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3906-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE DEFINE QUE LA MATERIA DE RESARCIMIENTO ES QUE EL BANCO EMPLAZADO NO CUMPLIÓ CON SU DEBER DE NO PAGAR CHEQUES NO NEGOCIABLES A TERCEROS QUE NO ERAN BENEFICIARIOS, SIENDO ELLO ASÍ, NO SE APRECIA DE QUÉ MODO LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA DEMANDANTE COOPERATIVA CONTRIBUYÓ A QUE LOS CAJEROS DE LA DEMANDADA NO CUMPLAN CON SU DEBER DE NO PAGAR LOS CHEQUES NO NEGOCIABLES AL TERCERO NO BENEFICIARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3906-2018 LAMBAYEQUE
MATERIA: INDEMNIZACIÓN En el caso concreto, la conducta imputable al demandado, Banco de la Nación, que ocasionó el daño a resarcir radica en el incumplimiento de su deber de no pagar los cheques no negociables a terceros no bene? ciarios, conducta que se corrobora en mérito de la declaración dada por el codemandado en el proceso penal, así como por las divergencias que aparecen en los datos personales consignados en los cheques que fueron materia de cobranza. Por lo que, no se advierte la infracción al derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones, al principio de unidad de la prueba, ni de los artículos 1326 y 1327 del Código Civil. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil novecientos seis de dos mil dieciocho; remitidos los autos de la Sala Civil Transitoria y puestos en la fecha para resolver en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 1588, interpuesto por la abogada del Banco de la Nación, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 89, de fecha 30 de mayo de 2018, obrante de folios 1576, que con? rma la sentencia, de fecha 16 de julio de 2014, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Cooperativa de Ahorro y Crédito Chiclayo Ltda., contra Virgilio Heriberto Perleche y Banco de la Nación; y ? ja en ciento catorce mil doscientos cincuenta y ocho soles con veinte céntimos (S/. 114,258.20), más intereses legales, el monto de la indemnización por daño emergente que el demandado, Banco de la Nación, debe de pagar en forma solidaria a favor de la parte demandante; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 03 de abril de 2007, obrante de folios 57, el representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Chiclayo Ltda., interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Virgilio Heriberto Perleche Montenegro y Banco de la Nación, a efecto que le paguen la suma de doscientos cincuenta mil soles (S/ 250,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los respectivos costos, costas e intereses que se generen en el proceso. Alega, en síntesis, que, en el año 1993, contrató con el Banco de la Nación una suscripción de cuenta corriente, que ha venido renovando año a año; que los prestamos ordinarios, cubiertos o ampliaciones concedidas a sus asociados se materializaban a través del cargo del monto de estos en el fondo que mantenían ante el Banco de la Nación, quien a través de la disposición del dinero depositado en su cuenta corriente hace efectivo el monto consignado en el cheque; sin embargo, previamente debían de ser girados de conformidad con lo exigido por el demandado, esto es, en las chequeras que les proporcionaba, es así que una vez que la recurrente aprobaba cada uno de los préstamos, se procedía a girar el cheque a nombre del socio solicitante, circunstancia que ha sido aprovechada por el demandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, quien en su condición de auxiliar de o? cina recurría con el cheque no negociable al Banco de la Nación, donde hacia efectivo el cobro de estos títulos valores ante los recibidores/pagadores del demandado, no obstante, que sólo debían de ser pagados a la persona en cuyo favor se emitió. En diciembre de 2002, se denuncia penalmente al codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, por el delito de apropiación ilícita en agravio de la Cooperativa (expediente Nº 6025-2002), condenándolo como autor del delito e imponiéndole 02 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución y se ? jó como reparación civil la suma de quinientos soles (S/ 500.00), más la devolución de lo ilícitamente apropiado, sin que el sentenciado cumpla, haya cumplido con pagar la reparación civil ordenada, ni la suma ilícitamente apropiada, debiéndose tener en cuenta que después de interpuesta la acción penal se han descubierto hechos que demuestran la existencia de más personas afectadas. Respecto al Banco de la Nación alega que incurre en una falta de diligencia y deber, vulnerando causales previstas en la ley que lo obligaban a no pagar los cheques no negociables a terceras personas. Señala que el daño emergente asciende a ciento dieciséis mil quinientos veintinueve soles con setenta céntimos (S/. 