Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
3960-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. LA HIPOTECA A AQUEL DERECHO REAL DE GARANTÍA, INDIVISIBLE, ACCESORIO, CONSTITUIDO POR ESCRITURA PÚBLICA, QUE RECAE SOBRE UN BIEN INMUEBLE, SIN DESPOSESIÓN DEL MISMO, CON EL PROPÓSITO DE ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PROPIA O DE UN TERCERO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3960-2018 Arequipa
MATERIA: Obligación de Dar Suma de Dinero La contradicción: Conforme a las disposiciones generales contenidas en el artículo 690-D del Código Adjetivo, la contradicción sólo puede fundarse en: i) la Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; ii) La nulidad formal o falsedad del título; o iii) La extinción de la obligación. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; vista la causa número 3960-2018, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero el demandado Agroindustrial Jovita López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas ochocientos treinta y seis, contra el auto de vista de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochocientos dieciséis, que resolvió confi rmar el auto apelado que resuelve declarar infundada la contradicción interpuesta por Agroindustrial Jovita López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por las causales de nulidad formal o falsedad del título e improcedente por la causal de inexigibilidad de la Obligación puesta a cobro y, en consecuencia, ordena el remate del bien inmueble dado en garantía ubicado en Centro Poblado El Arenal, calle San Martín manzana K, lote 03, Zona A, del distrito de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral N° P06181468 de los Registros Públicos de Arequipa, dado en garantía por los ejecutados Jovita Giobanna López Ramos de Torres y José Edgardo Torres Linares, más los intereses pactados desde el vencimiento de la obligación. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El treinta de julio de dos mil catorce, mediante escrito obrante a fojas veintiséis, Scotiabank Perú S.A.A. interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero, por lo que requiere a las ejecutadas para que de modo solidario cumplan con pagar la suma de Ciento veintitrés mil setecientos veintinueve con 43/100 soles más los intereses compensatorios, moratorios y, costas y costos que se devenguen, bajo apercibimiento de ordenarse el remate del inmueble dado en garantía; argumentando que: – Refi ere que, la ejecutada obtuvo un crédito hipotecario, incurriendo en incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales pactadas, motivando su vencimiento al nueve de junio de dos mil catorce con un saldo deudor de Ciento veintiún mil quinientos treinta y nueve con 42/100 soles como aparece consignado en el pagaré que acompaña, el cual fue emitido el dieciséis de noviembre de dos mil trece. Conforme aparece el documento que contiene el estado de cuenta de saldo deudor, la ejecutada al veintiséis de julio de dos mil catorce adeudaba la suma de Ciento veintitrés mil setecientos veintinueve con 43/100 soles. Agrega que, el crédito de la ejecutada se encuentra respaldado por la hipoteca preferente de primer rango, hasta por la suma de Doscientos veintinueve mil seiscientos diecinueve soles. 2.2. Contradicción El doce de julio de dos mil diecisiete, a fojas seiscientos setenta y ocho la empresa Agroindustrial Jovita López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada formula contradicción amparada en: a) Inexigibilidad de la obligación puesta a cobro; b) Nulidad formal del título de ejecución; y c) Falsedad del título; argumentando que: – La causal de inexigibilidad de la obligación en que la obligación no es cierta, ni expresa, ni es exigible, ello por cuanto en el estado de saldo deudor se consigna como fecha veintiséis de julio de dos mil catorce; sin embargo, en la parte fi nal de la misma dice que es del veinticinco de julio de dos mil catorce, por lo que la obligación no es cierta; asimismo, no se ha señalado de que periodo es el saldo de capital de Ciento veintiún mil quinientos treinta y nueve con 42/100 soles, ni cuándo se ha iniciado dicha obligación, tampoco se ha precisado el pago de cuotas, ni cuantas eran, ni cuantas se pagaron, lo mismo sucede con los intereses de Dos mil ciento noventa con 01/100 soles, señala también que el estado de saldo deudor no cuenta con autor; que el pagaré presentado está desvirtuado por el estado de saldo deudor, en el cual no se hace referencia a dicho pagaré, señala también que tanto el pagaré como el estado de saldo deudor son falsos ya que en el pagaré la fi rma que se le atribuye no es cierta y el contenido tampoco. Señala también que el petitorio es imposible ya que se solicita que pague una deuda que no debe y porque el inmueble hipotecado es distinto al consignado en la demanda. – Sustenta la contradicción respecto de la causal de Nulidad formal del título en que, el título de ejecución es una garantía hipotecaria otorgada por los codemandados para garantizar las obligaciones de la empresa recurrente; sin embargo, la misma no ha participado en dicho acto jurídico, ni ha dado su consentimiento para ser garantizada con la hipoteca, por lo que la misma es nula. – Y respecto de la causal de falsedad del título, sustenta su contradicción en que, el título de ejecución contenido en la escritura pública del cuatro de noviembre de dos mil trece, es falso, porque el notario certifi ca al fi nal de la misma que el proceso de fi rmas ha concluido el día cinco de noviembre de dos mil trece y eso es falso porque las fi rmas aparecen consignadas el cuatro de noviembre de dos mil trece. Ofrece como medio probatorio el peritaje que se hará en el pagaré sobre la fi rma atribuida a su empresa. 