa María, Primera Etapa, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, y ordena la cancelación del Asiento C00003 y 00004 de la partida Nº 12474095 de los Registros Públicos de Lima; con costos y costas del proceso. Señala como fundamentos, los siguientes: Conforme es de verse del contrato privado de compraventa de derechos y acciones, de fecha 12 de junio del 2009, por la cual Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo trans? eren sus derechos y acciones a favor de doña Raida Carbajal Reginaldo, respecto al terreno ubicado en la mz. H-2, lote 20 de la urbanización Santa María, primera etapa, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, e inscrito en las partidas Nº 11845759, 43735446, 43719874 y 43735454 del Registros de Predios de la O? cina Registral de Lima- SUNARP, por el precio de USD 7,000.00, en cuya cláusula tercera declaran que a la ? rma de dicho contrato ha sido cancelado al contado, sin más constancia que sus ? rmas puestas al ? nal de la misma. No obstante ello, los codemandados, Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo, hermana de la demandante suscriben y otorgan escritura pública del contrato de compraventa, con fecha 28 de setiembre del 2010, a favor de sus codemandados, René Blas Arteaga García y María Victoria Romero Porles, la misma que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, conforme se advierte de la copia de la partida Nº 12474095, esto es, los codemandados, Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo, venden a sus codemandados el lote de terreno materia de litis, no obstante que anteriormente había sido objeto de transferencia a favor de la demandante, Raida Carbajal Reginaldo, esto es, dichos vendedores tras? rieron el citado lote de terreno a sus codemandados cuando ya no eran propietarios del bien, consecuentemente, el acto jurídico que dio lugar a escritura pública del contrato de compraventa, de fecha 28 de setiembre del 2010, se encuentra dentro de los alcances del inciso 3, del artículo 219 del Código Civil, la misma que dispone que el acto jurídico será nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. En cuanto a la causal de ? n ilícito, la demandante ha acreditado con el Dictamen Fiscal emitido por la Fiscal Provincial Penal de la Trigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, que a mérito del Atestado Policial Nº 468-2011-DIRINCRI-PNP/ DIVIEOD-D6, formalizó denuncia penal contra Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo, presuntos autores del delito contra el patrimonio – defraudación (estelionato) en agravio de la demandante, la misma que con el auto de apertura de Instrucción, el 21° Juzgado Penal de Lima, les abre instrucción por dicho delito, es decir, en el proceso penal el juez de la causa veri? có la intencionalidad de los denunciados, por lo que también se encuentra incurso en la causal de ? n ilícito previsto en el inciso 4, del artículo 219 del Código Civil, situación jurídica que no ha sido desmentida por ninguno de los demandados, habiéndose limitado a cuestionar la noti? cación planteando con nulidades evidentemente improcedentes conforme a se determinó en la resolución Nº 14, de fecha 03 de marzo del 2015, la misma que no ha sido apelada válidamente por ninguno de los demandados. 4. Recurso de apelación Mediante escrito de folios 324, Rene Blas Arteaga García y María Victoria Romero Porles, interponen apelación, señalando como agravios, lo siguiente: a) No se ha tenido en cuenta que la demandante interpuso demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral solicitando que se le noti? que a los recurrentes en la dirección incorrecta, esto es, sito en jirón Prolongación Cangallo Nº 315, distrito de la Victoria, provincia y departamento de Lima; omitiendo noti? carlos en su domicilio real correcto sito en el lote 4, manzana D, N.º 203 (segundo piso), Asociación de Vivienda Villa Cruz (altura paradero tres ruedas), distrito de Puente Piedra, tal como lo solicitaron al apersonarse al proceso. Entonces al no sobrecartársele la demanda en su verdadero domicilio real no han podido ejercitar su derecho de defensa. b) No se ha advertido que se encuentran protegidos por el principio de buena fe pública registral, pues han realizado búsqueda registral y han constatado que la propiedad estaba libre de todo gravamen y luego de ello decidieron comprarla celebrando un contrato de compraventa. c) No se advierte que la demandante adquirió sólo derechos y acciones del inmueble que se encuentra inscrita en la partidas registrales Nº 11845759, 43735446, 43719874 y 43735454 de los Registros Públicos de Lima, la mismas que di? eren de la partida registral Nº 12474095, donde está inscrito su propiedad. d) La sentencia recurrida carece de consistencia porque la copia simple de un Dictamen Fiscal no puede ser prueba su? ciente para acreditar que la escritura pública de compraventa contenga un ? n ilícito. e) No se ha tenido en cuenta que al amparo de lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Civil han obtenido una sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de Lima Norte, que revocando la sentencia apelada declaró fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, recaída en el expediente Nº 00876-2011-0-0905-JM-CI-01. 