116,529.70), respecto al lucro cesante señala que este supuesto debe ser determinado, ya que, existe una autentica disminución patrimonial del todo verosímil y comprobable que sin duda alguna de no haberse presentado si hubiera tenido lugar a generar o producir crecimiento; asimismo alega la existencia de daño a la persona donde se deben de incluir todos los perjuicios no pecuniarios producidos como consecuencia de haber tenido que sufrir el descredito ante sus asociados e incluso ante la sociedad en general. 2. Contestación de la demanda de Virgilio Heriberto Perleche Montenegro Mediante escrito, de fecha 22 de mayo de 2007, obrante de folios 165, el codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que en el año 2002, fue trabajador de la actora y despedido sin ningún pago por concepto de bene? cios sociales; ante el Octavo Juzgado Penal se le procesó por apropiación ilícita, siendo condenado y rehabilitado, deviniendo en extemporánea la pretensión incoada, por cuanto en el expediente antes mencionado la actora se constituyó en parte civil y de acuerdo a lo normado en el artículo 54 del Código Procesal Penal, ya no le alcanza repetir el pago, por lo que, la pretensión deviene en cosa juzgada material. 3. Contestación de la demanda del Banco de la Nación Mediante escrito, de fecha 24 de mayo de 2007, obrante de folios 180, el codemandado, Banco de la Nación, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada. Para tal efecto alega, en síntesis, que, no es cierto que el Banco de la Nación incumplió con su obligación de veri? car que la persona a nombre de quién se giró el cheque sea la misma que se acercó a la ventanilla a cobrar, y si la persona que cobro el cheque no negociable por la Cooperativa de Ahorro y Crédito con carga a su cuenta fue otra distinta a favor de quien se emitió, o si se presentó un documento de identi? cación falsi? cado, no es responsabilidad del Banco de la Nación, el cajero del banco a efecto de cumplir su función solamente solicita su DNI de la persona que viene a cobrar y veri? ca que sus datos coincidan con los datos del cheque no negociable, la demandante no aporta medio probatorio alguno respecto a que los cajeros del Banco de la Nación cancelaran a persona distinta a favor de quien fue girado el cheque no negociable. 4. Sentencia de primera instancia El juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 67, de fecha 16 de julio de 2014, obrante de folios 1334, declara fundada en parte la demanda interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Chiclayo Ltda., contra Virgilio Heriberto Perleche Montenegro y Banco de la Nación, ? jó en ciento catorce mil doscientos cincuenta y ocho nuevos soles con veinte céntimos (S/ 114,258.20), más intereses legales, el monto de la indemnización por daño emergente que los demandados deberán de pagar en forma solidaria a favor de la parte demandante; infundada en el extremo que se solicita indemnización por lucro cesante y daño a la persona. El juez analizando la responsabilidad del Banco de la Nación considera, básicamente, que no existe dudas de que fue el demandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, quien efectuó personalmente el cobro de los cheques no negociables, asimismo, de la pericia contable se concluye que los cheques que la Cooperativa giraba a favor de los socios que habían obtenidos prestamos no eran recibidos por estos sino que se les entregaba el dinero en efectivo, las ? rmas que aparecen en el endoso son distintas a las que se consigna en sus documentos de identidad, inclusive las direcciones no coinciden, y por otra parte los estados de cuenta demuestran que los montos sí fueron cargados en la cuenta corriente de la demandante, lo que permite concluir que el Banco de la Nación incurrió en culpa leve al momento de efectuar el pago de los cheques no negociables presentados por los codemandados. En cuanto al monto de los daños señala que, si bien, en la sentencia penal se arribó a la conclusión de que el codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, se había apropiado de ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve soles (S/ 89,449.00); sin embargo, dicha cantidad no responde a una valorización efectuada a través de una pericia contable sino a partir de lo referido por el propio sentenciado, por lo que, debe de tomarse como monto por concepto de daño emergente la cantidad de ciento catorce mil doscientos cincuenta y ocho soles con veinte céntimos (S/ 114,258.20); respecto al lucro cesante y daño extra patrimonial se desestiman dichos extremos por no existir precisión respecto del monto y justi? cación; y, porque la sola a? rmación de que se ha sufrido un daño no basta para que otorgue una indemnización. La resolución antes mencionada fue cuestionada por el Banco de la Nación, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Chiclayo; sin embargo, los recursos de apelación del codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro y de la actora fueron declarados ? nalmente improcedentes por no presentar el arancel judicial correspondiente. 