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3952-2018-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SI BIEN LA PARTE RECURRENTE RECONOCIÓ SU FIRMA EN LAS INSTRUMENTALES QUE REPRESENTAN LOS ACTOS JURÍDICOS MATERIA DE NULIDAD, SIN EMBARGO, LA SALA SUPERIOR SÍ ANALIZÓ DICHA CIRCUNSTANCIA, Y DESESTIMÓ LA CAUSAL DE NULIDAD DE FALTA DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD. POR LO QUE EL AD QUEM, ANALIZANDO LA CAUSAL DE SIMULACIÓN ABSOLUTA, VALORANDO EN FORMA RAZONADA LOS MEDIOS PROBATORIOS, HA ESTABLECIDO LAS RAZONES SUFICIENTES QUE CONLLEVARON A ESTIMAR DICHA CAUSAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3952-2018 DEL SANTA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO El recurso de casación deviene en infundado, porque – contrariamente a lo alegado por la parte recurrente–, la Sala Superior sí analizó los medios probatorios de manera conjunta y razonada, aplicando los sucedáneos de prueba y reglas de experiencia, expresando en la resolución las razones su? cientes que conllevan a acreditar que los actos jurídicos sub materia, adolecen de nulidad bajo la causal de simulación absoluta. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil novecientos cincuenta y dos del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, interpuesto por CELIA YEIMI GÓMEZ FLORES1 contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de junio del mismo año2, que revocó la sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete3, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda De autos se advierte que, mediante escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil trece4, AMADA IBÁÑEZ MARIÑOS, interpone demanda contra la CELIA YEIMI GÓMEZ FLORES, planteando como primera pretensión principal: la nulidad de los actos jurídicos contenidos en los siete (07) documentos privados denominados “Acuerdo de Préstamo de dinero”, celebrado entre Amada Ibáñez Mariños y Celia Yeimi Gómez Flores, cuyas fechas son: i) cinco de abril de dos mil seis: por S/ 3,000.00; ii) veintiocho de diciembre de dos mil seis: por S/ 15,000.00; iii) quince de junio de dos mil siete: por S/ 7,000.00; iv) cinco de enero de dos mil ocho: por S/ 10,000.00; v) veinte de junio de dos mil ocho: por S/ 15,000.00; vi) diez de julio de dos mil nueve: por S/ 7,000.00; vii) doce de enero de dos mil diez: por S/ 20,000.00; como segunda pretensión principal: la nulidad de siete (07) letras de cambio (giradas en la misma fecha de los préstamos) y que respaldan los préstamos ya referidos; invoca las causales de nulidad: falta de manifestación de voluntad, ? n ilícito, simulación absoluta y de ser contrario al orden público y las buenas costumbres. Bajo los siguientes argumentos: – La demandada Celia Yeimi Gómez Flores es esposa de Luis Augusto Díaz Manrique, abogado, a quien contrató la recurrente por problemas legales que mantuvo con su sobrina Rosario del Pilar Ibáñez Arata. – El citado abogado la representó en el Expediente: 215-2006, sobre nulidad de acto jurídico (compraventa entre Fidel Ibáñez Mariños y Rosario del Pilar Ibáñez Arata; demandante: Amada Ibáñez; demandado: Rosario del Pilar Ibáñez Arata. En dicho proceso la recurrente obtuvo sentencia a su favor y al ser heredera universal de su hermano Fidel Ibáñez Mariños adquirió el inmueble Lote N° 18, Mz. D1, frente a Jr. Nepeña N° 179; inscrita en partida 09055567. – Tuvo el error de retirar por la fuerza a su sobrina Rosario del Pilar del segundo piso del inmueble, y aquella la denunció por usurpación. – El citado abogado también la representó en el proceso: Expediente: 410-2010, sobre Usurpación. Con ocasión de este último proceso, el abogado le planteó una “estrategia” para que su sobrina no la molestara más: tenía que generarse una deuda ? cticia para simular un proceso; para ello, ? rmó, a favor de la esposa del abogado, los documentos “acuerdo de préstamo de dinero” y algunas letras de cambio (materia de nulidad); y posteriormente acudió con la esposa del abogado a un centro de conciliación para reconocer la deuda por el préstamo de dinero por S/ 177,650.00, incluidos los intereses generados por importes de dinero que jamás recibió (Exp. 2008-792, caso ? scal 2009-387, proceso seguido contra Amada Ibáñez, en agravio de Rosario del Pilar Ibáñez A, por delito contra fe pública). – Tiempo después, la demandada (esposa del abogado), con los documentos ? rmados, le inició el proceso de obligación de dar suma de dinero (Expediente: 297-2010); demandante: Celia Yeimi Gómez Flores; demandado: Amada Ibáñez. Este proceso terminó por acuerdo conciliatorio del veintiuno de marzo de dos mil once, que aprobó el acuerdo y como pago se