2.3. Auto Final El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, mediante resolución número setenta y nueve, obrante a fojas setecientos cuarenta y ocho, el Segundo Juzgado Civil, Sede Paucaparta de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declara infundada la contradicción propuesta por la empresa Agroindustrial Jovita Lopez E.I.R.L. por las causales de nulidad formal o falsedad del título e improcedente por la causal de inexigibilidad de la obligación puesta a cobro; señalando que: – Sobre la causal de inexigibilidad de la obligación, regulada por el artículo 690-D inciso 2 del Código Procesal Civil, ninguno de los supuestos para amparar la causal han sido alegados, debiendo por tanto desestimarse la contradicción formulada; asimismo, la deuda cobrada es líquida por contener una suma específi ca y liquidable respecto a los intereses. – Sobre la causal de nulidad formal del título, en el caso de autos, la garantía hipotecaria puede garantizar la obligación de terceros como es el caso en concreto, así mismo la escritura pública de constitución de hipoteca ha cumplido con la formalidad establecida por ley, tal como se desprende de autos a fojas once, por tanto, el título de ejecución es válido. – La Causal de Falsedad del Título, se presenta cuando el título no es auténtico por no corresponder su contenido o fi rma en él impresa a la realidad del acto o hechos producidos o a la persona a la que se le atribuye, pudiendo comprender ésta causal la elaboración del documento o su adulteración; supuestos que en el caso de autos no se han acreditado por cuanto los ejecutados José Edgardo Torres Linares y, Jovita Giobanna López Ramos de Torres, concurrieron el día cuatro de noviembre de dos mil trece a la Notaría Pública a cargo del notario Javier Rodríguez Velarde, procediendo a suscribir la Escritura Pública por la cual constituyen la hipoteca hasta por el monto del gravamen la misma que obra de autos de fojas once. 2.4. Resolución de Segunda Instancia El trece de julio de dos mil dieciocho, a fojas ochocientos dieciséis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió la resolución número ochenta y cinco, que resuelve confi rmar la resolución que resuelve declarar infundada la contradicción interpuesta por la empresa Agroindustrial Jovita López E.I.R.L., por las causales de nulidad formal o falsedad del título e improcedente por la causal de inexigibilidad de la obligación puesta a cobro, bajo los siguientes argumentos: – Respecto a la causal de contradicción referida a la inexigibilidad de la obligación, como bien lo ha hecho el A quo, la parte impugnante ha sustentado su contradicción y recurso en supuestos de hecho diferentes a los constitutivos de la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, por lo que, corresponde declarar su improcedencia. – En cuanto a los argumentos referidos a la causal de nulidad del título, al no estar referido el argumento de la contradicción ni de la apelación a las exigencias establecidas por la ley para la validez de la escritura de hipoteca este argumento debe ser desestimado; de lo que se concluye que no se ha confi gurado la vulneración al debido proceso, en su dimensión material. III. RECURSO DE CASACIÓN El nueve de agosto de dos mil dieciocho, la demandada Agroindustrial Jovita López E.I.R.L., mediante escrito obrante a fojas ochocientos treinta y seis, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: A) Apartamiento inmotivado del precedente judicial; manifi esta que la Corte Suprema en la Casación número 216-2010-Lima ha establecido que el saldo deudor es un documento no sujeto a formalidad, pero ha establecido ciertos criterios como por ejemplo: a) que el documento se encuentre inscrito por el ejecutante o representante de la empresa; b) no se requiere que esté aprobado por el ejecutado; c) indique el capital adeudado, precisando los periodos correspondientes; en cambio, arguye que el saldo deudor presentado en la demanda, no tiene autor; por tanto, no es cierta, expresa ni exigible; tampoco hace referencia de donde nace el capital; en tal sentido, la Sala debió declarar la nulidad de todo lo actuado y declarar la improcedencia de la demanda. B) Infracción normativa del derecho al debido proceso; indica que la Sala Superior ha resuelto el fondo de la Litis, sin antes haber resuelto la apelación que le fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida mediante resolución número setenta y seis de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, al haberle negado a su representada prueba pericial de grafotecnia, mediante resolución número setenta y cuatro; en ese sentido, afi rma que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y derecho de defesa, colocándole en un estado de indefensión. C) Infracción normativa del artículo 689 del Código Procesal Civil; menciona que el saldo deudor contraviene las exigencias establecidas en el dispositivo denunciado, pues está fi rmada por Ángela, que no es