5. Sentencia de vista Por sentencia de vista contenida en la resolución número 15-II, de fecha 28 de mayo de 2018, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en discordia con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número 21, de fecha 11 de marzo de 2016, en cuanto declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por María Doraliza Pérez Vargas en representación de Raida Carbajal Reginaldo, y en consecuencia, nulo el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública, de fecha 28 de setiembre de 2010, celebrado por Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo a favor de René Blas Arteaga García y María Victoria Romero Porles, amparando la causal de objeto jurídicamente imposible, y ordenándose la cancelación de los asientos registrales respectivos y revocó la mencionada sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de ? n ilícito, y reformándola en ese extremo, la declara infundada respecto a dicha causal, bajo los siguientes argumentos: 1. De la revisión de autos se advierte que mediante contrato privado de compraventa de derechos y acciones, de fecha 12 de junio del 2009, Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo (en calidad de vendedores) trans? rieron a favor de Raida Carbajal Reginaldo (compradora), el total de sus derechos y acciones del terreno ubicado en la mz. H-2, lote 20, Urbanización Santa María, Primera Etapa, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, inscrito en las partidas Nº 11845759, 43735446, 43719874 y 43735454 del Registros de Predios de la O? cina Registral de Lima (ver primera y segunda cláusula), por el precio de USD 7,000.00 que fueron pagados al contado (ver tercera cláusula). Al que en adelante denominaremos contrato Nº 1. 2. Posteriormente a dicha compraventa, mediante minuta de compraventa, de fecha 23 de setiembre de 2010, elevada a escritura pública, de fecha 28 de setiembre del 2010, Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo (en calidad de vendedores), nuevamente trans? rieron el mismo inmueble, esta vez, a favor de René Blas Arteaga García y María Victoria Romero Porles (compradores). Esta compraventa se encuentra inscrita en el asiento C0003, recti? cada mediante asiento C0004, Rubro Títulos de Dominio, partida Nº 12474095 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima (fojas 81 y 82). Al que en adelante denominaremos contrato Nº 2. 3. Lo narrado previamente conlleva a señalar que nos encontramos ante la ? gura de la venta de bien ajeno, pues el inmueble materia del proceso fue transferido, en una primera oportunidad, a favor de la ahora demandante, Raida Carbajal Reginaldo, en mérito al contrato Nº 1, quien ostentaba el título de propietaria del bien a partir de la celebración del mismo, conforme lo establece el artículo 949 del Código Civil, no obstante ello, habiendo salido el inmueble objeto del proceso de la esfera patrimonial de los codemandados vendedores, éstos trans? rieron nuevamente el mismo inmueble, esta vez, a favor de los demandados compradores, René Blas Arteaga García y María Victoria Romero Porles. 4. Por tal razón, habiéndose acreditado que los codemandados, Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo, vendieron un bien inmueble que era ajeno, toda vez que a la fecha de celebrar el contrato Nº 2, el inmueble objeto del proceso ya había sido transferido a favor de la demandante mediante contrato Nº 1, se colige el contrato Nº 2, incurre en causal de nulidad del acto jurídico, por contener un objeto jurídicamente imposible, en tanto que nadie puede transferir mayor derecho del que tiene. 5. Por otro lado, los codemandados compradores no se encuentran protegidos por el principio de buena fe pública registral, en tanto que su adquisición no fue derivada de un titular registral ni ha sido realizado de buena fe, por lo que se concluye que la compraventa contenida en la escritura pública, de fecha 28 de setiembre de 2010, celebrado entre Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo (como vendedores) y René Blas Arteaga García y María Victoria Romero Porles (como compradores); adolece de nulidad por contener un objeto jurídicamente imposible, en tanto que nadie puede transferir mayor derecho al que tiene, previsto en el inciso 3, del artículo 219 del Código Civil. Por lo que debe estimarse la pretensión de nulidad por la causal de objeto jurídicamente imposible. Correspondiendo amparar la pretensión accesoria de cancelación de los asientos C00003 y C00004 de la partida Nº 12474095 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Lima. Respecto al extremo que revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda por la causal de ? n ilícito, reformándola declaro infundada la demanda, argumentó que el comprador demandante no tuvo la diligencia del caso a ? n de veri? car quien o quienes se encontraban en la posesión del bien materia de adquisición, así como las causas de tal posesión, de lo cual se in? ere que el inmueble fue adquirido de persona que no tenía posesión, situación que no podía ser ignorada por un comprador diligente, razón por la cual, se desvirtúa la buena fe que debe tener un adquiriente para reputarse tercero registral y reclamar la protección del registro, en este orden de cosas, se concluye que al no tener la calidad de tercero registral el demandante no se debe tener en consideración para establecer la validez de su derecho, el hecho que haya llegado al registro. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 27 de abril de 2020, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por René Blas Arteaga García, por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; se alega que se ha infringido el derecho al debido proceso y afectando su derecho a la defensa debido a que la parte demandante solicitó que se noti? que a los demandados, René Blas Arteaga García (recurrente) y María Victoria Romero Porles en una dirección incorrecta ubicada en el jirón Prolongación Cangallo N.º 315, distrito de La Victoria, provincia y departamento de Lima, omitiéndose noti? carles en su domicilio real correcto, esto es, en el lote cuatro de la manzana D, (segundo piso, N.º 203) de la Asociación de Vivienda Villa Cruz (altura del Paradero Tres Ruedas), distrito de Puente Piedra; omisión que ha venido reclamando durante el proceso, solicitando se les noti? que válidamente la demanda para ejercer su derecho a la defensa, además las sentencias de mérito no han tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 155 y 171 del Código Procesal Civil,. Referidas al objeto de la noti? cación y a la nulidad de los actos procesales. B) Infracción normativa procesal del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 121 y 122, incisos 4, del Código Procesal Civil; se alega que se ha afectado el deber de motivación y el principio de congruencia porque de la recurrida se observa la emisión de votos discordantes de algunos magistrados que así lo evidencian, esto es, existen opiniones dispares, contrarias y ambivalentes entre los jueces superiores, que evidencia una mani? esta incongruencia en el modo y forma de emitir la sentencia de vista, así como la necesidad de un mejor y exhaustivo análisis jurídicos se incide en que no se ha emitido un pronunciamiento motivado y congruente respecto a la causal de ? n ilícito, lo que era necesario porque existe una sentencia condenatoria por el delito de estelionato, cuyos argumentos debieron ser analizados al resolver las causales de nulidad del acto jurídico planteadas en la demanda, apreciando que en esa sentencia penal no han sido incluidos por ser terceros que compraron el inmueble bajo al fe pública registral. C) Infracción normativa material por interpretación errónea de los artículos 219, inciso 3, 2012 y 2014 del Código Civil; se alega que frente a la doble venta realizada respecto de un mismo inmueble, el artículo 219, inciso 3, del Código Civil debió ser aplicado en concordancia con lo dispuesto en sus artículos 2012 y 2014 que protegen la inscripción de la propiedad de quien adquiere de buena fe o amparado bajo la fe pública registral sin admitir prueba en contrario, siendo que no obstante, estas disposiciones han sido aplicadas e interpretadas en perjuicio de los demandados recurrentes, quienes compraron el inmueble de buena fe y cuentan con sentencias judiciales a su favor sobre el mejor derecho a la propiedad, así como una sentencia penal condenatorio por el delito de estelionato basada en que quienes vendieron el inmueble cometieron un ilícito penal, y en ese sentido, se sostiene que al efectuarse el análisis respecto de las causales de nulidad de acto jurídico planteadas, se ha confundido la causal de objeto jurídicamente imposible con la de ? n ilícito, además que adquirieron con? ando en la información que se desprende de los Registros Públicos y de buena fe. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido el derecho al debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, y ? nalmente, si se ha aplicado en forma errónea las normas de carácter material al con? icto planteado. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el Juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido. TERCERO: Estando a la cali? cación de procedencia del recurso, en la que se comprende la infracción procesal y material, debe analizarse previamente la causal adjetiva denunciada, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera ser amparada por infracción al debido proceso, entonces carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal sustantiva por ser incompatible con aquella. CUARTO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú y de los artículos I del Título Preliminar, 121 y 122, inciso 4, del Código Procesal Civil, que concierne a la afectación al derecho a un debido proceso por carecer la sentencia de vista de una motivación su? ciente con inobservancia del principio de congruencia procesal, corresponde examinar esta causal desde el marco jurídico de las garantías contenidas en dicho derecho fundamental en resguarde de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional que éste encierra, por lo tanto se procede con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. QUINTO: En el presente proceso, María Doraliza Pérez Vargas en representación de doña Raida Carbajal Reginaldo interpone demanda contra René Blas Arteaga García, María Victoria Romero Porles, Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo, a efectos que se declare la nulidad del contrato de venta celebrado entre los demandados, de fecha 28 de septiembre de 2010, ante el Notario Ricardo Ortíz de Zevallos Villarán, en la que intervino la propietaria originaria empresa Inversiones Centenario SAA, respecto del inmueble sito en la mz. H-2, lote 20 de la urbanización