5. Apelación de Banco de la Nación Mediante escrito, de fecha 06 de agosto de 2014, Banco de la Nación apela la sentencia contenida en la resolución Nº 67, invocando como agravios, en síntesis, los siguientes: i) Se ha violentado el principio de congruencia procesal y ? nalidad práctica, ya que el juez no ha tenido en cuenta sus argumentos de defensa; ii) Es un exceso del juzgador que por el solo dicho del codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro y por 06 copias de cheques sin prueba alguna que le permita determinar que los endosos de los titulares fueron falsi? cados y pagados al codemandado se pretenda que la recurrente indemnice a la demandante por los actos negligentes y dolosos cometidos por sus trabajadores; iii) El juez con? ere crédito absoluto al peritaje contable, pero sus conclusiones no tienen apoyo probatorio de ninguna naturaleza; iv) El juez concluye que debe tomarse como monto por concepto de daño emergente la suma de ciento catorce mil doscientos cincuenta y ocho soles con veinte céntimos (S/ 114,258.20), señalando que en la sentencia penal se determinó la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve soles (S/ 89,449.00), porque así lo señaló el codemandado, lo que no es verdad, ya que dicho monto lo formuló la Cooperativa. 6. Sentencia de vista Mediante resolución Nº 75, de fecha 26 de mayo de 2015, obrante de folios 1470, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resuelve revocar la apelada, en el extremo que declara fundada en parte la demanda; reformándola declara infundada la pretensión sólo en la parte que corresponde al Banco de la Nación. Sustenta su decisión señalando que los hechos que afectaron el patrimonio de la demandante fueron materia de juzgamiento en sede penal habiendo determinado responsabilidad sólo en el codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro; los cheques que habría pagado el Banco demandado han sido cobrados por sus titulares y no por el codemandado antes nombrado, por lo que, concluye que el banco demandado no ha incumplido con su obligación que emerge del contrato de cuenta corriente que tenía suscrito con la parte demandante y menos aún tiene responsabilidad en los daños reclamados. Resolución que fue materia de casación por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Chiclayo Ltda. 7. Ejecutoria Suprema Mediante ejecutoria recaída en la Casación Nº 3100-2015-Lambayeque, de fecha 24 de junio de 2016, obrante de folios 1500, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara fundado el recurso de casación, declara nula la sentencia de vista y ordena que la Sala Superior emita nueva sentencia. La Sala Suprema sustenta su decisión señalando que se aprecia una clara vulneración al principio de valoración probatoria, así señala que la Sala Superior debe evaluar: a) si se tiene en cuenta que el propio Virgilio Heriberto Perleche Montenegro ha declarado tanto en el presente proceso como en el proceso penal acompañado, que era él quien cobraba los cheques, cuál sería la responsabilidad del Banco de la Nación al haber hecho efectivos los cheques no negociables girados a dicho demandado, cuando los mismos habían sido girados a personas de sexo femenino; y, b) si la Sala Superior sostiene que los cheques fueron cobrados por los mismos titulares, como explica el hecho de que las ? rmas consignadas en los cheques que obran de fojas 797 a 809, sean aparentemente discordantes con las ? rmas que constan en los respectivos Documentos Nacionales de Identidad; asimismo, señala que la Sala Superior no ha valorado medios probatorios tales como la declaratoria instructiva dada por el codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, en la cual indicaba que falsi? caba las ? rmas de los socios, así como también no ha desvirtuado las conclusiones del A quo. 8. Segunda sentencia de vista La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista contenida en la resolución Nº 89, de fecha 30 de mayo de 2018, con? rma la sentencia contenida en la resolución Nº 67, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Cooperativa de Ahorro y Crédito “Chiclayo” Ltda., contra Virgilio Heriberto Perleche Montenegro y Banco de la Nación, ? jó en ciento catorce mil doscientos cincuenta y ocho soles con veinte céntimos (S/. 