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3997-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS IMPUSO UNA SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO DE LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y QUE ESTA, EN VIRTUD DE LA LEY SEÑALADA, FACULTA A LA INSTALACIÓN DE POSTES E INCLUSO TORRES, DESCARTANDO LA DENUNCIA DE LA RECURRENTE EN EL SENTIDO DE QUE LA DEMANDADA NO SE ENCONTRABA AUTORIZADA PARA ELLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3997-2018 AREQUIPA
MATERIA: OBLIGACIÓN DE HACER SUMILLA: La servidumbre es un derecho real reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, para cuyo establecimiento, en el caso de autos: se ha seguido el procedimiento correspondiente; emana de un dispositivo legal (Resolución Ministerial); y ha sido autorizada por los propietarios primigenios, por lo que no se advierte vulneración alguna de los derechos del casacionista. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil novecientos noventa y siete del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante Segundo Rogger Pérez Portocarrero contra la sentencia de vista, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho2, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que CONFIRMÓ la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho3 que declaró INFUNDADA la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, el actor Segundo Rogger Pérez Portocarrero, interpone demanda sobre Obligación de Hacer en contra de Sociedad Eléctrica Sur Oeste SEAL S.A con el objeto de que en sentencia se ordene que la demandada retire los postes que ha colocado en medio de la propiedad del recurrente ubicado en el Pago del Palomar sub lote B-6 inscrito en la Partida Registral N° 11045352 de la Zona Registral XIII Sede Arequipa. En pretensión acumulada de naturaleza accesoria demanda la indemnización de daños y perjuicios por concepto de daño patrimonial, esto es lucro cesante por la suma de cinco mil nuevos soles y daños emergente por igual cantidad. El actor mani? esta que es propietario del terreno antes indicado, el mismo que se encuentra inscrito en la Zona Registral XII. Que tramitó la licencia de construcción del cerco perimétrico, sin embargo, no ha podido ejecutar la obra, debido a que la demandada ha colocado postes en la propiedad que impiden la construcción. Pese a que el derecho de propiedad es perpetuo y no tiene limitación alguna. En cuanto a los daños y perjuicios que cobra, mani? esta que la demandada es responsable de los daños y perjuicios demandados, pues han actuado provocando daño toda vez que, le han producido un detrimento y daños económico en su propiedad o patrimonio; esto es haber colocado los indicados postes dentro de su propiedad, lo que impide cualquier tipo de trabajo. Re? ere que el daño para ser indemnizado, que en cuanto al lucro cesante, dejó de percibir las utilidades o ganancias de producto de la explotación de sus terrenos, así como la suspensión de la licencia de construcción en forma temporal, como factores de atribución señala que ha existido culpa y dolo. Asimismo, el nexo causal se demuestra porque los daños son consecuencia del accionar de la demandada 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA5 La emplazada absuelve la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos la misma, señalando que no existe ningún contrato que lo obligue a satisfacer una obligación de dar, razón por la que la demanda debe ser declarada infundada. En efecto el artículo 1148° del Código Civil establece que el obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso. Es decir, la existencia de una relación obligacional frente al acreedor o un tercero, Asimismo el artículo 1150° establece que “el incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas”: 1.- Exigir la ejecución forzada, del hecho prometido, a no ser que sea necesario emplear la violencia contra la persona del deudor; 1.- Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor o por cuenta de este; 3.- Dejar sin efecto la obligación”. Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. SEAL es una empresa de accionariado mayoritariamente estatal que se encarga de otorgar servicios públicos de distribución de energía eléctrica en la Región Arequipa, área de concesión de? nitiva otorgada por el Estado Peruano, conforme al decreto ley Nro. 25844 Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por D.S. 009-93-EM. Norma que con relación con relación al uso de bienes públicos o de terceros establece en su artículo 110 que las servidumbres para la ocupación de bienes públicos y privados, se constituirán únicamente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Las servidumbres podrán ser a) de acueductos, embalses y de obras hidroeléctricas; b) de electroductos para establecer sub estaciones de transformación, líneas de transmisión y distribución. El artículo 111° establece que; es atribución del Ministerio de Energía y Minas imponer con carácter forzoso el establecimiento de las servidumbres que señala la ley, así como modi? car las establecidas. Para tal efecto, el Ministerio deberá oír al titular del predio sirviente, siguiendo el procedimiento administrativo que establezca el reglamento. Al imponerse o modi? carse la servidumbre se señalaran las medidas que puedan adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda. Ante la solicitud de un concesionario de algún servicio público de electricidad como es el caso de SEAL respecto del servicio público de distribución de energía eléctrica, el Ministerio de Energía y Minas se encuentra facultado para imponer, con carácter forzoso, servidumbres de electroductos sobre bienes privados, para garantizar la prestación de un servicio público. Que, en virtud de la Resolución Ministerial 345-95-EM-VME el Ministerio de Energía y Minas impuso servidumbre de electroducto de líneas de transmisión, con carácter permanente en favor de SEAL, sobre los predios que corresponde cruzar, entre otras, las líneas de transmisión de 33kv SE Socabaya- Parque Industrial. Una vez impuesta la servidumbre a favor de un concesionario de ancho de faja de la servidumbre, entendida como la proyección sobre el suelo de la faja ocupada por los conductores más la distancia de seguridad, de acuerdo a lo establecido en la normativa sectorial, se determina según lo establecido en la norma que determina los criterios básicos que son considerados necesarios para la seguridad del personal de la empresa concesionaria, de las contratistas y del público durante la operación de las líneas. Que la indicada servidumbre se impuso el año de mil novecientos noventa y cinco, la norma que regulaba tales aspectos era la Resolución Suprema emitida por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas. Que la servidumbre impuesta a favor de SEAL es de carácter permanente, como se establece expresamente en el artículo 1° de la Resolución Ministerial 345-95-EM-VME. Que este derecho de servidumbre es de conocimiento del demandante como se puede apreciar de la Dirección Sub Gerencial de Licencia de Edi? cación 405- 2014- MDJH/SGDU de 3 de noviembre del 2014 ofrecida como medio probatorio. Asimismo, la Municipalidad Distrital de Jacobo Hunter ordenó la paralización de los trabajos de cerco perimétrico que se estaban realizando en el pago El Palomar ante la presencia de los postes de SEAL. Que, en cuanto a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, derivados de la colocación de postes de SEAL dentro de su propiedad, debe tenerse en cuenta que este hecho obedece a que los mismos han sido puestos de manera legítima en virtud del derecho de servidumbre concedido a SEAL mediante Resolución Ministerial 345-95. EM, dentro de la que se encuentra la propiedad del demandante, por lo que no concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad demandada; que asimismo debe tenerse en cuenta que el demandante adquirió la propiedad el 22 de febrero del dos mil trece, tal como se desprende del asiento C00002 de la Partida Registral 11045352 extendido el cuatro de marzo del dos mil trece y ofrecido por aquel como medio probatorio, consecuentemente de este hecho se desprende que al momento de adquirir el bien ya se encontraban instaladas las infraestructuras de SEAL, consecuentemente no concurren los elementos de responsabilidad que se le atribuye a la demandada. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara INFUNDADA la demanda formulada por SEGUNDO ROGGER PÉREZ PORTOCARRERO en contra de Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. Sustenta el A Quo su decisión: – Que, conforme se desprende de la Resolución Ministerial N° 435-95-EM /VME de 11 de diciembre de 1995, el Ministerio de Energía y Minas a solicitud de la Concesionaria Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. SEAL IMPUSO la Servidumbre de Electroducto de Líneas de Transmisión, en vía de regularización sobre los predios que corresponde cruzar a las líneas de transmisión de 33 KV S.E. Socabaya- S.E. Parque Industrial, S.E. Chilina, S.E. Sucre; S.E. Jesús