Santa María, primera etapa, distrito de Carabayllo, por haber incurrido en las causales previstas en los incisos 3 y 4, del artículo 219 del Código Civil, asimismo la cancelación del asiento C00003 y C00004 de la partida Nº 12474095 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Lima donde corre inscrito el contrato de compraventa celebrado entre los demandados. SEXTO: Absolviendo la infracción normativa a que se contrae el ítem III, acápite A), relativas al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, resulta adecuado precisar que el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del 6 de octubre de 2006, fundamento 7 “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, signi? ca la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. SEPTIMO: El recurrente alega como contenido de esa infracción que no ha sido noti? cado con la demanda en su domicilio real correcto. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de vista materia de casación, se constata que se ha emitido pronunciamiento al señalar que dicho argumento ya fue alegado por el demandado, Rene Blas Arteaga García, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, en el que formuló la nulidad de todo lo actuado, no obstante dicha solicitud fue declarada improcedente por resolución N.º 14, la misma que no ha sido apelada por dicha parte, no obstante haber sido noti? cado, por lo que tiene la calidad de ? rme no correspondiendo evaluar dicho argumento mediante la apelación de sentencia. OCTAVO: Efectivamente, se aprecia de lo actuado en el proceso que mediante resolución N.º 14, de fecha 03 de marzo de 2015 (folios 259 el Juzgado declaró improcedente la nulidad postulada por Rene Blas Arteaga García contra la resolución N.º 05, de fecha 16 de enero de 2014, que resolvió tener por bien noti? cado a los codemandados, Rene Blas Arteaga García y María Victoria Romero Porles con la demanda y contra resolución N.º 07, de fecha 12 de marzo de 2014 que los declaró rebeldes, resolución que quedó ? rme, en razón que el citado Rene Blas Arteaga García no cumplió con adjuntar la tasa judicial por apelación de autos, de manera que no resulta amparable este extremo denunciado. NOVENO: En lo relativo a las infracciones normativas a que se contrae el ítem III, acápite B), dirigidas a cuestionar el debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación, resulta pertinente precisar que el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y Tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente, prevista en el numeral 5, del referido artículo 139 de la Carta Magna, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional, norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 121 y 122, numeral 4, del Código Procesal Civil. DECIMO: En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento realizado por los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere veri? car el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, dentro de los cuales se encuentran: a) la falta de motivación y b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insu? ciente y la defectuosa en sentido estricto1. DÉCIMO PRIMERO: Siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido. DECIMO SEGUNDO: Previamente debe precisarse que de acuerdo con el artículo 141 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución tratándose de resoluciones que ponen ? n a la instancia. DECIMO TERCERO: En tal sentido la sentencia de vista emitida en discordia con tres votos conformes materia de casación, con? rmaron la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico por objeto jurídicamente imposible, prevista en el artículo 219, inciso 3, del Código Civil, comenzando a realizar un análisis del contrato privado de compraventa de derechos y acciones, de fecha 12 de junio de 2009 mediante la cual don Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo trans? eren a favor de Raida Carbajal Reginaldo el total de sus derechos y acciones del terreno ubicado en la mz. H-2, lote 20 Urbanización Santa María, primera etapa, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, y de la minuta de compraventa, de fecha 23 de septiembre de 2010, elevada a escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual Edubiges Florentino Jaimes Hinostroza y Blanca Estrella Carbajal Reginaldo, mediante la cual nuevamente trans? eren el inmueble a favor de René Blas Arteaga García y María Victoria Romero Porles, concluyendo que éste último acto jurídico incurre en causal de nulidad de acto jurídico por contener un objeto jurídicamente imposible, en tanto que nadie puede transferir mayor derecho del que tiene, además que los demandados compradores no se encuentran protegidos por el principio de buena fe pública registral pues su adquisición no fue derivada del titular registral, ? nalmente emiten pronunciamiento sobre la pretensión accesoria de cancelación de asiento registral. DÉCIMO CUARTO: De manera que si bien se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa referida a la vulneración al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, se aprecia que la Sala Superior ha expedido una resolución acorde a derecho, empleado de forma su? ciente los fundamentos que le han servido de base para sustentar su decisión, observando y respetando
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