trans? rió la propiedad ubicada en Jr. Nepeña 179 (Mz. D1, Lote 18), Urb. Buenos Aires, Nuevo Chimbote. – Luego de que se le inició el proceso referido, la recurrente buscó al abogado para reclamarle y éste le dijo que era el trámite para evitar que tenga mayores problemas con su sobrina. – No hubo voluntad de la recurrente en la ? rma de los documentos ni en la transferencia del inmueble; a su vez, la demandada, jamás le entregó ningún préstamo de los importes que indican los documentos elaborados por el abogado y ni siguiera las letras de cambio cumplen con los requisitos legales; a pesar de ello, fueron utilizados en el proceso de obligación de dar suma de dinero (Exp. 297- 2010). – El “acuerdo” arribado en el proceso de obligación de dar suma de dinero, fue simulado y fue realizado con el único ? n de ser utilizado contra su sobrina, con quien tenía con? ictos. – La mala fe de la demandada se demuestra porque ella y su esposo (abogado) elaboraron los seudos contratos de préstamos y giraron letras de cambio y que luego de iniciado el proceso (obligación dar suma de dinero) y arribar a un acuerdo, éste fue inscrito, pasando el inmueble a nombre de la demandada, lo que no era parte del trato con la demandada y esposo; esto devela que la demandada tenía como único propósito apropiarse de su inmueble. – El inmueble, terreno de 298 m2 en Nuevo Chimbote, tiene un valor comercial de US$ 100,000.00 y con la construcción un valor de US$ 600,000.00, siendo irrisorio transferir su inmueble por una deuda de S/ 177,000.00. – Si a partir del 2006 la demandada le habría prestado dinero, por qué razón, le seguiría prestando dinero hasta el 2010, si la recurrente nunca pagaba (nótese que cada préstamo tenía un plazo de 1 año). 2. Contestación.- Mediante escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, obrante a fojas noventa y seis, CELIA YEIMI GÓMEZ FLORES, contestó la demanda, en los siguientes términos: No es cierto que la demandada no haya recibido ningún dinero. Hubo un proceso de obligación de dar suma de dinero en el que ambas partes arribaron a un acuerdo, el cual la demandante pudo leer y estuvo de acuerdo (aceptó la obligación con sus intereses), teniendo dicho acuerdo calidad de cosa juzgada. El documento “aclaración” del uno de marzo de dos mil once, demuestra lo que ocurre en la realidad, de que la demandante ocupa el primer piso y la recurrente ocupa el segundo piso y azotea del inmueble. El valor del inmueble no es acorde al monto de la obligación, porque la demandante, según la conciliación judicial, tendrá la posesión del primer piso por 20 años y que la demandante afronta un proceso de nulidad cosa juzgada fraudulenta, respecto del proceso de nulidad de acto jurídico en el que adquirió la propiedad del inmueble. Rechaza las injurias que hace la demandante de la recurrente y de su esposo, y que han actuado en forma transparente, tan es así que el bien está inscrito a nombre de la recurrente y su esposo sin que se lo hayan transferido a persona distinta. No tiene ningún sentido pedir la nulidad de los documentos que re? ere, puesto que, en el proceso de obligación de dar suma de dinero, reconoció la obligación. Es falso que no le conteste el teléfono puesto que el esposo de la recurrente tiene su o? cina en el centro de la ciudad y la recurrente vive en el segundo piso del bien. La actora no puede desconocer el acuerdo puesto que el treinta de setiembre de dos mil doce la recurrente celebró en el primer piso, con permiso de la actora su aniversario de 5 años de matrimonio e inclusive luego una misa por el ? nado hermano de la demandante. 3. Sentencia de Primera Instancia El Primer Juzgado Mixto Permanente (Nuevo Chimbote) de la Corte Superior de Justicia Del Santa, emitió la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete5, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Sí hubo manifestación de la voluntad: pues esta ? uye de los propios documentos materia de nulidad e inclusive la obligación contenida en ellos fue ejecutada en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero; y no habiendo otra prueba, cabe desestimar dicha causal. – No concurren los elementos de la simulación absoluta: Los requisitos a) acuerdo simulatorio o contradeclaración (es indispensable que exista un acuerdo expreso entre las partes respecto del propósito) y b) ? nalidad de engañar. – La actora no ha demostrado que previo a la suscripción de los documentos submateria, hubo un acuerdo o convenio simulatorio con el ? n de engañar a terceros; por el contrario, se aprecia que la deuda contraída es real, que incluso fue ejecutada en el proceso de obligación de dar suma de dinero. – No hay contravención al orden público: la actora no ha desarrollado las razones por las que los actos jurídicos contravienen el orden público y buenas costumbres. – Los actos jurídicos submateria re? ejan una obligación cierta, máxime si conforme a los actuados, tales documentos ya se ejecutaron en el proceso de obligación de dar suma de dinero. – Lo resuelto en los expedientes acompañados no enervan lo resuelto. 