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4052-2018-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 26872 PRESCRIBE TAXATIVAMENTE QUE SI LA PARTE DEMANDANTE EN FORMA PREVIA A INTERPONER SU DEMANDA JUDICIAL, NO SOLICITA LA AUDIENCIA RESPECTIVA ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, EL JUEZ COMPETENTE AL MOMENTO DE CALIFICAR LA DEMANDA LA DECLARARÁ IMPROCEDENTE POR CAUSA DE MANIFIESTA FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR, AVALAR LO CONTRARIO, SIGNIFICA INCURRIR EN HACER CASO OMISO A LO ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO ARTÍCULO 6 DE LEY DE CONCILIACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4052-2018 LIMA ESTE
MATERIA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Constituye causal de improcedencia de la demanda no cumplir idóneamente con el artículo 6 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación Extrajudicial, habiéndose constatado en el caso de autos, que se invitó a conciliar a una difunta. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 4052-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de otorgamiento es escritura pública el demandante Miguel Ángel Álvarez Atachahua a fojas cuatrocientos setenta y cuatro, interpone recurso de casación contra el auto de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, que resolvió con? rmar la resolución número cuarenta y seis del once de agosto de dos mil diecisiete obrante a folios cuatrocientos veinte que declara nulo lo actuado e improcedente la demanda, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA El veintinueve de octubre de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas catorce, Miguel Ángel Álvarez Atachahua, interpuso demanda a ? n que Leocadia Ayala Gutiérrez cumpla con otorgar y suscribir la escritura pública e inscripción en el registro correspondiente del bien inmueble P02005737 con asiento registral 00001. Fundamenta su demanda en lo siguiente: – Re? ere que mediante minuta de compra venta del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco celebrado con la demandada, mediante la cual da en venta real y enajenación perpetua a favor del recurrente, el bien de ochenta y nueve punto setenta y ocho metros cuadrados (89.78 m2). – El precio pactado fue de cuatro mil soles (S/ 4, 000.00), la misma que fue cancelado en su totalidad al momento de la suscripción de la minuta, como consta en la cláusula tercera. – Cuando el demandante adquirió el bien, aún no se encontraba inscrito a nombre de la demandada, recién en el año mil novecientos noventa y nueve se regulariza e inscribe a nombre de la demandada, inmueble que fuera entregado por la demandada al momento de la suscripción. 2.2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES – Mediante resolución número dos de folios veintiocho se declaró rebelde a la demandada Leocadia Ayala Gutiérrez. – Durante la audiencia única de fecha dieciséis de mayo de dos mil diez, la señora juez al imprimir la ? cha RENIEC actualizada de la demandada, advierte que la demandada tenia un domicilio distinto al que el denunciante consignó en el escrito de demanda, además que se encuentra fallecida; por lo que, solicita al demandante el certi? cado negativo de inscripción de sucesión intestada. – Mediante resolución número siete del veintitrés de noviembre de dos mil once de Leocadia Ayala a César Osorio Aguilar, quien procedió a contestar la demanda el doce de enero de dos mil doce, como consta a folios sesenta y ocho. – Mediante resolución número dieciséis del veintiocho de noviembre de dos mil doce, se emitió sentencia que declaró fundada la demanda, la misma que es elevada en consulta a la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior Justicia de Lima, que mediante resolución número tres, declara nula la consultada; consecuentemente, nulo lo actuado hasta fojas sesenta y siete, debido a que el escrito de contestación de demanda por el curador no cumplía con los requisitos del artículo 442 del Código Procesal Civil. Siendo ello así, al considerarse que se subsanaron los defectos advertidos, mediante resolución número veintiuno, se tiene por contestada la demanda del curador a folios ciento sesenta y seis. – Mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce obrante a folios doscientos nueve, se apersona Miguel Callo Merma; asimismo, presenta la partida de matrimonio y defunción con fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce de folios doscientos veinticinco, solicitando se le noti? que con la demanda por tener interés y legitimidad para obrar en el proceso. – Mediante resolución número veintinueve de folios doscientos cincuenta y siete, se tiene por apersonado al proceso a la sucesión de Leocadia Ayala Gutiérrez (conformada por su esposo Miguel Gallo Merma y su hijo David Rafael Gallo Ayala) debiendo darse por concluida la designación del curador procesal. – Mediante escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil quince obrante a folios doscientos setenta y tres, Miguel Callo Merma y David Rafael Callo Ayala solicitan la nulidad de todo lo actuado hasta la resolución número dieciocho del veintiocho de agosto de dos mil trece, y se mantenga lo actuado hasta resolución número siete de folios sesenta y seis, por contravenir a lo resuelto por el superior jerárquico, ya que se debió volver a noti? car con la demanda y anexos al curador, sin embargo, la declaró