114,258.20), más intereses legales, el monto de la indemnización por daño emergente que los demandados deberán de pagar en forma solidaria a favor de la parte demandante; infundada en el extremo que se solicita indemnización por lucro cesante y daño a la persona. Sustenta su decisión señalando, básicamente, que, de los medios probatorios aportados a la demanda, como el expediente penal antes referido, se llega a concluir sin duda que la entidad demandada por intermedio de sus trabajadores, entre ellos, el codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro (autores directos), que tenían relación de subordinación jurídica con el demandado, Banco de la Nación (autor indirecto), siendo que los primeros han causado daño patrimonial reclamado a la demandante en el ejercicio de sus cargos, por lo que, a la emplazada le asiste la obligación de resarcir el daño causado por faltar a su deber de garantía. III. RECURSO DE CASACIÓN: La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 16 de abril de 2019, ver folios 57, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Banco de la Nación por la causal: de infracción normativa de carácter procesal, los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50, inciso 6, y 122, inciso 4, del Código Procesal Civil; así como infracción normativa material de los artículos 1326 y 1327 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho material y de manera infracción normativa de derecho procesal, debiendo de absolverse en principio la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso de casación por esta causal deberá veri? carse el reenvió, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. a) Respecto a la infracción normativa procesal SEGUNDO: Los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, consagran como principios y derechos que rigen a la función jurisdiccional, al derecho al debido proceso, la tutela judicial y la motivación escrita de las resoluciones judiciales respectivamente. TERCERO: Respecto al derecho al debido proceso, esta Sala Suprema en reiterados pronunciamientos ha señalado que el debido proceso comprende entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales, una resolución fundada en derecho, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el inciso 5, del artículo 139, de la Constitución, que se encuentren su? cientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el inciso 4, del artículo 122, 50, inciso 6, del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por su parte, el Tribunal Constitucional, también se ha manifestado en sus pronunciamientos sobre la observancia del debido proceso, como es el caso de las STC Nº 7289- 2005-AA1, STC Nº 3433-2013-AA2, entre otros, ha señalado que el debido proceso es un derecho continente, ya que, comprende a su vez diversos derechos fundamentales de orden formal y material de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el proceso en el cual se encuentra comprendida una persona, pueda considerarse justo; asimismo, el citado Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 4729-2007-HC/TC3 o la STC Nº 896-2009-HC/TC4, que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin incurrir en modi? caciones que alteren el debate procesal. CUARTO: El Banco de la Nación argumenta que la vulneración al deber de motivación se produce en vista que en el presente caso existe una motivación aparente y de? ciente, ya que, en la sentencia no se aprecia el sustento que lleva al juzgador a conceder la suma indemnizatoria, así no expone de manera puntual de que forma la recurrente habría fallado a su deber de garantía, puesto que se ha acreditado en autos que la conducta antijurídica incurrida ha sido de parte de don Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, sin poder determinarse ningún tipo de responsabilidad por parte de la recurrente, por el contrario, el Colegiado erróneamente asume que Virgilio Heriberto Perleche Montenegro fue trabajador del Banco de la Nación, hecho totalmente falso, y no existe medio probatorio alguno del cual se pueda colegir que trabajadores del banco hayan participado individual o conjuntamente con el codemandado para cometer el ilícito penal de apropiación ilícita; asimismo con? rma el monto indemnizatorio sin hacer el menor análisis de los argumentos expuestos por el Banco al absolver la apelación formulada, omitiendo analizar que el responsable del acto ilícito fue un trabajador de la misma entidad demandante. QUINTO: De la lectura integral de los actuados judiciales, se advierte que a lo largo del decurso del proceso ha