4. Sentencia de Segunda Instancia: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, por sentencia de vista de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho6, revocó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por AMADA IBÁÑEZ MARIÑOS (bajo la causal de simulación absoluta), con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Manifestación de la voluntad: Los actos jurídicos materia de nulidad sí fueron exteriorizados de acuerdo con la voluntad de los intervinientes; de su propio dicho se desprende que suscribió tales documentos asesorada por su entonces abogado para evitar problemas con su sobrina Rosario del Pilar Ibáñez Arata respecto al inmueble de Jr. Nepeña 179; tampoco la demandante ha cuestionado su ? rma en tales documentos. – Artículo V Título Preliminar del Código Civil: La actora no especi? ca qué normas de orden público o buenas costumbres se han transgredido. La alegación de intereses leoninos (5% mensual) no puede ser amparado, puesto que, si se alegó simulación de los actos jurídicos, tales intereses no habrían sido ? jados. – Simulación absoluta: existen su? cientes elementos que demuestran que los acto jurídicos materia de nulidad, adolecen de simulación absoluta, como son: i) la declaración de parte de Celia Yeimi Gómez Flores, indica que se dedica a prestar dinero desde 2004 y se le preguntó a quiénes prestó dinero y ella señaló dos personas de Barranca a quienes no identi? có con precisión y sostuvo que de eso se encarga su suegra, sin acompañar ninguna documental; ii) no es razonable que la demandada haya seguido otorgando préstamos a la actora por montos incluso mayores a los ya adeudados, a pesar de que no cumplía los anteriores, más aún si, como la demandada señaló, tiene experiencia en tal actividad desde 2004; iii) la demandada señaló que el capital para su negocio (préstamos) provino de la administración de siembra y terrenos agrícolas de propiedad de su padres, pero no presentó ningún documento que acredite siquiera las propiedades; incluso, contradictoriamente, en el Exp. 133- 2012, sobre cosa juzgada fraudulenta, seguido por Rosario del Pilar Ibáñez, Celia Gómez Flores y esposo absuelven la demanda, indicando que para desarrollar su actividad tuvo el respaldo de los ingresos de su esposo y que por seguridad personal se reserva lo referido a sus ingresos por administración de terrenos agrícolas; iv) la demandada no registró ninguna cuenta a su nombre; v) aunque en el Exp. 133-2012, su esposo abogado señaló que los préstamos fueron facilitados con el producto de sus ingresos, solo adjuntó recibos por honorarios por S/ 9,000.00 y S/ 4,500.00 en junio de 2006, S/ 5,000.00 en agosto de 2007, S/ 2,500.00 en octubre de 2007; S/ 1,000.00 en noviembre de 2009; que tales montos son insu? cientes para acreditar el préstamo de S/ 77,000.00, más si se considera que a tales ingresos no se le descuenta el 60% (para gastos de la cónyuge), cuando la demandada no tiene solvencia económica; vi) La demandada no ha acreditado solvencia económica que respalde los montos entregados a la demandante; vii) es insólito que si la demandada adquirió la propiedad del inmueble, le diga al anterior dueño para que se quede a vivir 20 años como se acordó en la conciliación judicial (Expediente N° 297-2010). III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada CELIA YEIMI GÓMEZ FLORES; por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; artículo 50 inciso 6, artículo 122 inciso 3, y artículo 197 del Código Procesal Civil. Señala que los medios probatorios consistentes en los expedientes acumulados N° 00133-2012-0-2506-JM-CI-01 y N° 00297-2010-0-2506-JP- CI-01 no han sido valorados en forma conjunta, habiendo únicamente tomado en cuenta las declaraciones de parte brindada en la audiencia de pruebas. En dichos expedientes la recurrente re? ere haber acreditado que no hubo simulación en los actos jurídicos contenidos en los siete documentos privados denominados “acuerdo de préstamo de dinero”, y las siete letras de cambio que contienen los préstamos dinerarios materia de litis; acreditando con ello que los montos han sido entregados a favor de la demandante. Re? ere, además, que en el expediente N° 00133-2012-0-2506-JM-CI-01, su esposo don Luis Augusto Díaz Manrique, ha presentado ingresos como abogado por recibo de honorarios por un monto total de S/. 