inadmisible. – Mediante resolución número treinta y uno de fecha catorce de julio de dos mil quince a folios doscientos ochenta y tres, se declaró improcedente la nulidad, ya que el primer escrito de apersonamiento al proceso fue el veintinueve de mayo de dos mil catorce, siendo que mediante escrito del tres de marzo de dos mil quince adjunta la partida respectiva, que acredita su condición de miembro de la sucesión demandada, con lo que es de advertir que la primera oportunidad para peticionar la nulidad de todo lo actuado, debió efectuarlo con la presentación del escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce; por lo que, al no encontrarse en el supuesto del artículo 176 del Código Procesal Civil, deviene en improcedente. La mencionada resolución fue apelada a folios trescientos cuatro. – Mediante resolución número tres de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis obrante a folios trescientos cuarenta y uno se declaró nula la resolución treinta y uno, ordenando se emita nueva resolución, por los siguientes fundamentos: lo que debe analizarse en el caso de autos, es si los recurrentes se encontraban en posibilidad de deducir la nulidad con el primer escrito. Se veri? ca que es recién con la resolución número veintinueve del diecinueve de marzo de dos mil quince de folios doscientos cincuenta y siete, que tiene por apersonada a la sucesión de la demandada, antes de ello, los recurrentes no tenían conocimiento de los actuados en el presente proceso, tampoco podían hacer lectura del expediente a ? n de ejercer un adecuado derecho de defensa, pues la información si dieron o no lectura al expediente obra en el cuaderno de registro que conserva la secretaria del juzgado. – Mediante resolución número treinta y nueve de folios trescientos cuarenta y siete, se declara fundada la nulidad, en consecuencia nulo todo lo actuado hasta folios sesenta y siete, a excepción de aquellos actos procesales que guardan relación con el apersonamiento de la sucesión procesal. Notifíquese con la demanda. – Mediante escrito del catorce de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a folios trescientos sesenta y dos, David Rafael Callo Ayala solicita la nulidad de la resolución número uno alegando que maliciosamente se invitó a conciliar a su madre, cuando cinco años antes había fallecido, asimismo se indicó una dirección de Perú, cuando ella radicaba en Argentina. – Dicho pedido es desestimado mediante resolución número cuarenta y uno, de fecha veintinueve de enero de dos mil diecisiete obrante a folios trescientos ochenta y tres, que declara improcedente la nulidad, bajo los siguientes argumentos: se advierte que se pretende la improcedencia de demanda, sin que ello signi? que que la resolución que admite a trámite la demanda incurra en causal de nulidad, máxime si el juez lo determinará con la sentencia, emitiendo un pronunciamiento de fondo. Por otra parte, a través de resolución número treinta y nueve, se declaró la nulidad de todo lo actuado, hasta el folio sesenta y siete, disponiéndose la noti? cación de la demanda y anexos; así como, el auto admisorio a la sucesión, conformada por Miguel Callo Merma y David Rafael Callo Ayala, de conformidad con los términos expuestos por el superior jerárquico a folios ciento treinta y nueve; por lo que, no podría entenderse de ninguna forma que resulte estar perjudicado con el acto supuestamente viciado. – David Callo Ayala interpone recurso de apelación contra la resolución número cuarenta y uno, mediante escrito del ocho de febrero de dos mil diecisiete, alegando que ellos debieron ser noti? cados con la invitación a conciliar, está evidenciado que el escrito de demanda al momento de su presentación no reunió el cuarto requisito del artículo 424 del Código Procesal Civil, no contando el demandante con legitimidad e interés para obrar al pretender conciliar y emplazar a una persona muerta, debe volverse a cali? car la demanda, debió invitar a conciliar a la sucesión de la ? nada y luego demandar judicialmente. 2.3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El once de agosto de dos mil diecisiete, mediante resolución número cuarenta y seis, obrante a fojas cuatrocientos veinte, el Segundo Juzgado Civil de Ate – Sede La Merced de la Corte Superior Justicia de Lima Este, declaró: nulo todo lo actuado hasta la resolución número uno de folios diecinueve que admite a trámite la demanda, y renovando el acto procesal se declara improcedente la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos: – El artículo 6 de la Ley Nº 26872 prescribe taxativamente que si la parte demandante en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la audiencia respectiva ante un centro de conciliación extrajudicial, el juez competente al momento de cali? car la demanda la declarará improcedente por causa de mani? esta falta de interés para obrar. – Reexaminados los autos, obra la partida de defunción de la demandada Leocadia Ayala Gutiérrez acaecido el diez de octubre de dos mil cinco por consiguiente, a la suscripción del acta de conciliación del veintiuno de octubre de dos mil diez, presentada por el solicitante, la invitada a conciliar, ya había fallecido. 