con carácter de permanente, de acuerdo a la documentación técnica y los planos proporcionados por la empresa. Que consecuentemente, la constitución de servidumbre permanente por parte de SEAL dentro de la propiedad del demandante no determina la obligación de demandar el retiro de los postes que se encontrarían instalados dentro de su propiedad, pues lo contrario sería desconocer los derechos de imposición de servidumbre que otorga el Estado Peruano a las Concesionarias, como es el caso de SEAL. Al respecto, el artículo 11° de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que: “Es atribución del Ministerio de Energía y Minas imponer con carácter forzoso el establecimiento de las servidumbres que señala esta ley, así como modi? car las establecidas, para tal efecto el Ministerio deberá oír al titular del predio sirviente, siguiendo el procedimiento administrativo que establezca el reglamento”. La indicada norma en el artículo 3° establece que los propietarios de los predios sirvientes no podrán construir obras de cualquier naturaleza ni efectuar y/o mantener plantaciones que superen las distancias mínimas de seguridad debajo de las líneas, ni en la zona de in? uencia de los electroductos y en general no podrán realizar labores que perturben o enerven en pleno ejercicio de la servidumbre construida. En su artículo 4° dispone que SEAL deberá adoptar las medidas necesarias a ? n de que los predios sirvientes no sufran daño ni perjuicio por causa de la servidumbre, quedando sujeta a la responsabilidad civil pertinente en caso de incumplimiento. El Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado, es el encargado de velar por el cumplimiento de la ley. En tal sentido el artículo 110° establece que las servidumbres para la ocupación de bienes públicos y privados se constituirán únicamente con arreglo a las disposiciones de la ley. Las servidumbres pueden ser de electroductos para establecer subestaciones de transformación, líneas der trasmisión y distribución. Estando a lo anteriormente expuesto, la pretensión que contiene la demanda para que la demandada retire los postes instalados en su propiedad debe ser declarada infundada, por cuanto, los terrenos del demandante, han sido objeto de concesión al haberse impuesto servidumbre permanente de electro ductos conforme a la ley de Concesiones eléctricas Nro. 25844 y su Reglamento. Sin embargo, conforme la misma norma ha previsto, debe dejarse su derecho a salvo para buscar las acciones indemnizatorias en caso se haya causado perjuicios o requieren de la indemnización. En tal sentido la pretensión principal antes mencionada deviene en infundada. 4.- APELACIÓN7 Por escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, Oscar Hilares Maker, abogado del demandante Segundo Rogger Pérez Portocarrero, sucintamente, alega que: – En cuanto a la pretensión principal, no se ha tomado en cuenta que el demandante no ha podido construir en el terreno de su propiedad debido a que la empresa demandada tiene varios postes de energía eléctrica dentro del terreno, lo que ha ocasionado que se deje sin efecto la licencia de construcción de manera temporal, lo que impide que realice cualquier trabajo hasta el retiro de los postes. – Los postes que se encuentran dentro del terreno y por ello violan el derecho de propiedad del demandante, así como impiden el uso y disfrute de dicho derecho, lo que es completamente arbitrario; no puede decirse que el Ministerio de Energía y Minas tiene la atribución de imponer de manera forzosa la servidumbre como señala la sentencia apelada. – La servidumbre a que se hace referencia en la sentencia deberá referirse en todo caso a los aires pero de ninguna manera la empresa demandada podría colocar postes dentro de la propiedad del demandante. – En cuanto a la pretensión acumulada, se han con? gurado los elementos de la responsabilidad civil como son la “imputabilidad,” el daño, el factor de atribución y el nexo causal. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 CONFIRMARON la sentencia número 008-2018 de fecha veintitrés de enero del dos mil dieciocho, de folios doscientos uno, que declara INFUNDADA la pretensión de obligación de hacer formulada por Segundo Rogger Pérez Portocarrero en contra de Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. –SEAL; e INFUNDADA la pretensión acumulada de indemnización de daños y perjuicios; la integraron, condenando al demandante al pago de costas y costos del proceso. Fundamentos: – Se tiene que mediante Resolución Ministerial número 435-95-EM/VME de once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, copiada a folios cuarenta y tres, el Ministerio de Energía y Minas a solicitud de la Concesionaria Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. SEAL, impuso la Servidumbre de Electroducto de Líneas de Transmisión, en vía de regularización sobre los predios que corresponde cruzar a las líneas de transmisión de 33 KV S.E. Socabaya- S.E. Parque Industrial, S.E. Chilina, S.E. Sucre; S.E. Jesús con carácter de permanente, de acuerdo a la documentación técnica y los planos proporcionados por la empresa. Siendo así, la constitución de servidumbre permanente por parte de SEAL dentro de la propiedad del demandante no determina la obligación de demandar el retiro de los postes que se encontrarían instalados dentro de su propiedad, pues lo contrario sería desconocer los derechos de imposición de servidumbre que otorga el Estado Peruano a las Concesionarias, como es el caso de SEAL. – El artículo 110° de la Ley número 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece que las servidumbres para la ocupación de bienes públicos y privados se constituirán únicamente con arreglo a sus disposiciones, y que dichas servidumbres pueden ser: “b) De electroductos para establecer subestaciones de transformación, líneas de trasmisión y distribución;” y en su artículo 111° establece que es atribución del Ministerio de Energía y Minas imponer con carácter forzoso el establecimiento de las servidumbres que señala dicha ley. – La Resolución Ministerial número 435-95- EM/VME, en su artículo 3° establece que los propietarios de los predios sirvientes no podrán construir obras de cualquier naturaleza ni efectuar y/o mantener plantaciones que superen las distancias mínimas de seguridad debajo de las líneas, ni en la zona de in? uencia de los electroductos y en general no podrán realizar labores que perturben o enerven el pleno ejercicio de la servidumbre constituida. – Siendo así, la pretensión que contiene la demanda para que la empresa demandada SEAL retire los postes instalados en los terrenos de la propiedad que adquirió el demandante debe ser declarada infundada, por cuanto dichos terrenos fueron objeto de concesión al haberse impuesto servidumbre permanente de electroductos conforme a la ley de Concesiones Eléctricas. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de cinco de abril de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; y b) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil y artículo 70 de la Constitución Política del Perú; c) Infracción normativa del artículo 12º del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, el recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que la sentencia de vista contiene una motivación aparente toda vez que la razón por la cual la sala de mérito ha con? rmado la sentencia declarando infundada la demanda es la existencia de la Resolución Ministerial N° 435-95-EM/VME, de cuyo análisis se puede inferir que la servidumbre es para que las líneas puedan cruzar sobre predios a que hacer referencia dicho artículo; sin embargo de este no se concluye que se autorice a la entidad demandada colocar postes dentro de los predios sobre los que ha de cruzar las líneas de transmisión. Asimismo, re? ere que las instancias de mérito no tienen en cuenta que la entidad demandada al haber colocado postes en medio de su propiedad, impide el derecho de uso y al disfrute, acto que es totalmente arbitrario. Dejando presente que el derecho de propiedad es perpetuo y no tiene limitación alguna; por lo que, de ninguna forma puede ser legal el acto arbitrario de la entidad demandada. CUARTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: «182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]» En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SEXTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la Sala de mérito ha expuesto detalladamente la fundamentación de los agravios efectuados el apelante contra la sentencia de primera instancia, analizó la normativa pertinente, como la Resolución Ministerial número 435-95- EM/VME mediante la cual se impuso una servidumbre de electroducto de líneas de transmisión a favor de la emplazada, así como la Ley número 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, a ? n de estudiar lo pretendido, exponiendo las conclusiones probatorias y justi? caciones para formarse convicción y arribar a la decisión emitida, por lo que se concluye que la sentencia recurrida se encuentra acorde a los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Tribunal Constitucional antes glosados, fundamentos por los cuales deviene en infundado este extremo del recurso. SÉTIMO.- Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas en las causales materiales. El recurrente sostiene que, de la Resolución Ministerial Nº 345- 95-EL, no se in? ere que se haya autorizado a la demandada a colocar postes dentro de los predios sobre los cuales han de cruzar las líneas de transmisión. Al respecto, se debe señalar que el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Resolución Ministerial Nº 345-95-EM/VME, impuso servidumbre de electroducto de líneas de transmisión con carácter permanente a favor de SEAL (demandada) sobre los predios que corresponda cruzar, entre otras, a las líneas de transmisión de 33kV S.E. Socabaya – S.E. Parque Industrial. Así, se tiene que el artículo 111º del Decreto Ley Nº 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas, establece: “Es atribución del Ministerio de Energía y Minas imponer con carácter forzoso el establecimiento de las servidumbres que señala esta Ley, así como modi? car las establecidas. Para tal efecto, el Ministerio deberá oír al titular del predio sirviente, siguiendo el procedimiento administrativo que establezca el Reglamento. Al imponerse o modi? carse la servidumbre, se señalarán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda.” Sin embargo, lo que resulta determinante en relación a sus alegaciones es lo dispuesto por el artículo 114º de dicha Ley que señala: “Las servidumbres de electroducto y de instalaciones de telecomunicaciones, se otorgarán desde la etapa del proyecto y comprenden el derecho del concesionario de tender líneas por medio de postes, torres o por ductos subterráneos en propiedades del Estado, municipales o de terceros, así como a ocupar los terrenos que sean necesarios para instalar subestaciones de transformación y obras civiles conexas” (resaltado y subrayado nuestro). En atención a lo expuesto, tenemos que el Ministerio de Energía y Minas impuso una servidumbre de electroducto de líneas de transmisión y que esta, en virtud de la ley señalada, faculta a la instalación de postes e incluso torres, descartando la denuncia de la recurrente en el sentido de que la demandada no se encontraba autorizada para ello. OCTAVO.- Asimismo, en relación a que no se ha determinado en autos si el inmueble de propiedad del recurrente se encuentra en algún tramo comprendido en la Resolución Ministerial en cuestión, corresponde precisarse que, al haberse instalado en el mismo los postes referidos y al haber sido permitido ello por sus anteriores propietarios (a la fecha de las obras), cabe presumir que ello es así y que, en atención al artículo 196º del Código Procesal Civil, correspondía – en todo caso – al accionante desvirtuar ello, pues no se ha acreditado que el inmueble no se encontraba comprendido en los tramos en cuestión. En el mismo sentido, respecto a que la Resolución Ministerial no le fue noti? cada, se debe tener en cuenta que esta se expidió el once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y que el demandante adquirió el bien el veintidós de febrero de dos mil trece, conforme se advierte de la Partida Registral del inmueble, por lo que ello no era materialmente posible, así como tampoco es obligación de la emplazada noti? car a cada nuevo propietario de algún bien afectado, pues ello corresponde al vendedor de cada bien transferido. NOVENO.- Finalmente, en relación a la afectación a su derecho de propiedad alegada, debe señalarse que la servidumbre es un derecho real reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, para cuyo establecimiento – en el caso de autos – se ha seguido el procedimiento correspondiente, emana de un dispositivo legal (Resolución Ministerial) y ha sido autorizada por los propietarios primigenios, por lo que no se advierte vulneración alguna, no apreciándose la con? guración de las infracciones denunciadas por el recurrente, motivos por los cuales corresponde desestimar las mismas. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Segundo Rogger Pérez Portocarrero; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Segundo Rogger Pérez Portocarrero, sobre obligación de hacer; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Página 269. 2 Página 258. 3 Página 201. 4 Página 11. 5 Páginas 51. 6 Página 201. 7 Página 211. 8 Página 258. 9 Página 269. C-2158596-222
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