97,998 soles, por haber sido director del sistema administrativo del área de asesoría jurídica por un monto de S/ 54 000 soles (deja constancia que no adjunta documento alguno); con lo que acreditaría la recurrente que sí tenía solvencia económica para asegurar que los montos han sido generados a favor de la demandante. Finalmente, no se ha analizado el documento de aclaración de fecha tres de enero del año dos mil once presentado por el demandante en el escrito postulatorio de la demanda, admitida en la audiencia de medios probatorios de fecha dieciséis de abril del dos mil quince. Documento esencial para demostrar que no hubo simulación en los actos jurídicos contenidos en los siete documentos privados “acuerdo de préstamo de dinero”, y las siete letras de cambio; en ella se establece la real voluntad de los contratantes, y que la demandada es solo propietaria del 50% del inmueble y no del total, siendo que en el expediente N° 00297-2010-0-2506-JP-CI-01 sobre obligación de dar suma de dinero, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio. II) Infracción normativa material del artículo 140 del Código Civil. Señala que los documentos denominados “Acuerdo de préstamo de dinero” y las siete letras de cambio, celebrados con la demandante Amada Ibáñez Mariños reúne los requisitos formales del acto jurídico, y que prueba lo manifestado por la propia demandante en la audiencia de actuación de pruebas de fecha quince de junio del año dos mil quince. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la resolución de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarnos, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas. Resultando pertinente pronunciarse, respecto de las infracciones materiales, si es que previamente se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir8. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- En el presente proceso, la demandante AMADA IBÁÑEZ MARIÑOS, plantea como pretensión la nulidad de actos jurídico, respecto de siete (07) “acuerdos de préstamos”, suscritos en distintas fechas, por la demandada CELIA YEIMI GÓMEZ FLORES (mutuante) y por la demandante AMADA IBÁÑEZ MARIÑOS (mutuataria); asimismo, plantea la nulidad de siete (07) letras de cambio que fueron giradas en las mismas fechas, por la demandante, para respaldar los aludidos préstamos. Sostuvo, en síntesis, que venía manteniendo pleitos judiciales con su sobrina respecto del inmueble, hasta que ? nalmente la demandante fue declarada titular del inmueble. En tal contexto, su abogado, LUIS AUGUSTO DÍAZ MANRIQUE (esposo de la demandada CELIA YEIMI GÓMEZ FLORES), la convenció para generar una deuda ? cticia y poner ? n a todo pleito judicial con su sobrina; fue así que suscribió los siete (07) “acuerdos de préstamo” y las siete (07) letras de cambio respectivas, a favor de la demandada (esposa de su abogado); no obstante, estos instrumentos fueron materia de un proceso contra la demandante y con engaños la demandante terminó suscribiendo un acta de conciliación trans? riendo su casa a la esposa de su abogado; luego de lo cual, advirtió que la ? nalidad de su abogado y esposa era la de apropiarse de su inmueble. A su turno, la demandada CELIA YEIMI GÓMEZ FLORES, alegó que, en el proceso de obligación de dar suma de dinero, la demandante reconoció la obligación hasta incluso ? rmó el acta de conciliación que puso ? n al proceso; de manera que rechaza las injurias contra ella y su esposo, puesto que sí realizó los préstamos de dinero. SEXTO.- Absolviendo las infracciones normativas procesales (errores in procedendo), relativas al derecho a la debida motivación y la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, se advierte que la parte recurrente sustenta tales denuncias, en tres argumentos: – Se ha valorado como medio probatorio únicamente la declaración de parte (de la demandada), soslayando otros medios probatorios como son los expedientes N° 133-2012 y 297- 2010; procesos en los cuales la demandante sostuvo que no hubo simulación en los actos jurídicos materia de nulidad, con lo que, se acredita que los montos (dinerarios) sí fueron entregados a la demandante. – No se han valorado las instrumentales presentadas en el expediente N° 133-2012, que acreditan que el esposo de la recurrente generó ingresos de S/ 97,998.00 y S/ 54,000.00, demostrando que la recurrente sí tenía solvencia económica. – No se ha valorado la instrumental representada por el documento de aclaración de fecha tres de enero de dos mil once, que establece la real voluntad de los contratantes (la demandante y recurrente), siendo que la recurrente es propietaria solo del 50% del inmueble sub materia, con lo que se demuestra que no hubo simulación. SÉTIMO.