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3879-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LA SENTENCIA DE VISTA MATERIA DE CASACIÓN, INCURRE EN MANIFIESTO VICIO PROCESAL, YA QUE ADOLECE DE UNA MOTIVACIÓN CONGRUENTE -INCONGRUENCIA OMISIVA- Y POR CONSIGUIENTE DE NULIDAD, LO QUE CONLLEVA A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO AL INAPLICAR EL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, REGULADO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3879-2018 LAMBAYEQUE
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: Se incurre en mani? esto vicio procesal, cuando la sentencia materia de impugnación adolece de una motivación congruente en su vertiente de -incongruencia omisiva- ello cuando el juez con? rma lo resuelto en la sentencia apelada sin pronunciarse sobre las alegaciones sustanciales (agravios) formuladas por los impugnantes en sus recursos de apelación, y, por consiguiente, acarrea la nulidad de la misma; puesto que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y debida motivación. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ochocientos setenta y nueve del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por los demandantes Eduardo Enrique Urteaga Vegas y Alicia Francisca Luisa León Riofrío de Urteaga1, así como por el demandado Banco Scotiabank Perú S.A.2 contra la sentencia de vista, de fecha primero de agosto de dos mil dieciocho3, que CONFIRMÓ la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete4 que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA5: Los actores EDUARDO ENRIQUE URTEAGA VEGAS Y ALICIA FRANCISCA LUISA LEÓN RIOFRÍO DE URTEAGA interponen demanda contra el BANCO WIESE SUDAMERIS (hoy SCOTIABANK) a ? n de que se les indemnice con la suma de un millón novecientos veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/.1´920,000.00) más los intereses legales, costas y costos del proceso, por los siguientes fundamentos: – Con fecha doce de octubre de 1994, suscribieron una Escritura Pública de crédito con garantía hipotecaria con la entidad demandada. La garantía fue ofrecida en respaldo de las operaciones y/o obligaciones directas o indirectas que sean de cargo de la empresa Agroprocesadora S.A. con la demandada por la suma de $1´200,000.00. Como consecuencia de ello se afecta el terreno y la fábrica del inmueble de su propiedad ubicado en el Sub Lote B-2 del agrupamiento “San Dionisio” de la ciudad de Piura. – Con fecha diez de julio del 2000, los representantes de Agroprocesadora S.A., Luis Blomberg Flores y Demetrio Augusto Li Su, solicitan el inicio del sistema de reestructuración patrimonial, el cual se apertura con el expediente N° 026- 2000-JCF. – No obstante existir un proceso de reestructuración patrimonial, el señor Juan Ravines Zapatel, en condición de funcionario de la demandada, presenta demanda de ejecución de garantías reales tramitado ante el Cuarto Juzgado Especializado Civil (Expediente 1829-2000) con la ? nalidad de ejecutar la garantía hipotecaria suscrita en mérito a la expedición de los pagarés de fecha quince de octubre de 1997 y veintidós de mayo de 1998 por las sumas de $189,517.52 y $49,680.00; los cuales nunca fueron suscritos ni avalados; lo que se encuentra acreditado con el dictamen pericial grafo técnico N° 27-2001-SPGJ de fecha 24 de Julio del 2002, en donde se advierte que las ? rmas existentes en el pagaré 5877162(folio 36 del Expediente 1829-2000) y el pagaré 589807 (folio 37 del Expediente 1829-2000) no corresponden al puño escribiente de los avalistas. – Así, toda vez que era requisito indispensable que los recurrentes ? rmen los títulos valores conjuntamente con los deudores principales, a efectos de reunir los requisitos establecidos en la escritura pública con garantía hipotecaria; se falsi? có la ? rma de los actores. – Como consecuencia de la falsi? cación de las ? rmas en los pagarés pendientes de cancelación, la entidad demandada se adjudicó la propiedad del inmueble cuyo monto de valorización convencional asciende a $51,200.00 según tasación convencional, la misma que deberá ser devuelta por el Banco como parte de la indemnización solicitada. – Además la demandada pretende que los recurrentes le abonen la suma de $319,690.46 en mérito a otros pagarés, motivo por el cual se inició en su contra el proceso de obligación de dar suma de dinero N° 2657-2000. Luego de haberse efectuado pericia grafo técnica de o? cio, se llegó a concluir que las ? rmas consignadas en los pagarés no corresponden a la de los avalistas. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR SCOTIABANK PERÚ S.A.6 Absuelven el traslado de la demanda, con los siguientes argumentos: – Estando en trámite el expediente N°3100-2002 sobre nulidad de acto jurídico e indemnización, los demandantes interponen otra demanda de indemnización (Expediente N°334-2005 ante el Quinto Juzgado Civil), el cual concluye por declararse fundada la excepción de litispendencia; asimismo, la presente demanda es idéntica a la presentada en el Expediente N°334- 2005. – Del texto de la demanda no se advierte cuál sería la obligación incumplida por la demandada, que originaría daños y perjuicios a la parte demandante. Resulta incoherente pretender una indemnización por responsabilidad contractual, sustentada en hechos que se han ventilado en la vía administrativa (el proceso de reestructuración en Indecopi) y la vía judicial (procesos de ejecución de garantías y obligación de dar suma de dinero). – La circunstancia de que una persona sea sometida a un proceso de reestructuración patrimonial, solamente imponía a sus acreedores a no iniciar la ejecución forzosa de los bienes de aquella, no existiendo ningún impedimento legal respecto a los garantes. – Los actores debieron, en el proceso de ejecución de garantías reales, invocar la supuesta simulación de la deuda contraída con Agroprocesadora, ya que en este proceso se afectaría la cosa juzgada contenida en el proceso de ejecución de garantías. La transferencia del inmueble que era de propiedad de los actores ha sido por mandato judicial de derivado del Expediente N°1829-2000, el cual ha quedado consentido. – Si bien es cierto que, en el proceso de obligación de dar suma de dinero, se declaró fundada la contradicción formulada por la parte demandante, este hecho no puede signi? car una responsabilidad contractual. – No se ha realizado ningún acto ilegal relacionado con las ? rmas de los actores en los pagarés, conforme así se ha determinado en la vía penal. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Declara FUNDADA EN PARTE la demanda, ordenando el pago de USD$51,200.00 (cincuenta y un mil doscientos con 00/100 dólares americanos) por concepto de daño emergente, más costas y costos del proceso e intereses legales. Sustenta el A quo su decisión: El daño emergente ocasionado a los demandantes por la adjudicación de su inmueble asciende a US$51,200.00, el cual era el valor que ambas partes estimaban que correspondía al bien. Asimismo, al no obrar en autos, boletas o recibos por honorarios que justi? quen los gastos por la iniciación y trámite de los procesos judiciales de nulidad de acto jurídico e indemnización, así como el costo de la pericia practicada en el proceso de ejecución de garantías; es imposible valorar dichos gastos y cuanti? carlos ya que, de conformidad con el artículo 196° del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien a? rma los hechos. Respecto al daño moral, no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de un sentimiento socialmente digno y legítimo. Sin embargo, en el presente proceso no obran medios probatorios admitidos que prueben que efectivamente alguno de los actores ha padecido o padece sentimiento de tristeza o malestar producto del hecho antijurídico, por lo que no se con? gura este elemento de la responsabilidad civil. Respecto al daño emergente: i) hecho antijurídico: en el peritaje se determinó la falsedad de las ? rmas del demandante EDUARDO ENRIQUE URTEAGA VEGAS en ambos pagarés, mientras que solo se determinó la falsedad de la ? rma de la demandante ALICIA LEON REOFRIO DE URTEAGA en el pagaré N° 589807. Por estas consideraciones, el juzgado considera que sí se ha con? gurado el hecho antijurídico ya que el BANCO se bene? ció con la adjudicación de un inmueble por el incumplimiento de pago de una deuda que los demandantes jamás contrajeron, siendo esta la vía idónea para que los demandantes resarzan los daños que se produjeron en su contra; ii) daño: el daño emergente ocasionado a los demandantes por la adjudicación de su inmueble asciende a US$51,200.00, el cual era el valor que ambas partes estimaban que correspondía al bien. Asimismo, al no obrar en autos, boletas o recibos por honorarios que justi? quen los gastos por la iniciación y trámite de los procesos judiciales de nulidad de acto jurídico e indemnización, así como el costo de la pericia practicada en el proceso de ejecución de garantías; es imposible valorar dichos gastos y cuanti? carlos ya que, de conformidad con el artículo 196° del Código Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien a? rma los hechos; iii) nexo causal: al haber perdido los demandantes su inmueble valorizado en US$51,200.00 (daño emergente) por la ejecución indebida de los pagarés con ? rmas falsi? cadas de los obligados en favor del BANCO, se aprecia que sí existe nexo causal, ya que el daño fue producto de la conducta antijurídica desplegada por éste; iv) factor de atribución: el BANCO actuó con negligencia grave, pues estando dichos pagarés en su poder, y descuidando su deber de guarda de los mismos, permitió que terceros(sean sus dependientes o no) falsi? caran las ? rmas de los demandados; lo que evidentemente le generó a posterior, un bene? cio indebido al seguirse el cobro de los mismos en la vía judicial, ejecutándose la garantía otorgada por aquellos. Por estas consideraciones, debe decirse que cabe amparar en parte la demanda por haberse determinado que el BANCO produjo daño emergente a los actores por la suma de US$51,200.00, que es el monto acordado por el valor del bien en el caso de una supuesta ejecución; pues no se acreditó en autos, monto distinto que deba considerarse por dicho concepto. 