ejecutante, contraviniendo la Casación número 216-2010-Lima. D) Infracción normativa del artículo 720 del Código Procesal Civil; argumenta que el citado dispositivo exige como requisito para que proceda el juicio de ejecución de garantías la presentación del estado de cuenta de saldo deudor, siendo que ha presentado en la demanda no cumple con el requisito exigido. E) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; expresa que la Sala de mérito no ha emitido pronunciamiento sobre la causal de nulidad de título, no habiéndose tomado en cuenta sus argumentos de contradicción ni apelación. Agrega que la falsedad de la escritura materia de ejecución está probada, porque no fue celebrada el día cuatro de noviembre; empero, aparece elevada a escritura pública ese día y fi rmada por los intervinientes, cuando en realidad debió elevarse el día cinco de noviembre de dos mil trece; por ende, considera, que la Sala no merituó esos argumentos, por el contrario, le imputa que alegue una afectación al debido proceso por hechos que no tienen nada que ver con la falsedad del título. F) Infracción normativa aplicación indebida del artículo 1097 del Código Civil; refi ere que el dispositivo denunciado no permite que en el contrato de constitución de hipoteca el propietario del bien a hipotecar con el acreedor, puedan pactar a su antojo las condiciones que tuvieran por conveniencia. En efecto, la ejecutoria de la Casación 2126-2003 de la Civil Transitoria de la Corte Suprema establece que tiene dos aspectos: (i) relacionado con la cosa gravada; y (ii) en cuanto a la individualización del crédito garantizado, no solo el monto sino sus causas. Esto quiere decir que la hipoteca solo puede garantizar el crédito tal y cual pacta el deudor; pero de ninguna manera el propietario hipotecante, con el banco puede fi jar obligaciones futuras como por ejemplo, las fi jadas en las cláusulas segunda, cuarta, quinta, décimo tercera y décimo cuarta. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior al confi rmar la resolución que declara infundada la contradicción ha incurrido en afectación al derecho al debido proceso, así como si la parte ejecutante ha cumplido con los requisitos para la procedencia del presente proceso. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Ingresando a la revisión del recurso de casación que nos ocupa; en primer lugar es necesario señalar que el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado está referido a la afectación del derecho al debido proceso traducido en el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en relación a ello se tiene que, el derecho al debido proceso comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139 inciso 5° de la glosada Carta Política. Al respecto, se debe observar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el inciso 6 del artículo 50, e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación sufi ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. Segundo.- Que, lo esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis Echeandia1 quien afi rma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican. Tercero.- Que, sobre el mismo principio, el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente número 00966-2007-AA/TC, ha señalado: «no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver». Cuarto.- En ese contexto, tenemos que la parte recurrente invoca como desarrollo de la causal procesal argumentos que cuestionan el criterio de la Sala de vista respecto al análisis de las causales que planteó en su contradicción, expresa que la Sala de mérito no ha emitido pronunciamiento sobre la causal de nulidad de título, no habiéndose tomado en cuenta sus argumentos de contradicción ni apelación. Agrega que la falsedad de la escritura materia de ejecución está probada, porque no fue celebrada el día cuatro de noviembre; empero, aparece elevada a escritura pública ese día y fi rmada por los intervinientes, cuando en realidad debió elevarse el día cinco de noviembre de dos mil trece; por ende, considera, que la Sala no merituó esos argumentos, por el contrario, le imputa que alegue una afectación al debido proceso por hechos que no tienen nada que ver con la falsedad del título; sin embargo, ello constituye un argumentos de fondo que serán materia de análisis con el desarrollo de las causales materiales también denunciadas. Quinto.- Sin embargo, es necesario precisar que, de la revisión de la sentencia de vista recurrida, no se advierte en términos procesales que el Colegiado de mérito haya incurrido en infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regula el debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al haberse emitido pronunciamiento respecto del asunto controvertido sobre la base del material probatorio aportado y valorado en el proceso habiéndose por lo demás expresado las razones fácticas y jurídicas por las que a su consideración debía declararse infundada la contradicción; advirtiéndose por consiguiente que se han expuesto las razones procesales sufi cientes, a efectos de arribar a la conclusión antes señalada; por lo que no se connota que se haya infringido la normativa procesal declarada procedente, deviniendo en infundada la causal en este extremo. Asimismo, resulta necesario precisar que en lo referido a la causal ii) vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, en