quedado establecido con toda claridad lo siguiente: i) No se puede confundir el proceso penal de apropiación ilícita seguido contra el codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, con el presente proceso civil; y, que el hecho que el Banco de la Nación no haya sido juzgado conjuntamente con el codemandado, ni que no se le haya atribuido responsabilidad penal, no signi? ca que su conducta no hubiese podido causar el daño que se le atribuye en la demanda. ii) La responsabilidad atribuida al Banco de la Nación radica en el hecho que habría pagado cheques no negociables a terceras personas que no eran los bene? ciarios, vulnerando de ese modo su deber de garantía. iii) El codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, fue trabajador de la demandante y que realizo una serie de conductas a efectos de apropiarse ilícitamente de dinero de la demandante. SEXTO: De la sentencia de vista objeto de casación, se aprecia que, la Sala Superior concluye que al Banco de la Nación le asiste la obligación de resarcir el daño causado por faltar a su deber de garantía, sustenta su decisión señalando que del análisis del expediente penal que se acompaña se llega a determinar que el codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, fue quien personalmente cobró los cheques no negociables, aun incluso en aquellos casos en los que las bene? ciarias eran mujeres. Por otro lado, es cierto que, el codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, fue quien realizó una conducta antijurídica con la ? nalidad de apropiarse de los fondos de la cooperativa accionante; sin embargo, ello no signi? ca que la conducta desplegada por el codemandado, Banco de la Nación, quede excluida como causante de los daños que se atribuye en la presente demanda, lo contrario sería confundir los ? nes del proceso penal y del proceso civil. En la parte in ? ne del sexto considerando de la sentencia materia de casación se señala que el codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, es trabajador del Banco de la Nación, al respecto, en atención a lo actuado en el proceso, donde no es materia de controversia que el antes citado fue trabajador de la demandante, resulta ser que dicha a? rmación constituye un error, el cual, no resulta trascendente para la absolución de la presente controversia, más aún, si se tiene en cuenta que en el mismo considerando, la judicatura ha señalado que la obligación a resarcir de la recurrente nace de la conducta de sus trabajadores con los que tiene relación de subordinación, supuesto que no sucede en el caso del codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro. Finalmente, en este extremo se aprecia que la judicatura ha explicado las razones por las que ? ja el monto indemnizatorio con atención a lo señalado en el dictamen pericial contable, razones que resultan atendibles y razonables, así señala que si los peritos consideraron sólo parte de los cheques y no la totalidad de los mismos se debió a que no todos habían sido perjudicados con el ilícito, además de que no se ha señalado en qué sentido la no valoración de los cheques que generan un mayor monto perjudica al recurrente. En este contexto, no se aprecia la vulneración al derecho a la debida motivación. SÉPTIMO: El principio de la unidad de la prueba, recogido en el artículo 1975, del Código Procesal Civil, garantiza, entre otros, que la actividad probatoria se desenvuelva mediante una mecánica de confrontación y contrastación de los medios probatorios incorporados a la causa, valorándose las pruebas en su conjunto; el recurrente argumenta que el Colegiado Superior vulnera el principio antes mencionado, ya que, solamente ha valorado la declaración del codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, dejando de lado otros medios probatorios que desvirtúan o contrarrestan la declaración brindada, como es la propia declaración del señor Perleche que señala que es trabajador de la cooperativa demandante y que fue el mismo quien abusando de las funciones encomendadas quien cometió el ilícito penal de apropiación ilícita. Al respecto, cabe señalar que las a? rmaciones relacionadas a que el codemandado fue trabajador de la demandante y que realizó conductas a efecto de apropiarse de dinero de la demandante, en nada contrarrestan a la a? rmación de que fue el propio codemandado quien personalmente se acercó a las ventanillas del Banco de la Nación para ser efectivo el cobro de los cheques no negociables emitidos a favor de terceras personas incluso en el caso de clientes y socias mujeres, que fue a él a quien los cajeros del Banco de la Nación le pagaron los cheques no negociables, y que por tanto, la recurrente habría