4.- APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS DEMANDANTES8 Los accionantes interpusieron su recurso de apelación sosteniendo, en concreto: – El Banco tiene responsabilidad por haber iniciado un proceso con documentos falsi? cados y ello se ha acreditado con los procesos acompañados. – Todos los procesos no se hubieran presentado, ni se hubiera causado irreparables daños si el banco hubiera actuado con ética y en forma transparente. – El Banco debe indemnizarlos por una suma no menor de S/.1´920,000 soles por daño emergente, daño moral y daño a la salud; el juzgado solo se pronuncia por el daño emergente y no por el daño moral y daño a la salud. – En la audiencia de la ? jación de puntos controvertidos se determinó que era necesario determinar los daños y perjuicios derivados de la conducta fraudulenta de ejecutar la hipoteca. – El monto indemnizatorio por daño emergente resulta diminuto pues, únicamente, reconoce el valor que las partes debieron al inmueble en octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuando a la fecha tiene un valor no menor de $ 300,000 dólares, monto que debe ser cuanto menos la indemnización por daño emergente. – No se pronuncia por el daño moral y a pesar de que los demandantes son un matrimonio con exquisita vida social de reconocido aprecio en el ámbito empresarial piurano y ahora son paria del sistema, todo por la conducta abusiva del banco. – Los procesos generados por el Banco han generado pérdida de tiempo, gasto de defensa en juicios, pago de honorarios de los abogados e independiente de gastos personales de viaje y estadía en Chiclayo, pues residían en la ciudad de Piura. – El daño moral y daño a la salud se encuentra debidamente acreditado, pues Eduardo Urteaga Vega sigue con su salud coronaria agravada. 5.- APELACIÓN INTERPUESTA POR EL DEMANDADO9 El emplazado interpuso su recurso de apelación sosteniendo, en concreto: – De la lectura de la escritura pública del contrato de crédito de garantía hipotecaria, se advierte que los demandantes actuaron en el contrato en calidad de hipotecantes para respaldar las obligaciones de la empresa Agroprocesadora SA. así como sus obligaciones directas o indirectas. – En la demanda del proceso N°3100-2002 en la página siete, en los fundamentos del petitorio se señala que los demandantes fundamentan que el daño generado por el Banco es consecuencia por las acciones judiciales que éste inició en abierto abuso de su derecho, con la ? nalidad de ejecutar la garantía hipotecaria, por lo que dicha pretensión sí guarda relación con la pretensión indemnizatoria del presente proceso. – Ya hubo dos procesos relacionados, el expediente N°3100-2002, sobre nulidad de acto jurídico e indemnización por daños y perjuicios y el expediente N° 334-2005 ante el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo sobre indemnización; este último terminó con la resolución número doce que declara fundada la excepción de litispendencia, la que fue con? rmada por la Sala Civil, porque la pretensión tenía relación con el expediente N°3100-2002. – En el proceso de ejecución se requiere a los demandantes que tenían calidad de hipotecantes y, además, tenían la calidad de avales, por lo que las acciones de ese proceso están con arreglo a ley. – En relación a la pericia grafotécnica, se advierte que el pagaré N°589807 contiene la ? rma falsi? cada tanto del demandante Eduardo Enrique Urteaga Vegas y de Alicia Francisca Luisa León Riofrío de Urteaga, mientras que en la pericia que corresponde al pagare N°587162 solamente la ? rma de Eduardo Enrique Urteaga Vegas es falsi? cada, mientras que la ? rma de la demandante Alicia Francisca Luis León Riofrío es ? rma autentica; por lo que no cabe que ésta última reclame falsi? cación de documento en ese pagaré. – Si bien se señala que el valor del inmueble es de $ 52,200 dólares americanos y ese es el daño que debe ser a repararse, no se ha sustentado un nexo causal para el supuesto daño emergente. – El juzgado no puede concluir que la demandada ejecutó indebidamente los pagarés, pues en el proceso N°1829-2000 se ha cumplido con el debido proceso. – Tampoco puede atribuirse los factores de atribución, pues no se ha determinado quién ha falsi? cado la ? rma de los demandantes en los pagarés. – La institución bancaria siempre ha actuado de buena fe y siguiendo prácticas comerciales y la pericia judicial solo determina que la ? rma de Eduardo Enrique Urteaga Vegas es falsi? cada, pero no de la demandante Alicia Francisca Luisa León Riofrío de Urteaga. – No puede concluirse que hubo simulación en los pagarés porque aquello implicaría un acuerdo entre partes a ? n de un bene? cio común y ello no se ha probado. – La resolución contiene una motivación aparente. 