- En línea de principio, conviene recordar que, los aspectos relativos a cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado o pretender revalorar los medios probatorios, al ser una labor encomendada exclusivamente a las instancias de mérito, no pueden ser cuestión de debate en sede casatoria, debido a la naturaleza y ? nalidad del recurso de casación (artículo 384 del Código Procesal Civil), lo cual ha sido establecido en reiteradas ocasiones por este Supremo Tribunal9. Ahora bien, lo que sí corresponde a esta Corte de Casación es analizar si la sentencia impugnada contiene una valoración razonada y conjunta de los medios probatorios actuados en el proceso y si la decisión adoptada encuentra una motivación adecuada. OCTAVO.- Estando a lo expuesto, respecto al primer argumento –contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente–, la Sala Superior sustentó su decisión no solo sobre la base de la declaración de parte de la demandada Celia Yeimi Gómez Flores, sino que, conforme se aprecia en los fundamentos jurídicos 24, 25, 26 y 27, el Ad quem compulsó la declaración de parte de la demandada, con los sucedáneos de prueba que, conforme el artículo 275 del Código Procesal Civil, tienen como ? nalidad, corroborar, complementar o sustituir el valor de los medios probatorios; pero además también se valoran otros medios probatorios como los informes de entidades ? nancieras e inclusive lo manifestado por Luis Augusto Díaz Manrique (esposo de la recurrente), en el expediente N° 133-2012. NOVENO.- En efecto, la Sala Superior, en los fundamentos ya referidos, analizó la causal de simulación absoluta, considerando que si los actos jurídicos materia de nulidad (acuerdos de préstamo y letras de cambio respectivos) fueron realizados, también debería existir, (además de los propios documentos), otras medios probatorios que lo corroboren. Es así que, al ser interrogada la demandada Celia Yeimi Gómez Flores, sobre su ocupación y al responder ésta que se dedica a realizar préstamos de dinero desde el dos mil cuatro, no supo identi? car, además de la demandante, a qué otras personas habría prestado dinero (primer indicio de que no se dedica a ser prestamista); tampoco es creíble que siendo prestamista, haya seguido desembolsando sumas de dinero a la demandante, a pesar de que no cumplía con devolver los préstamos anteriores (segundo indicio de que no se dedica a ser prestamista); cuando se le preguntó la procedencia de los fondos para dedicarse a ser prestamista, re? rió que sus ingresos provenían de la administración de siembra y terrenos agrícolas de su padre, sin que haya presentado ninguna instrumental que corrobore la veracidad de su a? rmación (tercer indicio de que la demandada no es prestamista); la demandada se contradice en la proveniencia de los fondos para dedicarse a prestar dinero, porque en el Expediente N° 133-2012, manifestó que los fondos provenían de los ingresos de su esposo (cuarto indicio de que no se dedica a ser prestamista); informes de principales entidades bancarias que indican que la demandada no registra ninguna cuenta a su nombre (quinto indicio de que no se dedica a ser prestamista). Aunado a la existencia de indicios su? cientes que permitieron establecer que la demandada no es prestamista, la Sala de mérito también analizó el acta de conciliación del veintiuno de marzo del dos mil once, con la que se concluyó el proceso (Expediente N° 270-2010), enfatizando la regla de la experiencia de que resulta insólito que alguien que adquiere la propiedad de un inmueble, permita al anterior propietario vivir en dicho inmueble por veinte (20) años. Bajo estos fundamentos, la Sala de mérito concluyó que los siete (07) acuerdos de préstamos suscritos por Amada Ibáñez Mariños y Celia Yeimi Gómez Flores y las siete (07) letras de cambio respectivas, giradas en la misma fecha, adolecen de simulación absoluta. Tales razones, a juicio de este Supremo Tribunal, resultan su? cientes para sustentar la decisión arribada por la Sala Superior; siendo así, lo alegado en este extremo no cabe ser estimado. DÉCIMO.