el sentido que la Sala Superior ha resuelto el fondo de la Litis, sin antes haber resuelto la apelación que le negó la prueba pericial de grafotecnia. Es de precisar que lo argumentado no contribuiría a revertir lo resuelto por las instancias al punto que acaree la nulidad de la recurrida que arribó a la conclusión que la parte impugnante ha sustentado su contradicción y recurso en supuestos de hecho diferentes a los constitutivos de la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el artículo 690-D del Código Procesal Civil; siendo ello así se ve de la contradicción presentada por Agroindustrial Jovita López, que esta ha ofrecido como medio probatorio la pericia grafotecnica sobre el pagaré obrante en la demanda; sin embargo, de su escrito de contradicción no hace referencia ni ataca la legitimidad de dicho pagaré, sino tan solo la liquidación de saldo deudor presentada en la demanda y de la escritura de constitución de hipoteca, pero respecto de estos documentos no ha solicitado pericia alguna; advirtiéndose entonces que existe incongruencia entre dicho medio probatorio y los hechos expuestos en su defensa, siendo ello así la pericia solicitada no es pertinente, y así lo hizo entender el Juez de la causa; por lo que la presente causal también deviene en infundada. Sexto.- En lo referido a las causales materiales precisadas en el acápite i) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, iii) Infracción normativa del artículo 689 del Código Procesal Civil y iv) Infracción normativa del artículo 720 del Código Procesal Civil, las mismas han sido argumentadas en similar sentido, cuestionando el saldo deudor, menciona que el saldo deudor contraviene las exigencias establecidas, pues está fi rmada por Ángela, que no es ejecutante, contraviniendo la Casación número 216-2010-Lima, agrega que el saldo deudor presentado en la demanda no tiene autor; por lo que se procederán a desarrollar de manera conjunta. Sétimo.- En ese sentido como bien han precisado las instancias conforme a lo dispuesto por el artículo 722 del Código Procesal Civil que a la letra señala: “Artículo 722 del Código Procesal Civil.- Contradicción: “El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales.» Por su parte el artículo 690-D que también a la letra señala: “Artículo 690-D del Código Procesal Civil.- Contradicción: “(…)La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida”. Octavo.- En efecto la parte ejecutada dentro del mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir el mandato de ejecución conforme a las disposiciones generales contenidas en el artículo 690-D del Código Adjetivo, es decir, que la contradicción sólo puede fundarse en: i) la Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; ii) La nulidad formal o falsedad del título; o iii) La extinción de la obligación. Noveno.- Con ese norte es de precisar que la contradicción por inexigibilidad de la obligación presentada por la recurrente no se sustenta en ninguno de los argumentos antes mencionados, sino que se sustenta en que el estado de cuenta de saldo deudor es nulo y que los defectos en el mismo hacen inexigible la obligación; la parte impugnante ha sustentado su contradicción y recurso en supuestos de hecho diferentes a los constitutivos de la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, por lo que, corresponde declarar infundadas las presente causales materiales. Décimo.- En lo referido a la causal vi) Infracción normativa aplicación indebida del artículo 1097 del Código Civil; denuncia la parte recurrente que el dispositivo no permite que en el contrato de constitución de hipoteca el propietario del bien a hipotecar con el acreedor, puedan pactar a su antojo las condiciones que tuvieran por conveniencia. Este Supremo Colegiado señala que de acuerdo con el artículo 1097 de nuestro del Código Civil precisa: “Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado”. En suma, entendemos por hipoteca a aquel derecho real de garantía, indivisible, accesorio, constituido por escritura pública, que recae sobre un bien inmueble, sin desposesión del mismo, con el propósito de asegurar el cumplimiento de la obligación propia o de un tercero. Décimo Primero.- Por ello, se debe tener en consideración el artículo 1097 del Código Civil, señala en forma clara que sí se puede afectar una hipoteca para garantizar el cumplimiento de “cualquier obligación”, inclusive la de un tercero, artículo que no señala que sea requisito que el tercero garantizado acepte o dé su conformidad para su constitución. Por consiguiente, al no estar referido el argumento de la contradicción a las exigencias establecidas por la ley para la validez de la escritura de hipoteca este argumento debe ser desestimado declarando infundada la presente causal. VI. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: 6.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Agroindustrial Jovita López Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; NO CASARON el auto de vista de fecha trece de julio de dos mil dieciocho. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos sobre Obligación de dar suma de dinero; notifi cándose y, lo devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN 1 Teoría General del Proceso, Tomo I: cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro C-2158596-217
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.