6.- SENTENCIA DE VISTA10 CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró FUNDADA en parte la demanda y ordenó el pago de USD$ 51,200.00 (cincuenta y un mil doscientos con 00/100 dólares americanos) por concepto de daño emergente, más costas y costos del proceso e intereses legales. Fundamentos: – Si bien es cierto, en el proceso de ejecución de garantías reales se pasaba a ejecutar la escritura pública de constitución de hipoteca, más el saldo del estado de cuenta de saldo deudor, no menos cierto es que la obligación que pretendía cobrar eran los dos pagarés, pero, todo pasaba por un presupuesto básico y era que esos pagarés deben corresponder a la manifestación expresa de la voluntad de los demandantes, quienes deberían haberlos suscrito. Sobre la veracidad de las ? rmas de los pagarés mencionados, ya ha quedado demostrado tanto en el expediente penal N°5668-2004 y en la resolución número diecisiete, del veintinueve de mayo del dos mil seis de ese expediente penal N°5668-2004, que corre en el folio ciento treinta a ciento treinta y dos, en el que el juzgado señala que las pericias emitidas en ese proceso penal, ha determinado que el pagaré N°589807 tiene la ? rma falsi? cada de los dos demandantes que suscriben dicho pagare, entre tanto que el pagaré N°587162, tiene la ? rma falsi? cada, únicamente, del demandante y no de su cónyuge Alicia Riofrío de Urteaga. Se acredita, de manera fehaciente, que los demandantes han perdido la propiedad en ese proceso; y esa es la entidad del daño emergente que se ha amparado en la sentencia, puesto que este monto se había determinado en la propia escritura pública de N°1482 de contrato de crédito y con garantía hipotecaria, en el cual se establece que el valor del inmueble es de $ 51,200 dólares americanos. Los demandantes pretenden una indemnización por daño emergente y por daño moral. No ha desarrollado ningún concepto por daño a la salud y tampoco lo ha probado debidamente. Se alega enfermedades cardiovasculares que padece el demandante, sin embargo, debe indicarse que el actor presenta documentos en su escrito de folios ochocientos cincuenta y nueve y por resolución número setenta y dos de folios ochocientos sesenta y seis, pero el juzgado ordena que se agreguen dichos instrumentales a los autos sin admitirlas como medio probatorio. Posteriormente, el demandante, con escrito de folios mil ciento cincuenta y tres, presenta un certi? cado médico que acredita sus males coronarios. Luego, el juzgado emite la resolución número setenta y ocho, de folios mil ciento sesenta y tres y mil ciento sesenta y cuatro, que declara improcedente ese medio probatorio. También el juzgado con resolución número ochenta y uno, de folios mil doscientos ochenta y cuatro y mil doscientos ochenta y cinco, declara improcedente los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por el codemandante Eduardo Arteaga Vegas en el que pretendían acreditar los males coronarios y presentaron pruebas adicionales. 7.- RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEMANDANTES11: La Suprema Sala mediante resolución de fecha uno de abril de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los accionantes, por las causales: a) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, concordantes con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, b) Infracción normativa del artículo 1984 del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose, además, la incidencia de ella en la decisión impugnada. 8.- RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO12: La Suprema Sala mediante resolución de fecha uno de abril de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el emplazado, por las causales: a) Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 del Código Procesal Civil; b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú; c) Infracción normativa de los artículos 1314, 1319 y 1330 del Código Civil; d) Infracción normativa del artículo 1971 del Código Civil; e) Infracción normativa del artículo 1972 del Código Civil; y, f) Infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose, además, la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia de los recursos de casación presentadas por ambas partes por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que, por encima de cualquier análisis alegado por los recurrentes, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de casación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por las partes recurrentes; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justi? ca la posibilidad de ejercer las facultades nuli? cantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. CUARTO.