- En lo que respecta al segundo argumento planteado por la recurrente, de no haberse valorado las instrumentales del Expediente N° 133- 2012, que acreditan ingresos su? cientes del esposo de la demandada, con los que se demuestra su solvencia económica; es de verse que el Ad quem, sí analizó las instrumentales en mención (ver fundamento jurídico 26), advirtiendo recibos por honorarios por las sumas de S/ 9,000.00 y S/ 4,500.00, en junio de dos mil seis; S/ 5,000.00 en el mes de agosto de dos mil siete; S/ 2,500.00, en octubre del dos mil siete y S/ 1,000.00 en noviembre de dos mil nueve; montos que –a consideración del Colegiado Superior– no resultan su? cientes para acreditar el préstamo por la suma de S/ 77,000.00, máxime si a tales ingresos no se descontaron los gastos propios de la demandada Celia Yeimi Gómez Flores y su esposo. Por lo demás, conforme se tuvo ocasión de expresar en el fundamento precedente, la recurrente entró en contradicción cuando fue preguntada sobre el origen de los fondos para su negocio de prestamista, manifestando en este proceso que provenían de sus siembras y terrenos de su padre (sin presentar ninguna documental); mientras que en otro proceso (Expediente N° 133-2012), manifestó que provenía de los ingresos de su esposo; lo que constituyó un indicio para debilitar la tesis de su defensa; en tal sentido, lo alegado por la recurrente en este extremo no cabe ser estimado. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto al tercer argumento, de no haberse efectuado una valoración del documento de aclaración de fecha tres de enero de dos mil once, que establece la real voluntad de los contratantes (la demandante y recurrente); resulta pertinente considerar que, el sistema de valoración de la prueba adoptado en nuestro ordenamiento procesal civil, se encuentra recogido en el artículo 197 del Código Procesal Civil que consagra el sistema de valoración conjunta de la prueba y que, a decir de la mejor doctrina, se describe de la siguiente manera “(…) la llamada apreciación conjunta de la prueba radica básicamente en llegar a establecer los hechos probados, no tomando en consideración y valorando cada uno de los medios de prueba en sí mismos considerados, sino atendiendo al conjunto de todos los medios probatorios practicados. La pretendida justi? cación de esta apreciación conjunta suele referirse a que la convicción judicial no puede formarse atendiendo al examen aislado de cada medio de prueba, sino que ha de referirse al complejo orgánico, articulado lógicamente de todos los medios de prueba (…)10. En este sentido, no resulta exigible a las instancias de mérito que la apreciación de los medios probatorios se desarrolle uno a uno; máxime cuando el propio artículo 197 del Código Procesal Civil establece que “(…) en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. De tal manera que, lo alegado por la parte recurrente en este extremo tampoco resulta amparable. DÉCIMO SEGUNDO.- Habiendo desestimado las infracciones normativas procesales, corresponde pronunciarnos respecto a la infracción normativa material (error in iudicando) que, en el presente caso, está representado por la disposición comprendida en el artículo 140 del Código Civil, relativo a la regulación del acto jurídico y sus elementos. La parte recurrente sustenta la infracción de la citada disposición en que, los siete (07) “Acuerdo de préstamo de dinero” y las siete (07) letras de cambio, reúnen los requisitos formales del acto jurídico. Sobre este particular, si bien la parte recurrente reconoció su ? rma en las citadas instrumentales que representan los actos jurídicos materia de nulidad; sin embargo, conviene enfatizar que la Sala Superior sí analizó dicha circunstancia, tan es así, desestimó la causal de nulidad de falta de manifestación de la voluntad. Por lo demás, como se tiene dicho, el Ad quem, analizando la causal de simulación absoluta, valorando en forma razonada los medios probatorios, ha establecido las razones su? cientes (ver supra, fundamento jurídico noveno), que conllevaron a estimar dicha causal de nulidad; por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no puede ser amparado. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, interpuesto por CELIA YEIMI GÓMEZ FLORES; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiocho de junio del mismo año, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Amada Ibáñez Mariños, sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver fojas 728. 2 Ver fojas 704. 3 Ver fojas 627. 4 Ver fojas 35, subsanado a fojas 52. 5 Ver fojas 627. 6 Ver fojas 704. 7 Ver fojas 65 del cuaderno de casación. 8 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012-AA/TC. 9 Casación 343-2017-lambayeque, fundamento jurídico 12; Casación 4213-2017- lima norte, fundamento jurídico 16. Ejecutorias Supremas publicadas en el Diario O? cial El Peruano el 09 de diciembre de 2019. 10 MONTERO AROCA, Juan: La prueba en el proceso civil. Navarra: Civitas, 2005, p. 571. [El subrayado es nuestro]. C-2158596-214
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