incumplido con su deber de garantía. OCTAVO: Respecto a la infracción al inciso 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, argumenta que la Sala Superior ha infringido los principios de objetividad y razonamiento lógico al basar el fallo únicamente en los hechos a? rmados por el codemandado en su declaración a nivel penal, sin que exista medio probatorio que lo corrobore; al respecto cabe señalar que dicha a? rmación no es cierta, en cuanto, se aprecia que las instancias de mérito a efecto de determinar la responsabilidad del banco emplazado han tenido en cuenta además las divergencias mani? estas en los datos consignados en los cheques no negociables cobrados. b) Respecto a la infracción normativa material NOVENO: El artículo 1327, del Código Civil prescribe: “El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario”, el recurrente argumenta que se encuentra acreditado que fue el codemandado, Virgilio Heriberto Perleche Montenegro, trabajador de la empresa demandante quien armó toda una estrategia para apropiarse indebidamente del dinero, resultando que la conducta antijurídica del codemandado fue determinante para la comisión del daño, el cual, se habría evitado si la cooperativa hubiese tenido la diligencia necesaria o el mínimo deber de cuidado y cautela en el personal que contrata o con los controles de supervisión y seguridad con si personal, por lo que, resultaba aplicable la norma en comento. La norma en comento contiene un supuesto en el que no se puede pretender el resarcimiento del daño, debido a que el menoscabo ha sido producido por el propio actuar del acreedor; al respecto, en el caso concreto, la conducta imputada al Banco de la Nación, que es causante del daño y sustento de su obligación de resarcir es que no cumplió con su deber de no pagar los cheques no negociables a tercera persona que no era su bene? ciario; siendo ello así, no se aprecia de qué modo la conducta de la actora pudo evitar que los cajeros del mencionado banco incumplan con su obligación de no pagar los cheques no negociables a un tercero que no era el bene? ciario, por lo que, se concluye que la norma en comento no resultaba aplicable al caso en concreto. DÉCIMO: El artículo 1326, del Código Civil prescribe: “Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él deriven”, la recurrente argumenta que la Sala no ha considerado que la conducta de la demandante al no tener la diligencia debida en el trámite de sus procesos de crédito ha permitido que el codemandado cobrara los cheques en la o? cina de la recurrente. Al respecto, no se debe olvidar que la conducta causante de daño imputada a la recurrente y que es materia de resarcimiento es que el Banco emplazado no cumplió con su deber de no pagar cheques no negociables a terceros que no eran bene? ciarios; siendo ello así, no se aprecia de qué modo la conducta desplegada por la demandante Cooperativa contribuyó a que los cajeros de la demandada no cumplan con su deber de no pagar los cheques no negociables al tercero no bene? ciario, en consecuencia, la norma en comento no resulta aplicable. V. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista objeto del recurso de casación, no hay infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50, inciso 6, y 122, inciso 4, del Código Procesal Civil; así como infracción normativa material de los artículos 1326 y 1327 del Código Civil. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco de la Nación, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 89, de fecha 30 de mayo de 2018, obrante de folios 1576, que con? rma la sentencia, de fecha 16 de julio de 2014, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Cooperativa de Ahorro y Crédito Chiclayo Ltda., contra Virgilio Heriberto Perleche Montenegro y Banco de la Nación; y ? ja en ciento catorce mil doscientos cincuenta y ocho soles con veinte céntimos (S/ 114,258.20), más intereses legales, el monto de la indemnización por daño emergente que el demandado, Banco de la Nación, debe de pagar en forma solidaria a favor de la parte demandante. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por Cooperativa de Ahorro y Crédito Chiclayo Ltda., sobre indemnización; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día 26 de octubre de 2006. 2 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día 20 de septiembre de 2014. 3 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día 28 de agosto de 2008. 4 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día 06 de diciembre de 2010. 5 Código Procesal Civil, artículo 197. Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. C-2158596-212

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