- Es así que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”13. QUINTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”14. SEXTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. SÉTIMO.- Así, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”15. (Resaltado agregado). Así tenemos, que dentro de la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, “cuya transgresión la constituye el llamado «vicio de incongruencia», que ha sido entendido como «desajuste» entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasi? carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”16. OCTAVO.- Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. NOVENO.- En esa línea de ideas, en atención al recurso de casación presentado por el demandado, corresponde precisar que, de la revisión de la sentencia de vista impugnada, se veri? ca que, respecto a los agravios expuestos por el demandado en su recurso de apelación contra la sentencia, cumplió con analizar lo discutido en el expediente N° 3100-2002, a ? n de determinar la relación (o falta de esta) con el caso de autos, así como el proceso de ejecución de garantías signado con el N° 1829- 2000 en el cual se cobró el saldo existente de los pagarés materia de controversia. Asimismo, advirtió que las ? rmas de los pagarés en cuestión eran falsi? cadas en virtud de las pericias existentes en el expediente penal N° 5668-2004, determinando que la conducta del emplazado consistente en utilizar los dos pagarés con ? rmas falsi? cadas para llevar adelante el proceso de ejecución de garantías reales y, como consecuencia de ello, ordenarse el remate del bien inmueble de los demandantes, constituyen razón justi? cante para la con? guración de los elementos de la responsabilidad civil y otorgar un monto indemnizatoria para resarcir los daños causados a los accionantes. Sin embargo, conforme se puede advertir del recurso de apelación referido, el recurrente fundamentó como uno de sus agravios que, en relación a la pericia grafo técnica (practicada en el expediente penal), se advierte que el pagaré N°589807 contiene la ? rma falsi? cada tanto del demandante Eduardo Enrique Urteaga Vegas y de Alicia Francisca Luisa León Riofrío de Urteaga, no obstante, en la pericia que corresponde al pagare N°587162 solamente la ? rma de Eduardo Enrique Urteaga Vegas es falsi? cada, mientras que la ? rma de la demandante Alicia Francisca Luis León Riofrío es auténtica, por lo que no cabe que esta última reclame falsi? cación de documento en ese pagaré. Lo advertido cobra relevancia por cuanto en la sentencia de vista no se analizó este agravio, así como tampoco el referido a que la institución bancaria ha actuado de buena fe y siguiendo prácticas comerciales, que la pericia judicial solo determina que la ? rma de Eduardo Enrique Urteaga Vegas es falsi? cada, pero no de la demandante Alicia Francisca Luisa León Riofrío de Urteaga, ni que puede concluirse que hubo simulación en los pagarés porque aquello implicaría un acuerdo entre partes a ? n de un bene? cio común y ello no se ha probado. Aunado a ello, se tiene que el impugnante también re? rió que la sentencia de primera instancia adolecía de motivación aparente, sin embargo, no se efectuó análisis alguno al respecto. DÉCIMO.- Por consiguiente, el Ad quem, al no analizar los agravios denunciados por el recurrente en su recurso de apelación (precedentemente detallados), se veri? ca la mani? esta vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la vulneración al debido proceso que todos los magistrados de la República deben cautelar y tutelar, por lo que corresponde amparar el recurso de casación del emplazado. DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, atendiendo al recurso de casación interpuesto por los accionantes, de la revisión de autos, se aprecia que estos denunciaron como agravios en su recurso de apelación, entre otros, que se encuentra acreditado el daño moral que padecieron como consecuencia del accionar del emplazado por los procesos promovidos por el Banco, los que le han generado pérdida de tiempo, gasto de defensa en juicios, pago de honorarios de los abogados, así como gastos personales de viaje y estadía en la ciudad de Chiclayo, pues ellos residían en la ciudad de Piura. Sin embargo, si bien el Ad quem analizó los otros agravios referidos a alegaciones en el sentido de que la discusión del monto indemnizatorio por daño emergente y la concesión de reparación por daño a la salud, los cuales fueron absueltos, no se aprecia que ello haya ocurrido con el agravio referido inicialmente, veri? cándose la mani? esta vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la vulnera

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