2.4. APELACION Mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete obrante a folios cuatrocientos veintisiete, Miguel Ángel Álvarez Atachahua interpone recurso de apelación, invocando como agravio que resulta insólito lo resuelto, pues no se ha tenido en cuenta que mediante resolución número tres del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis se declaró nulo todo lo actuado y que se noti? que a los sucesores procesales con la demanda, regularizando el proceso y desvirtuando cualquier estado de indefensión que podría haber afectado a los sucesores procesales 2.5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, emitió la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, resolviendo con? rmar la resolución número cuarenta y uno del veintinueve de enero de dos mil diecisiete que declara improcedente la nulidad deducida por Rafael Callo Ayala; con? rmar la resolución número cuarenta y seis, del once de agosto de dos mil diecisiete de folios cuatrocientos veinte que declara nulo lo actuado e improcedente la demanda, con lo demás que contiene, bajo los siguientes argumentos: Sobre la resolución número cuarenta y uno: Se estaría incurriendo en hacer caso omiso a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, en el caso de autos, se incurre en improcedencia por falta de interés para obrar. Respecto de la resolución número cuarenta y seis: La resolución impugnada, ha evaluado lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 26872, de manera que, el efecto de no cumplir con dicha norma es la declaración de improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar, dejándose a salvo el derecho de la parte actora para que lo haga valer con arreglo a ley. III. RECURSO DE CASACIÓN El demandante Miguel Ángel Álvarez Atachahua, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha ocho de abril de dos mil veinte, por las siguientes infracciones: Afectación al debido proceso, constituida por la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; alegando el impugnante, que los argumentos contenidos en los considerandos sétimo, octavo, noveno y décimo de la resolución de vista resultan ser impertinentes y no aplicables al presente caso, pues no se está argumentando la validez o no de la cosa juzgada, sea material o formal, sino la validez de las resoluciones procesales dentro del sistema que inspira nuestro Código Procesal Civil, donde el juez no puede ir más allá de lo peticionado por el justiciable, y en el presente proceso, el contenido del primer escrito de nulidad que presentaron los sucesores procesales de la demandada fallecida, donde solicitaron que se declare nulo todo lo actuado hasta la foja sesenta y siete, y que se les noti? que a los mismos con la demanda y sus anexos, a ? n de que hagan valer su derecho de defensa, fue estimado mediante la resolución número tres, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis y que fue ejecutoriada con la resolución número treinta y nueve, quedando hasta aquí el proceso regularizado, y consecuentemente libre de vicios que lo invaliden, al haberse subsanado cualquier irregularidad que podría haberse producido por el desconocimiento del fallecimiento de la demandada, además, se está garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de los sucesores procesales, a quienes se les ha otorgado su derecho de contradicción, resultando de aplicación los artículos III del Título Preliminar y 172 del Código Procesal Civil, debiendo cumplirse ineludiblemente la ejecutoria superior, caso contrario, tanto el a quo como el ad quem debieron haber justi? cado de manera motivada, su decisión de no cumplir con la resolución número tres, emitida por la Sala Superior, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis; además, de la resolución número treinta y nueve, la cual se encuentra ? rme y consentida. Asimismo, señala que en los considerandos sétimo, octavo, noveno y décimo de la resolución de vista no se observa que se consigne un argumento o razonamiento jurídico que desconozca la validez y e? cacia jurídica procesal de la resolución número tres, ni de la citada resolución número treinta y nueve, ya que se elude un pronunciamiento sobre su validez, y sólo tangencialmente, se re? eren a la validez de la cosa juzgada. En relación a la invalidez de la conciliación extrajudicial por desconocimiento del fallecimiento de la demandada, resulta inocuo y no coloca a los sucesores procesales en estado de indefensión, por tanto, con la renovación de la conciliación extrajudicial no se estaría perjudicando a los sucesores procesales, a no ser que requieran el procedimiento de conciliación extrajudicial, aceptando otorgar la escritura pública del contrato de compraventa celebrado con su causante. Por otro lado, en el considerando décimo segundo de la resolución de vista, se rati? ca la validez de la resolución número cuarenta y uno, que desestimó la petición de nulidad de los sucesores procesales, lo cual resulta más que su? ciente para declarar fundada la apelación interpuesta por el recurrente, resultando contradictorios los considerandos sétimo al décimo. Lo que busca el casante con el recurso interpuesto, es que se establezca la validez y e? cacia jurídica de una resolución de vista anterior, además de uniformizar los criterios en cuanto a la oportunidad de pedido de nulidad, y las veces en que se puede plantear; así como, establecer si dentro de un sistema dispositivo, en mérito a la potestad del despacho, los jueces puedan ir más allá de lo solicitado por el justiciable. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente al con? rmar la resolución que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, habiéndose declarado procedente por infracción procesal, se tiene que ésta se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del con? icto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.2 Cuarto.- Que, uno de los aspectos de este derecho dentro del proceso es el referido a la motivación. Cabe mencionar que una indebida motivación3 puede expresarse en: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.- Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de controversia o cuando ésta no explica las razones mínimas de dicha decisión; b) Falta de motivación interna del razonamiento.- Cuando se presenta invalidez de una inferencia a partir de las premisas establecidas previamente por el juez, y cuando se presenta incoherencia narrativa, esto es, un discurso confuso; c) De? ciencias en la motivación externa.- Se presenta cuando existe una ausencia de conexión entre la premisa y su constatación fáctica o jurídica; d) Motivación insu? ciente.- Cuando se cumple con motivar pero de modo insu? ciente, exigiéndose un mínimo de motivación respecto de las razones de hecho o de derecho; e) Motivación sustancialmente incongruente.- Se produce cuando se modi? ca o altera el debate procesal, sin dar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes, lo que implica poner en estado de indefensión a las partes. Quinto.- Que, a efectos de resolver la infracción procesal denunciada, y luego de efectuada la revisión de la resolución impugnada, no se advierte que haya emitido un pronunciamiento ultra petita como alega el recurrente, pudiendo veri? carse que, como se describió en los antecedentes de la presente sentencia, la sucesión procesal de Leocadia Ayala Gutiérrez desde la presentación del escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce solicitó sean noti? cados con la demanda a efectos de ejercer su derecho de defensa, lo cual recién se materializó tras la emisión de la resolución número treinta y nueve de fecha quince de junio de dos mil dieciséis que declaró fundada la nulidad deducida por Miguel Callo Merma y David Rafael Callo Ayala; en consecuencia, nulo todo lo actuado hasta folios sesenta y siete, a excepción de aquellos actos procesales que guardan relación con el apersonamiento de la sucesión procesal, ordenándose con ello, la noti? cación con la demanda a la mencionada sucesión procesal, de manera que, es recién desde ese momento que se puede hablar de un emplazamiento de la demanda válido de la sucesión de Leocadia Ayala Gutiérrez, y es recién en mérito a dicho emplazamiento que con fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis, presentaron escrito de folios trescientos sesenta y dos solicitando la nulidad de la resolución número uno; pues, evidentemente, recién después de haber sido noti? cados con la demanda y sus anexos tomaron conocimiento pleno de lo pretendido por el demandante Miguel Ángel Álvarez Atachahua, advirtiendo que el demandante maliciosamente no sólo invitó a conciliar a Leocadia Ayala Gutiérrez cuando ésta ya había fallecido, sino que incluso consignó una dirección diferente de la entonces demandada sito en Cooperativa Andahuaylas manzana D, lote 4, primera etapa, distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima, pues como se pudo veri? car de la ? cha RENIEC a la que tuvo acceso el juez de la causa, aquella domiciliaba en Rivadavia 8836, Floresta, Capital Federal, Buenos Aires – Argentina. Sexto.- Que, en ese sentido, no puede alegarse que con la emisión de la resolución número treinta y nueve, todo el proceso haya quedado regularizado, pues si bien es cierto se ha garantizado el derecho a la defensa de los sucesores procesales en sede judicial, no es menos cierto que, la etapa previa al inicio del proceso, como ha quedado sentado, nació defectuosa, al haberse emplazado en sede conciliatoria a una difunta, siendo que las normas procesales son de cumplimiento irrestricto. Sétimo.- Que, ? nalmente, como bien lo ha expresado la recurrida, el artículo 6 de la Ley 26872 prescribe taxativamente que si la parte demandante en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial, el Juez competente al momento de cali? car la demanda la declarará improcedente por causa de mani? esta falta de interés para obrar, avalar lo contrario, signi? ca incurrir en hacer caso omiso a lo establecido en el mencionado artículo 6 de Ley de Conciliación; por tanto, en el caso de autos, se incurre en improcedencia por falta de interés para obrar. Octavo.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación debe ser desestimado, al no apreciar que con tal fundamentación se haya infringido las normas de derecho procesal denunciadas. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 6.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Álvarez Atachahua a fojas cuatrocientos setenta y cuatro; en consecuencia, NO CASAR el auto de vista de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis. 6.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Miguel Ángel Álvarez Atachahua con Leocadia Ayala Gutiérrez sobre otorgamiento de escritura pública. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p,61-62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218. 3 Cfr. STC Exp. N° 728-2008-PHC/TC, publicada el 23 de octubre de 2008. Fundamento jurídico 7 C-2158596-224
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